Decisión nº 11-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp. N° 00785-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 13 de diciembre de 2005 esta Corte Superior recibe las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado el 03 de noviembre de 2005 por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio iniciado como RECLAMACIÓN ALIMENTARIA y modificado a EJECUCIÓN DE SENTENCIA, propuesto por R.G.M., en beneficio de sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra M.L.L.G..

Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de enero de 2006, esta Corte ordenó traer a las actas copia certificada de diligencia estampada por la demandante el 02 de noviembre de 2005, cuyos pedimentos fueron resueltos por el a quo en el auto apelado. Cumplida la diligencia ordenada y agregada al expediente en fecha 12 del mes y año en curso la copia certificada solicitada, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones procede a decidir con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las presentes actuaciones que la abogada R.G.M. propone demanda contra M.L.L.G., en su condición de progenitor de los hijos comunes, adolescentes NOMBRES OMITIDOS, para que convenga en suministrarles pensiones de alimentos atrasadas desde el día 01 de julio de 1998, así como pensiones presentes y futuras y que el demandado representado por la abogada G.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 21.409, presentó escrito de contestación en el cual opone la cuestión previa de cosa juzgada, aduciendo que la parte actora interpuso formal demanda de EJECUCIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA en fecha 2 de abril de 1991, juicio que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sentenció en fecha 7 de mayo de 1992, al mismo tiempo que contradice la demanda pidiendo se declare sin lugar.

En fecha 02 de diciembre de 2004 el a quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, ordena modificar la denominación de la causa, de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA a EJECUCIÓN DE SENTENCIA y ordena igualmente oficiar a las empresas ATH INTERNATIONAL CORPORATION e IVE GROUP CORPORATION en solicitud de información sobre el salario devengado por el demandado.

Se agregan al expediente traducciones al idioma español de informes suministrados, en fecha 20 de enero de 2005 por la compañía IVE GROUP CORPORATION y 18 de enero de 2005 por la compañía ATH INTERNATIONAL CORPORATION.

Ocurre la demandante, abogada R.G.M., y en diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005 expone que como no se ha recibido respuesta de oficios dirigidos a la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela ni del Consulado de ese mismo país, solicita al a quo se ratifiquen los oficios a fin de obtener la información solicitada por el Juzgado. Asimismo pide se oficie a la Embajada y Consulado de Venezuela en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, a fin de que informen lo siguiente: 1) Qué actividad laboral despliega el ciudadano M.L.G. en esa ciudad; 2) Cuál es el salario o ingreso que obtiene; 3) Desde cuándo está viviendo en esa ciudad; 4) Cuáles son los bienes adquiridos en ese país, así como cualquier otra información de interés del Tribunal con relación al ciudadano M.L.L.G...

Los anteriores pedimentos los resuelve el a quo mediante el auto apelado, dictado en fecha 03 de noviembre de 2005 en los siguientes términos:

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha dos (02) de Noviembre de 2.005, suscrito por la Abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171, actuando con el carácter acreditado en actas, este Tribunal ordena: 1) Oficiar a la Empresa ATH INTERNATIONAL CORPORATION e IVE GROUP CORPORATION, a los fines de ratificar los oficios Nos. 05-196 y 05-197, de fecha 31 de Enero de 2.005. 2) En relación a los demás pedimentos realizados, este Tribunal los considera innecesarios por cuanto de la información solicitada en los oficios antes mencionados, se puede determinar la capacidad económica del reclamado alimentario, a fin de comprobar si el referido ciudadano cumple con la pensión alimentaria de los adolescentes de autos, establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 14 de Enero de 1.991. ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE EN TAL SENTIDO.

II

Para resolver, la Corte Superior observa:

El derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentación adecuada se encuentra constitucional y legalmente consagrado, correspondiendo al Juez de Protección el aseguramiento del mismo mediante las providencias necesarias para lograr que el padre y la madre cumplan ineludiblemente la obligación de proporcionarla.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 365 dispone que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

En consecuencia, es obligación del Juez de Protección asegurarse que la prestación de alimentos del padre y de la madre hacia sus hijos niños y adolescentes, cubra todos los elementos previstos en la disposición anteriormente citada, a cuyos efectos debe tomar en cuenta, conforme dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés de los menores y la capacidad económica de los padres obligados. Sin embargo, el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre las partes, entendiendo por tales los progenitores de los menores involucrados.

En el caso de autos, los progenitores de los menores NOMBRES OMITIDOS, ciudadanos R.G.M. y M.L.L.G., en escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES que presentaron en fecha 13 de diciembre de 1989 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecieron el monto y la forma de pago de la obligación alimentaria del padre a los nombrados hijos y así quedó confirmado judicialmente en sentencia declarativa de conversión en DIVORCIO dictada en fecha 14 de enero de 1991.

En consecuencia, es el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, en la forma convenida por ambos progenitores y a partir del día 01 de julio de 1998, el asunto a decidir por la Juez de la Sala de Juicio en la causa iniciada por demanda de la madre, abogada R.G.M..

Para decidir lo conducente, la Juez de la Sala de Juicio está en el deber de considerar los alegatos de ambas partes y de analizar las pruebas que las mismas aporten a la causa, con la facultad expresa, establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dictar auto para mejor proveer si considera necesario recabar elementos probatorios adicionales a los ofrecidos por las partes, que le permitan crear convicción sobre la procedencia de lo pretendido.

El dictado de auto para mejor proveer es, en consecuencia, facultativo del Juez de la causa, quien lo acuerda una vez estudiadas las actas y antes de proferir el fallo correspondiente, de modo que los informes solicitados por la actora en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, para obtenerlos de autoridades de los Estados Unidos de América, cuya obtención declaró innecesaria el a quo, mediante el auto apelado, u otros informes adicionales, pueden ser posteriormente requeridos si la información constante en autos no crea en el a quo convicción sobre el cumplimiento de la obligación de alimentos asumida por el demandado, siendo esa la razón por la cual la negativa de los pedimentos contenidos en diligencia de la actora de fecha 02 de noviembre de 2005 está ajustada a derecho y debe ser confirmada, no prosperando el recurso interpuesto contra la misma, como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio propuesto por R.G.M., en nombre de sus hijos adolescentes, contra M.L.G., declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2005 por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado, dictado en fecha 03 de noviembre de 2005 que resuelve pedimentos de la demandante, de 02 de noviembre de 2005.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Juez Presidente

O.R.A.

Juez Profesional ponente Juez Profesional

C.T.M.L.B.F.

La Secretaria temporal

Karelis Molero García

En la misma fecha anterior se publicó el fallo quedando registrado bajo el No. 11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el año 2006. La Secretaria temporal,

Exp.00785-05

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