Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008376

ASUNTO : EP01-P-2005-008376

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIA: Abg. V.P.

DEFENSOR: Abg. M.T.

IMPUTADO: R.D.P.M..

FISCAL: Abg. M.C.M.

Víctima: R.R.

Visto el escrito presentado por la Abg. M.T., mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido R.D.P.M., en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 01 de la ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 ejusdem; este Tribunal acordó celebrar audiencia especial a los fines de decidir tal pedimento, lo cual pasa a hacer en los términos que a continuación se expresan:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declara abierta la audiencia, concediendo a la defensa el derecho de palabra; quien ofrece a los fiadores: los fiadores ciudadanos F.P., titular de cédula de identidad N° V-3.131.979, y el ciudadano H.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.295, a los efectos de constituirlos en caución personal del imputado.

Seguidamente la Juez, procedió a verificar los recaudos, de los ciudadanos F.P., titular de cédula de identidad N° V-3.131.979, cuya identificación y requisitos para ser fiador consta en los folios 51, 52, 54, 55, 57, 70, 71, 72, 73, 74, 75, de la presente causa; y H.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.295, cuya identificación y requisitos para ser fiador consta en los folios 50, 53, 56, 58, 59, 60, 61, 64, 65, 66, 67, 68, 69, de la presente causa.

Hecha la verificación de recaudos mediante llamadas telefónicas realizadas a los Contadores Públicos, así como empleadores de los fiadores, se tiene que los mismos gozan de patrimonio suficiente para responder judicialmente en caso de evasión de los imputados de marras, motivo por el cual, quien aquí juzga los considera y los declara moral y económicamente solventes; luego de lo cual les explica las obligaciones que en este acto contrae que son las mismas contenidas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores, uno a uno declaran conocer y aceptar el compromiso señalado, específicamente se obligaron: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentarlo a la Autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene; 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, la cantidad de 180 unidades tributarias cada uno de los fiadores, la cual se llevará según el caso a unidades tributarias a cada uno de los Fiadores en caso de no presentar a el imputado dentro del término señalado, la cantidad de dinero que le genere al Estado, en caso de que se ordene la aprehensión del mencionado imputado, por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso, así mismo se invoca el Art. 260 del C.O.P.P, el cual consagra las obligaciones del imputado una vez sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, específicamente la de fianza. Se deja constancia que los fiadores presentes fueron revisados en este acto en el sistema Juris, quienes no presentan antecedentes penales.

DE LA MEDIDA QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que se impondrá medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si se dan los supuestos establecidos en sus ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, la efectiva comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado lo ha cometido y por último peligro de fuga o de obstaculización. En el presente caso el imputado quedó privado de su libertad, por cuanto se tomó en cuenta el daño social causado, siendo los delitos contra la propiedad, uno de los de mayores flagelos actuales en nuestra sociedad. Pero también es cierto que habiéndose presentado ante este Tribunal solicitud de una Medida menos gravosa, consignando los recaudos para una Caución Personal, su situación jurídica cambia, ya que evidentemente no existe peligro de fuga u obstaculización. Por otro lado, la existencia y ofrecimiento de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, garantiza de algún modo la comparecencia del imputado a los actos del proceso que se sigue en contra del mismo.

Por tal motivo, es menester que se decrete la libertad al imputado a fin de garantizar su derecho a la vida, lo cual no significa que no atenderá el proceso; sino que se impondrá en su contra, la medida cautelar de Caución personal, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con las condiciones y obligaciones señaladas supra. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran moral y económicamente solventes a los fiadores presentados por la defensa, quienes en este acto conocieron y aceptaron las obligaciones derivadas de la caución personal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de caución personal en favor del imputado R.D.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.574.244, no la porta, de 19 años de edad, nacido el 03/01/1986, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la urbanización Nueva Barinas, calle 03, casa N° 08-50, de ciudad Bolivia Pedraza, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 01 de la ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 ejusdem, motivado a que el imputado no presenta antecedentes penales, tal y como se demostró en revisión del juris, aunado a ello el mencionado imputado no fue reconocido por la victima en el acto de reconocimiento, celebrado el día 11-11-2005. TERCERO: Se impone al imputado la obligación de presentarse cada quince días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha en el ordinal 8° del Artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese oficio OAP, sobre las presentaciones del imputado.

Publíquese y regístrese.

La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González.

La Secretaria,

Abg.

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