Decisión nº 35 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Edilia Sanchez Ochoa
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000106

ASUNTO : EP01-P-2004-000106

Vista la solicitud presentada por la Abg M.C.M. Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado V.D., venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.488.073, comerciante, hijo de J.D. y M.C., domiciliado en el Barrio El Araguaney, calle 6, casa s/n, Socopó, Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 9 de febrero del 2004, aproximadamente a las 1:30 de la madrugada, una comisión policial recibe llamada de l central d patrullas a los fines de que se trasladen hasta el sitio denominado Calle La Kimil diagonal al establecimiento Comercial Cinco Estrellas por cuanto en el sitio se había producido un accidente, llegando al mismo y constatando que dentro de una camioneta bronco se encontraba un ciudadano en mal estado de salud, recibiendo llamada por radio en la que le indicaban que se trasladara al Barrio Araguaney donde estaba un sujeto con un arma blanca amenazando a una ciudadana. Al llegar al sitio los vigilantes privados del sector manifestaron que un ciudadano portando un arma blanca le había propinado heridas a un ciudadano que logró irse en una camioneta bronco verde y que se había retirado a su casa, señalando donde se ubicaba ésta, la ocmisión se traslada y al llegar al a vivienda consiguen al hoy imputado con la cara y el rostro lleno de sangre y su concubina les entrega la ropa manchada de presunta sangre y les indica donde había lanzado el arma blanca que había utilizado para herir a su patrón, el ciudadano que había sido herido en la camioneta bronco verde. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 9 de febrero del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía previo señalamiento por parte de dos vigilantes nocturnos del sector, lo señalara como el autor de la heridas a un ciudadano que se desplazaba en una camioneta color verde, siendo igualmente señalado por sup concubina como el autor del hecho y luego de que se recuperara la vestimenta que cargaba para el momento de los hechos y el arma presuntamente utilizada para tal fin. La Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, , , y de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por las defensoras privadas Abg. M.R. y E.V., manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ solicito una medida menos gravosa para mi defendido y el cambio de calificación a lesiones”.

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:

De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el informe policial Nro. 268 de fecha 9-02-04, acta de retención de arma blanca de fecha 09-02-04, acta de retención de objetos de fecha 09-02-04, acta de entrevista de la ciudadana Edenigna L.P. de fecha 09-02-04, así como solicitud de experticia biológica de fecha 09-02-04, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido cerca del lugar del hecho luego de ser señalado por dos vgilantes y con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además de la presunción legal de peligro de fuga por cuanto en el presente caso, la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito imputado supera los 10 años en su límite superior, cumpliendo así con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En cuanto a la solicitud de la defensa de cambiar la calificación, este tribunal observa que de las actas procesales surgen elementos que hacensuponer la existencia de una persona que resultara muerta en el hecho presentado, por lo que considera improcedente el cambio de calificación, ya que se trata de la vida y no de la integridad física el bien jurídico tutelado que resultó vulnerado en la causa que nos ocupa. Además de ello, considera este tribunal que se encuentra en una etapa rpimigenia la investigación, siendo precisamente esa la razón del otorgamiento de la prosecusión del procedimiento ordinario, para así poder establecer realmente los hehcos y circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos. Por lo tanto, considera quien aquí decide necesario negar el cambio de calificación solicitado y mantener la pre calificación dada por la representación fiscal. Y así se declara.

En lo que se refiere a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega por los raoznamientos expuestos en la primera parte de este capítulo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado V.D., venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.488.073, comerciante, hijo de J.D. y M.C., domiciliado en el Barrio El Araguaney, calle 6, casa s/n, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ya identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: NIEGA el cambio de calificación solictado por la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. M.E.S. OCHOA

SECRETARIA

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