Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000656

ASUNTO : EP01-P-2004-000656

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (a uno de los dos imputados: J.G.Z.)

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000656.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: A.G.A.

SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY G.M.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADOS: J.G.Z. y J.A.C.D..

DELITOS IMPUTADOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (para los dos), previstos y sancionados en los Artículos 472 y 219 (encabezamiento), ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE MOTO PROVENIENTE DEL HURTO (también para J.G.Z.).

FISCAL: ABG. M.C.M. (fiscalía décima del Ministerio Público).

VICTIMA: M.M.G. (del aire acondicionado); LA COSA PÜBLICA (en el caso de la Resistencia a la Autoridad); y, N.A.D.M. e IPOSTEL (en el caso del hurto de la moto).

DEFENSA: ABG. S.M. (DEFENSA PÚBLICA).

Vista la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía décima del Ministerio Público contra los imputados identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos ya indicados, cometidos en perjuicio de las predichas víctimas y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folios 5 y 6) acta policial No. 1484 de fecha 9 de septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de que en tal fecha y en torno de las 11 de la noche recibieron información de que en casa de “El Maña” ocultaban cosas provenientes del delito y al llegar a las inmediaciones del hogar señalado observan a dos personas que cargaban un aire acondicionado por lo que le dan la voz de alto a la cual no atienden y son perseguidos y aprehendidos no sin antes tener que aplicar la fuerza física debido a la actitud hostil que mostraron los hoy imputados llegando incluso a lanzar golpes a los funcionarios policiales; y al verificar el aparato de aire acondicionado se dan cuenta que tiene las mismas características de uno denunciado como hurtado por su propietaria Montilla González; lo cual se compagina con el acta de retención (folio 7) del aire acondicionado marca WHIRPOOL, serial no visible, color blanco, 50 cmts de alto y 65 cmts de ancho y 68 cmts de largo; la copia de la factura (folio 10) de un aparato de aire acondicionado a nombre de M.M.; la denuncia (folio 14) interpuesta por M.M.G. denunciando el hurto del que fue víctima su hermana Milagros sustrayéndole un aire acondicionado de su casa el día Domingo 5 de septiembre de 2004 y está también el acta de la inspección ocular (folio 15) levantada al efecto en la casa donde se denuncia ocurrió el hurto; siendo impuesto J.G.Z. en la Sala de las actuaciones que lo señalan como presunto autor del hurto de la moto de IPOSTEL que denunció N.D.. Entre éstas tenemos el acta de denuncia (folio 19) interpuesta por N.D. obrero al servicio de IPOSTEL en Pedraza quien dice que el sábado 28 de agosto de 2004 dejó la moto que cargaba propiedad de IPOSTEL estacionada en una discoteca de Pedraza y al salir no estaba; acta policial (folio 25) indicando que se obtuvo conocimiento donde se encontraba la moto y al visitar la casa la propietaria A.R.C.S. dijo que ciertamente esa moto la llevó hasta su casa “EL Mañe” el día Lunes 30 de agosto de 2004; también está el acta de retención d ela moto (folio 26) y en el acta de entrevista (folio 27) que rinde A.R.C. amplía información diciendo que “El Mañe” le dijo que la guardara que era de un amigo pero que como se trasladaría a trabajar no se la pudo entregar; existe acta de investigación (folio 28) en la cual la policía informa que “EL Mañe” es J.G.Z.P..

Al celebrar la audiencia para oír a los imputados, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante en cuanto a la resistencia a la autoridad y al aprovechamiento del aire acondicionado por provenir de un delito, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos preindicados.

Seguidamente se impone del precepto constitucional a los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución y se les explicó paso a paso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como fueron informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el COPP y quienes, previa identificación, manifestaron: J.A.C. dijo que él estaba jugando dominó en casa de Zambrano cuando llegó un toyota blanco lleno de barro y se bajaron varios hombres encapuchados y se los llevaron a golpearlos y a torturarlos; después a una pregunta dijo que venía llegando a casa de Geovanny; por su parte J.G.Z. dijo ese día llegó de la finca de su hermana donde estaba trabajando y estando en compañía de A.D. en el porche de su casa es cuando llegó un toyota blanco lleno de barro y se bajaron hombres encapuchados y se los llevaron a golpearlos y torturarlos y después los dejaron tirados en la policía de Pedraza; que estaban en compañía de otras tres personas a quienes identifica como J.R., Candelario y Lucho; dice que no visita a A.R. desde más de un año; aceptó que le dicen “El Mañe”.

Concedidole el derecho a palabra a la defensa pública, expuso que pide se le practique a sus defendidos un reconocimiento médico forense y se les acuerde una medida cautelar menos grave que la pedida por el Ministerio Público.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como flagrante en cuanto a los delitos de aprovechamiento de cosas (aire acondicionado) provenientes del delito, por cuanto se señala haber sido sorprendidos justo cuando cargaban entre los dos el aire acondicionado indicado por M.M. como el que hurtaron de su casa y que al serles indicada la voz de alto no hicieron caso sino que huyeron y al ser alcanzados lanzaron golpes a los funcionarios. Todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.Z.P. y Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado J.A.C.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3° por cuanto: 1.- De las actas se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, como lo son los denominados aprovechamiento de cosas (aire acondicionado) provenientes del delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (para los dos) y APROVECHAMIENTO DE MOTO PROVENIENTE DEL HURTO (para J.Z.P.), cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente por cuanto se denuncia el hurto del aire y de la moto y la resistencia que opusieron al momento de ser sorprendidos e intentar detenerlos; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa del proceso que los imputados son autores o partícipes de los hechos punibles por cuanto las circunstancias en que ocurrió la aprehensión junto a las actas de investigación, ambas ya descritas y a.s.c. justamente, en elementos de convicción que presuntamente los conectan con los hechos del aprovechamiento del aire acondicionado y de la resistencia opuesta a la aprehensión por parte de los funcionarios policiales y con el aprovechamiento de la moto de IPOSTEL denunciada como hurtada, es decir, el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión los vinculan con los delitos imputados (el de la resistencia a la autoridad y el del aprovechamiento del aire acondicionado hurtado); 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de penetrar subrepticiamente en las viviendas de las personas y mediando violencia contra las cosas puestas precisamente para la protección de esas cosas y llevárselas sin el consentimiento del propietario; y después de ser sorprendidos accionan con fuerza física contra los funcionarios para impedir que éstos ejecutaran su misión de aprehenderlos y finalmente y en relación con el delito del hurto de la moto no solo por la inseguridad social que genera el hecho de que alguien deje su propiedad expuesto a la confianza pública y de allí se la lleven, sino también por el hecho de que no se respeta que el bien visiblemente pertenece a un organismo público por cuanto se menciona que tiene estampado el logotipo de IPOSTEL; y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga en cuanto a Zambrano Peña. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público ya que este es un procedimiento donde el imputado tiene más oportunidades de defenderse. CUARTO: Por lo denunciado por los imputados y pedido por la defensa se acuerda la práctica del reconocimiento médico legal sobre los mismos. QUINTO: por lo denunciado por los imputados se acuerda remitir copia certificada de estas actuaciones a la fiscalía duodécima del Ministerio Público por tener asignada la competencia en materias de protección de derechos fundamentales de las personas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra J.G.Z.P., venezolano, mayor de edad (37 años), nacido el 12-8-67 en Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. 9.985.864, obrero en la finca de su hermana, hijo de F.Z. (V) y R.d.Z. (V) y residenciado en el Barrio La Cultura, calle 15 al final, casa No.7-58, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra J.A.C.D., venezolano, mayor de edad (19 años, pero dice no saber su fecha de nacimiento), no es portador de Cédula de Identidad pero dice tenerla aunque no sabe el número, dice haber estudiado sólo primer grado de primaria y aunque escribe no sabe leer, es obrero y caletero, hijo de R.C. y M.J.D., por la presunta comisión de los delitos denominados APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (los dos), previstos y sancionados en los Artículos 472 y 219, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE MOTO PROVENIENTE DEL HURTO (sólo para J.G.Z.), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente ya que este tipo de procedimiento es más garantista en el sentido que ofrece mayores oportunidades a favor de los imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto las víctimas a quienes se acuerda notificar. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Boleta de Libertad dirigidas al Comandante de la Policía de Barinas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY G.M.

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