Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003067

ASUNTO : EP01-P-2006-003067

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

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JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.C.N..

JUEZ ESCABINO TITULAR I: D.T.B.P., C.I. N° 12.836.648.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: J.R. VIERA ROJAS, C.I. N° 15.207.006.

SECRETARIO: ABG. M.Á.V..

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.V.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.638.527, nacido el 19-02-1983, Natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato, residenciado en el Barrio S.M., calle 3, casa N° 1-80, de color amarrillo con verde al frente de la Peluquería Aura, hijo de A.R.A.d.V. (V) y C.M.V. (V); Barinas Estado Barinas.

ACUSADOR: ABG. M.C.M., en representación de la fiscalía tercera del ministerio público.

DEFENSA: ABG. C.L. RUMBOS. DEFENSORA PRIVADA.

VÍCTIMA: J.P.M..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:” En fecha 13-09-2006 en horas de la tarde fue aprehendido el acusado ciudadano J.E.V.A., por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Barinas, entre ellos el Sub Comisario J.M., R.G., E.M., W.B., D.V. y J.S. y R.L., ocurriendo dicha aprehensión en la avenida Cuatricentenaria frente al destacamento 14 de la Guardia Nacional, dentro de un vehículo marca Fiat, Modelo Premium, Color Blanco, en el momento que extorsionaba al ciudadano J.P.M. de 56 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la población de Villa de Cura Estado Aragua, luego de que establecieron ese lugar como punto de entrega para canjear el dinero exigido por el ciudadano J.E.V.A. a cambio de un camión que fue despojado al ciudadano J.P.M. perteneciente a la empresa Ponce venzo C.A., el cual era conducido por el mismo J.P.m. y que le había sido robado por unos sujetos el día 12-09-06 a eso de las 8:340 de la noche aproximadamente en el momento que el ciudadano J.P.m. se dirigía a la Bomba Armando ubicada en la Redoma Industrial de esta ciudad de Barinas, donde se disponía a pasar la noche en compañía de su ayudante D.A. bravo, ocurriendo que al momento de bajarse del camión estos ciudadanos, se montaron varios sujetos portando armas de fuego, sometiéndolo y bajo amenaza de muerte llevándose a la victima y luego lo despojaron del vehículo tipo camión propiedad de la mencionada empresa, y a los pocos minutos lo bajaron y lo dejaron en compañía de uno de estos sujetos, para luego dejarlo abandonado, despojándolo también de su teléfono celular, de sus viáticos y documentos de la mercancía, procediendo la victima a colocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, fue así como el día 13-09-06, en horas de la mañana el ciudadano J.P.m. realizo una llamada a su teléfono celular, el cual le había sido despojado por los sujetos que lo abordaron la noche anterior para sustraerle el vehículo contestándole una persona desconocida, quien le solicitó a cambio del vehículo que le robaron la cantidad de Diez Millones de Bolívares, manifestándole la victima que solo tenia la cantidad de seis millones de bolívares y acordaron así entregarlo en la avenida Cuatricentenaria, para cuyos efectos la referida entrega del dinero fue controlada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas. Como había sido acordado la victima J.M. de dirigió al sitio acordado y al mismo llego el ciudadano J.E.V.A. en un vehículo marca Fiat, color blanco, modelo Premium, y le dijo que se montara y preguntándole a la victima que si cargaba el dinero manifestando la victima que si lo cargaba pero que no lo entregaría hasta no ver el vehículo, procediendo el ciudadano J.E.V. a mostrarle a la víctima Dos (02) cajas de sulfato de atropina, las cuales eran parte de la mercancía que el denunciante cargaba en el vehículo, por lo que procedió a entregarle el dinero, y fue en ese momento que los funcionarios intervinieron aprehendiendo al acusado J.E.V. incautándosele el teléfono celular que le había sido despojado a la victima en día anterior, el paquete donde estaba el dinero entregado por la víctima para lograr el recate del vehículo ya mencionado…por estos hechos el Ministerio Publico formula acusación penal en contra del ciudadano J.E.V.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3,8,120 y 12 de la Ley Contra el Hurto y robo de vehículos Automotores y por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal venezolano, solicita su enjuiciamiento y se profiera un fallo de acuerdo al resultado del debate probatorio.

Por su parte, la defensa manifestó:

Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos no sucedieron de la manera como lo relato el ministerio Publico, a lo largo del debate oral se darán cuenta de que los hechos ocurrieron de otra manera, es por lo que tengo la plena seguridad de que al final de este debate, una vez evacuadas todas las pruebas documentales y testimoniales, quedara plenamente demostrada la inocencia de mi defendido, y en base al principio de Comunidad de la Prueba con las pruebas que presento la fiscalía, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Durante el transcurso de la audiencia el Ministerio Publico solicito al Tribunal se sirviera anunciar un cambio en la calificación jurídica de los hechos previo el cierre de la recepción de las pruebas, por considerar que el delito que se ajusta al hecho cometido es el de Cómplice en el Robo Agravado del Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente”, al respecto la defensa se opuso a lo solicitado por el Ministerio Publico, por considerar que su representado no esta incurso en ninguno de los delitos acusados por el Ministerio Publico. Al efecto ante el planteamiento formulado por el Ministerio Publico, durante el juicio oral y en el momento solicitado el tribunal declaro sin lugar la petición del Ministerio Publico, considerando que no estaban dados los presupuestos del articulo 350 para anunciar un cambio en la calificación jurídica de los hechos. Posterior a ello y una vez analizadas conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal los medios probatorios el Tribunal no anuncia el cambio de calificación jurídica solicitado por el Ministerio Publico por considerar que de lo debatido y controvertido durante el desarrollo del juicio oral no quedo demostrada en modo alguno la participación del ciudadano acusado en cuanto al delito de robo agravado, pues no fueron traídas al debate oral pruebas contundentes que demostraran como y de que forma tuvo participación el ciudadano acusado en este hecho, por lo que el Tribunal una vez valoradas y analizadas las pruebas incorporadas y controvertidas llego a la conclusión en cuanto a este delito que quedo demostrado el cuerpo material del referido hecho punible, pero no quedo demostrada la forma y circunstancias de la participación del referido ciudadano en este hecho, motivo por el cual el Tribunal no comparte y declara sin lugar la petición del Ministerio Publico”

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas: “Luego de analizadas las declaraciones de los funcionarios policiales, no hay lugar a duda de la comisión de los hechos narrados, de igual manera y, aun cuando la petición del Ministerio Publico fue negada, mantiene la salvedad expuesta en cuanto al cambio de calificación, difícilmente pudo demostrar el ministerio publico, haya sido uno de los elementos ejecutantes del Robo agravado, no deja de ser cierto, que el mismo actuó como cómplice en el mismo, lo cual lo vincula con el delito actuado, en razón de ello, el Ministerio Publico solicita a los ciudadanos jueces, decrete una sentencia condenatoria en contra del acusado, por los delitos altamente explanados en la acusación como en el debate, como los son Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.P. Mejías”

Por su parte la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

Dando las gracias a Tribunal, en pleno por permitir que se le hiciera el juicio a mi defendido, que va a tener dos años detenidos; se hace señalamiento previo sobre la exposición que hace el ministerio publico, el mismo no trajo pruebas contundentes para demostrar que mi defendido haya participado en el hecho, las escasas pruebas que el ministerio publico trajo al juicio, no demostrándose la responsabilidad del mismo, nuestra constitución establece que cuando existe una duda se debe favorecer al reo, considerando esta defensa que debe dictarse una sentencia absolutoria, los funcionarios aprehensores declararon en base a la aprehensión de mi defendido, los cuales fueron contradictorios entre sus declaraciones, además de ello, mi defendido esta siendo acusado por el delito de Extorsión el cual deber tener como requisito el infundir temor; Se hace extraño para esta defensa que una persona que está por cometer o esté cometiendo un delito, cite a la parte agraviada al frente de un órgano policial, existe jurisprudencia reciente que establece que el solo testimonio de los funcionarios, no es prueba para condenar a una persona, no se hicieron pruebas técnicas para determinar que mi defendido tuvo contacto con la victima, cuando le incautan a mi defendido el teléfono celular, le hace una serie de pruebas pero no se determina si mi defendido actuó en el hecho de extorsión, aquí no se demostró la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito la absolutoria de mi defendido, ya que es inocente de los hechos, habiendo vivido dos años en dos penales de éste país, sobreviviendo a los mismos

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien hace el uso del derecho a replica, quien expuso: “En el Estado Barinas, se está aplicando nuevo forma en los Robos de Vehículos, en el cual se hace el llamado a la victima, para solicitar una cantidad de dinero para recuperar el mismo, al momento del intercambio del vehículo, le menciona a la victima de un medicamento que se encontraba en el vehículo, el cual es difícil de encontrar, salvo que sea prescrito médicamente, considerando que se encuentran probados los delitos acusados, solicitando la condenatoria del acusado”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien uso el derecho de contra replica, alega: “El ministerio publico no ordenó la practica de las diligencias para determinar si mi defendido realizó llamadas desde su celular hasta el numero de la victima, de igual manera no se contó en el proceso con dos testigos, siendo necesarios para determinar la responsabilidad del mismo, pido la sentencia absolutoria”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso: “Soy inocente de todo lo que se me acusa”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar, al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - En fecha En fecha 12-09-2006 en horas de la noche en la redoma Industrial específicamente en la bomba de Armando fue abordado el ciudadano J.P.M. por varios sujetos quienes bajo amenazas de muerte y bajo sometimiento se lo llevan para abandonarlo mas tarde después de despojarlo del vehículo perteneciente a la empresa PONCE…. XC.A. y de su teléfono celular, siendo abandonado en…

  2. -Que la victima de estos hechos una vez que resulta sometida y le son sustraídos el vehículo, la mercancía que en el transportaba, su teléfono celular, se dirigiría al CICPC delegación Barinas para formular la denuncia por el robo que sufrió en fecha 12-09-.06…

  3. - Que el día 13-09-06 la victima ciudadano J.P.M. logra entablar comunicación a través de su teléfono celular, el cual le había sido robado la noche anterior, con una persona desconocida, y esta persona le exige una cantidad de dinero para devolverle el vehículo que le había sido robado el día anterior, estableciendo así lugar y hora para la entrega del dinero..

  4. Que la entrega del dinero para lograr el rescate del vehículo es controlada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Barinas, quien establecen una estrategia para lograr la aprehensión de las personas involucradas en este hecho-…

  5. - Que siendo el día y la hora pautados por la persona desconocida y la victima, esta se dirige a dicho lugar y al llegar al mismo es abordado por el hoy acusado ciudadano J.E.V.A., quien le exige el dinero y a su vez le exhibe a la victima parte de la mercancía que transportaba en el vehículo camión que el día anterior le había sido robado y era el bien por el cual se le exigía a cambio dinero para su recuperación, con la intención de confirmarle así a la victima que el vehículo le iba a ser devuelto..

  6. - Que en el momento en el que la victima logra montarse el vehículo Fiat de color blanco modelo premio y conducido por el hoy acusado J.E.V., actúan los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas delegación Barinas, quienes logran aprehender flagrantemente al hoy acusado en el sitio acordado cuando estaba recibiendo el paquete contentivo del dinero, incautándole igualmente la mercancía que le exhibió a la victima y el teléfono celular que le había sido despojado a la víctima el día anterior…

  7. - Que el ciudadano que resulta aprehendido en las circunstancias narradas y demostradas durante el debate oral quedó identificado como J.E.V.A. quedando demostrada su participación en los hechos dados por probados durante el juicio oral y publico.

    8) No quedo plenamente demostrado y sin lugar a dudas la participación del hoy acusado ciudadano J.E.V. en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en los términos que fuera acusado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  8. - Declaración del funcionario Experto E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, de 28 años de edad, residenciado en Barinas Estado Barinas, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas,.

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma del Informe Pericial N° 9700-068-281, de fecha 13/09/2006, inserto al folio 25 de la pieza I, reconoce su contenido y su firma. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: “tengo 4 años, se me solicito que le hiciera reconocimiento legal a esas evidencias. Estas evidencias reposan en la sala de objetos recuperados”. A preguntas de la defensa entre otras cosas respondió: “no ese trabajo no lo hice yo, yo solo realice el reconocimiento legal, se determina, la marca, el funcionamiento, el estado de conservación, no se donde fueron incautadas esas evidencias.”. El Tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su actuación pericial, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia de dos receptáculos (cajas de cartón) de color azul con blanco, en forma cuadrada, con inscripción identificativa donde se l.S.d.A., provistas en su interior de cien AMPOLLAS cada una, Elaboradas en vidrio de color marrón, con inscripción identificativa donde se lee 1Ml. Atropina Sulfato, 0,5 mg/ml. Solución Inyectable” “PONCE”…; así como igualmente se demuestra la existencia de Un (01) teléfono móvil celular marca Motorola, modelo C210, color gris con negro, seriales numero SJWF0180BD y 32FCEDFO con su batería serial SNN5668A, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; y la existencia de un teléfono Celular teléfono móvil marca Motorola modelo movistar, color gris, seriales SJWF0298AA y SJWF0297AA con su batería marca Motorola, serial N…. en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones de las dos cajas de ampollas de atropinas, las cuales fueron encontradas en el vehículo Fiat Premio de color blanco en el que se trasladaba el hoy acusado al momento de su encuentro con la victima y donde resulta aprehendido permitiendo la incautación estas ampollas confirmar que el hoy acusado tenia en su poder parte de la mercancía que era transportada por la victima como trabajador de la empresa PONCE C.A., demostrándose y confirmándose que estas ampollas en su inscripción identificativa expresaban el nombre de la empresa, y confirmando la victima que estas ampollas eran parte de las que se encontraban en el interior del vehículo que el día 12-09-2006 le fuera despojado bajo amenaza de muerte por sujetos desconocidos; demostrándose igualmente la incautación en poder del hoy acusado de dos celulares uno de ellos perteneciente a la victima el cual le fue robado el día anterior conjuntamente con el vehículo que conducía y la mercancía que en el transportaba, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas, es decir, lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

  9. - Declaración del funcionario Experto R.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.943, de 30 años de edad, residenciado en Barinas Estado Barinas, Sub Inspector en el área de Vehículos, adscrito al CICPC, Barinas, con 8 años de Servicio en la Institución.

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de las experticias Nros 9700-068-646 y 9700-068-645, de fechas 13/09/2006, insertas a los folios 22 y 23 de la pieza I, reconoce su contenido y su firma. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: “no esta implícita pero en el sistema se manejan todos esos datos. Que ese vehículo presentaba sus seriales originales, y estaba requerido por el delito de robo. Yo estuve en la comisión cuando se practico el procedimiento. Habíamos aproximadamente como 8 funcionarios en diferentes vehículos eso fue en Septiembre del 2006, casa frente al destacamento 14 de la Guardia Nacional, en la avenida Cuatricentenaria. El primer vehículo fue el Fiat premio. Esos objetos fueron colectados como evidencia para posteriormente realizarle las experticias”. A preguntas de la defensa privada el deponente responde a las mismas; entre otras cosas respondió; “fue en Septiembre del año 2006, se que fue en el transcurso de la mañana y el mediodía. Según la Ley tenemos que tener testigos para un Allanamiento, era una situación de riesgo y no podíamos tener personas que corrieran riesgos. Había varios vehículos ubicados en áreas estratégicas”. Luego realizó preguntas la Juez Presidente a tal efecto el deponente responde a las mismas; entre otras cosas respondió; “El vehículo Fiat. El jefe de Investigaciones Sub Comisario J.M.C.. G.B.. La persona estaba en un sitio donde le estaban pidiendo las personas que le estaban indicando por teléfono y nosotros estábamos en sitios estratégicos. Estábamos frente a la urbanización frente a la avenida Cuatricentenaria, era un vehículo personal Chevrolet corsa. Se encontraba la víctima y el ciudadano aquí presente. Posteriormente es que llegan los demás vehículos, cuando llegan nosotros teníamos prácticamente el sitio controlado. En la experticia no esta reflejada la fecha desde cuando estaba solicitado el vehículo”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien resulta ser experto que da a conocer suficientemente sobre su actuación pericial demostrando la existencia del vehiculo Clase Automóvil, Marca Fiat, modelo premio, color blanco, tipo sedan, año 1992, placas: XRR-883, serial de carrocería ZFA155AS7N0300297, serial de motor 3505567, vehiculo este en el cual se desplazaba el hoy acusado y en el cual llega el acusado al encuentro pautado por las personas desconocidas con la victima para la entrega del dinero que le exigían como precio del vehiculo que el día anterior le fuera sustraído; confirmando igualmente el funcionario con su declaración la existencia del vehiculo Clase Camión, marca toyota, modelo Dyna, color blanco, tipo cava, año 2001, placas 510-AAW, serial de carrocería 8XA32BUM115001373, serial del motor 67065, confirmando así la recuperación del vehiculo camión que el día anterior a la aprehensión del hoy acusado le fuera sustraído bajo amenaza de muerte a la victima de los hechos, vehiculo este que fue recuperado tal y como manifiesta el funcionario deponente una vez que el ciudadano aprehendido hoy acusado informara a los funcionarios el lugar en el cual se encontraba dicho vehiculo; de igual manera el funcionario deponente da a conocer circunstancias relacionadas con la aprehensión del hoy acusado por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado y que como resultado dio lugar a la aprehensión del hoy acusado y a la incautación de evidencias ( Caja de ampollas, teléfonos celulares, y el paquete contentivo del dinero) que demuestran su participación en los hechos, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que la comisión policial detiene al ciudadano acusado, abordo de un vehículo marca Fiat premio, apreciando quienes aquí analizan, que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como característica del vehículo además del color, su marca señalando que dicho vehículo era marca de Fiat premio, informando igualmente, además de la cantidad de los objetos recuperados en el interior del vehículo, el despliegue y estrategia de inteligencia policial; En consecuencia, quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento de inteligencia policial y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en la avenida cuatricentenaria iba a bordo del vehículo con las características antes descritas, y que resultó aprehendido cuando se encontraba abordando a la victima para recibirle el dinero que le era exigido para la recuperación del vehiculo que le habían robado el día anterior y cuando le exhibía a la victima parte de la mercancía que transportaba en el vehiculo como signo y evidencia de conocer donde se encontraba el vehiculo por el cual se pedía a cambio una cantidad de dinero, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del ciudadano R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186, de 25años de edad, residenciado en Barinas Estado Barinas, Experto en Vehículo adscrito al CICPC, Barinas, con 4 años de Servicio en la Institución.

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de las experticias Nros 9700-068-646 y 9700-068-645, de fechas 13/09/2006, insertas a los folios 22 y 23 de la pieza I, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración en relación al Informe realizado, entre otras cosas señaló: Yo fui funcionario actuante y experto. Para ese día me encontraba labores de servicio, llegó la víctima y señaló que estaban extorsionándole que si no entregaba los seis millones no le iban entregar el vehículo que le había robado en días anteriores. Nos trasladamos al sitio que se le indicó a la víctima en varios vehículos. Estábamos parados, y en varias oportunidades la víctima recibió la llamada. Llegó un fiat premio Blanco, la victima fue hasta allá, él se metió al vehículo quien llegó y en ese momento hicimos el procedimiento, sacamos a la víctima del carro para resguardarle la vida. Encontramos evidencias propias del robo cometido anteriormente. Después se logró interrogar al detenido e informó donde estaba el camión. En cuanto a la experticia estaban en seriales originales y en cuanto a la cava estaba solicitada por el CICPC del Estado Barinas. A preguntas de la representación fiscal respondió: “Fue llegando al Comando de la Guardia Destacamento 14. Fueron al procedimiento los funcionarios J.M., éramos siete funcionarios. Por información de la Víctima se tuvo conocimiento, el lugar lo indicó la víctima donde se iba hacer la entrega. Había personal de guardia y de trabajo administrativo. En eso caso colocamos al negociador, a la víctima la colocamos cerca del Comando de la Guardia, nosotros colocamos en varios sitios. Nos sabíamos que tipo de vehículo iba a llegar. A la victima era a quien se le daba las indicaciones por parte de las personas que iban a recibir. Al momento, se hizo fue salvaguardar a la víctima porque ella estaba dentro del Vehículo. Al momento el dinero de la Víctima. Después se le incautó, evidencia que estaba en el vehículo que fue robado, parte de la mercancía ello la tenían. El dinero, el vehículo tipo cava”. Seguidamente es interrogado por la defensa privada Abg. J.F.M., entre otras cosas señaló: “La victima se montó en el vehículo que llegó, la momento de interceptar el vehículo yo sacó la víctima, en el sitio se incautó un teléfono. A solicitud del Ministerio Público se deja constancia de la respuesta dada por el funcionario: “Dentro del Vehículo había medicinas que estaban en la cava, y la víctima señaló que esa era parte de la mercancía que cargaba en el vehículo robado”. Seguidamente, continúo respondiendo a las preguntas de la Defensa, entre otras cosas señaló: “No habían otras personas ajenas al CICPC, es difícil ubicar personas para ser un procedimiento que se esta efectuando, si bien no fue rápido, es difícil. Yo serví de apoyo al procedimiento. No me correspondía leer los derechos al acusado ni los derechos sobre el vehículo. No hubo apoyo posterior al procedimiento. No se le consiguió dinero, no recuerdo, se incautó fue el teléfono de la víctima. Al practicar el procedimiento no estábamos no más de cien metros”. La Juez profesional interrogó entre otras cosas señaló: “R.G. y G.V. realizaron la inspección del vehículo. Después que se interceptó al vehículo, al cierto tiempo, se fue a buscar por la carretera vieja por CADELMA, allí se encontró el vehículo robado. Creo que se tuvo conocimiento por llamada telefónica”.

    La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su actuación pericial, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción plena sobre la existencia del vehiculo Clase Automóvil, Marca Fiat, modelo premio, color blanco, tipo sedan, año 1992, placas: XRR-883, serial de carrocería ZFA155AS7N0300297, serial de motor 3505567, vehiculo este en el cual se desplazaba el hoy acusado y en el cual llega el acusado al encuentro pautado por las personas desconocidas con la victima para la entrega del dinero que le exigían como precio del vehiculo que el día anterior le fuera sustraído; confirmando igualmente el funcionario con su declaración la existencia del vehiculo Clase Camión, marca toyota, modelo Dyna, color blanco, tipo cava, año 2001, placas 510-AAW, serial de carrocería 8XA32BUM115001373, serial del motor 67065, confirmando así la recuperación del vehiculo camión que el día anterior a la aprehensión del hoy acusado le fuera sustraído bajo amenaza de muerte a la victima de los hechos, vehiculo este que fue recuperado tal y como manifiesta el funcionario deponente una vez que el ciudadano aprehendido hoy acusado informara a los funcionarios el lugar en el cual se encontraba dicho vehiculo de igual manera el funcionario deponente da a conocer circunstancias relacionadas con la aprehensión del hoy acusado por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado y que como resultado dio lugar a la aprehensión del hoy acusado y a la incautación de evidencias ( Caja de ampollas, teléfonos celulares, y el paquete contentivo del dinero) que demuestran su participación en los hechos, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que la comisión policial detiene al ciudadano acusado, abordo de un vehículo marca Fiat premio, apreciando quienes aquí analizan, que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como característica del vehículo además del color, su marca señalando que dicho vehículo era marca de Fiat premio, informando igualmente, además de la cantidad de los objetos recuperados en el interior del vehículo, el despliegue y estrategia de inteligencia policial; En consecuencia, quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento de inteligencia policial y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en la avenida cuatricentenaria iba a bordo del vehículo con las características antes descritas, y que resultó aprehendido cuando se encontraba abordando a la victima para recibirle el dinero que le era exigido para la recuperación del vehiculo que le habían robado el día anterior y cuando le exhibía a la victima parte de la mercancía que transportaba en el vehiculo como signo y evidencia de conocer donde se encontraba el vehiculo por el cual se pedía a cambio una cantidad de dinero, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. ) Declaración del funcionario Experto J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 142504964, de 27 años de edad, residenciado en Barinas Estado Barinas, Funcionario adscrito al CICPC, en el área de Personas, Barinas, con 5 años de Servicio en la Institución.

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 1644, de fecha 12/09/2006, inserta al folio 6 de la pieza I, Se deja constancia que la inspección no fue suscrita por el funcionario presente Al respecto, el funcionario manifiesta que actúo y reconoce su contenido. Seguidamente se le recibió su declaración en relación al Informe realizado, entre otras cosas señaló: “Fue robado un camión en la ruta Barinas y Barinitas, luego de recibir la denuncia me dirigí al sitio como funcionario de Guardia. Salimos en los perímetros donde fue sustraído el Vehículo. Es todo”. Concluida su intervención fue interrogado por la representación fiscal Abg. M.C.M. y el deponente responde a las mismas; entre otras cosas señaló: “fue el 12/09/2009, fui como investigador, realice el acta policial. Fui un compañero para el lugar de los hechos. El camión robado cargaba mercancía. Realizamos la inspección de donde se había llevado el vehículo. En la bomba de Armando fue sustraído el vehículo. El mismo de la denuncia fue el robo del camión pero en horas de la mañana. Se colectó el dinero que cargaba el señor. Dice: Era un Vehículo taxi Fiat premio color blanco, fue el vehículo donde llegaron los extorsionadores. El camión donde se recuperó fue en el Barrio Los Guasimitos, hasta allá no llegué. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la defensa privada Abg. J.F.M., entre otras cosas señaló: “Los funcionarios llegaron hasta el Destacamento n° 14, la victima estaba allá. Yo no estaba en ese puesto, yo estaba en la Estación de Servicio La Llanerita. La víctima llevaba un dinero para hacer entrega a las personas que le solicitaban la cantidad. No se buscaron testigos, allí no hay vendedores ambulantes y solo circulan vehículo, es difícil conseguir testigos. No se recibió apoyo de otros cuerpos. A la víctima se le despojo de un teléfono. la Juez Presidente interrogó y el funcionario fue respondiendo: “Una vez obtenida la detención de la persona que iba a buscar el dinero, posteriormente recibe la llamada de la persona que tenía el Vehículo, y le pide que entreguen el vehículo, buscando así que lo dejaran en libertad. Me imagino de teléfonos particulares. Algunos funcionarios actuantes facilitaron los teléfonos para hacer las llamadas. Para el momento en que ella formula la denuncia, a la víctima no se le había pedido rescate por el vehículo. Una vez que a ella la llaman solicitando el rescate, ella va y pido auxilio al Cuerpo para asistirla en la entrega del dinero”.

    La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su actuación pericial, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción sobre la existencia características y condiciones del lugar en el cual la victima de los hechos resultó despojada del vehiculo Clase Camión, marca toyota, modelo Dyna, color blanco, tipo cava, año 2001, placas 510-AAW, El día 12-09-2006, considerando el tribunal que la omisión de firma por parte del funcionario no desvirtúa ni desnaturaliza el medio y el fin del medio probatorio en su carácter de prueba documental que le es exhibida toda vez que el funcionario deponente al declarar manifiesta reconocer su contenido y señala que no tiene explicación sobre el por que no la firmó pero indica que en efecto realizo tal actuación, por lo que contando con la presencia del experto y su declaración y teniendo las partes la oportunidad de controvertir y controlar la prueba en el juicio oral no existe motivo que le impida al Tribunal valorar el testimonio rendido por el funcionario así como la prueba documental igualmente valorada; en razón de ello estiman quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho plena certeza también en cuanto a las características y condiciones del lugar en el que el ciudadano P.M. fue objeto de robo, de igual modo dicho funcionario con su deposición llevo a este Tribunal a la plena convicción en cuanto al motivo que dio origen a la investigación desde el momento en el que fue puesta la denuncia de robo por par parte de la víctima J.P.m., el día 12-09-06 confirmando que el día siguiente la victima se dirige nuevamente al CICPC a denunciar la extorsión de la cual era objeto dada la exigencia de una cantidad de dinero a cambio del vehículo que le fue robado, convence al Tribunal en cuanto a el despliegue de inteligencia policial realizado por los funcionario que dio como resultado la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias de interés criminalistico que comprometen su responsabilidad,

    en consecuencia se trata de un experto funcionario adscrito al CICPC que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

  12. - Declaración del funcionario W.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.121.966, de 26 años de edad, residenciado en Barinas Estado Barinas, T.S.U. en informática, Funcionario adscrito al CICPC, Barinas

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 1644, de fecha 12/09/2006, inserta al folio 6 de la pieza I, reconoce su contenido. Se deja constancia que la inspección no fue suscrita por el funcionario presente en sala. Al respecto, la Juez le informa que la actuación no fue firmada, el funcionario manifiesta que actúo y reconoce el contenido y así mismo manifestó lo siguiente: “No sé porque no esta firmada, esta inspección la realice con mi compañero D.V., fui comisionado hasta la estación de servicio Armando ubicada en la Av. Intercomunal Barinas Barinitas, porque presuntamente se había cometido un robo de un camión, la victima fue al CICPC, él manifestó que lo estaban extorsionando que estaba recibiendo llamadas de una persona de sexo masculino que le estaba exigiendo cierta cantidad de dinero para recuperar su vehículo, por la victima se fijo un sitio de encuentro, nos trasladamos hasta la Av. Cuatricentenaria cerca del comando de la guardia nacional, llegó una persona en un fiat blanco, era una persona de sexo masculino, llegó a buscar dinero, para entregar vehículo, los funcionarios le dimos la voz de alto, le leímos sus derechos y lo llevamos al comando del CICPC, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el testigo a sus preguntas entre otras cosas responde “Eso fue el 13/09/2006, fuimos al lugar del hechos como 5 o 6 funcionarios, fuimos en vehículos particulares, si teníamos conocimiento de lo que se trataba, para ese momento era una extorsión por un robo de vehículo, la victima llegó aparte, la victima sabia lo que iba hacer, él había recibido la llamadas telefónicas, estuvimos a la espera, se tomaron todas las medidas de seguridad para tal fin, esperamos como media hora, llego una persona en un vehículo fiat de color blanco, en ese momento preste seguridad estaba en un sitio estratégico, estaba en el segundo escalafón de seguridad, a la persona que conducía el vehículo se consiguió celular, todo esta en actas lo de la inspección de la investigación, practicamos inspección al vehículo fiat, y en la estación de servicio “Armando”, en el vehículo se localizaron dos celulares, sobre tipo manila, había una especie de mercancía que cargaba el vehículo robado, la victima cuando interpone la denuncia él dice lo que cargaba en el vehículo, creo que eran unas ampollas lo que estaban en las cajas, no entreviste testigos del hecho, es todo, la Fiscal manifestó no querer hacer más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de repreguntar a la defensa y el testigo a sus preguntas entre otras cosas responde “Cuando se aprehende se hace inspección al vehículo, Jerson, González y Lamuño se encargaron de eso en el sitio de los hechos, por mi parte yo hice inspección en el sitio de los hechos, los tres compañeros aprehenden al sujeto, la victima se montó en el vehículo, en el sobre manila en su interior de encontraba un fajo de dinero de billetes, era papel cortado a la misma medida de billetes de la republica, se encontraron dos celulares al momento de la inspección, yo no se de quien eran lo celulares, otros compañeros investigaron, la aprehensión fue en la avenida cuatricentenaria cerca del comando de la guardía, yo estaba a trescientos metros de la aprehensión, solo estaba comisión del CICPC, yo no participe en el chequeo, fueron mis otros compañeros que estaban más cerca, se localizaron también una o dos cajas de ampollas, el uso creo que era medicinal no recuerdo su nombre, la primera idea surgió de la victima de encontrarse en tal parte, y nosotros vimos la zona para medidas de seguridad, que no hubiera presión, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo y este a sus preguntas responde en los dos celulares se incautaron en la inspección que se realizó en el estacionamiento del CICPC”.

    La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su actuación pericial, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción sobre la existencia del lugar en el cual la victima de los hechos resultó despojada del vehiculo Clase Camión, marca toyota, modelo Dyna, color blanco, tipo cava, año 2001, placas 510-AAW, El día 12-09-2006, considerando el tribunal que la omisión de firma por parte del funcionario no desvirtúa ni desnaturaliza el medio y el fin del medio probatorio en su carácter de prueba documental que le es exhibida toda vez que el funcionario deponente al declarar manifiesta reconocer su contenido y señala que no tiene explicación sobre el por que no la firmó pero indica que en efecto realizo tal actuación, por lo que contando con la presencia del experto y su declaración y teniendo las partes la oportunidad de controvertir y controlar la prueba en el juicio oral no existe motivo que le impida al Tribunal valorar el testimonio rendido por el funcionario así como la prueba documental igualmente valorada; De igual manera tiene total valoración como cierto lo afirmado por el funcionario quien además de actuar como experto adscrito al CICPC fue funcionario actuante en el procedimiento, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción plena sobre las circunstancias relacionadas con la aprehensión del hoy acusado por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado y que como resultado dio lugar a la aprehensión del hoy acusado y a la incautación de evidencias que demuestran su participación en los hechos, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que la comisión policial detiene al ciudadano acusado, abordo de un vehículo marca Fiat premio, apreciando quienes aquí analizan, que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como característica del vehículo además del color, su marca señalando que dicho vehículo era marca de Fiat premio, informando igualmente, además de la cantidad de los objetos recuperados en el interior del vehículo, el despliegue y estrategia de inteligencia policial; encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario experto y funcionario actuante en el procedimiento de inteligencia policial y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en la avenida cuatricentenaria iba a bordo del vehículo con las características antes descritas, y que resultó aprehendido cuando se encontraba abordando a la victima para recibirle el dinero que le era exigido para la recuperación del vehiculo que le habían robado el día anterior y cuando le exhibía a la victima parte de la mercancía que transportaba en el vehiculo como signo y evidencia de conocer donde se encontraba el vehiculo por el cual se pedía a cambio una cantidad de dinero, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza también en cuanto a las características y condiciones del lugar en el que el ciudadano P.M. fue objeto de robo, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - Declaración del funcionario J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.663.207, de profesión funcionario del CICPC, adscrito a la División Contra Homicidios, con cinco años de servicio, y manifestó lo siguiente:

    Me encontraba de guardia en el CICPC en horas de la noche, se presenta una persona quien manifiesta que le robaron un vehículo, pone la denuncia, en la mañana vuelve y manifiesta que le exigen 10 millones de bolívares para que le entreguen el vehículo, él dice que no llega a esa suma, que cuando mucho llega es a seis millones, llego a un acuerdo se constituyó el CICPC, en el sitio acordado, la persona dice que le va hacer entrega del dinero cerca de las adyacencias del destacamento 14 de la guardia nacional, yo me encontraba con mis compañeros a una distancia prudencial, llega un vehículo fiat, blanco a escasos metros de la guardia nacional, la victima se monta al vehículo, los funcionarios más cercanos capturan al ciudadano que estaba en el vehículo, se encontraba la persona aquí presente que esta siendo imputado, había dentro del vehículo una mercancía, él dijo que no sabía con quien nos estábamos metiendo, igual se llevó al CICPC aprehendido , es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el testigo a sus preguntas responde “Yo estaba de guardia, la victima dice que en la bomba armando a escasos metros de la redoma industrial lo despojaron del vehículo, a esos de las 8 horas fue al CICPC, al día siguiente informa que estaba siendo victima de extorsión, no recuerdo cuantos funcionarios íbamos, la persona manifestaba que el la adyacencia del destacamento de la guardia iba hacer la entrega del dinero, yo observo que los tres abordaron al vehículo, yo me acerque al vehículo, yo resguarde el sitio de los hechos, se incautó cajas de mercancías que cargaba en el vehículo, si mal no recuerdo eran ampollas para el cabello, de vitaminas, como a las dos horas se consigue el vehículo, si mal no recuerdo el dijo que estaba en los guasimitos, yo no fui con la comisión a buscar en vehículo, es todo, la Fiscal manifestó no querer hacer más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de repreguntar a la defensa y el testigo a sus preguntas entre otras cosas responde “Vía telefónica se comunican el imputado con la victima, si mal no recurso eran dos cajas de ampollas, había también un sobre Manila con dinero en efectivo, se incautó dos teléfonos celulares, la victima estaba dentro de vehículo cuando se aprehende al ciudadano, primero manifiesta la victima que lo extorsionan por diez millones él dice que llega a seis, después me entero que el vehículo lo recuperaron, es todo, la defensa manifestó no querer hacer más preguntas. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo y este a sus preguntas responde: “Se que el vehículo fue encontrado en las adyacencias del vehículo, no se si fue el imputado quien dijo que estaba ahí, no tengo conocimiento quien le toma la denuncia a la victima, es todo”

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que permitió al tribunal llegar a la convicción sobre la existencia del hecho referido al robo del cual fuera objeto la victima ciudadano P.M., por cuanto este funcionario da a conocer al tribunal circunstancias que indican fehacientemente que la victima fue al Cuerpo Policial a denunciar el robo del vehiculo Clase Camión, marca toyota, modelo Dyna, color blanco, tipo cava, año 2001, placas 510-AAW, aunado a ello el funcionario, da a conocer como la victima el día siguiente al que le fue robado el referido vehículo fue a denunciar al mismo órgano policial sobre la exigencia de una cantidad de dinero a cambio del vehículo, motivo por el cual se realizan por parte de los funcionarios del CICPC labores de inteligencia que dieron como resultado posteriormente la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias de interés criminalistico que comprometen la responsabilidad penal del mismo en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, con la declaración del funcionario se confirman las circunstancias relacionadas con la aprehensión del hoy acusado por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que la comisión policial detiene al ciudadano acusado, abordo de un vehículo marca Fiat premio, color blanco, apreciando quienes aquí analizan, que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere además de la cantidad de los objetos recuperados en el interior del vehículo, el despliegue y estrategia de inteligencia policial; encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario experto y funcionario actuante en el procedimiento de inteligencia policial y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en la avenida cuatricentenaria iba a bordo del vehículo con las características antes descritas, y que resultó aprehendido cuando se encontraba abordando a la victima para recibirle el dinero que le era exigido para la recuperación del vehiculo que le habían robado el día anterior y cuando a la vez le exhibía a la victima parte de la mercancía que transportaba en el vehiculo como signo y evidencia de conocer donde se encontraba el vehiculo por el cual se pedía a cambio una cantidad de dinero, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza también en cuanto a las características y condiciones del lugar en el que el ciudadano P.M. fue objeto de robo, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  14. - Declaración del funcionario J.D.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.144.356, de profesión u oficio Funcionario del CICPC Barinas, y así mismo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    El 12/09/2006 el señor J.P.M. pone denuncia que le habían robado un vehículo con una mercancía, al día siguiente informa que le estaban pidiendo dinero para recuperar el vehículo, el ciudadano pauta como punto de entrega de dinero cerca del Comando de la Guardia Nacional por la Av. Cuatricenteria, estábamos cerca de la victima, otros compañeros estaban más retirados, se acerca un ciudadano en un Fiat premio, le pidió a la victima que se montara en el vehículo, Lamuño, González y yo lo interceptamos, apartamos la victima por seguridad, le dijimos al tripulante que se bajara, se consiguieron dos cajas de ampollas según las cuales estaban en el camión, se incautaron dos celulares, el ciudadano estaba vociferando palabra que el era acarigueño, conversando con él manifestó que estaba el vehículo en los Guasimitos en la vía publica, llevamos al ciudadano para el CICPC y quedo detenido, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el testigo a sus preguntas responde “La victima fue instruido de la manera como íbamos actuar, para que no temiera por su seguridad, el señor llevó el dinero preparado, yo hable con el señor le dije las medidas de seguridad González, Lamuño y yo estábamos cerca, nosotros aprehendimos al ciudadano que esta acá, en el vehículo habían dos cajitas de ampollas, la victima manifestó que esa eran unas que cargaban en el vehículo, él accedió y dijo que el vehículo estaba en los Guasimitos estaba cerca de una compañía, yo no fui a recuperar el vehículo, no recuerdo quienes fueron, creo que Lamuño y Morales, solo realizamos el procedimiento de la aprehensión, no entreviste a testigos, fue en la avenida cuatricentenaria, al frente de la guardia, nadie nos sirvió de testigos, es todo, la Fiscal manifestó no querer hacer más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de repreguntar a la defensa y el testigo a sus preguntas responde “La victima cuando interpuso la denuncia dio las características físicas de las personas que lo habían robado, el ciudadano que se detuvo dijo donde estaba el vehículo abandonado, al carro fiat estaba como a cinco metros de distancia, dentro del vehículo se consiguió las dos cajas, un celular, y al ciudadano se le incautó un celular, en el procedimiento actuamos varios, en la aprehensión actuamos tres Lamuño, Gonzales y yo, había puro funcionarios del CICPC, esa fue mi actuación, no fui investigador, solo hago las actuaciones de la detención, no recuerdo la cantidad exacta que se exigía, había un sobre manila con papel cortado como un billete con liga, parecía un fajo, no recuerdo si la victima lo señalo como una persona que le robo el vehículo, el fiat se estaciona la victima cruza palabras con el del fiat, le pide que se monte en el vehículo, lo interceptamos en el vehículo, la victima se había montado cuando lo interceptamos porque el del fiat le pide que se monte, es todo”.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que permitió al tribunal llegar a la convicción sobre la existencia del hecho referido al robo del cual fuera objeto la victima ciudadano P.M., por cuanto este funcionario da a conocer al tribunal circunstancias que indican fehacientemente que la victima fue al Cuerpo Policial a denunciar el robo del vehículo Clase Camión, marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, tipo cava, año 2001, placas 510-AAW, aunado a ello el funcionario, da a conocer como la victima el día siguiente al que le fue robado el referido vehículo fue a denunciar al mismo órgano policial la exigencia de una cantidad de dinero a cambio del vehículo, motivo por el cual se realizan por parte de los funcionarios del CICPC labores de inteligencia que dieron como resultado posteriormente la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias de interés criminalistico que comprometen la responsabilidad penal del mismo en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, con la declaración del funcionario se confirman las circunstancias relacionadas con la aprehensión del hoy acusado por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que la comisión policial detiene al ciudadano acusado, abordo de un vehículo marca Fiat premio, color blanco, apreciando quienes aquí analizan, que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere además de la cantidad de los objetos recuperados en el interior del vehículo, el despliegue y estrategia de inteligencia policial; encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario experto y funcionario actuante en el procedimiento de inteligencia policial y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en la avenida Cuatricentenaria iba a bordo del vehículo con las características antes descritas, y que resultó aprehendido cuando se encontraba abordando a la victima para recibirle el dinero que le era exigido para la recuperación del vehículo que le habían robado el día anterior, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. ) Declaración del funcionario J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.121.966, Funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Guanare, y rindió declaración:

    A preguntas de la fiscal de la defensa privada y del Tribunal entre otras cosas respondió: “Los funcionarios que aprehendieron al ciudadano fueron G.B., R.L., otros ahí”, “NO participó otro cuerpo policial en el procedimiento, es todo.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que permitió al tribunal llegar a la convicción sobre las labores de inteligencia por parte de los funcionarios del CICPC que dieron como resultado posteriormente la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias de interés criminalistico que comprometen la responsabilidad penal del mismo en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, con la declaración del funcionario se confirman las circunstancias relacionadas con la aprehensión del hoy acusado por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que la comisión policial detiene al ciudadano acusado, abordo de un vehículo marca Fiat premio, color blanco, apreciando quienes aquí analizan, que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere el despliegue y estrategia de inteligencia policial; encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en la avenida Cuatricentenaria iba a bordo del vehículo con las características antes descritas, y que resultó aprehendido cuando se encontraba abordando a la victima para recibirle el dinero que le era exigido para la recuperación del vehículo que le habían robado el día anterior, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate.

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1) Inspección No 1644, de fecha 12-09-06, realizada por los expertos W.B. y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 06 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia del lugar en el cual la victima ciudadano P.M. le fue robado el vehículo clase camión.

    Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia, es conteste, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por los expertos que la realizan e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que sobre la presente prueba documental fue impugnada por la defensa y atacada de nulidad por cuanto las misma no fue firmada por los expertos practicantes, no obstante a ello este Tribunal, por considerar que habiendo contado con la declaración de los funcionarios que la realizaron y habiendo dicho funcionarios reconocido el contenido de la misma y la forma en la cual fue practicada tal inspección, no existe motivo ni vio alguno que impida a este tribunal valorar y en consecuencia no existe razón para declarar su nulidad, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N| 32 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 15-03-2005 según la cual “Los médicos que practiquen la autopsia deben acudir al juicio y su informe debe ser presentado por escrito firmado y sellado, pero la falta de firma no es un vicio que conlleve a la nulidad” Así se decide.-

    2) Experticia N° 9700-068-646, de fecha 13 de Septiembre del 2006, realizada por los expertos R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 22 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la existencia del vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, modelo premio, color blanco, tipo sedan, año 1992, placas: XRR-883, serial de carrocería ZFA155AS7N0300297, serial de motor 3505567, vehículo este en el cual se desplazaba el hoy acusado y en el cual llega el acusado al encuentro pautado con la victima para la entrega del dinero que le exigían como precio del vehículo que el día anterior le fuera sustraído; Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia, es conteste, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por los expertos que la realizan e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se decide.

    3) Informe Pericial N° 9700-068-281, de fecha 13 de Febrero del 2006, realizada por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 25 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, de la cual se desprende la existencia de dos receptáculos (cajas de cartón) de color azul con blanco, en forma cuadrada, con inscripción identificativa donde se l.S.d.A., provistas en su interior de cien AMPOLLAS cada una, Elaboradas en vidrio de color marrón, con inscripción identificativa donde se lee 1Ml. Atropina Sulfato, 0,5 mg/ml. Solución Inyectable” “PONCE”…; así como igualmente se demuestra la existencia de Un (01) teléfono móvil celular marca Motorola, modelo C210, color gris con negro, seriales numero SJWF0180BD y 32FCEDFO con su batería serial SNN5668A, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; y la existencia de un teléfono Celular teléfono móvil marca Motorola modelo movistar, color gris, seriales SJWF0298AA y SJWF0297AA con su batería marca Motorola, Prueba esta que adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes y el funcionario experto que realiza dicha experticia, es conteste, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por los expertos que la realizan e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se decide.

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por la Fiscal del Ministerio Público, son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del articulo 6 de la mencionada Ley, y el Delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 459 del Código Penal venezolano vigente previsto y en perjuicio del ciudadano J.P.M. , tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del articulo 6 de la mencionada Ley, y el Delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 459 del Código Penal venezolano vigente previsto y en perjuicio del ciudadano J.P.M., este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado como son: el hecho de que en fecha 12-09-2006 en horas de la noche en la redoma Industrial específicamente en la bomba de Armando fue abordado el ciudadano J.P.M. por varios sujetos quienes bajo amenazas de muerte y bajo sometimiento con arma de fuego lo despojan del vehículo Clase Camión, marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, tipo cava, año 2001, placas 510-AAW, perteneciente a la empresa PONCE…. XC.A. y de su teléfono celular; Que la victima de estos hechos una vez que fue sometida y le son sustraídos el vehículo de las características antes descritas, la mercancía que en el transportaba, y su teléfono celular, se dirige al CICPC delegación Barinas para formular la denuncia por el robo que sufrió en la Estación de Servicios Armando de esta ciudad de Barinas; Que el día siguiente en fecha 13-09-06 la victima ciudadano J.P.M. logra entablar comunicación a través de su teléfono celular, el cual le había sido robado la noche anterior, con una persona desconocida, y esta persona le exige una cantidad de dinero para devolverle el vehículo que le había sido robado el día anterior, estableciendo así lugar y hora para la entrega del dinero, acudiendo la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para informar la exigencia de dinero a cambio del vehículo que le fue robado; Que en la entrega del dinero para lograr el rescate del vehículo participa un despliegue de inteligencia policial coordinado por funcionarios adscritos al CICPC delegación Barinas y es así controlada dicha entrega por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Barinas, quienes establecen una estrategia para lograr la aprehensión de las personas involucradas en este hecho; Que siendo el día y la hora pautados entre la persona desconocida y la victima, esta se dirige a dicho lugar y al llegar al mismo es abordado por el hoy acusado ciudadano J.E.V.A., quien le exige el dinero y a su vez le exhibe a la victima parte de la mercancía que transportaba en el vehículo camión que el día anterior le había sido robado con la intención de confirmarle así a la victima que el vehículo le iba a ser devuelto; Que en el momento en el que la victima logra montarse el vehículo Fiat de color blanco modelo premio y conducido por el hoy acusado J.E.V., actúan los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas delegación Barinas, quienes logran aprehender flagrantemente al hoy acusado en el sitio acordado cuando estaba recibiendo el paquete contentivo del dinero, incautándole igualmente la mercancía que le exhibió a la victima y el teléfono celular que le había sido despojado a la víctima el día anterior; Que el ciudadano que resulta aprehendido en las circunstancias narradas y demostradas durante el debate oral quedó identificado como J.E.V.A. quedando demostrada su participación en los hechos dados por probados durante el juicio oral y publico. A tal conclusión se llega en razón de la declaración del funcionario J.S.R. quien manifestó en la sala de audiencias y acredito fehacientemente que el día 12-09-2006 el ciudadano J.P.M. se hizo presente en la Delegación del CICPC para formular una denuncia por haber sido victima de un robo en la Estación de Servicios Armando de esta ciudad de Barinas, hecho en el cual le fuera sustraído bajo sometimiento y amenazas con armas de fuego por varios sujetos de un vehículo clase camión y en el cual transportaba mercancía, siendo igualmente despojado de su teléfono celular, acreditando igualmente este funcionario como la victima el día siguiente al que le fue robado el referido vehículo fue a denunciar al mismo órgano policial sobre la exigencia de una cantidad de dinero a cambio del vehículo, motivo por el cual se realizaron por parte de los funcionarios del CICPC labores de inteligencia que dieron como resultado posteriormente la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias de interés criminalistico que comprometen la responsabilidad penal del mismo en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, confirmando las circunstancias relacionadas con la aprehensión del hoy acusado dando fe de su actuación en el procedimiento practicado y de la forma en la que la comisión policial detiene al ciudadano acusado, abordo de un vehículo marca Fiat premio, color blanco, declaración esta que es conteste, racional y congruente con lo declarado por el funcionario J.D.B. quien de igual modo confirma las circunstancias en las cuales el órgano policial tiene conocimiento del hecho que posteriormente da como resultado la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias que comprometen fehaciente ¿mente su responsabilidad como es parte de la mercancía que transportaba la victima en el vehículo camión, el teléfono celular de la victima y la circunstancia de que el hoy acusado fue la persona que llego al encuentro con la victima para recibir el dinero que se le exigía como precio del vehículo que le había sido robado, lo que igualmente se corresponde con la declaración que fuera ofrecida en la sala de audiencias por el funcionario actuante J.M. quien de igual modo confirmo las circunstancias de la aprehensión, el motivo que origina el procedimiento policial y la incautación de evidencias que involucran la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano J.E.V.; de la misma forma estas deposiciones son congruentes y concordantes con lo declarado por el experto E.P. quien confirma desde el punto de vista técnico al reconocer el contenido y firma de su actuación pericial la existencia de la mercancía es decir las dos cajas de ampollas como parte de las evidencias que le fueran incautada al hoy acusado entre específicamente los dos receptáculos (cajas de cartón) de color azul con blanco, en forma cuadrada, con inscripción identificativa donde se l.S.d.A., provistas en su interior de cien AMPOLLAS cada una, Elaboradas en vidrio de color marrón, con inscripción identificativa donde se lee 1Ml. Atropina Sulfato, 0,5 mg/ml. Solución Inyectable” “PONCE”…; y de Un (01) teléfono móvil celular marca Motorola, modelo C210, color gris con negro, seriales numero SJWF0180BD y 32FCEDFO con su batería serial SNN5668A, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; y de un teléfono Celular teléfono móvil marca Motorola modelo movistar, color gris, seriales SJWF0298AA y SJWF0297AA con su batería marca Motorola, quien corroboro la existencia de estas evidencias incautadas en poder del hoy acusado al momento de su aprehensión cuando llega a bordo del vehículo Fiat premio de color blanco al encuentro pautado con la victima para recibir el dinero que le era exigido a la victima, lo cual igualmente queda comprobado al compararse su declaración con lo declarado por el funcionario también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.D.V. quien confirmo desde el punto de vista técnico las condiciones y características del lugar en el que fue despojada la victima del vehículo camión, pues dicho funcionario entre otras cosas confirma con sus informaciones además de las características y condiciones del lugar en el que el ciudadano P.M. fue objeto de robo, las circunstancias que dieron origen a la investigación desde el momento en el que fue puesta la denuncia de robo por par parte de la víctima J.P.m., el día 12-09-06, confirmando que el día siguiente la victima se dirige nuevamente al CICPC a denunciar la extorsión de la cual era objeto dada la exigencia de una cantidad de dinero a cambio del vehículo que le fue robado, en cuanto a el despliegue de inteligencia policial realizado por los funcionario que dio como resultado la aprehensión del hoy acusado a quien se le incautaron evidencias de interés criminalistico que comprometen su responsabilidad, lo que es igualmente conteste con la declaración del funcionario W.B. quien coincide con la declaración anterior y las demás evacuadas al afirmar que como técnico adscrito al CICPC realizo la inspección del lugar donde había sido objeto del robo de un camión el ciudadano J.P.M. en la estación de servicio Armando ubicada en la Av. Intercomunal Barinas Barinitas, que la referida la victima el día siguiente fue al CICPC, y manifestó que lo estaban extorsionando que estaba recibiendo llamadas de una persona de sexo masculino que le estaba exigiendo cierta cantidad de dinero para recuperar su vehículo, señala la forma en la que se efectúa bajo la coordinación de los funcionarios del CICPC un despliegue policial con la finalidad de aprehender a las personas involucradas en este hecho, confirmando como llega una persona al lugar y en el momento que fue pautado al encuentro con la victima, indicando que esta persona en un Fiat blanco, que al llegar esta persona y al momento en el que la victima entre en contacto con ella se efectuó la interceptación por parte de los funcionarios resultando allí aprehendido el hoy acusado incautándosele, el paquete que recibía en ese momento como precio a cambio del vehículo que el día anterior le fue robado a la victima, mercancía de la que transportaba la víctima en el camión ( dos cajas de ampollas de Sulfato de Atropina) y dos teléfonos celulares entre ellos el de la victima, lo cual se confirma con la declaración rendida en la sala por los funcionarios R.L. y R.G. quienes reconocieron en la sala de audiencias la experticia de vehículo que por ellos fue practicada, confirmándose en consecuencia la corporeidad del hecho punible referido al Robo Agravado de vehículo, quienes entre otras cosas confirmaron a este tribunal las características las características del vehículo camión robado a la víctima, y del vehículo Fiat de color blanco en el cual fue aprehendido el hoy acusado y en consecuencia su existencia, coincidiendo igualmente con las restantes declaraciones en cuanto a que el vehículo sobre el cual recayó el delito de robo es decir el vehículo camión fue recuperado posterior a la aprehensión del hoy acusado en el sector los Guasimitos, una vez que el hoy acusado informara a los funcionarios el lugar donde se encontraba, quedando así comprobado para quienes aquí deciden el cuerpo del delito como ya se ha dicho en relación al delito de robo agravado de vehículo automotor, no quedando plenamente convencido este Tribunal de la participación del ciudadano J.E.V. en este delito, pues de las declaraciones valoradas y a.n.s.d. de manera plena y sin lugar a dudas las circunstancias referidas a la forma y condiciones en las que haya participado el hoy acusado en la comisión de este delito, estimando quienes aquí deciden que aun y cuando se hicieron todas las diligencias para contar con la declaración de la victima y oír en sala su declaración por razones de salud no fue posible contar con esta, por lo que consideran quienes deciden que la participación del hoy acusado al no ser confirmada fehacientemente y no contar con medio probatorio que indique fehacientemente la participación de este ciudadano en este hecho, no queda plenamente demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo por parte del ciudadano J.E.V., ahora bien en cuanto al delito de Extorsión consideran quienes aquí deciden que quedo plenamente demostrada la comisión del mismo por parte del hoy acusado ciudadano J.E.V. lo que queda claramente establecido y sin lugar a dudas al haber sido aprehendido flagrantemente cuando va al encuentro pautado en el lugar acordado y a la hora pautada para recibir el dinero que se le exigía a la victima como precio y a cambio del vehículo que el día anterior le había sido robado, quedando así establecido que se le incauto en ese momento allí encontrándose con la victima en el interior del vehículo Fiat de color blanco el paquete contentivo de dinero que estaba recibiendo, dos cajas de ampollas de sulfato de atropina que formaban parte de al mercancía que la victima transportaba en el vehículo camión y dos teléfono celulares resultando uno de estos teléfonos ser el de la victima que de igual modo le había sido sustraído el día anterior se encontraba con la victima evidencias estas que quedaron plenamente demostradas en su en su forma composición y estructura con las declaraciones rendidas por los expertos que así lo ratificaron en la sala de audiencias, quienes resultaron ser lógicos racionales y contestes en sus afirmaciones, lo que en definitiva compromete la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales como son la Experticia de Vehículo No 9700068646, 9700-068-645 realizadas por los expertos R.G. y R.L., la Inspección Técnica N° 1644; con el Informe Pericial N° 9700-068-281 pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, como el vehículo Clase Camión, marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, tipo cava, año 2001, placas 510-AAW, serial de carrocería 8XA32BUM115001373, serial del motor 67065. Así Se decide.

    De allí que, haya quedo demostrada de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.P.M.. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado W.C.M., en la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.P.M. una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano J.E.V.A. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien manifestó la conducta típica descrita en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, siendo en consecuencia la persona autora del hecho plenamente demostrado, en razón de la declaración del funcionario J.S.R. quien manifestó en la sala de audiencias y acredito fehacientemente que el día 12-09-2006 el ciudadano J.P.M. se hizo presente en la Delegación del CICPC para formular una denuncia por haber sido victima de un robo en la Estación de Servicios Armando de esta ciudad de Barinas, hecho en el cual le fuera sustraído bajo sometimiento y amenazas con armas de fuego por varios sujetos de un vehículo clase camión y en el cual transportaba mercancía, siendo igualmente despojado de su teléfono celular, acreditando igualmente este funcionario como la victima el día siguiente al que le fue robado el referido vehículo fue a denunciar al mismo órgano policial sobre la exigencia de una cantidad de dinero a cambio del vehículo, motivo por el cual se realizaron por parte de los funcionarios del CICPC labores de inteligencia que dieron como resultado posteriormente la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias en su poder de interés criminalistico que comprometen la responsabilidad penal del mismo en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, confirmando las circunstancias relacionadas con la aprehensión del hoy acusado dando fe de su actuación en el procedimiento practicado y de la forma en la que la comisión policial detiene al ciudadano acusado, abordo de un vehículo marca Fiat premio, color blanco, declaración esta que es conteste, racional y congruente con lo declarado por el funcionario J.D.B. quien de igual modo confirma las circunstancias en las cuales el órgano policial tiene conocimiento del hecho que posteriormente da como resultado la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias en su poder que comprometen fehacientemente su responsabilidad como es, parte de la mercancía (dos cajas de ampollas de sulfato de atropina) que transportaba la victima en el vehículo camión, el teléfono celular de la victima y la circunstancia de que el hoy acusado fue la persona que llego al encuentro con la victima para recibir el dinero que se le exigía como precio del vehículo que le había sido robado, lo que igualmente se corresponde con la declaración que fuera ofrecida en la sala de audiencias por el funcionario actuante J.M. quien de igual modo confirmo las circunstancias de la aprehensión, el motivo que origina el procedimiento policial y la incautación de evidencias que involucran la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano J.E.V.; de la misma forma estas deposiciones son congruentes y concordantes con lo declarado por el experto E.P. quien confirma desde el punto de vista técnico al reconocer el contenido y firma de su actuación pericial la existencia de la mercancía es decir las dos cajas de ampollas como parte de las evidencias que le fueran incautada al hoy acusado entre específicamente los dos receptáculos (cajas de cartón) de color azul con blanco, en forma cuadrada, con inscripción identificativa donde se l.S.d.A., provistas en su interior de cien AMPOLLAS cada una, Elaboradas en vidrio de color marrón, con inscripción identificativa donde se lee 1Ml. Atropina Sulfato, 0,5 mg/ml. Solución Inyectable” “PONCE”…; y de Un (01) teléfono móvil celular marca Motorola, modelo C210, color gris con negro, seriales numero SJWF0180BD y 32FCEDFO con su batería serial SNN5668A, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; y de un teléfono Celular teléfono móvil marca Motorola modelo movistar, color gris, seriales SJWF0298AA y SJWF0297AA con su batería marca Motorola, quien corroboro asi la existencia de estas evidencias incautadas en poder del hoy acusado al momento de su aprehensión cuando llega a bordo del vehículo Fiat premio de color blanco al encuentro pautado con la victima para recibir el dinero que le era exigido a la victima, lo que igualmente quedo demostrado con las declaraciones que fueran rendidas por los funcionarios J.D.V., W.B.R.L. y R.G. quienes además de confirmar el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión flagrante del hoy acusado confirmaron con sus declaraciones en su condición de expertos las características y existencia de los objetos incautados al hoy acusado entre ellos el celular de la victima, las dos cajas de ampollas de sulfato de atropina, el paquete contentivo del dinero y así lo ratificaron en la sala de audiencias, quienes resultaron ser lógicos racionales y contestes en sus afirmaciones, lo que en definitiva compromete la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lo que resulto por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales como son la Experticia de Vehículo No 9700068646, 9700-068-645 realizadas por los expertos R.G. y R.L., la Inspección Técnica N° 1644; con el Informe Pericial N° 9700-068-281 pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, como el vehículo Clase Camión, marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, tipo cava, año 2001, placas 510-AAW, serial de carrocería 8XA32BUM115001373, serial del motor 67065, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte del ciudadano W.C.M., en los hechos dados por probados, quedando así en consecuencia para quienes aquí deciden comprobado el cuerpo material del delito de robo agravado de vehículo automotor, no quedando plenamente convencido este Tribunal en cuanto a la participación del ciudadano J.E.V. en este delito, pues de las declaraciones valoradas y a.n.s.d. de manera plena y sin lugar a dudas para este Tribunal las circunstancias referidas a la forma y condiciones en las que haya participado el hoy acusado en la comisión de este delito, estimando quienes aquí deciden que aun y cuando se hicieron todas las diligencias para contar con la declaración de la victima y oír en sala su declaración por razones de salud no fue posible contar con esta, por lo que consideran quienes deciden que la participación del hoy acusado al no ser confirmada fehacientemente y no contar con medio probatorio que indique fehacientemente la participación de este ciudadano en este hecho, no queda plenamente demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo y en consecuencia la responsabilidad penal del ciudadano J.E.V., ahora bien en cuanto al delito de Extorsión consideran quienes aquí deciden que quedo plenamente demostrada la comisión del mismo por parte del hoy acusado ciudadano J.E.V. y en consecuencia debe ser declarado responsable penalmente y debe reprochársele su conducta, lo que queda claramente establecido y sin lugar a dudas por haber sido aprehendido flagrantemente cuando va al encuentro pautado en el lugar acordado y a la hora pautada para recibir el dinero que se le exigía a la victima como precio y a cambio del vehículo que el día anterior le había sido robado, quedando así establecido que se le incauto en ese momento allí encontrándose con la victima en el interior del vehículo Fiat de color blanco el paquete contentivo de dinero que estaba recibiendo, dos cajas de ampollas de sulfato de atropina que formaban parte de la mercancía que la victima transportaba en el vehículo camión y dos teléfono celulares resultando ser uno de estos teléfonos el de la victima que de igual modo le había sido sustraído el día anterior, razones estas por las cuales quienes deciden estiman que la sentencia que debe proferirse en cuanto a este hecho debe ser una sentencia condenatoria.

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano J.E.V.A. de la comisión del Delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 459 del Código Penal venezolano vigente previsto y en perjuicio del ciudadano J.P.M..

    En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia, en relación al delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal venezolano vigente, y no así en relación al delito de Robo gravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    De la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en cuanto al delito de Extorsión. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado J.E.V.A. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observa quien deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse tratado el ciudadano acusado de la persona que infundiendo temor de un grave daño al ciudadano J.P.m. en contra de un bien como era el vehículo camión que le fuera sustraído el día anterior exigía como precio a cambio de tal vehículo una cantidad de dinero para devolverle dicho vehículo, tal y como quedo fehacientemente demostrado con el análisis y valoración efectuado por este tribunal de uno a uno de los medios probatorios los que al ser contratados guardaron coherencia, y p.a. lógica y racional, demostrándose así plenamente la comisión de este hecho punible por parte del hoy acusado J.E.V.. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Mixto de Juicio N° 2, ha dado por probado, es el de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.P.M., el cual tiene, una pena corporal establecida entre los límites de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Seis (06) años de prisión; termino este que este Tribunal toma para la imposición de la pena, quedando así la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado J.E.V.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.638.527, nacido el 19/02/1983, Natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato, hijo de A.R.A.d.V. (V) y C.M.V. (V), residenciado en el Barrio S.M., calle 3, casa N° 1-80, de color amarrillo con verde al frente de la Peluquería Aura, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.P.M., SEGUNDO: Se Absuelve al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del Articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor TECERO: Se condena al acusado de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, y 459 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 08 días del Mes de Diciembre de 2008.

    LA JUEZ PRESIDENTE JUICIO N° 02

    Abg. D.C.N.

    Escabino Titular I Escabino Titular II

    D.T.B.P.. J.R.V.R.

    C.I N° 12.836.648. C.I N° 15.207.006.

    EL SECRETARIO

    Abg. Miguel Ángel Vidal

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