Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007498

ASUNTO : EP01-P-2007-007498

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.E.R.C., venezolano, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.840.615 (la porta), soltero, nacido el 05/01/68, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, grado de instrucción: cuarto grado de primaria, ocupación: obrero, hijo de M.A.R. (V) y de M.C.C. (V), residenciado en el Barrio El Liceo I, avenida I principal, casa de color rosado, cerca del Liceo, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.E.R.C., los siguientes hechos: siendo las 6:30 AM del día viernes 20/04/2007, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 3 del Estado Barinas, dejaron constancia que hizo acto de presencia la ciudadana A.C.B. manifestando que un ciudadano el cual había sido su concubino, fue hasta su residencia entró y la amenazó con un revolver y le quitó el celular, luego ella se escapó en un taxi, inmediatamente de informar lo sucedido, salió a la calle y regresó rápidamente informando que visualizó al ciudadano a bordo de una bicicleta e inmediatamente salieron en compañía de la misma a bordo de la unidad patrullera para seguir al agresor, al visualizarlo a la altura de la calle 15 entre Avenidas 06 y 07, el cual conducía una bicicleta color rojo lo interceptaron y fue detenido de inmediato, encontrándose entre sus ropas un arma de fuego de fabricación artesanal elaborada en metal con cacha de madera y dentro del mismo un cartucho calibre 38 milímetro sin percutir, dentro del bolsillo un celular, un bolso elaborado en tela color azul y dentro del mismo fue localizada un arma blanca cuchillo de metal de aproximadamente 30 centímetros de longitud, marca concord de igual manera se le retuvo una bicicleta marca GT, colores rojo y verde, montañera, llevando al ciudadano hasta la Comandancia General de Policías e identificándolo. En razón de los hechos antes narrados, la fiscalía solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano J.E.R.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.B.; OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, solicitando igualmente se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.B.; OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, calificación ésta que comparte quien decide pues de las actuaciones se evidencia que se trata de un hecho en el cual el ciudadano J.E.R.C. fue hasta su residencia entró y la amenazó con un revolver y le quitó el celular, observándose que dicho ciudadano manifestó una conducta que aparece descrita en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., y 277 del Código Penal por los objetos que se le retuvieron, la cual configura los delitos mencionados, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el citado artículo y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.E.R.C., éste Tribunal de Control N° 02 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano J.E.R.C., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, cometiendo el hecho y en el mismo lugar donde la víctima indicó.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3°, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.B.; OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, observando que la penalidad que pudiera llegarse a imponer según la citada norma es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el primer delito, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el segundo delito precalificado y de diez (10) a veintidós (22), de seis (6) a dieciocho (18) meses el tercer delito precalificado con la agravante del aumento de un tercio a la mitad por las circunstancias y los últimos delitos precalificados prevén una pena de tres (3) a cinco (5) años, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, por cuanto a criterio de quien aquí motiva no están dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales.

Considera este Tribunal que es procedente imponer una de las Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., específicamente la del ordinal 1° la cual consiste en el arresto transitorio del agresor hasta por 48 horas que se deberá cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, al cumplir el tiempo estipulado se librará la respectiva boleta de libertad y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° debe presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del Estado Barinas y la prohibición de acercarse a la víctima y no se decreta la privación judicial preventiva de libertad como lo solicitó el Ministerio Público. Así se decide.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial N° 471, de fecha 20/04/2007, la cual consta al folio 07 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narra las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego de encontrar al ciudadano imputado en el lugar de los hechos a poco de haber ocurrido los mismos de acuerdo con las indicaciones de la víctima.

B.) Acta de los derechos del imputado, la cual consta al folio 08, donde se deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal

C.) Acta de denuncia, de fecha 20/04/2007 la cual consta al folio 06 de las actuaciones, en la cual consta la denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.B., donde consta la denuncia que formulara dicha ciudadana, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Anoche como a las 12:00 estaba en mi casa durmiendo cuando me despertó un ruido y me asomé a la puerta y era mi exconcubino que estaba abriendo el candado con una llave, como el candado quedaba por dentro le quite la llave y tranqué, entonces no me dejaba salir , ahí se quedó hasta las 4:00 AM y se fue en una bicicleta, cuando yo iba saliendo como a las 5:30 AM para el trabajo llegó este hombre y me encontró afuera, me amenazó con un revolver y me empujaba con una mano para adentro de la casa, me dijo que le entregara la llave que le quité , me quitó el celular, me amenazó …..”

D.-) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 20/04/2007, inserta al folio 9, en la que los funcionarios de la Zona Policial N° 3 dejaron constancia del arma retenida al imputado y el cartucho retenido.

E.-) Acta de Retención de Objetos, de fecha 20/04/2007, inserta al folio 10, en la que se deja constancia de la retención del arma blanca, los celulares y un bolso, los cuales son descritos.

F.-) Acta de Retención de bicicleta, de fecha 20/04/2007, inserta al folio 11, en la que se deja constancia de la bicicleta retenida y las características de la misma.

G.-) Acta de Inspección Ocular de fecha 20/04/2007, inserta al folio 12 en la que el funcionario comisionado deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir la vivienda de la señora A.C.B..

TERCERO

En cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado realizada por la representación fiscal del Ministerio Público, no se acuerda la misma por cuanto considera este Tribunal y a petición de la defensa faltan diligencias que realizar tales como los exámenes psicológicos y reconocimiento forense que determine el estado de salud del imputado, por lo que se ordena la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputada de autos como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.B.; imputándosele además los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el 9 de la Ley de armas y Explosivos. TERCERO: Este tribunal no comparte lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa Publica en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 92 Ord. 1° Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., consistente en arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; una vez cumplidas las 48 horas de arresto, el imputado debe cumplir las siguiente condiciones: Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal a los fines de someterlo al proceso y Prohibición de acercarse a la Victima ciudadana A.C.B. e igualmente a su residencia, esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.E.R.C., venezolano, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.840.615 (la porta), soltero, nacido el 05/01/68, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, grado de instrucción: cuarto grado de primaria, ocupación: obrero, hijo de M.A.R. (V) y de M.C.C. (V), residenciado en el Barrio El Liceo I, avenida I principal, casa de color rosado, cerca del Liceo, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.B.; imputándosele además los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. CUARTO: En cuanto a la solicitud de acordar la prosecución del procedimiento abreviado este Tribunal la niega y Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuere solicitado por la defensa este tribunal considera que faltan diligencias por realizar manifestando el Ministerio Publico no tener objeción. QUINTO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Forense al imputado antes señalado, para el día: LUNES 23 DE ABRIL DE 2007 A LAS 9:00 AM.- así mismo se le anexe constancia medica expedida por el Ministerio de S. delE.B., la cual corre inserta al folio N° 47 de la causa, en copias simples al oficio mediante el cual se solicita dicho examen; y se acuerda oficiar a la Dra. A.P., consultorio en el Edif. Macri, Barinas; a los fines que practique examen psicológico al imputado de autos; SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta del día de hoy solicitadas por la defensa y la fiscalía. Librase Boleta de Arresto Transitorio dirigida a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas.- Así se decide.-

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los ocho (8) días del mes de mayo de 2.007.

La Juez de Control N° 02

Abg. C.S.S.

La Secretaria

Abg. M.K.G.

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