Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: EP01-P-2007-014308

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

SECRETARIA: Abg. C.S..

ACUSADO: J.M.S.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.226.486, soltero, estudiante de Construcción Civil en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), hijo de Z.M.B. (v) y de J.M.S. (v) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 19, Casa N° 31-18, entre Avenidas 2 y 3, teléfono: 0273-5337583, Barinas, Estado Barinas.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. A.I.R..

VÍCTIMA: B.H..

PRIMER

CAPITULO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2007-014308, seguida al imputado: J.M.S.B., anteriormente identificado. Se constituyó el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Varyná M.B. y el Alguacil J.G.. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.C.M., la Defensa Pública, Abg. A.I.R., la Víctima B.H. y el Imputado: J.M.S.B.. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.C.M., quien expuso: “…En fecha 17 de Octubre de 2007, a eso de las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano J.M.S.B., fue aprehendido,…, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes salieron de comisión en vehículo particular hacia la Calle Cedeño con Calle Guárico, diagonal al Estadium L.T. (La Carolina), frente a la Farmacia Estadium, a los fines de prestarle colaboración a la ciudadana B.H.,…, quien momentos antes se había presentado en el Despacho de la DISIP, manifestando estar siendo extorsionada vía telefónica, desde hace ocho días aproximadamente por un ciudadano que la había llamado desde varios números telefónicos celulares y teléfonos fijos, solicitándole la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES a cambio de no ser despojada de su vehículo o de lo contrario irían a su residencia y lastimarían a sus hijos, ya que ellos eran un grupo de extorsionadores y que ella tenía una cuenta pendiente con ellos y que para las tres de la tarde de ese día tenía que entregar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en la dirección antes mencionada cerca de un kiosco donde venden carne asada, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar pactado para la entrega, ubicándose en lugares estratégicos, donde observaron que a eso de las 02:55 de la tarde se presentó la ciudadana B.H., con una bolsa de color negro y se paró en la esquina al lado del kiosco donde venden carne asada, apersonándose el ciudadano de tez blanca aproximadamente de 1.70 de estatura, de unos 18 años aproximadamente el cual vestía pantalón blue jeans y franela verde con rayas blancas por los lados de los hombros, zapatos de cuero de color marrón, que se acercó a la ciudadana antes mencionada, entablando una pequeña conversación, y donde la víctima le hizo entrega de la bolsa de color negro, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto en presencia de los ciudadanos S.R.S.A.,… y el ciudadano D.L.R.R.,…, al cual le incautaron en su poder la bolsa negra que le entregó la víctima contentiva del dinero pagado por la extorsión, que al ser contados dieron la cantidad exacta de CUARENTA BILLETES, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS, SERIALES:…, que al ser puestos de vista y manifiesto a la ciudadana antes mencionada, corroboró que efectivamente ese era el dinero que acababa de entregarle al referido ciudadano era quien presuntamente estaba extorsionando a la ciudadana B.H.…siendo identificado como J.M.S.B....”

El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio.

Seguidamente la Juez admite Parcialmente el escrito acusatorio, considerando que los hechos narrados encuadran sólo dentro del delito de extorsión y no dentro de la tipología delictual de asociación para delinquir y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, B.H., quien manifestó: “Todas las llamadas fue la misma persona, me comenzaron a llamar en Junio, la persona me dijo licenciada la estamos llamando del grupo extorsión, todos los días me llamaba, los números de teléfonos los tengo registrados, me dijo que me iba a matar los hijos, me decía el día que nací, yo le decía que no tenía dinero, sabía que tenía mis hijos estudiando en Barquisimeto, yo le decía que no tenía dinero porque mi negocio es pequeño, eso no es para yo enriquecerme, me decían que cuidado con el gobierno, a mi me daba diarreas, escalofríos, yo pensaba que era una banda organizada, nunca pensé que era la guerrilla, ellos me decían que sabían todo, eso fue en los meses de Junio y Julio, en vacaciones de la escuela me dejaron de llamar y los primeros del mes de Octubre me volvió a llamar la persona, era la misma voz, me llamaban tres, cuatro, seis veces al día, me amenazó, me decía que tenía una factura que pagar, para esa oportunidad se me graduó mi hijo y me dijo que mi hijo se graduó, el hombre sabía todo eso, yo estaba desesperada y en vista de eso yo me acordé que le iba a llevar la plata y a él lo detuvieron, me dijeron que un profesor lo estaba mandando, G.C., era el profesor que lo mandaba, ellos decían que me iban a jubilar y que yo tenía que dar esa plata, yo no se que pasó que no metió más al profesor…si el señor quiere asumir su responsabilidad eso es cosa de él, pero él sabe como fueron las cosas y a ese señor no lo llamaron para nada y yo no pude trabajar más en esa escuela porque ahí está como se dice el enemigo, la mamá del muchacho fue a hablar conmigo y fue a amenazarme y me dijo que me iba a decir la verdad que G.C., es vecino del muchacho presente y que era Gerardo que estaba haciendo todo esto y que él se echara la culpa porque ella decía que era más fácil sacar a uno de la cárcel que a dos, entonces yo digo que él diga toda la verdad porque él no puede ser el más pendejo en pagar…”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. A.I.R., quien manifestó: “Solicito al Tribunal se desestime el delito de asociación para delinquir, por cuanto no consta en las actuaciones elementos para admitir tal delito y oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mi defendido J.M.S.B., solicita se le siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que la Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente y por último se le restituya la medida cautelar que venía gozando mi representado. Es Todo.”

Acto seguido se impone al Acusado: J.M.S.B., del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”

SEGUNDO

CAPITULO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: 1) Testimoniales de los funcionarios: SUB COMISARIO WILLIAM CHIRINOS, INSPECTOR JEFE F.J., A.P., E.H., INSPECTORES: A.G., RAMÓN COLMENARES, FRANGEL ARELLANO, FERNANOD FIGUEREDO, SUB COMISARIO YTAMAR BECERRA E INSPECTOR F.S., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); 2) Testimonial del Funcionario: R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; 3) Testimonial de la Víctima: B.E.H.; 4) Testimoniales de los testigos presénciales: S.R.S.A. Y D.L.R.R.; 5) PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe Pericial. A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado: J.M.S.B., previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado, manifestó: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entiende la imputación fáctica y admite el hecho en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCER

CAPITULO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. J.E.C.R.. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).

…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…

Sentencia N° 469 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0410 de fecha 03/08/2007.

…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia N° 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…

Sentencia N° 292 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0079 de fecha 12/06/2007.

CUARTO

CAPITULO

PENALIDAD

El Delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de: CUATRO (04) a OCHO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: J.M.S.B., en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena por ser uno de los delitos que atenta contra la propiedad, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia al acusado debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: al Ciudadano: J.M.S.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.226.486, soltero, estudiante de Construcción Civil en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), hijo de Z.M.B. (v) y de J.M.S. (v) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 19, Casa N° 31-18, entre Avenidas 2 y 3, teléfono: 0273-5337583, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana: B.H.. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en: 1.-Presentaciones cada Cinco (05) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2.-No acercarse a la víctima ni a sus familiares, específicamente a sus hijos y 3.-Presentar constancia de inscripción actualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 459, 37, 74, ordinal 4° y 16 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Pena y artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Provisionalmente el Acusado: J.M.S.B., cumplirá su condena en fecha: 16-06-2010.

Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. C.S..

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