Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006738

ASUNTO : EP01-P-2008-006738

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. M.T.R.D..

JUECES ESCABINOS: M.A.B.F. y I.M.C.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M..

ACUSADO: F.E.M.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.M..

DELITO(S): Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad,

VICTIMA: E.R.A., F.J.A.C..

SECRETARIA DE SALA: Abg. Y.d.C.L..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2008-006738, seguida en contra del acusado F.E.C.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.990.968 (no porta), nacido. 03-04-1990, de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de El Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: Noveno Año de Secundaria, hijo de A.R.M. (V) y F.C.A. (v), residenciado en el Barrio el cambio, calle numero 02, casa sin numero, casa color verde propiedad de la ciudadana A.R.M., teléfono celular 0273-5326641, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 numeral primero, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.R.A. y F.J.A.C.. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Presidente Abg. M.R.D.; Los Jueces Escabinos Manleni A.B.F. y I.M.C., la Secretaria de sala Abg. Y.L. y los alguaciles designados para este acto B.B. y J.G.. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M., la posible juez ezcabino Manleni A.B.F., titular de la cedula de identidad Nª 6.432.590, I.M.C., titular de la cedula de identidad Nª 6.432.590, el acusado de autos F.E.C.M., previo traslado del INJUBA, la Defensa Privada Abg. E.M. y la vìctima ciudadana E.R.A., titular de la cedula de identidad Nª 4.925.950. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. M.R.D., así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos titular 1) I.M.C.,, titular de la cédula de identidad N° 13.562.254; 2) Manleni A.B.F., titular de la cédula de identidad N° 6.432.590 y titular; se procede a practicar la depuración en el presente acto en relación a los ciudadanos Manleni A.B.F. y I.M.C., y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, de forma separada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) I.M.C., titular de la cédula de identidad N° 13.562.254. 2) Manleni A.B.F., titular de la cédula de identidad N° 6.432.590 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Presidente Abg. M.R.D.; Los Jueces Escabinos Manleni A.B.F. y I.M.C., la Secretaria de sala Abg. Y.L. y los alguaciles designados para este acto B.B. y J.G.. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M., la posible juez ezcabino Manleni A.B.F., titular de la cedula de identidad Nª 6.432.590, I.M.C., titular de la cedula de identidad Nª 6.432.590, el acusado de autos F.E.C.M., previo traslado del INJUBA, la Defensa Privada Abg. E.M. y la vìctima ciudadana E.R.A., titular de la cedula de identidad Nª 4.925.950. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de video grabación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. M.R.D., así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos titular 1) I.M.C.,, titular de la cédula de identidad N° 13.562.254; 2) Manleni A.B.F., titular de la cédula de identidad N° 6.432.590 y titular; se procede a practicar la depuración en el presente acto en relación a los ciudadanos Manleni A.B.F. y I.M.C., y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, de forma separada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) I.M.C., titular de la cédula de identidad N° 13.562.254. 2) Manleni A.B.F., titular de la cédula de identidad N° 6.432.590 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. M.C.M.., para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado F.E.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 numeral primero, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.R.A. y F.J.A.C.. y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

en fecha 22/08/2008, encontrándose de comisión de servicio los funcionarios en un vehículo militar, desplazándose a la altura del sector Punto Fresco, se les acercó un ciudadano, y les manifestó que dos sujetos con armas de fuego lo habían despojado de su vehículo, y que lo estaban persiguiendo, y les indicó que era una camioneta que iba delante de ellos, y cuando la patrulla se colocó al lado del vehículo observaron que el sujeto que iba de chofer cargaba un arma de fuego, la que inmediato procedió a accionar, en contra de los funcionarios, y procedieron a perseguirlo emprendiendo el sujeto huida , para lo cual lo interceptaron, colisionando éste, y nuevamente emprendiendo huida, luego choco contra el muro quedando de frente con la patrulla, y el sujeto sale corriendo para huir, la comisión lo persigue a pie por lo largo de la avenida, y uno de los sujetos al intentar saltar una pared fue aprehendido por la comisión, arrojando el arma y se tiro al piso, y le fue incautado un arma de fuego, quedando identificado como F.E. CONTRERAS MOLINA

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El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.-Testimonial de los funcionarios Policiales L.D.J. y Duarte G.L.F.., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, quienes son los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, practicando la aprehensión del imputado y la vista domiciliaria.

2.- Testimonial del Funcionario P.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en relación al Informe Pericial N° 9700-068-1095 de fecha 29/08/2008, relacionada con la experticia de autenticidad o falsedad de Registro de Vehiculo N° 2987606, correspondiente a un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Placa: 53L-IAC, Año: 1984, Serial de Carrocería: DCCD14EV201883, Serial de Motor: DEV201883.

3.- Testimonial de los funcionarios R.G. y R.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en relación al informe pericial N° 9700-068-1094, de fecha 01-09-2008, relacionado con la experticia de un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Placa: 53L-IAC, Año: 1984, Serial de Carrocería: DCCD14EV201883, Serial de Motor: DEV201883., inserto en el folio (62) de la presente causa.

4.- Testimonial del funcionario E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas, en relación al Informe Balistico N° 9700-068-255, de fecha 16-09-2008.

5.- Testimonial de la Ciudadana E.R.A., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 4.925.950, de 50 años de edad, obrera, con Residencia en el Barrio el Molino, Avenida 4 Casa N° 7-36, Barinas, quien es testigo Presencial de los hechos en su carácter de victima.

6.- Testimonial del Ciudadano F.J.A.C., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 10.558.273, Residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle la Cultura, Avenida 4 Casa N° 78 Barinas, quien es testigo presencial de los hechos, en su carácter de victima.

DOCUMENTALES:

1.- Informe Pericial de Autenticidad N° 9700-068-1095, de fecha 29/08/2008, suscrito por el funcionario P.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en relación al Informe Pericial N° 9700-068-1095 de fecha 29/08/2008, relacionada con la experticia de autenticidad o falsedad de Registro de Vehiculo N° 2987606, correspondiente a un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Placa: 53L-IAC, Año: 1984, Serial de Carrocería: DCCD14EV201883, Serial de Motor: DEV201883, inserto en folio 61 de la presente causa.

2.- Informe Pericial N° 9700-068-1094, de fecha 01/09/2008 suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en relación al informe pericial N° 9700-068-1094, de fecha 01-09-2008, relacionado con la experticia de un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Placa: 53L-IAC, Año: 1984, Serial de Carrocería: DCCD14EV201883, Serial de Motor: DEV201883., inserto en el folio (62) de la presente causa.

3.- Informe Balistico N° 9700-068-255 de fecha 16/09/2008, suscrita por el funcionario E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas, en relación al Informe Balistico N° 9700-068-255, de fecha 16-09-2008, inserto en el folio 68 de la presente causa.

EVIDENCIA FISICA

1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, Tipo: REVOLVER, Marca: RUGER 357, Modelo: NEW BLACKHAWK, DE FABRICACIÓN U.S.A., Con Seria en la parte derecha del Arma: 3243869, Marca: MAGNUN.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. E.M., quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; solicito se valoren las pruebas y los testimonios para tomar el destino de la persona que estamos defendiendo, apostamos ala inocencia de mi defendido, por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

Seguido la Juez informa al acusado F.E.M.C., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado quien fue identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.990.968 (no porta), nacido 03-04-1990, de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de El Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: tercer Año de Secundaria, hijo de A.R.M. (V) y F.C.A. (v), residenciado en el Barrio el Cambio, calle numero 02, casa sin numero, casa color verde propiedad de la ciudadana A.R.M., teléfono celular 0273-5326641, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguido fue abierto el Acto de Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a evacuar a los testigos promovidos por la representación fiscal

Declaración de la testigo (victima) ciudadana E.R.A., quien fue juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- Nª 4.925.950, de 50 años de edad, profesión u oficio obrera, y residenciada en el Barrio el Molino, sector 4, casa N° 7-36 del Estado Barinas y se le recibió su declaración:” Yo estaba en mi casa no recuerdo la fecha exacta, trate de olvidar esto, yo estaba afuera de la casa mi hermano dejo la camioneta afuera en el garaje yo estaba bajando unos escombros de la camioneta de mi hermano, entones me puse a barrer el cajón, estaba en eso cuando llegaron dos sujetos, uno me apunto y el otro se metió en la camioneta me dijo no grites, quédate quieta, y arrancaron, allí salí corriendo y le avise a mi hermano que le habían robado la camioneta, y salio corriendo a ver, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y la victima actuante respondiendo: “ No recuerdo la fecha exacta estaba en mi casa y le robaron la camioneta a mi hermano, eso fue una noche que estaba lloviendo mucho, al que vi mas fue al que se metió a la camioneta porque mi hermano dejo el suicher, yo lo recuerdo era de pelo largo, no distinguí mucho a los demás. Mi hermano no estaba en ese momento porque había salido del baño y yo me quede limpiando cuando mi hermano salio me pregunta que paso y yo le dije que se llevaron la camioneta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Privada Abg. E.M. y la víctima respondiendo: “no recuerdo la hora exacta de los hechos, de 8 a 9, en el estacionamiento, no habían personas no me fije, Objeción a la pregunta. Con lugar la objeción. Las características eran dos uno me apunto y el otro se metió a la camioneta, pelo largo ondulado, franela rayada, nadie se apersono solo mi hermano, no mi hermano salio corriendo persiguiendo la camioneta, no tengo conocimiento si llamaron a la autoridad, no mas preguntas. Seguidamente la juez interrogo la victima respondió: mi esposo estaba adentro en la casa cuando oyó el grito salí y dijo que paso. Seguidamente interrogan los escabinos la víctima respondió: Vi al que se metió en la camioneta, el me dijo no digas nada, y no te pasa nada, era pequeño, la cara no porque no lo vi el se metió al carro.

Declaración del funcionario actuante D.J.L.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.450.942, de profesión u oficio: funcionario aprehensor con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. “íbamos en la redoma paso una camioneta a toda velocidad detrás de la camioneta venia otra camioneta era el dueño de la camioneta, nos pidió apoyo, y perseguimos la camioneta av. A.P., el sujeto que conducía la camioneta violo las normas de transito, en eso los sujetos presentaron nerviosismo, presentaban arma de fuego, nosotros le disparamos al caucho y ellos perdieron el control del vehículo y uno de los sujetos sale para la avenida y se escapo el otro lo perseguimos y lo aprehendidos. “. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. Tengo tres años. Al Destacamento de Seguridad Urbana. Me encontraba en relevo de servicio. Esto ocurrió en la redoma de punto fresco. Se produce en eso que cruzamos nos orillamos y paso la primera camioneta y después paso la otra y empezaron a pegar gritos. Se encontraban en otra camioneta más nueva. Nosotros aceleramos la camioneta y tratamos de llegar lo mas cerca posible a la primera camioneta, éramos tres funcionarios, la victima continuaron con nosotros, iban la patrulla, la camioneta de la victima, al momento que colisionan con la isla ellos al salir accionaron dos disparan contra la comisión, quien efectúa los disparados. Los dos sujetos el que estaba manejando. Colisiona con dos taxis, le damos captura cuando ellos salen de la camioneta ya volcada, uno se escapo y al otro lo perseguimos hasta un barrio oscuro especie de casa en construcción, el otro compañero, el que aprendemos en eses momento es el acompañante, de interés criminalistico la pistola. Que soltó. Característica es un Magnun, calibre Ruger, 357 mm, modelo New-Blackhamk, de fabricación del 80 más o menos, yo como jefe de comisión fue que le hice la revisión al arma de fuego tenia dos cartuchos percutados. Con la evidencia lo llevamos con el muchacho hasta el Comando. Con las actuaciones, la reseña, al medico forense, quien se encargo de esas evidencias. La víctima resguardo la patrulla, si la víctima lo identifico ese era el muchacho, se deja constancia que respondió porque tenia blue yen y camiseta, la víctima y otros sujetos mas dos de ellos fueron tomados como testigos, la víctima reconoció la camioneta, y presento los documentos legales. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. E.M., quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas: No resulto ninguna persona herida, venían al rededor de cuatros personas, todos hombres, se deja constancia que como evidencia de interés criminalistico le conseguí el arma de fuego, el sujeto que viene manejando logra salir con facilidad, el otro sujeto no logra salir, el otro corrió por la avenida y como no tenia alcance se metió en un poblado. Objeción ciudadana juez, A lugar la objeción. El Tribunal no realizó preguntas. Los Jueces escabinos no interrogan.

Declaración del Funcionario E.J.P.P. quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.433.574, y que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Luego fue incorporado y se le leyó el Informe Balística Nª 9700-068-255 de fecha 16-09-08 que cursa al folio sesenta y ocho (68) y vuelto, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “reconocimiento de revolver marca ruber, cuatro balas y dos conchas percutadas, es todo.”, Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. De que organismo de la guardia nacional, tipo revolver marca ruber, dos conchas de bala percutada son la bala esta conformada por la concha proyectil y fulmínate al dispararse bota la concha, resultaron positivas. No efectuó disparo pero no podría decir que fue la persona, se deja constancia de la respuesta fue el arma de fuego que boto esa concha. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. E.M., quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas:” simplemente el estudio de la concha, es todo”. La escabino pregunto rueda tres, no se, El Tribunal no realizó preguntas.

Declaración del Funcionario L.F.D.G., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.010.219, soltero, tiempo de servicio dos años, que es funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.E.B. y se le recibió su declaración en cuanto a los hechos. “ El día 22 del mes 08 se estaba asiendo un relevo de servicio , los guardias cunado me encuentro en punto fresco viene el señor que le habían robado la camioneta Silverado, cuando el nos ve nos hace el llamado, cuando vamos por PDVSA el ciudadano que va manejando nos saca un revolver y nos hace un disparado se le hace la persecución y el hace una colisión por Don Samuel en el semáforo colisiono con otra camioneta y siguió rumbo a J.P. se metieron a la isla y el chofer salio corriendo y el ciudadano Félix fue el que agarramos, es todo.”, Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. 22-08-08, como a las 9 o diez de la noche. Fue en punto fresco donde nos avisaron, si, en compañía de distinguido Rojas y mi compañero. Mi distinguido Rojas, Toyota Blanco, el ciudadano que habían hurtado primero. Iba en una camioneta más nueva que la que le habían hurtado. Una chevoret año 86, gris y negra. Dos ciudadanos. Si, efectúo dos disparos ya pasando PDVSA donde están los obstáculos. Ocho disparos. En el primer semáforo el colisiono con un taxi en el segundo con una camioneta. Ellos buscaron meterse para la i.d.J.P. y allí colisionaron. Lo apunte y le dije soltara el arma que pusiera las manos atrás. Se deja constancia que si esa persona se encuentra en la sala. No se encuentra. No. Era un muchacho de color moreno bajito, como de uno setenta. No el arma y la camioneta. Hicimos las actuaciones debidas las actas policiales. Se puso a orden de la policía del estado. No ningún tipo de contacto: No. Si llego la víctima. Correctamente. El muchacho. Si uno de el. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. E.M., quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas:” El copiloto. No. Dos disparos y quedaban cuatro. Iban rodando. Eran masculinos y femeninos, compadre la esposa y el dueño de la camioneta. Av. A.P., es todo”. Los escabinos preguntan y el funcionario responde: ya uno se había ido cuando incautamos el fue y fue otro y declaro. Estábamos en la casa de el creo que la estaban lavando. Si, es todo. Frente de su casa. Apuntan a la señora. Cuando íbamos por punto fresco pasa la camioneta inmediatamente salimos y los empezamos a seguir. Si. El Tribunal no realizó preguntas.

Declaración del Funcionario R.O.L.S., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.546.186, soltero, y que es funcionario experto de vehiculo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Luego fue incorporado y se le leyó el Informe Pericial N° 9700-068-1094 de fecha 01-09-08, suscrito por los funcionarios R.G. y R.L., que cursan al folio sesenta y dos (62) y su vuelto, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “Procedió a leer el informe suscrito por el, se me ordeno que realizar una experticia al motor, presentaba los seriales originales, es todo. Es interrogado por la fiscal y el funcionario responde: Camioneta Silverado, color plata, la Guardia Nacional Bolivariana, es todo. No es interrogado por La Defensa Privada. Los Escabinos, ni la Juez Presidente interrogaron. Seguidamente se ordenó su retiro.

Declaración del Testigo Ciudadano F.J.A.C., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.558.273, de 46 años de edad, profesión u oficio vigilante, y residenciada en el Barrio Mariscal Sucre, casa N° 78, calle la Cultura, del Estado Barinas y se le recibió su declaración:” Yo el conocimiento de mi camioneta yo me encontraba detrás de mi casa, la que se encontraba barriendo la camioneta era mi hermana, ella me avisa que me robaron la camioneta al lado había un cuñado mió y salimos persiguiendo la camioneta, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y la victima actuante respondiendo: “En el molino mas o menos siete de la noche no me acuerdo la fecha creo que fue noviembre del año pasado. Ella estaba muy asustada y me dijo te robaron la camioneta. No tuve conocimiento porque no estaba en el lugar. Ella dijo que la habían apuntado. Aproximadamente dos minutos. En la camioneta de un cuñado que se encontraba al frente. Me acaban de robar la camioneta. Si la camioneta si. Punto fresco estaban comiendo allí, como a la siete de la noche. Me acababan de robar la camioneta. Si yo le di las características de la camioneta que era una silverado, no recuerdo los disparos. Como cuatro o tres. Si. Si. Me dijo que habían aprehendido una persona. Por la fiscalia del ministerio público. En ese momento no entregue ningún documento que me acreditara el dueño de la camioneta. Estaba lloviendo. Como diez minutos quizás más. Eso dijeron ellos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Privada Abg. E.M. y la víctima respondiendo: Mi cunado y mi persona. Camioneta Silverado. Estaban en el quiosco parados. Es todo. Seguidamente la juez no interrogo. Seguidamente interrogan los escabinos la víctima respondió: No la vi, no de verdad yo no lo vi. No yo estaba retirado había mucho carro allí.

Informe Pericial de Autenticidad N° 9700-068-1095, de fecha 29/08/2008, suscrito por el funcionario P.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en relación al Informe Pericial N° 9700-068-1095 de fecha 29/08/2008, relacionada con la experticia de autenticidad o falsedad de Registro de Vehiculo N° 2987606, correspondiente a un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Placa: 53L-IAC, Año: 1984, Serial de Carrocería: DCCD14EV201883, Serial de Motor: DEV201883, inserto en folio 61 de la presente causa.

Informe Pericial N° 9700-068-1094, de fecha 01/09/2008 suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en relación al informe pericial N° 9700-068-1094, de fecha 01-09-2008, relacionado con la experticia de un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Placa: 53L-IAC, Año: 1984, Serial de Carrocería: DCCD14EV201883, Serial de Motor: DEV201883., inserto en el folio (62) de la presente causa.

Informe Balistico N° 9700-068-255 de fecha 16/09/2008, suscrita por el funcionario E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas, en relación al Informe Balistico N° 9700-068-255, de fecha 16-09-2008, inserto en el folio 68 de la presente causa.

Acto seguido se declara terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, empezando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.M., quien expone: Visto lo manifestado por la víctima llegaron dos sujetos armados y la despojaron del vehiculo, y el se va en persecución de la misma, se efectúan unos disparos y en virtud de que las personas que estaban en ese vehiculo estaban armados. Tuvimos la declaración de los funcionarios, igualmente como prueba documental incorporamos la prueba documenta por cuanto el experto falleció. Si adecuamos esos hechos narrados por la representación fiscal y los medios de prueba estaríamos demostrando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 numeral primero, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.R.A. y F.J.A.C.. Se declare responsable del hecho al ciudadano de autos y se condene al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 numeral primero, del Código Penal Venezolano Vigente, analizada la responsabilidad del acusado y tenemos desvirtuado la presunción de inocencia solicito que se decrete la responsabilidad del acusado se ejecutada una ves la condenatoria se aplique la penalidad correspondiente, es todo.

Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. E.M. quien expone: Solicitó la aplicación de los artículos 1, 8,13 y 22 del COPP y por supuesto solicito una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del COPP. Es cierto que en esta sala se demostró que en un lugar se cometió el hecho, lo que no es cierto es que se demostró la participación de mi patrocinado, quienes estaban en el lugar de los hechos, estaban las víctimas, los funcionarios. Las dos víctimas en ningún momento señalan que mi patrocinado le lesiono algún derecho. El mismo es inocente de estos cargos y de estos hechos no se demostró la participación de el en este delito que se le Solicito a este d.T. que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad. Y se le otorgue la libertad desde esta misma sala. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica a la Fiscal del Ministerio Público quien no hizo uso de ella.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que ejerza la contra réplica quien no hizo uso de ella.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, F.E.M.C., quien expuso; Soy inocente, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima y concedido como fue manifiesta: No tengo nada que decir, es todo.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

En el Barrio El Molino, año 2.006, siendo aproximadamente las horas de medio día, los Funcionarios de la policía del Estado C.P. y J.S.P., detienen al ciudadano C.J.R., quien presuntamente asumió una aptitud agresiva en contra de la comisión, practicaron la revisión de persona, y le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, una cadena que supuestamente se la quita bajo amenaza a una niña; de la experticia de los presuntos objetos del delito solo se determino un reloj y un anillo, contrario a lo manifestado por los funcionarios que fue una cadena; así mismo manifiestan la Funcionaria C.P. que a una señora le habían tocado la cara y cayo desmayada al suelo, por lo contrario el Funcionario J.S.P., manifiesta que la señora estaba durmiendo y la niña es quien supuestamente atendió a los supuestos sujetos que la roban y la señora se entera cuando la llaman para que fuera a poner la denuncia; de igual forma se observa que no buscaron testigos o si los hubo como dicen ellos que buscaron dos, los mismos no fueron ofrecidos y la victima no fue localizada; por su parte el acusado manifiesta que el estaba en la parada esperando bus cuando lo detienen; de estas declaraciones a través de la inmediación podemos observar que esas circunstancias narradas respecto de la actuación policial con interés de lucro o por venganza, son creíbles que pudieron haber ocurrido así, aunque queda la duda de la verdad, aunado a la imposibilidad del juez de condenar sin otros indicios, no con el solo dicho de los funcionarios policiales y ante tanta duda y contradicciones no se puede condenar, jurisprudencialmente establecido, resultando el dicho de los funcionarios actuantes solo un indicio de culpabilidad, no suficiente para condenar, ante el Principio universal In dubio pro reo. De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba, por falta de investigación y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar; en el caso especifico hasta el Fiscal como parte de buena fe, se vio en la obligación de pedir un sentencia absolutoria durante sus conclusiones.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

Declaración de la testigo (victima) ciudadana E.R.A., quien fue juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- Nª 4.925.950, de 50 años de edad, profesión u oficio obrera, y residenciada en el Barrio el Molino, sector 4, casa N° 7-36 del Estado Barinas y se le recibió su declaración:” Yo estaba en mi casa no recuerdo la fecha exacta, trate de olvidar esto, yo estaba afuera de la casa mi hermano dejo la camioneta afuera en el garaje yo estaba bajando unos escombros de la camioneta de mi hermano, entones me puse a barrer el cajón, estaba en eso cuando llegaron dos sujetos, uno me apunto y el otro se metió en la camioneta me dijo no grites, quédate quieta, y arrancaron, allí salí corriendo y le avise a mi hermano que le habían robado la camioneta, y salio corriendo a ver, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y la victima actuante respondiendo: “ No recuerdo la fecha exacta estaba en mi casa y le robaron la camioneta a mi hermano, eso fue una noche que estaba lloviendo mucho, al que vi mas fue al que se metió a la camioneta porque mi hermano dejo el suicher, yo lo recuerdo era de pelo largo, no distinguí mucho a los demás. Mi hermano no estaba en ese momento porque había salido del baño y yo me quede limpiando cuando mi hermano salio me pregunta que paso y yo le dije que se llevaron la camioneta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Privada Abg. E.M. y la víctima respondiendo: “no recuerdo la hora exacta de los hechos, de 8 a 9, en el estacionamiento, no habían personas no me fije, Objeción a la pregunta. Con lugar la objeción. Las características eran dos uno me apunto y el otro se metió a la camioneta, pelo largo ondulado, franela rayada, nadie se apersono solo mi hermano, no mi hermano salio corriendo persiguiendo la camioneta, no tengo conocimiento si llamaron a la autoridad, no mas preguntas. Seguidamente la juez interrogo la victima respondió: mi esposo estaba adentro en la casa cuando oyó el grito salí y dijo que paso. Seguidamente interrogan los escabinos la víctima respondió: Vi al que se metió en la camioneta, el me dijo no digas nada, y no te pasa nada, era pequeño, la cara no porque no lo vi el se metió al carro. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal con respecto a la circunstancia narrada es vaga e imprecisa no aportando argumentos serios y concretos que puedan afirmar o desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que de lo manifestado no recuerda ni hora ni fecha exacta del hecho, aunado a ello, la testigo se contradice cuando afirma “al que vi mas fue el que se metió a la camioneta… vi al que se metió en la camioneta” para luego concretar que: “la cara no porque no lo vi el se metió al carro”, lo que lleva a estos juzgadores a la plena convicción de que la testigo del presente acto no estuvo clara en sus dichos por cuanto hay incompatibilidades en las respuestas, específicamente en la arriba descrita, además de esto dicha testimonial no aporta de manera concreta la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado de autos en el delito que se le imputa, es por ello que se desestima en su totalidad la presente testimonial. Y Así se declara.-

Declaración del funcionario actuante D.J.L.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.450.942, de profesión u oficio: funcionario aprehensor con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. “íbamos en la redoma paso una camioneta a toda velocidad detrás de la camioneta venia otra camioneta era el dueño de la camioneta, nos pidió apoyo, y perseguimos la camioneta av. A.P., el sujeto que conducía la camioneta violo las normas de transito, en eso los sujetos presentaron nerviosismo, presentaban arma de fuego, nosotros le disparamos al caucho y ellos perdieron el control del vehículo y uno de los sujetos sale para la avenida y se escapo el otro lo perseguimos y lo aprehendidos. “Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. Tengo tres años. Al Destacamento de Seguridad Urbana. Me encontraba en relevo de servicio. Esto ocurrió en la redoma de punto fresco. Se produce en eso que cruzamos nos orillamos y paso la primera camioneta y después paso la otra y empezaron a pegar gritos. Se encontraban en otra camioneta más nueva. Nosotros aceleramos la camioneta y tratamos de llegar lo mas cerca posible a la primera camioneta, éramos tres funcionarios, la victima continuaron con nosotros, iban la patrulla, la camioneta de la victima, al momento que colisionan con la isla ellos al salir accionaron dos disparan contra la comisión, quien efectúa los disparados. Los dos sujetos el que estaba manejando. Colisiona con dos taxis, le damos captura cuando ellos salen de la camioneta ya volcada, uno se escapo y al otro lo perseguimos hasta un barrio oscuro especie de casa en construcción, el otro compañero, el que aprendemos en eses momento es el acompañante, de interés criminalistico la pistola. Que soltó. Característica es un Magnun, calibre Ruger, 357 mm, modelo New-Blackhamk, de fabricación del 80 más o menos, yo como jefe de comisión fue que le hice la revisión al arma de fuego tenia dos cartuchos percutados. Con la evidencia lo llevamos con el muchacho hasta el Comando. Con las actuaciones, la reseña, al medico forense, quien se encargo de esas evidencias. La víctima resguardo la patrulla, si la víctima lo identifico ese era el muchacho, se deja constancia que respondió porque tenia blue yen y camiseta, la víctima y otros sujetos mas dos de ellos fueron tomados como testigos, la víctima reconoció la camioneta, y presento los documentos legales. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. E.M., quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas: No resulto ninguna persona herida, venían al rededor de cuatros personas, todos hombres, se deja constancia que como evidencia de interés criminalistico le conseguí el arma de fuego, el sujeto que viene manejando logra salir con facilidad, el otro sujeto no logra salir, el otro corrió por la avenida y como no tenia alcance se metió en un poblado. Objeción ciudadana juez, A lugar la objeción. El Tribunal no realizó preguntas. Los Jueces escabinos no interrogan. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar el hecho como el lo había percibido; con respecto a las circunstancias por el narradas, sin embargo, el mismo no es conteste con el dicho de la testigo E.R.A., con respecto a lo que manifestó de manera categórica de la siguiente manera: “si la victima lo identificó ese era el muchacho” de lo que este Tribunal determina que la victima a que se refiere este funcionario testigo es al ciudadano F.J.A.C., en lo que se evidencia una clara contradicción con el dicho de la testigo E.R.A., cuando manifestó: “mi hermano no estaba en ese momento porque había salido del baño” por lo que estima este Tribunal que mal podría la victima F.J.A.C., identificar, tal como lo afirmó el funcionario de que el ciudadano aprehendido fue quien le robo la camioneta. Siendo así, la presente testimonial no aporto elementos suficientes de convicción que llevaran a estos juzgadores a interpretar una posible condenatoria para el acusado de autos, considerando insuficiente para acreditar tal responsabilidad. Así se declara.

Declaración del Funcionario E.J.P.P. quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.433.574, y que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Luego fue incorporado y se le leyó el Informe Balística Nª 9700-068-255 de fecha 16-09-08 que cursa al folio sesenta y ocho (68) y vuelto, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “reconocimiento de revolver marca ruber, cuatro balas y dos conchas percutadas, es todo.”, Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. De que organismo de la guardia nacional, tipo revolver marca ruber, dos conchas de bala percutada son la bala esta conformada por la concha proyectil y fulmínate al dispararse bota la concha, resultaron positivas. No efectuó disparo pero no podría decir que fue la persona, se deja constancia de la respuesta fue el arma de fuego que boto esa concha. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. E.M., quien procedió hacer preguntas al o la concha, es todo”. La escabino pregunto rueda tres, no se, El Tribunal no realizó preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó simplemente al estudio de la concha manifestando al mismo tiempo que: “no efectuó disparo pero no podría decir que fue la persona… fue el arma de fuego que boto esa concha” de lo que se evidencia que la prueba en cuestión no aporta elementos suficientes de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal al acusado de autos, objeto del presente asunto, pues solo se limita como antes se dijo al estudio de la concha, refiriéndose a esta a los cartuchos percutados. Así se declara.

Declaración del Funcionario L.F.D.G., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.010.219, soltero, tiempo de servicio dos años, que es funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.E.B. y se le recibió su declaración en cuanto a los hechos. “ El día 22 del mes 08 se estaba asiendo un relevo de servicio , los guardias cuando me encuentro en punto fresco viene el señor que le habían robado la camioneta Silverado, cuando el nos ve nos hace el llamado, cuando vamos por PDVSA el ciudadano que va manejando nos saca un revolver y nos hace un disparado se le hace la persecución y el hace una colisión por Don Samuel en el semáforo colisiono con otra camioneta y siguió rumbo a J.P. se metieron a la isla y el chofer salio corriendo y el ciudadano Félix fue el que agarramos, es todo.”, Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. 22-08-08, como a las 9 o diez de la noche. Fue en punto fresco donde nos avisaron, si, en compañía de distinguido Rojas y mi compañero. Mi distinguido Rojas, Toyota Blanco, el ciudadano que habían hurtado primero. Iba en una camioneta más nueva que la que le habían hurtado. Una chevoret año 86, gris y negra. Dos ciudadanos. Si, efectúo dos disparos ya pasando PDVSA donde están los obstáculos. Ocho disparos. En el primer semáforo el colisiono con un taxi en el segundo con una camioneta. Ellos buscaron meterse para la i.d.J.P. y allí colisionaron. Lo apunte y le dije soltara el arma que pusiera las manos atrás. Se deja constancia que si esa persona se encuentra en la sala. No se encuentra. No. Era un muchacho de color moreno bajito, como de uno setenta. No el arma y la camioneta. Hicimos las actuaciones debidas las actas policiales. Se puso a orden de la policía del estado. No ningún tipo de contacto: No. Si llego la víctima. Correctamente. El muchacho. Si uno de el. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. E.M., quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas:” El copiloto. No. Dos disparos y quedaban cuatro. Iban rodando. Eran masculinos y femeninos, compadre la esposa y el dueño de la camioneta. Av. A.P., es todo”. Los escabinos preguntan y el funcionario responde: ya uno se había ido cuando incautamos el fue y fue otro y declaro. Estábamos en la casa de el creo que la estaban lavando. Si, es todo. Frente de su casa. Apuntan a la señora. Cuando íbamos por punto fresco pasa la camioneta inmediatamente salimos y los empezamos a seguir. Si. El Tribunal no realizó preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar el hecho como el los había percibido; con respecto a las circunstancias por el narradas, evidencia este Tribunal una serie de incompatibilidades entre lo narrado y las preguntas por el contestadas y por ende unas contradicciones en sus dichos con respecto a los demás testigos cuando señala al principio de su declaración que el acusado de autos les hace un disparo, lo que al concatenarlo con lo dicho por el funcionario D.J.L.P., éste manifestó que fueron dos disparos; además de esto, el funcionario L.F.D.G. luego de asumir en su declaración que el vehiculo robado colisionó con otra camioneta para afirmar mas adelante que en el primer semáforo colisionó con un taxi por lo que se evidencia una clara y concreta contradicción con el dicho del funcionario D.J.L.P. quien afirmó que colisionó con dos taxis; consideramos quienes aquí decidimos, que dichos testimonios no aportan de manera clara, precisa y circunstanciada la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado de autos; mas aun cuando el funcionario L.F.D.G. manifestó al Tribunal a la hora de hacer su declaración que el acusado no se encontraba en la sala, lo que lleva al convencimiento de quienes aquí decidimos que si fuere sido el acusado de autos responsable de la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, efectivamente la respuesta del funcionario hubiese sido positiva; es decir “ si se encuentra”; aunado a esto el funcionario manifiesta y afirma que apuntaron a la señora, pero cuando hacemos una relación lógica de las testimoniales de la victima E.R.A. cuando manifestó: “no habían personas no me fije” mal podría el funcionario decir que observó cuando apuntaban a la señora. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal desestima por incongruente el dicho del funcionario L.F.D.G. por existir una contradicción manifiesta en sus dichos: Así se declara.

Declaración del Funcionario R.O.L.S., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.546.186, soltero, y que es funcionario experto de vehiculo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Luego fue incorporado y se le leyó el Informe Pericial N° 9700-068-1094 de fecha 01-09-08, suscrito por los funcionarios R.G. y R.L., que cursan al folio sesenta y dos (62) y su vuelto, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “Procedió a leer el informe suscrito por el, se me ordeno que realizar una experticia al motor, presentaba los seriales originales, es todo. Es interrogado por la fiscal y el funcionario responde: Camioneta Silverado, color plata, la Guardia Nacional Bolivariana, es todo. No es interrogado por La Defensa Privada. Los Escabinos, ni la Juez Presidente interrogaron. Seguidamente se ordenó su retiro. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó simplemente a leer el informe suscrito por él, donde se le ordenó la experticia al motor, arrojando como conclusión que el mismo presentaba los seriales originales; no obstante y asociado a que dicha declaración solo establece o determina la situación del vehiculo como tal, pero con ello no se determina o precisa la persona o personas responsables de algún hecho punible relacionado con el robo del vehiculo en cuestión; ahora bien, este Tribunal estima que dicha prueba plasmada en la testimonial del funcionario R.O.L.S., no aporta suficiente eficacia a determinar la responsabilidad penal del acusado y siendo ello el principio fundamental, la determinación y la finalidad del Juicio Oral y publico para la posterior absolutoria o condenatoria, la presente prueba no aportó nada al proceso. Así se declara.

Declaración del Testigo Ciudadano F.J.A.C., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.558.273, de 46 años de edad, profesión u oficio vigilante, y residenciada en el Barrio Mariscal Sucre, casa N° 78, calle la Cultura, del Estado Barinas y se le recibió su declaración:” Yo el conocimiento de mi camioneta yo me encontraba detrás de mi casa, la que se encontraba barriendo la camioneta era mi hermana, ella me avisa que me robaron la camioneta al lado había un cuñado mió y salimos persiguiendo la camioneta, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y la victima actuante respondiendo: “En el molino mas o menos siete de la noche no me acuerdo la fecha creo que fue noviembre del año pasado. Ella estaba muy asustada y me dijo te robaron la camioneta. No tuve conocimiento porque no estaba en el lugar. Ella dijo que la habían apuntado. Aproximadamente dos minutos. En la camioneta de un cuñado que se encontraba al frente. Me acaban de robar la camioneta. Si la camioneta si. Punto fresco estaban comiendo allí, como a la siete de la noche. Me acababan de robar la camioneta. Si yo le di las características de la camioneta que era una silverado, no recuerdo los disparos. Como cuatro o tres. Si. Si. Me dijo que habían aprehendido una persona. Por la fiscalia del ministerio público. En ese momento no entregue ningún documento que me acreditara el dueño de la camioneta. Estaba lloviendo. Como diez minutos quizás más. Eso dijeron ellos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Privada Abg. E.M. y la víctima respondiendo: Mi cunado y mi persona. Camioneta Silverado. Estaban en el quiosco parados. Es todo. Seguidamente la juez no interrogo. Seguidamente interrogan los escabinos la víctima respondió: No la vi, no de verdad yo no lo vi. No yo estaba retirado había mucho carro allí. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido. El testigo en cuestión manifestó en su declaración: “no de verdad yo no lo vi” de lo que se evidencia que el mismo no fue capaz de reconocer al acusado de autos por cuanto no estuvo presente ni a la hora del robo ni a la hora de su captura, lo que lleva a este Tribunal a desestimar tal declaración por cuanto no aporta suficiente credibilidad limitándose a una narrativa de los hechos como acontecieron o como él los percibió y con esto no se determinó la responsabilidad penal del cual se le acusa al ciudadano F.E.M.C.. Así se declara.

Informe Pericial de Autenticidad N° 9700-068-1095, de fecha 29/08/2008, suscrito por el funcionario P.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en relación al Informe Pericial N° 9700-068-1095 de fecha 29/08/2008, relacionada con la experticia de autenticidad o falsedad de Registro de Vehiculo N° 2987606, correspondiente a un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Placa: 53L-IAC, Año: 1984, Serial de Carrocería: DCCD14EV201883, Serial de Motor: DEV201883, inserto en folio 61 de la presente causa. El presente informe fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho informe por cuanto el mismo fue expedido por una institución que no tiene demostrado interés alguno en este caso, pero como el fin inmediato y especifico del Juicio Oral y Público o del proceso penal es la búsqueda y descubrimiento de la verdad por la vía jurídica, dicho valor se le da en razón de haber quedado demostrado con ella la autenticidad del registro de vehiculo correspondiente a la camioneta objeto del robo anteriormente descrita, mas no determina o señala responsable del delito en cuestión, y menos la responsabilidad del acusado de autos. Así se declara.

Informe Pericial N° 9700-068-1094, de fecha 01/09/2008 suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en relación al informe pericial N° 9700-068-1094, de fecha 01-09-2008, relacionado con la experticia de un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Placa: 53L-IAC, Año: 1984, Serial de Carrocería: DCCD14EV201883, Serial de Motor: DEV201883., inserto en el folio (62) de la presente causa. El presente informe fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho informe por cuanto el mismo fue expedido por una institución que no tiene demostrado interés alguno en este caso, pero como el fin inmediato y especifico del Juicio Oral y Público o del proceso penal es la búsqueda y descubrimiento de la verdad por la vía jurídica, dicho valor se le da en razón de haber quedado demostrado con ella la autenticidad de los seriales del vehiculo camioneta anteriormente descrita, mas no determina o señala responsable del delito en cuestión y menos la responsabilidad del acusado de autos. Así se declara.

Informe Balistico N° 9700-068-255 de fecha 16/09/2008, suscrita por el funcionario E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas, en relación al Informe Balistico N° 9700-068-255, de fecha 16-09-2008, inserto en el folio 68 de la presente causa. El presente informe fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho informe por cuanto el mismo fue expedido por una institución que no tiene demostrado interés alguno en este caso, el informe se limita simplemente al estudio de la concha, y al ser incorporado para su lectura por el funcionario E.P., el mismo manifestó, en relación a éste que: “no efectuó disparo pero no podría decir que fue la persona… fue el arma de fuego que boto esa concha” de lo que se evidencia que la prueba en cuestión no aporta elementos suficientes de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal al acusado de autos, objeto del presente asunto, pues solo se limita como antes se dijo al estudio de la concha, refiriéndose a esta a los cartuchos percutados. Así se declara

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TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial de la jueza que debe resolver un conflicto social, como es el delito.

Según el Doctrinario Hildemaro G.M.: en cuanto a la Búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la abstención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…En consecuencia, la averiguación y castigo de un hecho punible no puede sentar sus bases en la comisión de otro delito cometido por parte del Estado pues las garantías mínimas no pueden ser un espejismo, es decir, de nada valdría enunciarlas en el texto legal si en la realidad jurídica no son protegidas, Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana…en su artículo 49 bajo el imperio del debido proceso consagro un dique a la administración de justicia con moldes inquisitivos. Sin embargo el uso de pruebas ilícitas es consuetudinario en el foro penal de este país, lo que no solo ratifica el desconocimiento de las garantías constitucionales sino que además desmedra el Estado de Derecho,…citado Durkheim, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Pero que el Estado lo haga, a través de sus órganos, es algo que resquebraja el sistema jurídico integro. Y que los jueces “legitimen “ tal proceder , implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia no sean justos, cosa que es dramática…”

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el acusado nada tuvo que ver en su perpetración.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” ( Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. E.A., fecha 12-07-05. Sent. 428; Sala Penal. Ponente Magistrada Dra. M.M., fecha 02-05-06. Sent. 178).

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto del razonamiento lógico y al estimarse el acervo probatorio, estoy convencida que sería discrecional y arbitraria, que dichos acusados, sean declarados responsable del hecho imputado, con el solo dicho de los Funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que por demás contradictorios de manera grave y sustancial; observándose deficiencia probatoria por falta de investigación; no encontrándose otro elemento indiciario que nos demuestre lo contrario, al acusado ni siquiera se pudo demostrar que hayan sido responsable de delito alguno, no pudiéndose demostrar ni siquiera los delitos que se le atribuyen; no demostrándose ni el lugar y fecha exacta del presunto hecho, no ofreciéndose testigos ante tanta multitud presente en el lugar del hecho, se observa que debió investigarse, lo cual cabe entre lo posible que hubiese ocurrido, mucho menos se demuestra que por lo menos registrara antecedentes penales.

Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda Objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos en juicio oral, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Subjetiva, ya que hubo carencia de pruebas, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Mixto, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir al acusado F.E.M.C. culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03 que no se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 218 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.R.A. y F.J.A.C.; no compartiendo plenamente la pre calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; y en consecuencia mucho menos demostrada la responsabilidad penal de delito alguno cometido por el acusado F.E.M.C..

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CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto, con voto salvado de la Jueza Presidenta de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano F.E.C.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.990.968 (no porta), nacido. 03-04-1990, de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de El Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: Noveno Año de Secundaria, hijo de A.R.M. (V) y F.C.A. (v), residenciado en el Barrio el cambio, calle numero 02, casa sin numero, casa color verde propiedad de la ciudadana A.R.M., teléfono celular 0273-5326641, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 numeral primero, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos E.R.A. y F.J.A.C.. SEGUNDO: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado judicial de este Estado. TERCERO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia el día 02 de Octubre de 2009.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3.

Abg. M.T.R.D.

JUECES ESCABINOS

M.A.B.I.M.M.C.

LA SECRETARIA

Abg. Y.d.C.L.

Voto Salvado Jueza Presidenta Abg. M.T.R.D.

Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a fundamentar su voto salvado en los siguientes términos: Primero: Considera esta Juzgadora Imparcial que durante el desarrollo del debate oral y publico quedo demostrado plenamente que el acusado de autos ciudadano F.E.C.M.; si fuel el autor de los hechos punibles el cual el Ministerio Público le acreditó en la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en fecha 22/09/2008 los cuales fueron Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 ejusdem.

DE LAS TESTIMONIALES QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SU VALORACIÓN

En cuanto a la testimonial de la Ciudadana E.R.A., al ser testigo presencial del robo, fue la primera fase para determinar la responsabilidad penal por cuanto de allí se desprende que el sujeto que robó la camioneta portaba un arma de fuego con la cual fue amenazada, luego de ello le avisa a su hermano F.J.A.C., quien en su testimonio manifestó y corroboró el dicho de su hermana en relación a que su camioneta había sido objeto de un robo, por lo que junto a un cuñado se dispuso a seguir la camioneta; en dicho recorrido coincidieron con una patrulla policial que estaba en la redoma punto fresco de la ciudad de Barinas a quienes le dieron aviso, siendo estos D.J.L.P. y L.F.D.G., quienes conjuntamente lograron la aprehensión del ciudadano F.E.M.C..

De dicha actuación practicada por los funcionarios mencionados se desprenden una serie de hechos que al llevarlos al derecho resultan hechos punibles claramente establecidos en la acusación como es el caso de que al hacer la relación, seguida desde el momento de la perpetración del delito surgen circunstancias perfectamente adecuables al derecho, por cuanto es evidente que la ciudadana E.R.A. inicia de forma clara con sus dichos según los hechos presenciados, la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por cuanto la misma fue objeto de amenaza por parte del perpetrador con un Arma de fuego. Su hermano F.J.A.C., al salir junto a su cuñado en la persecución del vehiculo y por ende la de los perpetradores, esta juzgadora observa que la victima nunca perdió de vista el objetivo que era el vehiculo, y que los autores del robo fueron precisamente quienes lo conducían y que al ser capturado uno de ellos por los funcionarios actuantes, fue éste el responsable de los hechos punibles acreditados. Quedo evidenciado igualmente el delito de Resistencia Agravada a la Autoridad por cuanto el sujeto aprehendido disparó en varias oportunidades a los funcionarios tal como se desprende claramente en sus declaraciones, aunado al informe balistico incomparado para su lectura por el Detective E.P., que en dichas conclusiones dio como resultado positivo la experticia realizada a las conchas y proyectiles disparados por el arma incautada. Asimismo quedó determinado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto a lo largo del proceso penal el acusado de autos no probó un porte lícito del arma retenida

Ahora bien, considero necesario argumentar mi voto salvado con fundamentos de derecho y en este sentido observo que los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem contemplan:

“…Articulo 5° Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

“…Articulo 6° Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla

3. Por dos o más personas

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estima la existencia de un concurso real de delitos

10. De noche o en lugar despoblado o solitario

“…Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

“…Articulo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

En este orden esta Juzgadora objetiva considera necesario advertir en este voto salvado lo referente a la autoría o participación del acusado de autos en los hechos acaecidos; y en este sentido considero que la representación Fiscal fue muy ajustada en derecho al calificar al autor de los hechos punibles anteriormente plasmados. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora objetiva que el acusado de autos tiene plena responsabilidad en los hechos controvertidos en el juicio oral y publico y que su culpabilidad quedo con las pruebas traídas al Juicio plenamente demostrada. Así se decide.

JUEZA PRESIDENTA

(Voto salvado)

ABG. M.T.R.D.

LOS ESCABINOS

MANLENI A.B.F.

IVANOVIC M.C.

SECRETARIA

ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL

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