Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Noviembre de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002095

ASUNTO : EP01-P-2006-002095

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 02

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JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.C.N.

ESCABINO TITULAR I: J.L. MONCADA, C.I. 11.565.723

ESCABINO TITULAR II: NURKA E.G., C.I: 12.202.169

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: W.W.L.M., venezolano, mayor de edad, dice no tener de cédula de identidad, de 22 años de edad, dice no saber fecha de nacimiento, profesión u oficio obrero, natural de Maporal Municipio Pedraza, nacido en Marzo del 84; y Y.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.686.207, de 25 años de edad, nacida el 18-10-81, profesión u oficios oficios del hogar, natural de Sabaneta estado Barinas, hija de J.D.L. (v) y de Damelis Coromoto Valero (v), residenciada en el caserío el Papayo, ramal de Libertad, cerca del puente Francés, L.d.B.M.d.E.B.

ACUSADOR: Abg. M.C.M.F. en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. ABG. P.J.M.R.. Defensa Privada

VÍCTIMA: R.E.O.P. (occiso)

ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. J.L.A.M.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: La representación del Ministerio Público fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos Y.D.v.M. y W.W.L.M. atribuyéndoles el hecho de que en fecha 16 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando el ciudadano hoy occiso R.E.O.P. en compañía de un empleado el ciudadano J.B.M.G. se disponía a ingresar a la vivienda principal del Fundo Paraparo, Agropecuaria el Pionio ubicada en la Parroquia S.R.M.R., específicamente en la Agropecuaria EL PIONIO, cuando fueron sorprendidos por los hoy acusados W.W.L.M. y Y.D.M. en compañía de J.D.A., quienes al momento entraron encapuchados y portando armas de fuego con las cuales los sometieron y lo conminaron a que se tirara al suelo el hoy occiso trata de dirigirse hacia el cuarto cuando D.A. le dispara hiriéndole en una pierna y cae al suelo, también encañona al adolescente C.m.J.A. y a otro de los empleados de la finca y los amarran ya que el ciudadano J.B.M. logra salir de la vivienda, revisaron la vivienda y se apoderaron de armas y de dinero y allí nuevamente es sometido el hoy occiso quien les pide que no lo maten y D.A. le pide al acusado W.L. que le pase un cuchillo y allí le profieren varias puñaladas en varias partes del cuerpo ocasionándole la muerte, luego obligan al adolescente C.M.J.A. a que les busque las llaves del tractor y lo obligan a que le saque las llaves del bolsillo al hoy occiso y de inmediato se fueron del lugar en el tractor, amenazándolos de muerte si los identificaban, ya que los mismos en la ejecución de estos delitos se quitaron las capuchas que portaban y fueron reconocidos;

Por los hechos expuestos el Ministerio Público acusa formalmente en su oportunidad legal a los ciudadanos W.W.L.M. y Y.D.V.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, siendo admitida la acusación fiscal en su oportunidad legal en la fase intermedia por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y del Código Penal y 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.E. Ojeda Padilla”

Por su parte, la defensa privada Abg. P.J.M., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

… Rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, el responsable del hecho atribuido a mis representados ya fue condenado, el ciudadano D.A. fue quien ocasionó los hechos que explana la representación fiscal, el acto o la actuación de mis representados ocurrió de manera pasiva, allí se produjo un acto violentado, hubo una acción forzada, producto de una fuerza insuperable, invencible, y es así como una vez escuchados los testigos es que se considerara si mis patrocinados tienen o no responsabilidad y solicito que una vez evacuados los testigos a los Jueces Escabinos y al Juez profesional se formen el mejor criterio y dictaminen si hay o no responsabilidad penal en relación a mis defendidos, esta defensa niega, rechaza y contradice todos los hechos acusados por la representación Fiscal

.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se les explico a los acusados sobre el contenido y alcance del precepto constitucional (Art. 49 numeral 5|) que les exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los ciudadanos acusados su deseo de no declarar, optando así por acogerse al precepto constitucional.

Durante el desarrollo del debate probatorio la Representación Fiscal solicita al Tribunal advierta la posibilidad del cambio de calificación Jurídica en relación a la Acusada: Y.D.V.M., por el delito al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haberlo cometido con alevosía y en la ejecución del delito de robo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem”; ante lo cual El tribunal le explica de manera clara y sencilla a la ciudadana acusada debidamente impuesta del precepto constitucional la acusada manifiesta “me acojo al precepto constitucional”; por su parte la defensa expone: “Reitera esta defensa su rechazo, de la Calificación expresada por la representante del fiscal del ministerio Público, reitera en el sentido de negar de ese tipo de participación”

Una vez recibidas las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advierte a las partes sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos, se le advierte a los acusados muy particularmente a la acusada Y.D.v.M. y se le explica la consideración del Tribunal en relación al posible cambio de calificación jurídica de los hechos en cuanto delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en ejecución de Robo, En Grado De cómplice Facilitador, conforme al articulo 406 en concordancia con el Art. 84 ordinal primero y tercero del Código Penal , con respecto a la ciudadana Y.d.V.L.M., explicándole a las partes sobre el derecho de solicitar la suspensión de la audiencia a los efectos de presentar nuevas pruebas, ante lo cual, la defensa y la Fiscalía manifestaron no querer hacer uso de tal derecho y desear continuar con la celebración del juicio oral, conforme a lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió igualmente el derecho a rendir declaración a la ciudadana Y.d.V.M. y la misma manifestó en ese momento su deseo de guardar silencio.

Posteriormente durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y Público antes del cierre de la recepción de pruebas la acusada ciudadana Y.d.V.V., solicitó el derecho de rendir declaración, en tal sentido fue impuesta del precepto constitucional y espontáneamente libre de todo apremio y coacción previa imposición del precepto constitucional Art. 49 numeral 5 rindió declaración, la cual es objeto de análisis y valoración más adelante.

Por su parte la defensa privada durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publico solicita que sean incorporada Nuevas Pruebas conforme al Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como tales las testimoniales de testigos referenciales, a su criterio referencias necesarias para esclarecer los hechos, en esos elementos los cuales son los ciudadanos.1) I.A.C., portador de la Cédula de Identidad V.- 8.073270, quien esta residenciado en el sector Mata de Toro, caserío las Tejas Fundo Campo Alegre, 2) A.R.O.V. portador de la Cedula de Identidad N° V.- 15.399.687 residenciado en el sector Mata de Toro, Caserío las Tejas en una parcela que colinda al sentido este, propiedad del ciudadano I.A.C. 3) W.A.C.S. portador de la Cédula de Identidad N° V.- 14.433.785 quien residía al momento de los acontecimientos igualmente en el sector Mata de Toro caserío, las Tejas en una vivienda en lindero Oeste con el fundo Campo Alegre propiedad del señor I.A.C. dicho ciudadano actualmente reside en la Urbanización las Acacias calle principal casa 20-47 de esta Ciudad argumentando su utilidad y pertinencia en cuanto a que la circunstancias referencial cual fue la condición de los sujetos activos por parte del Ministerio Público en la condición de tiempo anterior a la comisión del hecho punible de manera individualizada determina la responsabilidad penal en cuanto al hecho que hoy nos ocupa, se dio referencia entre ellos la de R.L. uno de los testigos promovidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la defensa determinará lo coherente los alegatos de esta Defensa, el segundo y el tercer testigos indican por referencia haber tenido conocimiento, advertencia de lo que estaba por ocurrir de esas circunstancias esa etapa del itercriminis por el verdadero sujeto activo, estos señores van a dar fe de esta circunstancias cual ha sido las condiciones que guardan relación con el hecho que hoy tenemos.

Ante el planteamiento de la defensa la Fiscalía manifiesta: “Esta representación Fiscal solicita respetuosamente que en cuanto a lo solicitado por La defensa de los hoy acusados promueve al Señor I.G., es un testigo referencial mas no testigo presencial, del hecho por lo tanto solicito que se desestime la prueba con respecto al ciudadano I.G. no teniendo objeción con los demás, es todo.

Ante el planteamiento formulado por la defensa privada en cuanto a la admisión de las testimoniales indicadas de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasa a emitir pronunciamiento, declarando sin lugar la incorporación de los testimonios ofrecidos como prueba nueva, por considerar que si bien es cierto que en fase de Juicio oral y Público es posible la incorporación de pruebas distintas a las expresamente admitidas según el auto de apertura a Juicio oral no es menos cierto que esta posibilidad esta circunscrita y expresamente regulada por el legislador penal adjetivo, en cuanto a que por vía excepcional podrá el tribunal ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos nuevos que requieren su esclarecimiento, estableciendo claramente la norma en cuestión, cuándo puede el tribunal recibir por excepción una prueba en el juicio, a lo cual se le impone una condición para proveer lo solicitado, y a criterio de este tribunal en el presente caso, no nos encontramos frente a hechos o circunstancias nuevas que hayan surgido en el curso del juicio, y que requieran de una nueva prueba para ser esclarecidos los mismos, pues de lo argumentado por la defensa al momento de ofrecimiento de las nuevas testimoniales se desprende claramente que pretende la defensa incorporar medios probatorios que en todo caso debieron ser ofrecidos en la oportunidad legal correspondiente para su admisión, pues con los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral pretende la defensa incorporar elementos probatorios sobre los mismos hechos y circunstancias que se ventilan y que forman el objeto del presente juicio oral y público, y en atención al principio de preclusión de los actos del proceso, estima este Tribunal que admitir en este momento pruebas que en todo caso debieron ser ofrecidas para su admisión en su oportunidad legal quebrantaría el debido proceso, toda vez que la incorporación de pruebas nuevas bajo el supuesto del articulo 359 exige como requisito que estemos en presencia de hechos o circunstancias nuevas que aquí en el presente caso no han surgido, por lo que admitir las pruebas ofrecidas en este acto por la defensa fuera de la oportunidad establecida por la Ley adjetiva penal, relajaría el espíritu y propósito de la Ley, en consecuencia por las consideraciones expuestas no es procedente lo solicitado, por lo que se declara sin lugar tal petición.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados:

… hace un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, comienza haciendo referencia a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente proceso penal, fue analizando detalladamente los medios de prueba incorporados, los testimonios de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las documentales incorporadas, la Fiscal sustenta que a criterio del Ministerio público se logró demostrar la conducta antijurídica manifestada por los ciudadanos acusados, y el daño producido a la víctima, refiere entre otras cosas que se logró demostrar la participación directa de los acusados suficientemente identificados como acusados W.W.L.M., y Y.D.V.M., por lo que solicita al tribunal Mixto se dicte una sentencia condenatoria por haber quedado demostrada la participación de los acusados durante el desarrollo del presente juicio oral, en los hechos punibles objeto del presente proceso penal por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles, Alevosía y durante La Ejecución Del Delito De Robo Y Agavillamiento Previsto Y Sancionado En el Art. 406 Del Código Penal en concordancia con el Art. 88 Del Código Penal y el Art. 286 Del CODIGO Penal para ambos.

Por parte de la defensa Abg. P.J.M. solicitó la absolución de sus defendidos alegando y analizando de igual modo de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate, los testimonios de los testigos, de los funcionarios, y expertos, así como las documentales incorporadas; la defensa explica las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de sus representados, refiere contradicciones y falta de certeza en los testimonios rendidos, Finalmente la defensa privada pide la Absolución plena de los ciudadanos W.W.L.M., y Y.D.V.M., por no haber quedado claro, durante el desarrollo del presente juicio, la responsabilidad en el hecho punible atribuido, pide la libertad plena y el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de sus defendidos…

La Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica.

Estando presentes las victimas, se les concedió el derecho de palabra y manifestó la ciudadana Yhajaira Padilla, en su condición de madre de la víctima: expuso “Yo tengo plena confianza en las leyes de Venezuela por eso confió que se haga justicia tengo un informe medico donde dice que el no era incapacitado era una persona capaz de valerse por si mismo era una persona ejemplar y pido que se haga justicia...”

Finalmente, Se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer agregar nada más.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 16-08-2008 en el sector Paraparo específicamente en la Agropecuaria EL PIONIO, ubicada en la parcela 37, del sector Cambullón, Parroquia S.R., Municipio Rojas del estado Barinas muere el ciudadano OJEDA PADILLA R.E., cuyo cadáver presentó: Siete heridas cortantes punzo penetrantes de bordes regulares, cuatro de ellas en la espalda en una área de 15x 22 cms, la menor de 3 cms, y la mayor de 4 cms, todas de forma oblicua, la quinta herida cortante punzo penetrante en borde superior de hemiespalda derecha de 2,5 ctms, de longitud de forma oblicua; la Sexta herida cortante punzo penetrante de 2 cms, de longitud, de forma horizontal en la cara posterior de hemicuello derecho; La séptima herida cortante de 3.5 cms de longitud, a nivel del tercio superior de la rama ascendente de maxilar inferior derecho; Siete heridas por el paso de proyectiles múltiples en tercio superior cara anterior de muslo derecho en una área de 11x6 cms, la menor de 8 mms y la mayor de 2,5 cms, las cuales siguieron un trayecto antero posterior con fractura del fémur, quedando demostrado que el referido ciudadano muere por causa de las heridas cortantes que recibió en la espalda y que perforaron sus pulmones, lo que deja claro y en evidencia que no murió por causas naturales.

  2. - Que los hoy acusados ciudadanos Y.D.V.M. y W.W.L.M. en fecha 16-08-2006 siendo aproximadamente las 2 y 30 de la tarde ingresaron a la casa de la finca El Pionio y bajo amenazas someten a la víctima OJEDA PADILLA R.E. (hoy occiso) y a los obreros que allí en compañía de la víctima se encontraban, que la victima recibió un impacto de bala en su pierna derecha, que los hoy acusados en conjunto con D.A., además de someter a la víctima, también amenazaron, golpearon y amarraron a los obreros que allí se encontraban, que los hoy acusados registraban y buscaban dinero, objetos de valor y las armas de la finca, que encontrándose herido por arma de fuego, la víctima pedía que no lo mataran y aún así D.A. y el hoy acusado W.W.L.M. le propinaron varias puñaladas, que la hoy acusada Y.D.v.M. reforzaba la perpetración de este hecho, daba instrucciones, daba ordenes y facilitaba prestando asistencia y amenazando a los obreros que allí se encontraban con la víctima…

  3. - Que los hoy acusados después de haber manifestado su conducta delictiva obligan a uno de los obreros bajo amenazas con armas de fuego y arma blanca a buscar las llaves de un tractor en la vestimenta de la victima quien yacía fatalmente herido en el suelo, en la sala de la casa; que una vez que obtuvieron las llaves del vehiculo, se montaron en el mismo y huyeron del lugar llevándose consigo las armas de fuego de la finca y el cuchillo con el cual habían producido la muerte de la victima, que hicieron un recorrido a bordo del vehiculo tractor para alejarse del lugar de los hechos, que abandonaron posteriormente el referido vehiculo en una zona boscosa, resultando aprehendidos posteriormente en fecha 19-08-06 cuando se encontraban huyendo y en virtud de una orden de aprehensión que en su contra pesaba...

  4. - Que los hoy acusados W.W.L.M., y Y.D.V.M., fueron dos de los tres sujetos que se apersonaron en ese lugar y ocasionaron la muerte de la victima obrando con alevosía, en ejecución de un robo, y habiéndose asociado previamente para cometer tales hechos, de la forma y en las condiciones suficientemente demostradas durante el debate oral y público.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  5. - Declaración del Experto Dicxon V.C.J., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° C.I. 6.313.491, venezolano, 37 años de edad, de Oficios agente investigador adscrito a la sub. Delegación Sabaneta. Le es exhibida el Acta de Inspección Técnica N° 330, de fecha 16/08/2006, folios, 10 y 11 de la presente causa. El funcionario ratificó el contenido y la firma de la referida actuación. Manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    El día de los hechos, estaba yo de servicio, recibimos llamado y nos informan, que en una finca había una persona fallecida, constituimos una comisión el funcionario C.L. y mi persona, nos conseguimos con una comisión del comando rural de la Guardia nacional, quien nos indico la dirección exacta, estando allí sostuvimos entrevista con Funcionario de la Guardia, cuando entramos a la casa se visualizo una persona en el suelo herido por arma de fuego, y por arma blanca, tenia heridas en el cuello, pecho, la herida por arma de fuego en la pierna, en el muslo derecho, esa herida produjo fractura del hueso, posteriormente al indagar con empleados de la Finca, nos informaron de una persona quien fue testigo presencial, y al entrevistarlos, manifestó que avisto a un tal Ampueda; y que había una persona femenina llamada Yaneth, posteriormente trasladamos el cadáver a la morgue

    . A preguntas del Ministerio Público respondió: * Ud estuvo contacto en sus actuaciones con el testigo presencial del hecho? Res: Si, y dijo habían varios empleados que estaban dialogando en la parte de afuera cuando escucharon un disparo y entraron, primero entro un adolescente y después un obrero y también los someten; *Pudo Observar los rostros? Res: hubo un testigo quien manifestó que se desamarro y se monto en un árbol y estando allí pudo visualizar cuando una de estas personas se quito la capucha y lo reconoció como empleado en esa finca y también vio a dos personas más y una de ella una mujer; * Hubo una persona que manifestó algún nombre de esas que se encontraban en la residencia? Res: Conocieron la forma de caminar y hablar, en fecha anterior el le manifestó a la victima que se cuidara que le iba a pesar; * El nombre de las personas que ingresaron allí? Resp: D.A. y una dama de nombre Yaneth; *Que información obtuvo de esas personas? Res: una persona de avanzada edad que estaba en un potrero, el escucho el disparo y no presto atención creía que estaban cazando, el se mete en un matorral a hacer una necesidad y pasa un tractor blanco y rojo iban tres persona dos masculinos y una femenina, uno de ellos era Danilo y las otras personas una femenina y otra de sexo masculino, uno de ellos era Danilo, el señor se escondió, porque le dio miedo. El tractor lo recupera la guardia. A preguntas de la defensa respondió lo siguiente: Esos testigos determinaron cual fue la persona que estaba dentro de la casa? Res: El adolescente estaba al frente de la victima, a el lo paran los victimarios y lo obligan a sacar las llaves del tractor del bolsillo de la victima, recibiendo ordenes de una sola persona siendo este obligado; * Esta persona que se subió al árbol identifico a las personas adentro? Res: El dentro de la casa no lo identifico bien, el que estaba en el árbol, el corrió por su vida, las otras personas ellos dos que entraron (el adolescente y el obrero) mas la victima; * Habían dos personas fuera de la casa? Res: Si; * Hubo otros testigos que se percataron que habían esas personas fuera de la casa? Res: el que salió y se monto en el árbol; *Cuantas personas identificaron al Sr. D.A.? Res: Los cuatro lo identificaron, inicialmente tres personas y después las otras personas que estaban afuera; * Esos testigos dieron razón que al Ciudadano W.L. trabajaba en la finca? Res: Ahí solo nombraban a Ampueda y Yaneth; *Cuantas heridas tenia la victima? Res: Una en el muslo derecho…; *A que distancia aproximadamente estaban las otras dos personas al momento de abordar el Tractor, de la casa cuando Ampueda paso? Res: Como treinta metros; Es todo. La Juez pregunta: *que le manifestaron los empleados que estaban allí afuera? Res: Ellos se encontraban allí reunidos y la victima estaba arreglando un chinchorro, en lo que el adolescente iba entrando suena un disparo, ellos ven que no sale nadie y entran y ven a la victima tirado allí y al adolescente en el suelo y lo amarran, al momento de los hechos estaba el adolescente y la victima; el empleado de la finca que salió corriendo y se monto en el árbol vio cuando una de las personas al salir se quita la capucha y lo reconoce, por que había sido empleado de la finca, y cuando la victima lo despidió le dijo que se cuidara por que le iba a pesar, también lo ve con otras dos personas un hombre y una mujer, si ellos nombraron a ese empleado como D.A. y la mujer Y.e. también había sido empleada allí, un testigo manifestó que ellos tuvieron un problema de palabras por que no quiso hacer unas tareas, y entonces cuando lo despidió que el se iba pero que cuando regresara se iba a arrepentir, que le iba a pesar haberlo despedido. Dos cartuchos calibre 12, uno en el muslo derecho. Las dos personas estaban a treinta metros cuando abordaron el tractor.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien no solo practicó actuaciones de investigación en el caso, sino que además realizo una inspección técnica en el lugar de los hechos; informando así suficientemente sobre como tuvo conocimiento de los hechos, informa sobre las características y condiciones del sitio del suceso y las evidencias allí encontradas, confirma la presencia del cadáver, condiciones, y características de la posición del cadáver, características de las heridas del cadáver, indicando que presentaba heridas por arma de fuego y por arma blanca, indicando partes del cuerpo en las que la victima sufrió las heridas, confirma la presencia de testigos presénciales de los hechos, quienes eran empleados de la finca, y de manera referencial informa al Tribunal sobre las narraciones de los testigos en cuanto las circunstancias en las que acontecieron los hechos, en cuanto a la forma en la que ingresaron las tres personas, en cuanto al sometimiento y empleo de amenazas por parte de las tres personas, acerca de la participación de tres personas dos de sexo masculino y una de sexo femenino, sobre el reconocimiento que hacen los testigos presénciales de dos de estas personas (Danilo y Yaneth) dado que estos testigos manifestaron que fueron empleados en la finca, donde acontecen los hechos, acerca de la presencia del testigo adolescente en el momento en el que la victima sufre las heridas, de donde puede afirmarse que se confirma la existencia del hecho delictual, y la participación de tres personas en la comisión del hecho, dos de ellas reconocidas por quienes allí se encontraban, como D.A. y la mujer de D.A. y una tercera persona de sexo masculino, en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un funcionario cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del lugar de los hechos, del fallecimiento de la victima cuyo cadáver fue objeto de examen y revisión por parte del funcionario, lo que le permitió indicar con suficiente claridad la forma en la que reposaba el cadáver en el lugar de los hechos, al momento de su actuación, así como las heridas que presentaba, las características de las heridas; en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la Inspección técnica que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.-

  6. - Declaración del Experto J.A.S.R., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° C.I. 12.199.484, venezolano, 32 años de edad, de Oficios detective del CICPC, con nueve años de servicio, adscrito a la sub. Delegación Barinas. Se le exhibe la Experticia N° 221, de fecha 28/08/2006, inserta al folio 126 de la presente causa, reconoce su contenido y firma. A tal efecto depuso lo siguiente:

    Se trata de la experticia realizada al vehículo Tractor. A preguntas de la Fiscalía Respondió: Fecha de la experticia? 26/08/2006; Características del Vehículo? Tipo Maquinaria, se encontraba en buenas condiciones; se hace por solicitud según oficio solicitado por el Ministerio Público. A preguntas de la defensa, este Tractor tenia techo o cabina, características externas del tractor? E.S. para este tipo de maquinaria, la experticia practicada tiene por objeto determinar las condiciones de los seriales, en el presente caso se determino que lo seriales se encontraban originales y no presentaban ninguna irregularidad. En esa verificación de datos, se efectuó algún otro tipo de tarea de interés criminalistico? No

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia del vehículo tractor, en el cual según se demuestra en el presente juicio, al concatenarse la presente declaración con las demás aportadas coincide y permiten apreciar al Tribunal sin lugar a dudas que los acusados después de cometer el hecho delictual emprenden su huida desde el lugar de los hechos, a bordo del vehículo tractor objeto de experticia, en razón de lo cual consideran quienes deciden que la prueba objeto de valoración deja claro tanto la existencia del vehículo utilizado por los acusados para huir del lugar, como la utilización de este vehículo por parte de los hoy acusados para huir del lugar de los hechos, tal y como fuera dado a conocer por los demás testigos que comparecieron a rendir sus testimoniales, consideración a la cual llega el tribunal por cuanto se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. - Declaración del Experto C.J.L.M., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° C.I. 15.151.656, ocupación: Funcionario del CICPC, detective con 5 años de servicio, venezolano, 26 años de edad, de Oficios detective adscrito a la sub. Delegación Barinas. Se le exhibe la Inspección Técnica N° 330, de fecha 16/08/2006, inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa, reconoce su contenido y firma.

    “Ese día me encontraba de guardia, cuando recibimos llamado telefónico manifestándonos que se había presentado un homicidio en una finca, se nos informo que tres sujetos con la intención de robar, habían ocasionado la muerte de una persona quien resulto ser el hijo del propietario de la finca, nos trasladamos hasta el sitio del suceso a fin de verificar, el sitio es retirado de Sabaneta, efectivamente a nuestra llegada, nos encontramos unos testigos allí presentes, manifestando los pormenores del hecho. El cadáver se encontraba cerca de la habitación, según dijeron los testigos, dos hombre y una mujer los sometieron, citamos a varias personas conocedoras del hecho, incluso recuerdo que algunas de estas personas yo fui a sus casas por cuanto estas tenían temor de rendir declaración por futuras represalias. A preguntas del Ministerio Público respondió: Hora en que le hicieron la Llamado aproximadamente? A finales de la tarde, de hecho llegamos al sitio ya oscuro, de noche; Quien le hizo el llamado? Al parecer era un vecino, no se identifico; Dirección donde ocurrieron Los Hechos? Paraparo, específicamente en la agropecuaria no recuerdo el nombre; Cuantos funcionarios se trasladaron? Dos Dicxon y mi persona, en el sitio no habían mas funcionarios; posteriormente llegaron otros funcionarios y familiares, En la zona habían comisiones de la Guardia Nacional que andaban buscando a los presuntos autores, por que se habían fugado, al realizar la revisión del cadáver observamos que tenia heridas producidas por arma blanca y por arma de fuego, según informo un testigo presencial, la victima al recibir un disparo en la pierna trata de correr hacia la habitación, pero después le propinan heridas con un cuchillo, recolectamos sustancia hematica, de las manchas de sangre, una capsula de escopeta, la concha fue colectada, prendas de vestir de la victima, no recuerdo si encontramos un pasamontañas. Alguna otra evidencia de Interés Criminalistico? Creo que no, no recuerdo muy bien; alguno de esos testigos era menor de edad? Creo que si, era joven ese testigo presencial; los testigos que entrevistamos eran los empleados que se encontraban allí cuando ocurren los hechos y varios vieron cuando dos hombre y una mujer entraron y los vieron cuando salieron, uno de los testigos dijo que estas personas tenían un vinculo que Uno de los hombres era el marido de la mujer y el otro hombre era el hermano de la mujer, si el testigo presencial vio cuando le efectúa el disparo, las heridas y se quita la capucha, todos los testigos coincidían que era D.A. y que la mujer era la concubina de el y el otro hombre era su cuñado, la vestimenta colectada era la que presentaba la victima, La aprehensión de los Imputados la hizo un efectivo Militar. A preguntas de la defensa respondió: Podría UD reconocerlo en esta sala? Hasta ahorita a esa persona la reconozco por fotos, puedo describir en la foto que nosotros tenemos en la oficina, morena, delgada, mediana, pómulos bien definidos, un poco corpulento; que edad dijo que tenia al momento? No recuerdo pero se que es un muchacho joven; Donde estaban ubicados los tres sujetos que intervinieron en el hecho delictual? No recuerdo ese detalle; algo referencial, los vecinos de la zona pudieron ver cuando se acercaron dos personas y una mujer; dentro de los elementos de interés criminalistico, que había exactamente relacionado con armas de fuego? Una cápsula, esa fue la que le produjo la herida a la victima; En el examen macroscópico que se le hizo al occiso Cuantas heridas presentaba la victima; Si tenia heridas por arma blanca y por arma de fuego, donde referían los testigos que los veían a ellos? Eso es una carretera y a la orilla donde pasan carros, motos y se ve, en una de las entrevista, quiero dejar claro que unas de las personas que iba en el tractor efectuó un disparo que llamo la atención de muchas personas, andaban a bordo del tractor, esta persona fue testigo presencial del hecho, no ellos estaban afuera, desde luego se veía todo; La declaración mas importante fue la del muchacho que vio, además de las declaraciones de los otros testigos y de los moradores del sector, el muchacho que vio todo estaba muy impactado, el manifestó claramente que vio todo y dijo que fue Danilo que andaba con un hombre y una mujer, ellos entraron Danilo ataca a la victima, y ellos sometieron a las otras personas, Armas no encontramos.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien practicó actuaciones de investigación en el caso, informa como tuvo conocimiento de los hechos, y condiciones del sitio del suceso y las evidencias allí encontradas, informa acerca de los funcionarios que actuaron en dicha investigación y en la colección de las evidencias, confirma la presencia del cadáver en el lugar de los hechos, indicando que presentaba heridas por arma de fuego y arma blanca, indicando partes del cuerpo en las que presentaba las heridas, informa sobre la presencia de los testigos, señalando que eran empleados de la finca, y moradores del lugar, de manera referencial informa al Tribunal sobre las narraciones de los testigos en cuanto las circunstancias en las que acontecieron los hechos, acerca de la participación de tres personas dos de sexo masculino y una de sexo femenino, y del vinculo entre estas personas que según los testigos Danilo era el concubino de Yaneth, y el otro hombre que andaba era el cuñado de Danilo, informa sobre las entrevistas que realiza no solo a los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos sino también a los testigos que se encontraban cerca del lugar de los hechos, de donde puede afirmarse que se confirma la existencia del hecho delictual, y la participación de tres personas en la comisión del hecho, dos de ellas reconocidas por quienes allí se encontraban, por que habían sido empleados en la finca y una tercera persona de sexo masculino, quien según informan los testigos era el cuñado de Danilo; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un funcionario cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del lugar de los hechos, del fallecimiento de la victima cuyo cadáver fue objeto de examen y revisión por parte del funcionario, lo que le permitió indicar con suficiente claridad la forma en la que reposaba el cadáver en el lugar de los hechos, al momento de su actuación, así como las heridas que presentaba, las características de las heridas; en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la Inspección técnica que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

  8. - Declaración del ciudadano N.A.D.P., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° C.I. 18.296.913, ocupación: Obrero, venezolano, 31 años de edad, residencia Palito arriba.

    “yo estaba trabajando en una finca, a eso como a las cuatro de la tarde venían tres sujetos en un tractor rojo y le dispararon a un compañero que trabajaba allí, le dispararon a un señor que estaba trabajando conmigo que le dicen pico e tusa, a el le hicieron un disparo. A preguntas del Ministerio Publico responde: No me recuerdo la fecha, era como las 4:30 de la tarde, yo me encontraba en la carretera nacional, esos es en el eje de L.P. arriba, en la Finca del Negro Mata e centella, tenia como mas o menos una semana; pudo conocer a los vecinos, si; identifico a quien pertenecía el tractor? no, personas que andaban en el tractor? no, características del tractor? Era un tractor rojo, yo no pude observar casi porque estaba agachado, yo salí corriendo y escuche nada mas el disparo, iban hacia la dirección que iba corriendo, la dirección exacta, en realidad como tenia una semana no se. Yo escuche el disparo y vi que se lo hicieron a pico e tusa pero yo Salí corriendo, en el tractor iban tres personas, A preguntas de la defensa, En realidad no puedo identificar quien hizo el disparo.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo apreciando quienes deciden que el mismo informa encontrarse en el sector cercano al lugar de los hechos, señalando que trabajaba en una finca del sector, informa que observo el tractor de color rojo a bordo del cual se desplazaban tres personas, que pudo observar cuando le hicieron un disparo a una persona apodada pico e tusa, dando a conocer este Testigo sobre el desplazamiento a bordo del vehículo tractor de color rojo de tres personas que aun y cuando el testigo refiere que no las pudo identificar, sus afirmaciones son contestes con las restantes rendidas en sala en cuanto a que los hoy acusados después de manifestar su conducta delictiva utilizaron como medio de transporte para huir del lugar de los hechos un tractor de color rojo, así como es igualmente conteste en que e.t. personas las que se trasladaban en el referido tractor, así como igualmente confirma la huida de los agresores cuando pasan por la carretera nacional, en el eje de L.P. arriba, frente a la Finca del Negro Mata e centella, en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si mismo, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación como investigador, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del ciudadano J.A.C.M., quien se identifica como venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° C.I. 20.601.866, de ocupación: lavar carros, residenciado cerca del Aeropuerto Barinas Estado Barinas, manifiesta ser sobrino político del ciudadano R.O. (padre de la victima), no se le toma juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código orgánico Procesal Penal, por ser menor de 15 años, al rendir declaración entre otras cosas expuso:

    “Yo recuerdo como a las 2 de la tarde estábamos recogiendo unos caballos, con Edgardo y Polanco, ellos dos se fueron pal potrero a buscar los caballos y yo me fui a la vaquera y de repente escuche un disparo, yo me vine con Polanco a ver que era, ahí salió el Sr Danilo encañonándonos, nos metió pa dentro de la casa, y ahí que estaba tirado Edgardo, de ahí el sr, Danilo ordeno para que me amarraran en el suelo, después el Sr. Polanco se tiro al suelo, Danilo lo encañonó y le dijo que se parara, entonces el Sr. Polanco Danilo lo apunto y lo llevo hacia el cuarto, se escucho un disparo y Danilo se vino hacia donde estaba yo, me apunto y me decía que si había mas armas o mas dinero, Edgardo le dijo que había un rifle y dos escopetas, de ahí entraron una mujer o un hombre y al hombre le dio el rifle y a la mujer le dio la escopeta, y ahí empezaron a registrar el cuarto a ver si había mas plata y ahí salió y Danilo empezó a insultar a Edgardo y a caerle a patadas, de ahí se vino y el hombre que tenia el rifle le paso el cuchillo a Danilo y lo empezó a apuñalear, después que lo puñaleo le entrego el cuchillo al muchacho que tenia el rifle, Danilo me levanto y me llevo para la cocina, con la señora con la mujer, y me dijo que no dijera nada, si no me mataba, y ahí me trajeron y me pusieron detrás de la puerta y me pregunto que le buscara la llave del tractor, y yo, la tenia Edgardo en el bolsillo y yo la saque y después D.l. dijo al otro muchacho que le soltara las manos a Edgardo porque lo había matado amarrado, y ahí lo puñaleo y después lo soltó con el mismo cuchillo y ahí venia el Sr. Aparicio de la Bodega y entonces Danilo se vino hacia adentro porque el venia y ahí me agarro y me puso detrás de la puerta y ahí venia llegando y Aparicio y lo encañonaron y ahí lo tiraron al Suelo y lo empezaron a golpear y después lo amarraron y le dijo la mujer que lo esgollaran a Aparicio y ahí llego Polanco, y lo encañonaron y lo metieron pa dentro y lo volvieron a golpear y lo amarraron lo tiraron al suelo y ellos se fueron, mas nada. A preguntas del Ministerio Publico respondió: la hora no se la puedo asegurar, eso ocurrió, en la Finca, queda por el Sector Cambullón, aproximada la hora, por ahí como a las dos, yo estaba cociendo una hamaca con Edgardo, yo trabajaba allá, desde enero de 2006, cuando se escucho el disparo nosotros entramos y vi tirado a Edgardo y se llevo a Polanco pal cuarto, yo trabajaba con Danilo el trabajaba en la Finca el ordeñaba, la mujer era la cocinera, hace como un mes la conocía a ella, yo entro y veo a Edgardo tirado, estaba herido y tirado, Ellos entraron Danilo salió y entro la mujer y entonces D.l. dio el golpe al hombre, si, esas personas tenían el rostro cubierto, pero en la cocina la mujer y Danilo se quitaron la capucha, apuñaleo a Edgardo, yo busque las llaves del tractor Edgardo las tenia en el bolsillo, otras personas que se encontraban en la casa: Polanco, que tenia como cuatro días trabajando en la finca, a mi me suelta otro obrero, quien soltó a Polanco, otro obrero pero no se el nombre; el vehículo era un Tractor Rojo, en esta sala hay alguna persona que participo en ese hecho? Si ella, señalando a la Acusada. A preguntas de la defensa responde: Edgardo que estaba tirado y mas nadie; todo esto lo hizo, Danilo, la mujer y el otro hombre, e.t.; yo vi cuando lo estaban apuñaleando, Danilo, escuche un disparo, Polanco me amarro, Danilo lo apunto (a Polanco) con la escopeta; los tres personas que habían allí sometieron al obrero en la finca; A quien escuchaste dando ordenes, a Danilo y a la Mujer; que armas llevaban? Un cuchillo, Danilo lo llevaba; que armas le vistes a las otras dos personas? Un rifle y una Escopeta; de quien era esa escopeta y ese rifle, de la finca; Cuando entro a la casa, y vistes a Edgardo tirado en el suelo, el estaba vivo o muerte? Vivo, después que estaba tirado Danilo lo apuñaleo, varias veces; y después el otro hombre y ahí lo suelta, Como Reconoció a Danilo? porque cuando fue para la cocina se quito la capucha, Reconoces a Danilo en esta sala? No; Danilo me tiro boca abajo, quienes estaban allí? Polanco, Aparicio y dos obreros. No hay mas preguntas: Ante preguntas formuladas por el Tribunal le hace Preguntas y el mismo responde cabalmente a cada una de ellas, en donde estaba Polanco cuando suena el disparo? El estaba en el corral y yo estaba en la vaquera, que tipo de arma, era una escopeta doce, pertenecía a la Finca, en esos momentos no los vi, tirado en el piso y herido, Edgardo le llego a decir algo? Que no me moviera; Danilo lo zumba al suelo y Polanco me amarra, D.l.vanta a Polanco y se lo lleva al cuarto, se escucho un disparo;

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo apreciando quienes deciden que el mismo informa que trabajaba en la finca donde ocurren los hechos, informa que se encontraba en el lugar cuando escucho un tiro y al entrar estaba Danilo y vio a la victima herido tirado en el suelo, informa la manera en la que lo someten a él y también a otros dos de los obreros que allí se encontraban entre ellos uno llamado Aparicio, informa como actuaron en conjunto las tres personas, informa que los tres amenazaban y sometían a quienes allí se encontraban, describe detalladamente como la victima después de encontrarse herida por el disparo que recibe en la pierna fue alevosamente atacada con un cuchillo, que D.A. y el otro hombre quien después resultó ser W.W.L. le propinaron varias heridas con el cuchillo por la espalda, que la mujer daba órdenes, que a ella y a Danilo los reconoce por que habían trabajado como obrero y ella como cocinera en esa finca, señala que fue golpeado y amarrado que fue amenazado de muerte si decía algo, indica el comportamiento manifestado por cada uno de los sujetos que participan en el hecho, coincide con el testigo A.Á. en cuanto a la conducta de la mujer, quien daba ordenes, quien decía degollenlo, confirma además de él, de la víctima y A.A.Á. allí también fue agredido otro de los obreros de la finca, siendo conteste con las restantes afirmaciones en las testimoniales rendidas en sala en cuanto a que los hoy acusados, en compañía de D.A. fueron las personas que participaron en los hechos objeto de debate oral, da a conocer que como producto de la conducta manifestada por los hoy acusados en compañía de D.A. se produjo la muerte de la victima ciudadano R.E.O.P., confirma que estas personas registraban la casa en busca de dinero y de cosas de valor, que se llevaron las armas de la finca una escopeta un rifle, que lo obligaron a sacar las llaves del tractor de uno de los bolsillos de la ropa que vestía la víctima, confirma como estas personas salen de la casa y se fueron del lugar en el tractor de la finca, reafirmando así que tres personas fueron las que ingresaron a la casa de la finca y ocasionaron el resultado fatal, manifestando reconocer a dos de ellos a la mujer por que había trabajado allí y a D.A. por que también había trabajado como obrero en la finca, deja claro que al otro hombre no lo conocía, lo que no desvirtúa en modo alguno la participación del hoy acusado W.L.M. toda vez que dicho ciudadano es reconocido por los demás testigos como el otro hombre que andaba con D.A. y su mujer, como el cuñado de D.A., hermano de la hoy acusada Y.D.V.M., quien al rendir declaración aún y cuando niega su participación y la de su hermano en los hechos, señaló que su hermano hoy acusado estuvo con ella en el lugar de los hechos conjuntamente con D.A., de modo que con la declaración objeto de análisis se demuestra de manera plena, con suficiente certeza la participación de tres personas en los hechos, quienes resultaron ser los hoy acusados y D.A., en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si misma, sin ambigüedades, sin contradicciones, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración de la testigo ciudadana: M.L.A., quien es venezolana, de 35 años, titular de la cédula de identidad N° 14.732.813, domiciliado en las Tejas Mata de toro S.R.M.R.E.B., ocupación oficios del Hogar, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley.

    “ellos entraron allá pidiéndome cápsula, y yo le dije que no habían y ellos dijeron entonces, que me metiera para el cuarto y ahí arrancaron en el tractor. A preguntas del fiscal responde entre otras cosas: lugar donde ocurrieron los Hechos? Hacia los lados de Paraparo, como las cuatro de la tarde, no recuerdo el día; Cuantas personas llegaron a su casa? Tres; en que llegaron? En el tractor, uno solo de ellos se bajo del tractor; Ellos llegaron a su vivienda con los rostros tapados? No; esa persona tenia algo en sus manos? Una escopeta, Pudo reconocer a la persona? Si, era Danilo, porque yo lo había visto en el papayo; Reconoció las personas que se encontraban en el tractor? Si; reconoció ud a quien le pertenecía el tractor? No; usted se encontraba con quien? Con las niñas mías; quien conducía el vehículo? Danilo; que hicieron las otras dos personas? Se fueron pal lado del vecino; en esta sala se encuentran en esta sala? Si, nombrándolos a cada uno de los acusados. A preguntas formuladas por la defensa responde entre otras cosas lo siguiente: Como andaban vestidos? Uno con una franelilla y un blujeans; reconoció esas personas? Si, Danilo entro a la casa, me pidió una cápsula; 3) Como estaban vestidas las otras dos personas? Unas camisas manga larga marronas, Quien fue la persona que le hablo a UD? Danilo;

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo apreciando quienes deciden que la misma informa encontrarse en el sector cerca del lugar de los hechos, señalando que a su casa llegaron tres personas que se transportaban en un tractor de color rojo, informando que una de estas personas se bajo del tractor y le pregunto si tenia capsulas para la Escopeta; confirmando así el recorrido de los hoy acusados quienes abordaban el tractor de color rojo en compañía de D.A. cuando trataban de huir después de haber cometido el hecho, señala la testigo que el ciudadano D.A. cargaba en sus manos una escopeta; señala que las otras dos personas son quienes hoy se encuentran en la sala de audiencias y tienen la condición de acusados, dando a conocer de este modo sobre el desplazamiento a bordo del vehículo tractor de color rojo de tres personas siendo conteste con las restantes afirmaciones en las testimoniales rendidas en sala en cuanto a que los hoy acusados después de manifestar su conducta delictiva utilizaron como medio de transporte para huir del lugar de los hechos un tractor de color rojo perteneciente a la victima, así como es igualmente conteste en que e.t. personas las que se trasladaban en el referido tractor, así como igualmente confirma la huida de los agresores cuando pasan por lugar cercano al lugar donde acontecieron los hechos, en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, segura de si misma, sin ambigüedades, sin contradicciones, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración del testigo ciudadano J.G.M.M., venezolano, de 42 años, titular de la cédula de identidad N° 8.412.144, domiciliado en las Tejas Mata de Toro s.R., Estado Barinas, Ocupación u oficio Agricultor, Manifiesta conocer a los acusados, a las victimas y sus familiares, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley.

    Yo venia el 16 de Agosto, andaba para Libertad, cuando regrese a las 5 de la tarde la Sra. me dijo que había pasado Danilo y que la había amenazado y que le diera las cápsulas y le dijo que había matado a una persona

    . A preguntas de la fiscalía responde: Lugar fecha y Hora? En Libertad a las cinco de la tarde, vivimos en Las Tejas Mata de Toro, hace nueve años; Ella sabia a quien pertenecía el Tractor? No; Cuando llego al Tractor observo a alguien allí? Si a la Guardia, eran como tres, el tractor era rojo; que otro objeto le pidieron a su esposa? Unas cápsulas. A preguntas formuladas por la defensa se deja constancia: el día de los hechos ud estaba en su casa? No, yo llegue como a las cinco, allí estaba mi señora, ella me contó; Usted conocía a Danilo? Si; Usted vio las personas que conducían el Tractor? No; a parte de Funcionarios de la Guardia Nacional usted vio a mas personas? No, es todo. El tribunal le realiza preguntas y el mismo responde a cabalidad.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo apreciando quienes deciden que el mismo informa haber visto el tractor en manos de la Guardia Nacional, que el tractor era rojo, y que la Guardia allí estaba con el tractor, confirma que reside cerca del lugar de los hechos, señalando de manera referencial lo narrado por su cónyuge M.l.A., cuando dijo que su señora le contó que a su casa llegaron tres personas que se transportaban en un tractor de color rojo, que una de estas personas la que se bajo del tractor era D.A., que le pregunto si tenia capsulas para la Escopeta; confirmando así el lugar de recorrido de los hoy acusados quienes abordaban el tractor de color rojo en compañía de D.A., quien cargaba en sus manos una escopeta; dando a conocer de este modo sobre el desplazamiento a bordo del vehículo tractor de color rojo de tres personas siendo conteste con las restantes afirmaciones en las testimoniales rendidas en sala en cuanto a que los hoy acusados después de manifestar su conducta delictiva utilizaron como medio de transporte para huir del lugar de los hechos un tractor de color rojo, así como es igualmente conteste en que e.t. personas las que se trasladaban en el referido tractor, así como igualmente confirma que el tractor después de haber sido utilizado por los hoy acusados y D.A. fue encontrado por la Guardia Nacional, lo que se confirma con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dieron cuenta de la forma y circunstancias en las cuales recuperaron el vehiculo tractor, en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó su declaración de manera conteste, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si mismo, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - G.N.F., venezolano, de 74 años, titular de la cédula de identidad N° 963.254, domiciliado Por los lados de Pedraza, de ocupación Obrero, Manifestó conocer a las victimas, familiares y acusados. Fue juramentado y paso de seguidas a exponer su relato.

    el día del suceso yo estaba allá, cuando ellos tres pasaron para arriba, bueno, de ahí como a la media hora me fui en la bicicleta a buscar unos limones, cuando yo venia de regreso vi al tractor que iba corriendo, iban soplado, me pasaron cerquita como a dos metros, iba ella, él y el otro

    . A preguntas de la Fiscalía responde entre otras cosas: A que hora fue? Eso fue como de 12 a 1:30 cuando los vi pasar después cuando yo iba a buscar los Limones los vi en el tractor y era como de 2:30 a 3:00 pm; como los reconoció? Ellos me pasaron cerquita; Ellos tenían algo en sus manos? No; Ud conoció al Sr. Edgardo? Claro que si, hace como dos años; Pudo identificar el Tractor a quien le pertenecía? Si de el; características del Tractor? Rojo con una cabina blanca; a que velocidad iban en el tractor? Como a treinta; A que Distancia cuando ud miro el tractor? Como a doscientos metros; Después que ve pasar al tractor que hace ud? Me fui para el fundo, y cuando llegue estaba el muchacho muerto; Distancia de donde UD vio pasar el tractor hasta el lugar donde estaba la persona fallecida? Como doscientos metros; de donde conocía a los acusados? A ella porque trabajaba allá, Ante preguntas de la defensa: Alguna vez en su vida ha utilizado lentes? Nunca, no he tenido problemas de vista; Yo lo había mirado al solo una vez, lo he visto dos veces la vez del tractor y esta, es todo. El tribunal le realiza preguntas y el mismo responde a cabalidad.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo apreciando quienes deciden que el mismo informa encontrarse en el sector cerca del lugar de los hechos, señalando que el vio cuando pasaron hacia arriba, señala que iban los tres caminando que iban por la váa hacia la finca donde acontecen los hechos, aproximadamente como a la una y media, señalando que ellos tres pasaron hacia arriba, indicando que un rato después los vio pasar de regreso, como a las dos, dos y medía de la tarde, indica que cuando iban de regreso le pasaron muy cerca, como a doscientos metros, que pudo apreciar que venían a bordo de un tractor rojo, cabina blanca, tractor este que reconoció inmediatamente por ser el tractor de la víctima, que una vez que los ve a bordo del tractor, se fue para el fundo y cuando llego allí, ya estaba muerto el muchacho, refiriéndose a la victima de los hechos; confirmando así el lugar de recorrido de los hoy acusados quienes abordaban el tractor de color rojo en compañía de D.A. huyendo del lugar de los hechos, señala que conocía a la mujer por que ella había trabajado en la finca de la victima, señala que al acusado W.M. lo reconoce por que lo vio a bordo del vehículo, lo vio en esa oportunidad y lo ve en la sala de audiencias, dando a conocer de este modo sobre el desplazamiento de tres personas a bordo del vehículo tractor de color rojo, señalando además que los mismos iban a velocidad rápida para un tractor, siendo conteste con las restantes afirmaciones en las testimoniales rendidas en sala en cuanto a que los hoy acusados después de manifestar su conducta delictiva utilizaron como medio de transporte para huir del lugar de los hechos un tractor de color rojo, así como es igualmente conteste en que e.t. personas las que se trasladaban en el referido tractor, así como igualmente confirma la huida de los hoy acusados en el tractor, cuando pasan de regreso por la via del lugar donde acontecieron los hechos, en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si misma, sin ambigüedades, sin contradicciones, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. -Declaración del ciudadano A.A.Á., venezolano, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 12.203.947, domiciliado en Sabaneta, de ocupación Agricultura, manifestó ser amigos de los familiares de las victimas.

    De inmediato comenzó a rendir su testimonial y entre otras cosas manifestó: yo me fui para la bodega y cuando llegue estaba el finado muerto ahí me agarraron, me patearon y ahí fue donde yo los reconocí. E.D. que había trabajado ahí de obrero y la mujer de el, al otro hombre no sabia quien era, al rato se fueron los tres en el tractor, los tres estaban armados; A preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas lo siguiente: 1) Lugar, fecha y hora? Como a las dos de la tarde, en paraparo; 2) usted era empleado del Sr.? Si, en ese momentos se encontraban tres personas que trabajaban ahí, el guajiro, y ; 3) Vio a las personas que ingresaron a la residencia? Tres, dos hombre y una mujer, cuando ellos me patearon, se quitaron la mascara, Danilo me patio, me amarraron, la muchacha hablo y yo la reconocí por la voz, ella trabajaba ahí, como dieciocho o veinte días, trabajando en la Finca; 4) Vías de escape del lugar? Dos nada mas, es todo. A preguntas de la defensa responde: 1) Donde estaba Ud el día que ocurrieron los hechos? Andaba pa la bodega, como a kilómetro y medio, y llegue como a las dos y media, llegue en una bicicleta; 2) Escucho Ud detonaciones? No; 3) Cuantas personas vio cuando entro a la casa? Tres personas, me apuntaron y me zumbaron al piso, me apunto Danilo, me amarro el chamo (Acusado) después me patearon, Danilo cargaba una chaqueta y el chamo cargaba una chaqueta militar, la chama una camisita blanca pálida, no me acuerdo muy bien, 4) Quien daba las Ordenes? La muchacha dijo degollenlo, y ahí dijo no vámonos que se escapo, Danilo me apuntaba; 5) tenía tiempo conociendo a Danilo? Mas o menos como veinte día; 6) Quien mas estaba dentro de la finca? El muchachito y el Guajiro; es todo.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo apreciando quienes deciden que el mismo informa que trabajaba en la finca donde ocurren los hechos, informa haber llegado de la bodega y haber encontrado a la victima tirada en el suelo, y haber encontrado a tres personas en el interior de la casa de la finca, informa, igualmente haber reconocido a la mujer por que ella había trabajado en la finca, señala que fue golpeado y amarrado por el hoy acusado presente en la sala de audiencias, indica el comportamiento manifestado por la mujer, quien daba ordenes, quien decía degollenlo, confirma como se encontraba la victima en el interior de la casa de la finca, señalando que ya estaba muerto, confirma que junto a la víctima se encontraba el muchacho joven y también se encontraba un empleado apodado el guajiro, siendo conteste con las restantes afirmaciones en las testimoniales rendidas en sala en cuanto a que los hoy acusados, en compañía de D.A. fueron las personas que participaron en los hechos objeto de debate oral, da a conocer que como producto de la conducta manifestada por los hoy acusados en compañía de D.A. se produjo la muerte de la victima ciudadano R.E.O.P., reafirmando así que tres personas fueron las que ingresaron a la casa de la finca y ocasionaron el resultado fatal, manifestando reconocer en ese momento a dos de ellos a la mujer por que había trabajado allí y a D.A. por que también había trabajado allí, indica así mismo la participación de las tres personas en los hechos, de modo que con la declaración objeto de análisis se demuestra de manera plena, con suficiente certeza la participación de tres personas en los hechos, quienes resultaron ser los hoy acusados y D.A., en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si misma, sin ambigüedades, sin contradicciones, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  14. - Declaración del ciudadano R.R.L.B., venezolano, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 17.224.323, domiciliado En Barrancas, de ocupación trabajo como empleado en una Parrillera, Manifestó no conocer a las partes ni tener lazo alguno que lo una a las partes.

    “uno de los señores que iba en el tractor me hizo un disparo. La Fiscalía le hace preguntas y el testigo responde: yo trabajaba para L.A.M., quienes eran esas personas, señaló a los acusados y los nombro, el Sr. Danilo me vio y me dijo que de allá pa ca me mataba, yo me encontraba trabajando, el Sr. Quien venia manejando el tractor? Danilo y el me hizo un disparo, características del tractor? era de color rojo. 1) Quien le disparo? Danilo.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo apreciando quienes deciden que el mismo informa encontrarse en un lugar cercano al lugar de los hechos, señalando que trabajaba en una finca del mismo sector, informa que observó a las tres personas a quienes reconoce como D.A., y a los acusados que se encuentran en la sala de audiencias, confirma que se encontraba en sus labores de campo cuando fue amenazado por Danilo que cuando viniera de regreso lo mataba; señala que después vio venir a las tres personas a bordo de un tractor de color rojo y fue allí cuando D.A. le hizo el disparo, dando a conocer este Testigo sobre el desplazamiento a bordo del vehículo tractor de color rojo de tres personas que las reconoce como D.A. y los dos acusados que en la sala de audiencias se encuentran, sus afirmaciones son contestes con las restantes rendidas en sala en cuanto a que los hoy acusados después de manifestar su conducta delictiva utilizaron como medio de transporte para huir del lugar de los hechos un tractor de color rojo, así como es igualmente conteste en que e.t. personas, dos hombres y una mujer las que se trasladaban en el referido tractor, así como igualmente confirma que una de estas personas D.A. hizo uso de un arma de fuego en su contra, lo cual resulta congruente y se relaciona con lo afirmado por el testigo ciudadano N.A.D.P., quien presencio cuando estas tres personas pasaban por allí le hicieron un disparo al testigo deponente, en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si mismo, sin ambigüedades, sin contradicciones, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. - Declaración del Testigo ciudadano: Almer J.R.N., quien es venezolana, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° 15.536.184, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria Sector 16, vereda 3, casa N° 04 Barinas, ocupación u oficio Agente de Investigación Criminal adscrito al CICPC de la subdelegación Barinas, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien manifiesta no tener lazo alguno que lo una a alguno de los acusados presentes.

    “yo practique un acta de investigación criminal en el mes de Agosto de 2006, se pudo constatar que el ciudadano D.A. presentaba diecisiete hechos delictuosos. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público, quien procedió a ejercer su derecho de repreguntar, 1) Tiempo de Servicios? Res: Cuatro Años; 2) Tuvo conocimiento si en esos hechos estaban involucrados algunas otras personas? Res: si otras dos personas mas; 3) Realizo alguna otra diligencia de investigación? Res: No. A preguntas formuladas por la defensa se deja constancia de lo siguiente: 1) Hizo usted la verificación de los datos de identificación de los acusados aquí presentes? Res: No. Es todo. El Tribunal le hace preguntas y el mismo respondió cabalmente a cada unas de ellas.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario investigador, quien da a conocer al tribunal sobre diligencias por el practicadas en relación a la conducta predelictual del ciudadano D.A. quien es la otra persona que junto a los hoy acusados, produjeron la muerte de la victima en el lugar y en la fecha indicados, el funcionario con su declaración informa al tribunal que el ciudadano D.A. tenia un amplio prontuario policial y que según los registros policiales este ciudadano presentaba o estaba incurso en diecisiete hechos delictivos, declaración esta a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto aun y cuando la misma dio a conocer los antecedentes delictivos de una persona que no se encuentra siendo objeto de juicio oral en la presente causa, pues según lo han dado a conocer las demás testimoniales rendidas en sala, D.A. fue la tercera persona que participó con los hoy acusados en los hechos que aquí se debaten, pues son contestes los testigos que han declarado en afirmar que la muerte de la víctima fue ocasionada por tres personas dos hombres y una mujer, de los cuales uno de ellos D.A. fue reconocido por los testigos presénciales por que presto labores de obrero en la finca de la victima, la mujer Y.M. por que también prestó labores de cocinera en la finca de la victima junto con D.A. y W.M. es señalado como el hermano de Y.M. cuñado de D.A., en consecuencia dada la conexión que existe entre los ciudadanos que hoy en este proceso penal tienen la condición de acusados y son objeto de juicio oral y publico y el ciudadano D.A. quien según ha podido conocer este tribunal se acogió al procedimiento especial de Admisión de los hechos en la fase intermedia del proceso, es por lo que quienes deciden estiman que a los fines del establecimiento de los hechos y de la culpabilidad de los hoy acusados es útil y pertinente que este tribunal haya podido conocer a través de la declaración de este funcionario los antecedentes que en materia delictiva tiene el ciudadano D.A., dado que como ya se ha dicho el tribunal ha podido apreciar sin lugar a dudas que los hoy acusados en compañía de D.A. fueron quienes ocasionaron la muerte de la víctima, y quienes después de cometer el hecho delictual emprenden huida a bordo de un tractor desde el lugar de los hechos, siendo posteriormente aprehendidos cuando trataban de darse a la fuga, en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  16. - Declaración del testigo ciudadano C.L.N.L.C., venezolano, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 12.202.858, domiciliado en Conjunto Residencial Los Lirios, Estado Barinas, Ocupación u oficio Lic. En Bioanalisis, Funcionario adscrito al CICPC Sub delegación Barinas, Manifiesta no conocer a los acusados, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley.

    Por cuanto al momento de exhibirle la prueba documental consistente en el informe de experticia Química por el practicado y ofrecido en la acusación fiscal como prueba documental se determino que la misma no fue admitida por el tribunal de Control, al no constar su expreso señalamiento en el auto de apertura a juicio oral, por lo que al requerirle su declaración El mismo manifiesta: que ha realizado infinidades de experticias y no podría pues prestar testimonio alguno en el presente asunto. Por lo que no habiendo ofrecido declaración alguna no fue objeto de repreguntas.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio alguno y desechándose por cuanto de lo manifestado por el experto se determina que se trata de una prueba que no fue admitida por el tribunal de Control en su oportunidad legal y en virtud de ello no le fue exhibida la misma, en consecuencia al no ofrecer ninguna afirmación ni en favor ni en contra para el establecimiento de los hechos y en consecuencia la responsabilidad penal de los hoy acusados se desecha su testimonial. Así se decide.-

  17. - Declaración del Testigo funcionario ciudadano: H.Y.H.M., titular de la C.I. 8.187.833, quien es venezolano, de 39 años, domiciliado en Barinas, ocupación u oficio Cabo Primero, 18 años de servicio, en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en Barinas, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien manifiesta no tener lazo alguno que lo una a alguno de los acusados presentes.

    el día 16/08/2006, me encontraba de servicio en el puesto Dolores vía Guanarito, a eso de las 6 de la tarde recibí una llamada telefónica y me notifico en ese momento que dos ciudadanos y una dama habían cometido el delito de Homicidio en una parte llamada el papayo, de inmediato procedí a comunicarle al Sargento para ese momento, y a eso de 10 minutos llego y nos fuimos hacia el sector el trueno, nos metimos en la zona boscosa, seguimos y no conseguimos a nadie, pero si habían rastros salimos a la vía y nos quedamos a la orilla, y mas o menos como a las 6:30 pm, veo que vienen tres personas entre ellas una dama, esperamos y cuando vienen a 15 metros salimos y les dimos la voz de alto, ellos acataron la orden, no hubo forcejeo, no portaban documentación, los llevamos al comando y luego le notificamos para el momento a la Fiscal de Guardia X.O., el joven dijo llamarse W.L. y la Joven Y.M.. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde: 1) Tiempo de Servicios? Res: 18 años de servicio; 2) fecha en que le comunicaron de los hechos? Res: 16/08/2006, a las 6:00 Pm; 3) Que Características le informaron de los ciudadanos que cometieron el Hecho? Res: Uno es color m.c. y el otro mas moreno y la joven alta flaca, los dos venían con monos, de esos que tienen cierre, y la dama un Blue Jean y una franelita; 4) Nombre del Comandante del Puesto? Res: Se que es Joselito no recuerdo el apellido.5) Que les manifestó el Ciudadano D.A.? Que el había cometido el hecho A preguntas formuladas por la defensa responde: 1) A que distancia divisaron a esas tres personas? Res: como a un aproximado de 800 Metros, ellos vienen y nosotros hacia la parte boscosa ya que teníamos conocimiento que venían armados, y a quince metros le hicimos la voz de alto; 2) Que armamentos llevaban? Resp: Para ese momento no llevaban armas, ellos venían a pies, por lo que se veían entraban al monte y cuando visualizaban algún vehículo se escondían; 3) Color de las Franelas de los Sujetos masculinos? Res: Uno a.c. y el otro marroncito, con mono con cierre color negro y el otro color beis; 4) tenían algún tipo de mancha de origen hematica? Res: No; 5) Tipo de actitud del ciudadano Ampueda como los trataba a los otros? Res: El venia en la parte de adelante y el segundo es el joven y la tercera la dama; 6) que le decía Danilo? Si usted me dice la verdad, hay mas flexibilidad, el le dijo si tu me hechas paja, eres hombre muerto, ellos no hicieron ningún tipo de resistencia, Danilo dijo que era de una parte de Elorza y que era enrazado de indígena y que el si había matado y que mataba al que se le atravesara por delante, estaba molesto

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien practicó la aprehensión de los hoy acusados, informa como tuvo conocimiento de los hechos, y sobre los autores del hecho recibiendo la información que se encontraban involucrados dos hombres y una mujer, siendo informando igualmente sobre las características de estas tres personas, y que posterior a la fecha en la que se producen los hechos él realizo actuaciones tendentes a lograr la ubicación y captura de estas personas, en virtud de una orden de aprehensión en su contra librada por un tribunal de Control, dando así a conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales practica la aprehensión de los hoy acusados, las características y condiciones del sitio en el cual se produce la aprehensión, señalando que fueron aprehendidos por el sector el Trueno del Municipio Rojas, señala sobre el comportamiento manifestado por los tres ciudadanos al momento de su aprehensión, la manifestación por parte de D.A. de haber cometido el hecho, apreciando quienes deciden que el funcionario indica haber efectuado las labores de aprehensión en fecha 16-08-06 lo que al contrastarse con la declaración del funcionario J.P. no coincide dado que él dice haber efectuado la aprehensión en fecha 19-08-06, no obstante a ello, la afirmación en cuanto a la fecha del funcionario cuya declaración es aquí objeto de análisis, no desvirtúa ni destruye en modo alguno la convicción a la que llega este tribunal, en cuanto a las circunstancias de la aprehensión de los hoy acusados, puesto que como hemos podido determinar las restantes afirmaciones por él manifestadas son perfectamente congruentes y guardan relación lógica, se entrelazan de manera racional, con las afirmaciones del otro funcionario aprehensor, en consecuencia por haber apreciado a través de la inmediación que el funcionario deponente manifestó seguridad y contundencia en sus afirmaciones y siendo estas contestes con las informaciones aportadas por el funcionario J.P., es por lo que consideran quienes deciden que se trata de una declaración creíble, objetiva, congruente con las demás vertidas en el juicio oral y por cuanto a través de la Inmediación se pudo conocer que el funcionario declarante dio a conocer suficientemente la forma y circunstancias de la aprehensión de los hoy acusados, de manera conteste, de manera clara, seguro de si mismo, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación como investigador, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, es por lo que quienes deciden le otorga pleno valor probatorio a la declaración aquí analizada. Así se decide.-

  18. - Declaración del Funcionario ciudadano J.P.M., cédula de identidad N° 6.590.346, venezolano, de 41 años, domiciliado en Urbanización Palacio Fajardo Barinas, Ocupación u oficio, Sargento Segundo con 22 años de servicio adscrito a la Guardia Nacional Barinas.

    “me encontraba en el puesto la Batea, de comisión en ese momento, el me llama por teléfono que había recibido una llamada y que tres personas habían cometido un homicidio, llegue como a quince minutos y ahí salimos, hacia el sector el trueno, vimos tres personas que se escondían y salían, nosotros nos metimos por ese sector y salimos y después regresamos, pasamos y se volvieron a esconder, fuimos a una finca, y como a 800 metros los vimos, y como a quince ,metros le dimos la voz de alto, tenia Danilo solo una c.M., por la fisonomía, los detuvimos, y los trasladamos al Comando y procedimos a la Fiscal quien nos manifestó que Danilo tenía Orden de captura, es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde: 1) Día y hora? Res: 19/08/06; 2) Ese día dos funcionarios salieron de comisión? Res: En este caso si, a orillas del caño en c.h. en el sector el trueno; 3) les dieron las características de esas personas? Res: Si, la ciudadana un Blue Jeans, botas grises deportivas y una franela; 4) Distancia del caño? Res: Como 5 metros; 5) Les leímos los derechos y se les llevo al comando y se le informo al Fiscal. A preguntas formuladas por la defensa se deja constancia de lo siguiente: 1) Color de la Vestimenta que portaban los sujetos masculinos? Res: Uno de ellos franela Gris Gorra Gris y un pantalón, tipo mono con cierre a los lados; 2) Tenían manchas de origen Hemático? Res: No 3) Como trataba Danilo a los otros ciudadanos? Res: ellos andaban los tres y cuando veían vehículos se escondían; 4) Algún elemento de interés criminalístico? Res: No; 5) D.L. dio algún tipo de instrucción a sus compañeros en el momento que le dio la voz de alto? Res: No; 6) Cuando Ustedes lo aprehendieron le dieron nombre falsos? Res: Cuando estábamos en el comando y la fiscal nos informo que tenían orden de aprehensión; es todo. El tribunal no le hace preguntas.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien practicó la aprehensión de los hoy acusados, informa como tuvo conocimiento de los hechos, y sobre los presuntos autores para ese momento, recibiendo la información que se encontraban involucrados dos hombres y una mujer, recibiendo de igual modo información sobre las características de estas tres personas, y que posterior a la fecha en la que se producen los hechos el día 19-08-06 él realizo actuaciones tendentes a lograr la ubicación y captura de estas personas, dando así a conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales realiza diligencias de persecución y practica la aprehensión de los hoy acusados, las características y condiciones del sitio en el cual se produce la aprehensión, indicando que los hoy acusados fueron aprehendidos por el sector denominado El trueno, por la orilla de un caño denominado C.H., indica igualmente el comportamiento manifestado por los tres ciudadanos al momento de su aprehensión, la manifestación por parte de D.A. de haber cometido el hecho, en consecuencia por ser una declaración creíble, objetiva, congruente con las demás vertidas en el juicio oral y por cuanto a través de la Inmediación se pudo conocer que el funcionario declarante dio a conocer suficientemente la forma y circunstancias de la aprehensión de los hoy acusados, de manera conteste, de manera clara, seguro de si mismo, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación como investigador, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, es por lo que quienes deciden le otorga pleno valor probatorio a la declaración aquí analizada. Así se decide.-

  19. - Declaración del Funcionario Ciudadano L.E.V.H., cédula de identidad N° 10.013.491, venezolano, de 35 años, domiciliado en Urbanización Ciudad Varyna Barinas, Ocupación u oficio, Cabo Primero adscrito a la Guardia Nacional, con 15 años de servicio.

    “eso fue el día 16/08/2006, con instrucciones del Capitán Pérez, nos ordeno que nos trasladáramos al sitio El Chorrosco, nos constituimos en comisión y como a hora y media le preguntamos a unos ciudadanos que venían en la vía y que si habían visto a unos ciudadanos en un tractor, dijo que si, prendimos el tractor y lo llevamos al Comando. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde: Cuantos Funcionarios conformaron la Comisión? Res: tres; Que persona el nombre de las personas que habían visto los ciudadanos en el Tractor? Res: No; El tractor estaba solo, el tractor es Rojo, el techo era blanco; ese tractor tenia las llaves pegadas? Res: si; A preguntas formuladas por la defensa se deja constancia de lo siguiente: Recibió ayuda de algún habitante para prender y movilizar el tractor? Res: No; Encontraron en el tractor algún objeto de interés criminalístico? Res: No, es todo.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien practicó diligencias como funcionario adscrito a la Guardia Nacional con la finalidad de ubicar el vehículo tractor utilizado por los agresores como medio de transporte para huir después de cometer el hecho, es así como el funcionario al declarar da conocer las circunstancia en las cuales tuvo conocimiento de los hechos acontecidos y como realiza funciones encaminadas a ubicar el referido vehículo, indicando que por indagación realizada entre los moradores del lugar tuvo conocimiento del lugar donde había sido abandonado el referido vehículo, indica que la diligencia por el practicada la hicieron conjuntamente tres funcionarios, señala que dicha diligencia fue realiza el día 16-08-06, señala las características del tractor indicando que el mismo era de color rojo y su techo de color blanco, indicando la forma en la cual es encontrado este vehículo y como lo trasladan posteriormente hasta el Comando, en consecuencia por ser una declaración creíble, objetiva, congruente con las demás vertidas en el juicio oral y por cuanto a través de la Inmediación se pudo conocer que el funcionario declarante dio a conocer suficientemente la forma y circunstancias de la aprehensión de los hoy acusados, de manera conteste, de manera clara, seguro de si mismo, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación como investigador, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, es por lo que quienes deciden le otorga pleno valor probatorio a la declaración aquí analizada. Así se decide.-

  20. - Declaración del funcionario F.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 14.711.660, venezolano, de 28 años, domiciliado en Barinitas Municipio Bolívar, Ocupación u oficio, Agente de Investigación adscrito al CICPC sub delegación Barinas, con 5 años de servicio. Quien manifestó no tener ningún lazo que lo una a ninguna de las partes.

    “me traslade en comisión a realizar una inspección, y se deja constancia que se trata de una vivienda con paredes de bloques, sala, al lado derecho se encontraba una puerta que daba acceso a las dos habitaciones. A preguntas formuladas por la Fiscal 1) En que consiste el Levantamiento planimetrico? Res: Allí se deja constancia de la estructura de la vivienda. A preguntas formuladas por la defensa se deja constancia de lo siguiente: 1) Donde estaba ubicada la puerta? Res: en la entrada principal a mano derecha; 2) La puerta daba a que espacio? A dos habitaciones; 3) Que había en las habitaciones? Res: Cama matrimonial, ropas;

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien practicó su actuación desde el punto de vista técnico y científico explicando la forma en la que se le comisiona para realizar tal desempeño, indicando las circunstancias precisas de ubicación del inmueble en el cual acontecieron los hechos, señalando las características propias particulares del lugar de los hechos, deja constancia de la trayectoria balística y posición de la victima y del tirador en el momento en el que la victima recibe impacto por proyectil disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida ubicada en tercio superior cara anterior muslo derecho y además confirma la existencia del lugar en el cual fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y donde resultó herida fatalmente la víctima de los hechos en las condiciones y circunstancias suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características propias del lugar en el cual fue encontrado el cadáver, reafirmando en este sentido el contenido de la Inspección que le fue exhibida por haber sido realizada por el funcionario, se trata en consecuencia de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Acta de Inspección que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quienes deciden a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, de manera lógica, racional y congruente con las demás evacuadas en la sala de audiencias. Así se decide.-

  21. - Declaración del Funcionario ciudadano L.A.N.D., titular de la cédula de identidad N° 10.146.047, venezolano, de 40 años, domiciliado en Urb. O.C., calle 8 N° B-13 Barinas, Ocupación u oficio, Funcionario público adscrito al CICPC sub delegación Barinas, con el rango de Inspector, y 18 años de servicio. Quien manifestó no tener ningún lazo que lo una a ninguna de las partes.

    De inmediato pasa a rendir su testimonio en relación con su participación del presente asunto. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: Que conocimiento tenia usted de los hechos? Res: la noticia del hecho; Cual fue su actuación? Fue el día 16-08-06, esta plasmada en el acta policial; A preguntas formuladas por la defensa: indique si dentro de esas diligencias realizadas, realizo alguna entrevista? Res: No, solo nos entrevistamos con la mama de estas dos personas, ella nos dijo que ellos no están allí; Es en la vivienda de los ciudadanos que hoy están siendo juzgados? Si; la muchacha era un hombre delincuente, que tenia mala conducta; la mama nos dijo que Danilo no estaba en la casa.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario investigador, quien da a conocer al tribunal sobre diligencias por el practicadas en relación a los presuntos autores de los hechos para ese momento, indicando haberse dirigido hasta la residencia de los hoy acusados presentes en la sala de audiencias y haber entrevistado a la madre de los mismos, recibiendo la información que los mismos no se encontraban en el lugar, así como igualmente manifiesta haber tenido conocimiento por parte de la misma ciudadana que su hija convivía con un hombre de mala conducta llamado D.A., declaración esta a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la actuación policial desplegada en fecha 16-08-06 por parte de funcionaos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas para determinar la ubicación de los presuntos autores de los hechos para ese momento, en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  22. - Declaración del Funcionario ciudadano Reny J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 13.061.269, venezolano, de 31 años, domiciliado en Barinas, Ocupación u oficio Cabo segundo adscrito a la Guardia Nacional, con nueve años de servicio. Quien manifestó no tener ningún lazo que lo una a ninguna de las partes.

    “El día 16/08/06, como a las 4:00 Pm, recibimos llamado del Capitán, que nos acercáramos a la vía D.G., en el sector Playa de Chorrosco, ya que en una finca habían matado a un ciudadano, y esas personas se habían llevado un tractor de esa finca los cuales huyeron, una vez que nos acercamos al sector comenzamos a indagar, un Sr. Nos manifestó que si había visto el tractor que se habían desviado hacia una zona boscosa, y lo pudimos conseguir entre unos matorrales. A de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: 1) Con quien se encontraba usted en comisión? Res: Ramones y V.H.L.; 2) observaron algunas personas que hubiesen visto el Tractor? Res: si nos entrevistamos con unos ciudadanos, quienes nos dijeron que si que se habían desviado; 3) Características del Tractor? Tractor Rojo, nosotros abrimos un paso, estaba pantanoso y dejaba la huella, estaba entre los matorrales; 4) Habían mas caminos en ese sitio donde consiguieron el Tractor? Res: No; 5) Dentro del Tractor hallaron alguna evidencia de interés criminalístico? Res: No. A preguntas formuladas por la defensa responde: 1) Cuando encontraron el tractor, se hicieron acompañar de alguna persona para prenderlo? No, el Cabo Villanueva lo prendió; 2) se hallo algún objeto de interés criminalístico? No; es todo. El tribunal le realizo preguntas respondiendo este a cabalidad.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien practicó diligencias como funcionario adscrito a la Guardia Nacional con la finalidad de ubicar el vehículo tractor utilizado por los agresores como medio de transporte para huir después de cometer el hecho, es así como el funcionario al declarar da conocer las circunstancia en las cuales tuvo conocimiento de los hechos acontecidos y como realiza funciones encaminadas a ubicar el referido vehículo, indicando que por indagación realizada entre los moradores del lugar tuvo conocimiento del lugar donde había sido abandonado el referido vehículo, indica que la diligencia por el practicada la hicieron conjuntamente tres funcionarios, señala que dicha diligencia fue realiza el día 16-08-06, señala las características del tractor indicando que el mismo era de color rojo y su techo de color blanco, indicando la forma en la cual es encontrado este vehículo y como lo trasladan posteriormente hasta el Comando, en consecuencia por ser una declaración creíble, objetiva, congruente con las demás vertidas en el juicio oral y por cuanto a través de la Inmediación se pudo conocer que el funcionario declarante dio a conocer suficientemente la forma y circunstancias de la aprehensión de los hoy acusados, de manera conteste, de manera clara, seguro de si mismo, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación como investigador, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, es por lo que quienes deciden le otorga pleno valor probatorio a la declaración aquí analizada. Así se decide.-

  23. - Declaración del testigo: Octavio de la P.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.236.885, venezolano, de 36 años, domiciliado en Cambullón vía Arauquita, Ocupación u oficio Agricultor. Quien manifestó el Sr. R.O. es amigo mío.

    “Yo me dirigía en moto hacia la Bodega cuando observe el tractor del Sr., Ojeda y se dirigían hacia el palito, cuando llegue a mi casa oí los comentarios que había pasado algo en la finca y me llegue hasta allá, y cuando llegué entre y vi tirado al hijo del Sr., Rafael tirado en el suelo. A preguntas1) recuerda la fecha de los hechos? Res: de dos o tres de la tarde, en la finca del Sr. Rafael; 2) A que distancia observo el Tractor? Res: Como a sesenta metros; 3) Cuantas personas iban a bordo del tractor? Res: Tres personas; 4) Quienes estaban en la Finca? Res: Los obreros de la Finca, 5) Características del Tractor? Res: No se; 6) Esas personas llevaban algo en sus manos? No. A preguntas formuladas por la defensa se deja constancia de lo siguiente: 1) Tenia conocimiento de las personas que abordaban el tractor? Res: No; 2) Tenia UD conocimiento si el ciudadano D.A. hubiese trabajado con anterioridad en la Finca del Sr. Ojeda? No; es todo. El Tribunal le hace preguntas y el testigo responde cabalmente.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo apreciando quienes deciden que el mismo informa encontrarse en el sector, por la vía trasladándose a bordo de un vehículo moto hacia una bodega, cuando observa cerca del lugar de los hechos, a bordo del tractor del Sr. Ojeda a tres personas, que una vez que los ve a bordo del tractor, que no los reconoce, pero se fue para el fundo y cuando llego allí, entro y estaba muerto el hijo del señor Rafael, estaba tirado en el piso; confirmando así el lugar de recorrido y el desplazamiento de los hoy acusados quienes según lo han dado a conocer las demás testimoniales vertidas en sala fueron quienes utilizaron el tractor perteneciente a la victima, a la hora indicada por el testigo para huir del lugar de los hechos después de manifestar su conducta delictiva; dando a conocer de este modo sobre el desplazamiento de tres personas a bordo del vehículo tractor, y también dando a conocer que en el lugar al momento de acontecer los hechos se encontraban los obreros de la finca, siendo conteste con las restantes afirmaciones en las testimoniales rendidas en sala en cuanto a que e.t. personas las que se trasladaban en el referido tractor, así como igualmente confirma la huida de los agresores cuando pasan por lugar cercano al lugar donde acontecieron los hechos, cuando manifiesta que se dirigían hacia la vía de el palito en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si misma, sin ambigüedades, sin contradicciones, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  24. - Declaración del testigo: V.J.H., titular de la cédula de identidad N° 20.602.610, venezolano, de 26 años, domiciliado en Playas Chorrosco, Ocupación u oficio Obrero. Quien manifestó el Sr. R.O. es amigo mío.

    “Yo iba para la casa en mi bicicleta, ahí venia el tractor corriendo duro, en el tractor iban tres personas, iba una mujer y dos hombres. A preguntas de la fiscal responde: 1) recuerda la fecha de los hechos? Res: de dos o tres de la tarde no me acuerdo el día, en la vía de Chorrosco; 2) Usted estaba solo o acompañado? Res: Solo; 3) Características del Tractor? Res: No, no sabia de quien era el tractor; 3) Quien le dijo que ese tractor era del Sr.? Res: Después supe; 4) Algunas personas le describieron las características de las personas que estaban en el lugar? Res: No; 5) Características del Tractor? Res: No. Le se decir; 6) A que velocidad iban? Res: No se le decir pero si iban corriendo, iban tres personas. A preguntas formuladas por la defensa se deja constancia de lo siguiente: 1) a que distancia aproximadamente le paso el tractor? Res: yo pase y el paso así, no le se decir, iba corriendo duro; 2) a que distancia queda la finca de la victima? Res: lejos, tres o cuatro kilómetros; 3) Conoció las personas que iban en el tractor? Res: No; 4) en el sector UD conoció a un ciudadano llamado D.A.? Res: No, es todo. Se deja constancia que el tribunal ni los Escabinos realizaron preguntas al Testigo.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo apreciando quienes deciden que el mismo informa encontrarse en el sector, por la vía trasladándose a bordo de un vehículo bicicleta, cuando observa cerca del lugar de los hechos, como a dos o tres kilómetros, a bordo de un tractor a tres personas, indicando que eran dos hombres y una mujer, confirmando así el lugar de recorrido y el desplazamiento de los hoy acusados quienes según lo han dado a conocer las demás testimoniales vertidas en sala fueron quienes utilizaron un tractor a la hora indicada por el testigo para huir del lugar de los hechos después de manifestar su conducta delictiva; dando a conocer de este modo sobre el desplazamiento de tres personas a bordo del vehículo tractor, siendo conteste con las restantes afirmaciones en las testimoniales rendidas en sala en cuanto a que e.t. personas las que se trasladaban en el referido tractor, así como igualmente confirma la huida de los agresores cuando pasan por lugar cercano al lugar donde acontecieron los hechos, cuando manifiesta que se dirigían rápidamente, a la velocidad rápida del tractor, en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si misma, sin ambigüedades, sin contradicciones, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  25. - Declaración del testigo ciudadano: F.R.S.L., titular de la cédula de identidad N° 4.931.668, venezolano, de 54 años, domiciliado en Mata de Toro por S.R., Ocupación u oficio Agricultor. Quien manifestó no tener lazo que lo una a algunas de las partes presentes.

    “Bueno ellos pasaron por allá y me pidieron agua, con tres baculas, mas nada. A preguntas formuladas por la fiscalía responda entre otras cosas o siguiente: formuladas, 1) Ud conocía al Sr. R.E.O.? Res: No; 2) Recuerda el día la hora? Res: creo que fue el Jueves en la tarde, ellos e.t.; 3) Tuvo conocimiento de la muerte de E.P.? Res: No; 4) Que cargaban en sus manos esas personas? Res: Tres basculas, ellos venían a pie; 5) Ese día usted estaba solo o acompañado? Res: Con mi mujer; 7) Tuvo conocimiento al pasar los días del hechos ocurridos? Res: yo supe cuando paso la Guardia. A preguntas formuladas por la defensa responde: 1) Conocía al difunto? Res: No, no sabia donde estaba la finca; 2) Usted supo de los hechos acaecidos? Res: No; 3) Sabe en donde queda la Finca del Sr. Edgardo? Res: No; 4) Usted conocía a los muchachos? Res: Danilo, andaban con estos muchachos (señalando a los acusado); 5) Como estaban ubicados al momento de pedirle agua? Res: Danilo estaba de primero Yaneth detrás de Danilo y detrás Wilmer, Yaneth era la mujer de Danilo y Wilmer el cuñado; 6) tenia tiempo conociendo a Danilo? Res: No yo lo veía en el pueblo; 7) usted noto cuando se retiraron de su casa? Res: Ellos partieron; Danilo no hizo nada cuando se fueron? No. El tribunal realizó preguntas al Testigo y el mismo respondió a cabalidad.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo apreciando quienes deciden que el mismo informa encontrarse en el sector cercano al lugar de los hechos, señalando que a su casa llegaron tres personas que se desplazaban a pie a pedirle agua; confirmando así el lugar de recorrido de los hoy acusados quienes después de haber abordado el tractor de color rojo, y darse a la fuga del lugar de los hechos, dejaron abandonado el referido tractor para continuar su huida a pie; señala que una de estas tres personas la conocía como D.A. por que lo veía en el pueblo e indica que las otras dos personas son quienes hoy se encuentran en la sala de audiencias y tienen la condición de acusados, siendo conteste con las restantes afirmaciones en las testimoniales rendidas en sala en cuanto a que los hoy acusados después de manifestar su conducta delictiva, intentaron darse a la fuga y permanecieron juntos durante la comisión de los hechos y después de haberlo cometido cuando trataban de darse a la fuga, así como igualmente confirma la huida de los agresores cuando pasan por lugar de residencia del testigo, cerca del lugar donde acontecieron los hechos, en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, segura de si misma, sin ambigüedades, sin contradicciones, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    21) declaración de la experto Dra. V.T., titular de la C.I. V.- 4.468.856, quien es Venezolana, de años, domiciliado en Barinas, ocupación u oficio Médico Anatomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Sub- Delegación de Sabaneta Barinas Estado Barinas , con 20 años de servicio, en Barinas Estado Barinas, fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, se le exhibe el Protocolo de Autopsia N° 285/06 de fecha 17-08-06 y manifiesta reconocerlo en contenido y firma,

    Al rendir su testimonio explico suficientemente sobre su actuación , en que consistió y la determinación de las causas que ocasionaron la muerte de la victima ciudadano E.O., en tal sentido se deja constancia, Ante preguntas formuladas por la Fiscal de Ministerio Público responde entre otras cosas lo siguiente: 1) ¿Del Examen externo que se le práctico al cadáver que heridas presentaba el cadáver del occiso ¿R.- Varias heridas, habían dos perforaciones a nivel del pulmón lo que lo conllevo a la muerte hubo perforación y facturas,2)¿ A donde se encontraban esas heridas? R.- En la espalda, una de 15 cm. y una quinta herida en el borde superior izquierda, una sexta herida de 2.5 cm. de longitud, etc 2) Esas heridas tenían orifico de entrada y de salida? R.- Si, la causa de la muerte fueron las heridas cortantes, que perforaron los pulmones, es todo. A preguntas formuladas por la defensa privada responde 1) ¿Nos podría indicar esas heridas punzo cortantes que el occiso tenía podían ser ejercidas estando el cuerpo acostado en el piso? R.- las heridas fueron a nivel de la espalda, 2) ¿Podría determinarse que fueron las heridas de la espalda la causa de muerte directa podía determinar si estas fueron realizadas post mortem? R.- No habían tres heridas en el pulmón las cuales fueron por perforaciones, 3) ¿Esas heridas fueron determinantes para ocasionar la muerte? R.- Solo una herida pudo haber ocasionado la muerte, es decir la herida produjo lesión pulmonar en consecuencia esta herida es contundente para producir el deceso. Es todo. Se deja constancia que Tribunal no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado la citada experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su protocolo de autopsia, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción plena y sin lugar a dudas, en cuanto a las causas de la muerte de la victima, al establecer las consecuencias físicas de los heridas producidas por el arma de fuego y por el arma blanca, dando a conocer con suficientes detalles las características y numero de heridas que presentó el cadáver de la víctima al realizar su reconocimiento medico Anatomopatologo y determinar las causas que produjeron la muerte, indicando que recibió impactos de bala producidos por arma de fuego, e indicando detalladamente las características de las heridas por arma blanca señalando que las mismas fueron suficientes para producir la muerte de la víctima, que una sola de las heridas recibidas por arma blanca era suficiente para el fallecimiento de la victima, dado que las mismas comprometieron fatalmente los pulmones, haciendo fehaciente, determinante lo contenido en la autopsia por ella realizada, leída en sala y reconocida por la experto, y aquí también objeto de valoración, en consecuencia se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  26. - Declaración de la acusada ciudadana Y.D.V.M., al ser impuesta del precepto constitucional libre de todo apremio y coacción y previo cumplimiento de las formalidades de Ley expuso:

    “ Un día que mi papa y mi mama no se encontraban en la casa fueron así donde una hermana mía estaba mi hermano que esta conmigo y mi persona, nos encontrábamos con los niños pequeños de mi mama ese otro día en la mañana llego el que era mi esposo con una bacula mi papa y mi mama todavía no habían llegado, nos amenazo y nos dijo que lo acompañáramos hacia la finca donde nosotros habíamos trabajado que era donde el señor Edgardo y la Sra Olinda mas yo me negué y le dije que nosotros no teníamos nada que hacer allá si que menos mi hermano, porque ellos lo habían despedido de allí que no teníamos que ir pa allá y me dijo que si no lo acompañábamos de por las buenas era de por las malas el había tenido una discusión con el Sr. de la finca el me celaba con el hijo del Sr. Yo le ayudaba al hijo del Sr. porque el era manco y yo le ayudaba a cerrar los botones de la camisa y le ayudaba con los becerros, y el dijo que no se iba a quedar con eso y yo le dije que yo y mi hermano no íbamos a ir porque los niños estaban solos me dio un rempujón delante de mi hermano y me hecho por delante de el y llevaba la bacula que le había robado a una señora, bueno caminamos y caminamos porque la finca quedaba lejos, llegamos a la finca y nos metimos al monte en un poco de árboles que se llama teca que estaba sembrado en la finca, eso fue como a la una de la tarde que llegamos a ese lugar, luego Danilo corto 2 macetas de esos palos de teca me dio uno a mi y otro a mi hermano para que nosotros golpeáramos a las personas que se encontraban allí en la finca, después nos dijo que saliéramos, el se fue adelante porque llevaba la vacula y yo y mi hermano íbamos detrás de el y llegamos a la cocina donde yo cocinaba, el nos dijo a mi y a mi hermano que lo esperábamos allí mientras el entraba a donde estaba la gente, a lo que el nos dejo ahí en ese momento en la cocina yo le agarre la mano a mi hermano y le dije que nos fuéramos de ese lugar, Salimos corriendo dentramos al mismo lugar al monte y cuando íbamos corriendo que llevábamos distancia escuchamos un disparo yo me puse a llorar y me desmaye en ese momento pensé que era a el (Danilo) que lo habían matado porque nada mas escuche el tiro mi hermano me ayudo pasamos la línea y salimos del monte, cruzamos a otro potrero y nos escondimos en una trinchera, en ese momento nosotros estábamos escondidos allí viene un hombre corriendo de la finca después dice mi hermano vámonos que nos van a descubrir porque vi a otro hombre que salio corriendo de la finca brincamos la cerca para seguir a la casa de nosotros y cuando salimos corriendo para ir a la casa el que era marido mío nos vio y entonces a lo que nos vio le dijo a mi hermano y me dijo que paso cuñado me va dejar morir yo no estoy muerto parece a los mato y cuando llegamos ahí estaba el finado muerto lanzo un tiro al aire y dijo que si nos íbamos nos iba a matar yo no vi como lo mato cuando llegamos allá ya estaba muerto de ahí no se mas nada el nos dijo que nos montáramos en el tractor y nos fuimos con el, me dijo que si yo me iba para la casa me mataba a mi y a mi hijas, le dijo a mi hermano que si no salía con la ropa me mataba a mi, mi hermano fue y me trajo la ropa y me dijo que eso era lo que necesitábamos, cuando íbamos por la carretera salio el gobierno y nos dijo quieto y ahí nos agarraron a los tres, el boto la bacula y no se mas nada. A preguntas formuladas por la Representación fiscal responde: dice que el nombre del marido es J.D.A.. y dice que tenia 5 meses viviendo con el. Dice que el hermano vivía con ella todo el tiempo y tenían viviendo ahí aproximadamente 3 años. dice que tenia de vecino a Yonni a Luis y la finca de los franceses. Dice que la finca de A.G. quedaba retirara. Dice que no conocía al la Sra S.R. y .dice que en parte le daban la cola y en parte caminaban y que llegaron a la una. Dice que pasaron por el sector teja mata de toro. Dice que la hora que ingresaron al fundo paraparo a un cuarto pa las 3. dice que llego hasta ese fundo con su hermano y entro a la cocina. Dice que trabajo en la finca con el marido como 2 meses. Dice que tubo contacto con Aparicio porque se ponía celoso porque yo le servia la comida primero a Edgardo porque ese era el hijo del dueño. Conocía a mota también que trabajaba en la finca y otro Sr. de Arauquita. Dice que Danilo llevaba solo un arma de fuego. Dice que estaban encapuchados y que a lo que ella vio a Edgardo se quito la capucha porque Danilo la obligo a ponérsela. Dice que luego que se fueron en el tractor se detuvieron a donde le dio el tiro a caretusa. Dice que duraron en el bosque como 5 días y que no sabe que funcionarios practicaron su aprehensión. Que cree que era GN. Dice que estando dentro de la vivienda ellos no vieron la persona que los amarro. Dice que a pocos kilómetros de donde ella vive hay un puesto policial que se llama la batea. A preguntas formuladas por la defensa responde: Dice que cuando llego el marido los agarro a ella y a su hermano y los obligó a ir a la finca y que ella le dijo que no iba a ir porque ella ya no trabajaba allá. Dice que tiene otros hermanos pero que no van a la casa porque el los amenazaba. Dice que cuando le dijo a danilo que no iba a vivir mas con el le metió candela a la casa. Dice que Danilo golpeaba a su hija. Dice que Danilo tuvo comportamiento violento en contra de Wilmer. Dice que Danilo tuvo unos encontrones con Aparicio. Dice que cuando ellos trataron de subir y fueron a cruzar al otro potrero el lanzo un tiro y nos dijo que paso cuñado me va dejar morir. Es todo. Dice que cuando escucho el tiro pensó que habían matado a Danilo. Es todo.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor de la acusada por cuanto de su declaración rendida en sala se puede apreciar que la misma en su condición de acusada y amparada por la prerrogativa establecida en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, al declarar aporta informaciones que tratan de favorecer al hoy acusado W.L.M. quien es su hermano y a sí misma, a criterio de quienes valoran su versión no resulta confirmada por ningún otro medio probatorio que le otorgue suficiente fuerza probatoria que desvirtué su participación, así como la del acusado W.L.M., toda vez que muy por el contrario a la versión dada por la acusada y por su defensa, pudo apreciar este Tribunal que la acusada participó activamente en los hechos, y en conjunto con D.A. y el otro acusado, participa reforzando la resolución de perpetrar el hecho criminoso, participa facilitando la comisión del hecho punible, amenazando a las otras personas que en compañía de la victima se encontraban, dando ordenes, instrucciones, sometiendo a los obreros de la finca que se encontraban con la victima, amenazándolos con armas, golpeándolos y amarrándolos, conjuntamente con las otras personas (D.A. y W.L.M.) y, registrando en el interior de la casa en busca de dinero y de objetos de valor, utilizando un pasamontañas tratando de no ser reconocida, y después de manifestar su conducta delictiva en forma conjunta y en concierto con las otras dos personas huye del lugar en un vehiculo tractor perteneciente a la victima, tratando de huir para evadir a la Justicia, conjuntamente con las otras dos personas, no siendo creíble para este Tribunal su versión al decir que fue obligada y actuó bajo amenazas por parte de D.A. toda vez que la misma afirma no haber visto cuando Danilo mato a Edgardo, que cuando ella llego el ya estaba muerto, versión esta que se destruye al analizar los testimonios rendidos por los testigos presénciales, entre ellos el adolescente J.A.C. quien fue conteste con el dicho del testigo A.A.Á. quienes fueron contestes en afirmar que en los hechos participaron activamente los hoy acusados, y quienes además fueron contestes en afirmar que la víctima recibe en principio un disparo en una pierna, y que estando herido de la pierna pedía que no lo mataran, lo que deja en evidencia que la acusada miente cuando dice que ella cuando entró él ya estaba muerto, toda vez que se ha podido demostrar que la victima recibe la herida en la pierna y no muere sino mas tarde cuando resulta fatalmente herido por la espalda con un arma cortante punzo penetrante, que estas heridas le fueron proferidas no solo por D.A. sino también por W.L.M. quien también le profirió puñaladas, demostrándose así que la acusada miente al tratar de negar su participación diciendo que ella no vio cuando Danilo lo mató y que cuando ella entró ya estaba muerto, por cuanto las heridas que determinaron la muerte según lo acredito técnica y científicamente la experto anatomopatologo, fueron las heridas producidas con el arma blanca heridas estas que le fueron propinadas por D.A. y por W.L.M. con la asistencia de la hoy acusada, quien amenazaba a los testigos y daba ordenes e instrucciones y reforzaba la perpetración del hecho; de igual modo estiman quienes deciden que conteste a la versión de la acusada y su defensa en cuanto a que ella y su hermano fueron obligados por D.A. no existe ninguna afirmación de las rendidas en la sala, muy por el contrario fueron contestes los testigos cuando dieron a conocer al Tribunal que vieron a los hoy acusados en compañía de D.A., cuando iban hacia la finca de la víctima y no señalaron que hubieran visto un tono amenazante por parte de D.A. contra los hoy acusados, fueron igualmente contestes los testigos en señalar que los tres acusados ingresaron a la finca cometieron el hecho delictivo, de manera conjunta y participando activamente los tres y después de haberlo cometido huyen igualmente los tres, quedó demostrado contrariamente a la versión de la acusada que ella, D.A. y W.L.M. ingresaron a la casa de la finca de la victima y valiéndose de amenazas, portando armas, valiéndose de la desproporción que le impidió a la victima defenderse ocasionan el resultado antijurídico aquí demostrado y posteriormente huyen del lugar y al huir del lugar utilizan como medio de transporte un tractor de la finca abandonándolo más adelante, y resultando aprehendidos al producirse labores de búsqueda por funcionarios de la Guardia Nacional en virtud de una orden de aprehensión que fuera debidamente acordada por un Tribunal de Control, razones estas por las cuales este Tribunal al valorar la declaración rendida por esta ciudadana considera que la misma no ofrece credibilidad que pueda desvirtuar la convicción plena y sin lugar a dudas sobre su participación y la del hoy también acusado W.L.M.. Así se decide.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1) Experticia de Reconocimiento Legal No 070 de fecha 16-08-06 suscrito por el funcionario C.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 12 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del citado Código Orgánico Procesal Penal, mediante el reconocimiento legal practicado por este funcionario se demuestra la existencia de objetos relacionados con los hechos que dieron origen a la investigación del presente proceso penal, reconocimiento legal que fue practicado a Un Jean elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul sin marca aparente, talla 34, de los utilizados, como prenda de vestir para caballeros, el mismo impregnado de suciedad y manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunto origen hematico, el mismo en regulares condiciones de uso y conservación; Una camisa elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul sin marca ni talla aparente, de los utilizados como prenda de vestir para caballeros, la misma impregnada de suciedad y manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunto origen hematico, la misma en alas condiciones de uso y conservación; Un trozo de tela elaborado en fibras naturales sintéticas de color blanco, de lo que formara parte de una franela de las utilizadas como prenda de vestir para caballeros, con tres orificios de 2,5 centímetros, el mismo impregnado de suciedad y en regulares condiciones de uso y conservación; Dos cartuchos percutidos calibre 16 mm sin marca ni modelo aparente, de los que conformaban el cuerpo de cartuchos, elaborado en material sintético plástico de color rojo y una cubierta de bronce de color amarillo, de las utilizadas como munición para armas largas, escopetas del mismo calibre, en regulares condiciones de conservación; Un trozo de mecate elaborado en fibras sintéticas de color marrón, de las utilizadas como medio de amarre para labores agrícolas, constituidos por tres hilos de amarre cruzado con una longitud de siete (07) metros y un diámetro de de un centímetro, el mismo impregnado de suciedad y de una sustancias de color pardo rojizo de presunto origen hematico, en regulares condiciones de uso y conservación; concluyendo que las prendas de vestir descritas tiene su uso natural y especifico para lo cual fueron diseñadas, siendo estas utilizadas como vestimenta para personas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso le desee destinar y los cartuchos percutidos son de los utilizados por armas de fuego tipo escopeta de defensa o ataque y sus municiones pueden causar lesiones de gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la violencia empleada, prueba esta que al concatenarse con la declaración rendida por el funcionario ofrece al tribunal la convicción del reconocimiento pericial realizado a los objetos antes señalados indicando además sus características, su configuración, su uso, su conservación y estado en el que se encontraban, informando que estos objetos resultaron incautados en el procedimiento en el cual el participa. Así se decide.

    2) Experticia de Vehículo No 221 de fecha 28-08-06 suscrita por el funcionario A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 126 de la presente causa, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de un vehículo clase maquinaria, marca massey Ferguson, modelo 297, color rojo y blanco, tipo tractor, sin placas, serial de carrocería 2972141784, serial de motor YA8B37BO67483K y se determina que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original; Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de de experto que la practica, así como de los funcionarios investigadores y de los testigos que vertieron sus testimoniales en sala, es conteste, por tratarse del vehículo que fue utilizado por los hoy acusados en compañía del D.A. para huir del lugar una vez cometido el hecho punible por el resultare fallecida la víctima y el cual en esa misma fecha fue abandonado en una zona boscosa después de haberse desplazado a bordo del mismo los hoy acusados; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    3) Protocolo de Autopsia No 285/06 de fecha 17-08-06 realizado por la médico Anatomopatologo V.d.T. adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 124 de la presente causa, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el cadáver examinado pertenecía a una persona que en vida respondía al nombre de Ojeda padilla R.E., determinándose que falleció en fecha 16-08-06, que era de sexo masculino, raza mestizo, estatura 1,73 Ctmts, de 35 años de edad; determinando igualmente el Anatomopatologo forense que dicho cadáver presentó: Siete heridas cortantes punzo penetrantes de bordes regulares, cuatro de ellas en la espalda en una área de 15x 22 cms, la menor de 3 cms, y la mayor de 4 cms, todas de forma oblicua, la quinta herida cortante punzo penetrante en borde superior de hemiespalda derecha de 2,5 ctms, de longitud de forma oblicua; la Sexta herida cortante punzo penetrante de 2 cms, de longitud, de forma horizontal en la cara posterior de hemicuello derecho; La séptima herida cortante de 3.5 cms de longitud, a nivel del tercio superior de la rama ascendente de maxilar inferior derecho; Siete heridas por el paso de proyectiles múltiples en tercio superior cara anterior de muslo derecho en una área de 11x6 cms, la menor de 8 mms y la mayor de 2,5 cms, las cuales siguieron un trayecto antero posterior con fractura del fémur; en el cuello la séptima herida perforo los tejidos perilaríngeos y la columna cervical. Tórax simétrico; perforación y fractura de la sexta costilla perforación quinto y sexto espacio intercostal posterior izquierdo, perforación y fractura de la octava costilla y perforación del séptimo y octavo espacio intercostal posterior izquierdo. Tres perforaciones del pulmón izquierdo; 600 cc de sangre en cavidad pleural izquierda. Perforación del 7mo espacio intercostal posterior derecho, una perforación del pulmón derecho, 500 cc de sangre en cavidad pleural derecha. Miocardio flácido. Abdomen: Plano cámara gástrica abundante contenido alimentario semidigerido. Distensión meteoristica de asas intestinales; Pelvis: vejiga llena; Extremidades simétricas por el paso de proyectiles múltiples disparados por armas de fuego, en tercio superior de muslo derecho perforación de los músculos de la zona, así como perforo, fracturo y astillo el tercio anterior del fémur donde se identifican dos fragmentos de plomos deformados; En conclusión: Múltiples heridas cortantes, punzo penetrantes de bordes regulares, varias complicadas. Perforación y fractura del sexto costal posterior izquierdo. Perforación del 5to y 6to. Espacio intercostal posterior izquierdo y séptimo espacio intercostal posterior derecho. Varias perforaciones del pulmón izquierdo, una perforación del pulmón derecho; 600 cc de sangre en cavidad pleural izquierda; 500 cc de sangre en cavidad pleural derecha; varis heridas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego; perforación, fractura y astillamiento del tercio superior de fémur derecho; marcada anemia de los órganos internos: Causa de la muerte: Múltiples heridas cortantes punzo penetrantes complicadas perforación de vísceras, hemorragia interna, Shock hipovolémico. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental aquí objeto de análisis, en contra de los acusados por cuanto fue realizadas de conformidad con los parámetros establecidos en la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestran las causas de muerte de la victima cuyo cadáver fue levantado en el sitio del suceso. Así se decide.

    4) Levantamiento Planimetrico practicado por la experto E.G. en compañía del experto planimetrico F.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 236 de la presente causa, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende y demuestra la trayectoria balísticas y posición de la victima y del tirador en el momento en el que la victima recibe impacto por proyectil disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida ubicada en tercio superior cara anterior muslo derecho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias establecidas en la ley, y debidamente explicada y ratificada por el experto que la realiza, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    5) Inspección Técnica N° 330 de fecha 16-08-06, la cual consta en el folio 10 de la presente causa, ratificada en sala por sus firmantes. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran las características del sitio del suceso, y las características en las que se encontraba en cadáver de la victima en el sitio del suceso, las heridas que presentaba la victima, así como la identificación del cadáver mediante la localización de de la cedula de identidad y la incautación de las evidencias de interés criminalistico en el sitio del suceso, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    En este orden dadas las múltiples diligencias practicadas por el Tribunal a los fines de la comparecencia de todos y cada uno de los órganos de prueba y dado que aun a pesar de haberse practicado su conducción por la Fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del Código orgánico procesal Penal, ello no fue posible, se acuerda prescindir de los testimonios de los ciudadanos A.P., Fernando ramones Contreras, E.G., L.P. y J.B.M. (fallecido según lo informado por la representante Fiscal) la Defensa y la Representación Fiscal manifestaron no tener objeción con la decisión de prescindir de los testimonios antes mencionados.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y admitido por el tribunal de Control en su oportunidad legal es el delito de Homicidio Calificado con alevosía y en ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 (del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, ambos en grado de Coautoría, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.O.P.; tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio, habiéndose advertido la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación a la acusada ciudadana Y.D.V.M. por delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y en Ejecución de Robo En Grado De Cómplice facilitador, conforme al articulo 406 en concordancia con el Art. 84 ordinal primero y tercero del Código Penal.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y en ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en relación Al hoy acusado W.M. y Homicidio Intencional Calificado con alevosía y en Ejecución de Robo En Grado De Cómplice facilitador, conforme al articulo 406 en concordancia con el Art. 84 ordinal primero y tercero del Código Penal en relación a Y.d.V.M., y en cuanto al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, ambos en grado de Coautoría, en relación a los hoy acusados Y.d.V.M. y W.M. este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente el ciudadano R.E.O.P., fallece en fecha 16 de Agosto de 2006 aproximadamente a las 2:30 PM, por causa de múltiples heridas producidas por arma blanca y por arma de fuego y muy particularmente por las heridas producidas en el pulmón izquierdo y el pulmón derecho, heridas estas que fueran incompatibles con la vida, produciendo como consecuencia el fallecimiento de la victima en la Agropecuaria El Pionio, Sector Paraparo, Municipio Rojas del estado Barinas, quedando comprobado que su muerte no se produce por causas naturales, y que la misma ocurre en la ejecución de un robo, y con alevosía y con previo concierto por parte de sus agresores para cometer los hechos punibles objeto del presente proceso penal. A tal convicción se llega de acuerdo a la declaración de la experto medico Anatomopatologo V.d.T. y a la incorporación por su lectura de la Autopsia por ella practicada, que obra del folio del 124 al 125, que demuestra sin lugar a dudas que la causa de la muerte fue externa al sujeto, al determinar que la misma se produce por Múltiples heridas cortantes punzo penetrantes complicadas, complicación de Vísceras, hemorragia interna Shock Hipovolémico debido a heridas producidas en el pulmón Izquierdo y en el pulmón derecho por un objeto cortante punzo penetrante, y debido varias heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples deparados por arma de fuego que produjeron perforación, fractura y astillamiento del tercio superior del fémur derecho habiendo recibido tres heridas de la misma naturaleza de las heridas cortantes punzo penetrantes en borde superior de hemiespalda derecha, en la cara posterior de hemicuello derecho, en el tercio superior de la rama ascendente del maxilar inferior derecho, lo cual se corrobora igualmente mediante la declaración de los testigos que observaron, inspeccionaron y examinaron su cadáver en el sitio del suceso, ciudadanos Dixon Coronado y C.L., quienes además realizaron inspección Técnica en el sitio del suceso y dejaron constancia en la misma de las condiciones y características del cadáver y las heridas que presentaba, así como de la colección de las evidencias de interés criminalistico, lo que en efecto fue corroborado mediante sus declaraciones y mediante la incorporación por su lectura de la referida inspección técnica que obra a los folios 10 y 11, la cual a su vez es ratificada en su contenido y firma por ellos, lo cual verifica la existencia del hecho delictual; lo que a su vez se complementa con la experticia de reconocimiento legal suscrita igualmente por el experto C.L. quien además de dar fe del sitio del suceso, también da fe de las evidencias (prendas de vestir de la victima, dos cartuchos percutidos calibre 16, un trozo de mecate), y F.J.M.S., quien realiza conjuntamente con la experto E.G. el Levantamiento Planimetrico (f. 236) en el cual deja constancia de la trayectoria balística y posición de la victima y del tirador en el momento en el que la victima recibe impacto por proyectil disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida ubicada en tercio superior cara anterior muslo derecho. Asimismo, ha quedado demostrado que la muerte de la victima se produce por medio del uso de medios alevosos, y en la ejecución de un robo por cuanto, los testigos presénciales del hecho C.M.J.A., y A.A.Á., acreditan que el hecho ocurre mediante el empleo de medios o formas de ejecución, tales como la presencia de mas de tres personas, y el uso de varios tipos de armas en contra de un solo hombre quien además de ser herido en principio por un disparo de arma de fuego, fue maltratado, amarrado, golpeado, y quien encontrándose herido sobre el suelo, no podía defenderse, buscando así sus agresores garantizarse un riesgo mínimo en la ejecución del hecho delictual, abusando de ser mas y de encontrarse armados con arma blanca y con armas de fuego, que su victima no pudo ser auxiliada por quienes en su compañía se encontraban debido a que también estas personas fueron golpeadas, amenazadas, amarradas, demostrándose que en el sitio participaron los sujetos con diferentes tipos de armas, arma blanca y armas de fuego, las cuales aun a pesar de no haber sido incautadas en el lugar de los hechos dejaron sus huellas en el cadáver de la victima y dejaron igualmente evidencias y signos de su utilización, al ser incautadas dos cartuchos percutidos calibre 12 y quedando igualmente evidencias en cuanto a las heridas por arma blanca y a la trayectoria e impactos , verificado también por el experto planimetrico en el sitio del hecho, tal y como resultare confirmado por los demás expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes d.f.d. las evidencias colectadas en el sitio del suceso entre las cuales se hallaban dos cartuchos de escopeta calibre 12, y de las múltiples heridas que presentaba el cadáver al momento de ser inspeccionado técnicamente quien evidenciaba haber sufrido varias heridas por arma blanca y por arma de fuego, asimismo, se demostró que tales muestras de cartuchos no eran de la victima, por cuanto la misma se encontraba indefensa al momento de vivir las agresiones que finalmente le producen su fallecimiento, lo cual se corrobora igualmente con todas las declaraciones de quienes estuvieron en el sitio del suceso, y de quienes se encontraban cerca del lugar de los hechos quienes confirman que el medio utilizado por los perpetradores del hecho criminoso para irse del lugar de los hechos fue un vehículo tractor perteneciente a la victima. De igual manera, en el transcurso del Juicio Oral y Público logró determinarse la presencia de los agresores de la victima en el sitio del suceso, tres personas, dos hombres y una mujer, quedando demostrado que someten a la víctima y a sus acompañantes y se roban las armas de la finca, quedando acreditado que los tres participan D.A. le produce heridas a la victima tanto con el arma de fuego como con el arma blanca y posteriormente el hoy acusado W.M., quedando igualmente demostrado que la hoy acusada Y.D.v.M. participa dando instrucciones excitando la acción manifestada por el hoy acusado W.M. y D.A., facilita durante la perpetración del hecho, amenazando a la victima y a sus acompañantes, de allí que quede demostrada la concurrencia de varias personas en el hecho delictual, quedando determinado que la victima es atacado y herido por D.A. con arma de fuego y también con un arma blanca, y posteriormente por el hoy Acusado W.M. con la misma arma blanca, la cual utiliza contra la humanidad de la victima después de haberlo hecho D.A. y con la cual antes de retirarse del lugar la utiliza para soltar a la victima, y llevándosela consigo al momento de huir del lugar, en razón de lo cual en cuanto al hoy acusado W.M. este Tribunal acoge la calificación jurídica de los hechos en cuanto a los delitos de Homicidio calificado con alevosía, y en ejecución de robo y Agavillamiento, toda vez que ha quedado plena y fehacientemente demostrado la participación activa y la asociación de los hoy acusados con D.A. para cometer el hecho, lo que resulta probado no solo con la forma y circunstancias en las que manifestaron su conducta delictiva sino con el acto preparatorio anterior al resultado antijurídico que producen, con su conducta anterior a los hechos cuando fueron observados por testigos moradores y vecinos del lugar cuando estas tres personas, D.A., Y.M. y W.L.M. se dirigían hacia la finca de la victima antes de cometer el hecho; En cuanto a la forma de participación de la ciudadana Y.d.V.M. este tribunal se aparta de la invocada por el Ministerio Publico en cuanto a que estima este tribunal que esta ciudadana participó reforzando la acción manifestada por W.M. y D.A. excitando tal acción y sometiendo a la victima y a sus acompañantes, considerando que la conducta típica manifestada por al referida ciudadana encuadra en el delito de Homicidio calificado en grado de facilitador de allí que, ante la evidente forma de participación de la hoy acusada en la comisión de este hecho delictual, haya el Tribunal en su oportunidad ubicado la calificación jurídica en cuanto al grado de participación de esta ciudadana en cómplice facilitador, haciéndose la correspondiente advertencia a las partes en aras de evitar indefensión de cualquiera de ellas, que podían solicitar la suspensión del Juicio y proponer nuevas pruebas, a lo cual ambas partes renunciaron. De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 286, en relación a W.M. y la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de cómplice facilitador y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 en concordancia con el articulo 80 numerales 1 y 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 286, eiusdem; Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad de los acusados W.W.L.M. Y Y.D.V.M. en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 286, en relación a W.M. y la comisión por parte de la acusada Y.D.V.M. del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de cómplice facilitador y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 en concordancia con el articulo 80 numerales 1 y 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 286, eiusdem; una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que los ciudadanos W.W.L.M. Y Y.D.V.M. a quienes no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron las personas autoras de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración del adolescente C.M.A. quien afirmo entre otras cosas: Danilo encañonándonos, nos metió pa dentro de la casa, y ahí vi que estaba tirado Edgardo, de ahí el sr, Danilo ordeno para que me amarraran en el suelo, después el Sr. Polanco se tiro al suelo, Danilo lo encañonó y le dijo que se parara, entonces el Sr. Polanco Danilo lo apunto y lo llevo hacia el cuarto, se escucho un disparo y Danilo se vino hacia donde estaba yo, me apunto y me decía que si había mas armas o mas dinero, Edgardo le dijo que había un rifle y dos escopetas, de ahí entraron una mujer o un hombre y al hombre le dio el rifle y a la mujer le dio la escopeta, y ahí empezaron a registrar el cuarto a ver si había mas plata y ahí salió y Danilo empezó a insultar a Edgardo y a caerle a patadas, de ahí se vino y el hombre que tenia el rifle le paso el cuchillo a Danilo y lo empezó a apuñalear, después que lo puñalea le entrego el cuchillo al muchacho que tenia el rifle, Danilo me levanto y me llevo para la cocina, con la señora con la mujer, y me dijo que no dijera nada, si no me mataba, y ahí me trajeron y me pusieron detrás de la puerta y me pregunto que le buscara la llave del tractor, y yo, la tenia Edgardo en el bolsillo y yo la saque y después D.l. dijo al otro muchacho que le soltara las manos a Edgardo porque lo había matado amarrado, y ahí lo puñaleo y después lo soltó con el mismo cuchillo y ahí venia el Sr. Aparicio de la Bodega y entonces Danilo se vino hacia adentro porque el venia y ahí me agarro y me puso detrás de la puerta y ahí venia llegando y Aparicio y lo encañonaron y ahí lo tiraron al Suelo y lo empezaron a golpear y después lo amarraron y le dijo la mujer que lo esgollaran (degollaran) a Aparicio y ahí llego Polanco, y lo encañonaron y lo metieron pa dentro y lo volvieron a golpear y lo amarraron lo tiraron al suelo y ellos se fueron, Edgardo que estaba tirado y mas nadie; todo esto lo hizo, Danilo, la mujer y el otro hombre, e.t.; yo vi cuando lo estaban apuñaleando, A quien escuchaste dando ordenes, a Danilo y a la Mujer; que armas llevaban? Un cuchillo, Danilo lo llevaba; que armas le vistes a las otras dos personas? Un rifle y una Escopeta; de quien era esa escopeta y ese rifle, de la finca; Cuando entro a la casa, y vistes a Edgardo tirado en el suelo, el estaba vivo o muerto? Vivo, después que estaba tirado Danilo lo apuñaleo, varias veces; y después el otro hombre y ahí lo suelta; lo cual es conteste con lo manifestado por el testigo A.A.Á. quien entre otras cosas señalo: cuando llegue estaba el finado muerto ahí me agarraron, me patearon y ahí fue donde yo los reconocí. E.D. que había trabajado ahí de obrero y la mujer de el, al otro hombre no sabia quien era, al rato se fueron los tres en el tractor, los tres estaban armados; Tres, dos hombre y una mujer, cuando ellos me patearon, se quitaron la mascara, Danilo me patio, me amarraron, la muchacha hablo y yo la reconocí por la voz, ella trabajaba ahí, como dieciocho o veinte días, trabajando en la Finca; Tres personas, me apuntaron y me zumbaron al piso, me apunto Danilo, me amarro el chamo (Acusado) después me patearon, Danilo cargaba una chaqueta y el chamo cargaba una chaqueta militar, la chama una camisita blanca pálida, no me acuerdo muy bien, La muchacha dijo degollenlo, y ahí dijo no vámonos que se escapo, Danilo me apuntaba; Declaraciones estas que a su vez son contestes en cuanto a la forma de huir del lugar, en cuanto la participación de las tres personas señaladas por los testigos presénciales dos hombres y una mujer, D.A., Y.D.V.M. y W.L.M., y en cuanto a su concierto, su asociación previa para cometer el hecho delictual por haber sido observados en las inmediaciones del lugar de los hechos, no solo después de haber cometido el hecho cuando huían del lugar sino también antes de haberlo cometido cuando se dirigían hacia el lugar de los hechos, tal y como lo dieron a conocer los testigos N.A.D., M.l.A., J.G.M.; G.N.F., R.R.L.; Octavio de la P.C.; V.J.H., F.R.S., quienes informaron contestemente con sus declaraciones entre otras cosas el ciudadano N.A.D.P., “a eso como a las cuatro de la tarde venían tres sujetos en un tractor rojo y le dispararon a un compañero que trabajaba allí, le dispararon a un señor que estaba trabajando conmigo que le dicen pico e tusa, a el le hicieron un disparo, era como las 4:30 de la tarde, yo me encontraba en la carretera nacional, eso es en el eje de L.P. arriba, en la Finca del Negro Mata e centella, Era un tractor rojo, Yo escuche el disparo y vi que se lo hicieron a pico e tusa pero yo Salí corriendo, en el tractor iban tres personas, quien coincide con su declaración con el testigo M.L.A. quien entre otras cosas señalo: “ellos entraron allá pidiéndome cápsula, y yo le dije que no habían y ellos dijeron entonces, que me metiera para el cuarto y ahí arrancaron en el tractor. Hacia los lados de Paraparo, como las cuatro de la tarde, e.T.; en que llegaron? En el tractor, uno solo de ellos se bajo del tractor; Una escopeta, Pudo reconocer a la persona? Si, era Danilo, porque yo lo había visto en el papayo; Reconoció las personas que se encontraban en el tractor? Si; reconoció ud a quien le pertenecía el tractor? No; usted se encontraba con quien? Con las niñas mías; quien conducía el vehículo? Danilo; en esta sala se encuentran en esta sala? Si, nombrándolos a cada uno de los acusados”; lo que a su vez se corresponde con lo declarado por el testigo G.N.F. cuando entre otras cosas dio a conocer que no solo vio a los acusados cuando pasaron hacia el lugar de los hechos, sino que además los observo cuando venían de regreso a bordo del tractor rojo al expresar: “cuando ellos tres pasaron para arriba, bueno, de ahí como a la media hora me fui en la bicicleta a buscar unos limones, cuando yo venia de regreso vi al tractor que iba corriendo, iban soplado, me pasaron cerquita como a dos metros, iba ella, el y el otro”. A que hora fue? Eso fue como de 12 a 1:30 cuando los vi pasar después cuando yo iba a buscar los Limones los vi en el tractor y era como de 2:30 a 3:00 pm; como los reconoció? Ellos me pasaron cerquita; Ud conoció al Sr. Edgardo? Claro que si, hace como dos años; Pudo identificar el Tractor a quien le pertenecía? Si de el; características del Tractor? Rojo con una cabina blanca; a que velocidad iban en el tractor? Como a treinta; Me fui para el fundo, y cuando llegue estaba el muchacho muerto; de donde conocía a los acusados? A ella porque trabajaba allá, Yo lo había mirado a el solo una vez, lo he visto dos veces (señala al acusado W.M.) la vez del tractor y esta; lo que de igual manera resulta congruente con lo manifestado por el testigo ciudadano R.R.L.: cuando dice “uno de los señores que iba en el tractor me hizo un disparo; quienes eran esas personas, señalo a los acusados y los nombro, el Sr. Danilo me vio y me dijo que de allá pa ca me mataba, yo me encontraba trabajando, el Sr. Quien venia manejando el tractor? Danilo y el me hizo un disparo, características del tractor? era de color rojo. 1) Quien le disparo? Danilo; lo que resulta a su vez también afirmado por el testigo Octavio de la P.C. cuando dice: “Yo me dirigía en moto hacia la Bodega cuando observe el tractor del Sr., Ojeda y se dirigían hacia el palito, cuando llegue a mi casa oí los comentarios que había pasado algo en la finca y me llegue hasta allá, y cuando llegué entre y vi tirado al hijo del Sr., Rafael tirado en el suelo; de dos o tres de la tarde, en la finca del Sr. Rafael; 2) A que distancia observo el Tractor? Res: Como a sesenta metros; 3) Cuantas personas iban a bordo del tractor? Res: Tres personas; lo que confirmado igualmente por el testigo ciudadano V.J.H. cuando señala entre otras cosas: “Yo iba para la casa en mi bicicleta, ahí venia el tractor corriendo duro, en el tractor iban tres personas, iba una mujer y dos hombres; lo que es igualmente conteste con lo declarado por el testigo ciudadano F.R.S.S. cuando señala entre otras cosas lo siguiente: “Bueno ellos pasaron por allá y me pidieron agua, con tres baculas, mas nada; Usted conocía a los muchachos? Res: Danilo, andaban con estos muchachos (señalando a los acusado); 5) Como estaban ubicados al momento de pedirle agua? Res: Danilo estaba de primero Yaneth detrás de Danilo y detrás Wilmer, Yaneth era la mujer de Danilo y Wilmer el cuñado; 6) tenia tiempo conociendo a Danilo? Res: No yo lo veía en el pueblo; Asimismo, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible y su autoría de acuerdo a la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas entre ellos ciudadanos Dixon V.C., C.L., V.d.T., L.A.N.D. quienes dieron cuenta a este tribunal sobre las actuaciones por ellos realizadas tendentes al establecimiento de los hechos y sus autores, apreciando quienes deciden una secuencia lógica, racional y de pleno valor probatorio en cuanto a sus informaciones por ser estas creíbles, objetivas y concordantes, encontrando que el funcionario Dicxon Coronado informo entre otras cosas: “El día de los hechos, estaba yo de servicio, recibimos llamado y nos informan, que en una finca había una persona fallecida, cuando entramos a la casa se visualizo una persona en el suelo herido por arma de fuego, y por arma blanca, tenia heridas en el cuello, pecho, la herida por arma de fuego en la pierna, en el muslo derecho, esa herida produjo fractura del hueso, posteriormente al indagar con empleados de la Finca, nos informaron de una persona quien fue testigo presencial, y al entrevistarlos, manifestó que avisto a un tal Ampueda; y que había una persona femenina llamada Yaneth, Si, y dijo habían varios empleados que estaban dialogando en la parte de afuera cuando escucharon un disparo y entraron, primero entro un adolescente y después un obrero y también los someten; El nombre de las personas que ingresaron allí? Resp: D.A. y una dama de nombre Yaneth; *Que información obtuvo de esas personas? Res: una persona de avanzada edad que estaba en un potrero, el escucho el disparo y no presto atención creía que estaban cazando, el se mete en un matorral a hacer una necesidad y pasa un tractor blanco y rojo iban tres persona dos masculinos y una femenina, uno de ellos era Danilo y las otras personas una femenina y otra de sexo masculino, uno de ellos era Danilo, el señor se escondió, porque le dio miedo. El tractor lo recupera la guardia. El adolescente estaba al frente de la victima, a el lo paran los victimarios y lo obligan a sacar las llaves del tractor del bolsillo de la victima, recibiendo ordenes de una sola persona siendo este obligado…; lo que es conteste con la declaración rendida por el funcionario C.L. quien entre otras cosas señalo:“se nos informo que tres sujetos con la intención de robar, habían ocasionado la muerte de una persona quien resulto ser el hijo del propietario de la finca, nos trasladamos hasta el sitio del suceso a fin de verificar, el sitio es retirado de Sabaneta, efectivamente a nuestra llegada, nos encontramos unos testigos allí presentes, manifestando los pormenores del hecho. El cadáver se encontraba cerca de la habitación, según dijeron los testigos, dos hombre y una mujer los sometieron, citamos a varias personas conocedoras del hecho, incluso recuerdo que algunas de estas personas yo fui a sus casas por cuanto estas tenían temor de rendir declaración por futuras represalias…llegamos al sitio ya oscuro, de noche…en el sitio no habían mas funcionarios; posteriormente llegaron otros funcionarios y familiares, En la zona habían comisiones de la Guardia Nacional que andaban buscando a los presuntos autores, por que se habían fugado, al realizar la revisión del cadáver observamos que tenia heridas producidas por arma blanca y por arma de fuego, según informo un testigo presencial, la victima al recibir un disparo en la pierna trata de correr hacia la habitación, pero después le propinan heridas con un cuchillo, recolectamos sustancia hematica, de las manchas de sangre, una capsula de escopeta, la concha fue colectada, prendas de vestir de la victima, era joven ese testigo presencial; los testigos que entrevistamos eran los empleados que se encontraban allí cuando ocurren los hechos y varios vieron cuando dos hombre y una mujer entraron y los vieron cuando salieron, uno de los testigos dijo que estas personas tenían un vinculo que Uno de los hombres era el marido de la mujer y el otro hombre era el hermano de la mujer, si el testigo presencial vio cuando le efectúa el disparo, las heridas y se quita la capucha, todos los testigos coincidían que era D.A. y que la mujer era la concubina de el y el otro hombre era su cuñado, la vestimenta colectada era la que presentaba la victima, La aprehensión de los Imputados la hizo un efectivo Militar…los vecinos de la zona pudieron ver cuando se acercaron dos personas y una mujer; dentro de los elementos de interés criminalístico, que había exactamente relacionado con armas de fuego? Una cápsula, esa fue la que le produjo la herida a la victima; En el examen macroscópico que se le hizo al occiso Cuantas heridas presentaba la victima; Si tenia heridas por arma blanca y por arma de fuego, Eso es una carretera y a la orilla donde pasan carros, motos y se ve, en una de las entrevista, quiero dejar claro que unas de las personas que iba en el tractor efectuó un disparo que llamo la atención de muchas personas, andaban a bordo del tractor…La declaración mas importante fue la del muchacho que vio, además de las declaraciones de los otros testigos y de los moradores del sector, el muchacho que vio todo estaba muy impactado, el manifestó claramente que vio todo y dijo que fue Danilo que andaba con un hombre y una mujer, ellos entraron Danilo ataca a la victima, y ellos sometieron a las otras personas, Declaración esta que al ser contrastada con lo manifestado por los expertos V.d.T., L.A.N.D. y J.A.S. se entrelazan y se corresponden de manera lógica, racional, y objetiva ofreciendo suficiente fuerza probatoria para determinar que se produce el hecho delictual con la verificación y determinación de las causas de la muerte por parte de la experto anatomopatologo quien ofreció suficientemente con su explicación las características y condiciones del cadáver en su aspecto externo y en su aspecto interno, determinando con suficiente objetividad la causa que produce el fallecimiento de la muerte, la descripción en detalle de las múltiples heridas que presentaba el cadáver por arma blanca y por arma de fuego, y así como queda igualmente comprobada la existencia de un vehiculo tractor, sus características y configuración, permitiéndole al Tribunal confirmar la existencia desde el punto de vista material y real del vehiculo que fue utilizado por los hoy acusados para huir del lugar del suceso después de haber manifestado su conducta delictiva y donde resultó victima el ciudadano R.E.O.P., confirmando así las características aportadas por los testigos particularmente los moradores del lugar quienes fueron contestes en afirmar que vieron a bordo del vehiculo a dos hombres y una mujer uno de ellos D.A. y la mujer de D.A. y el cuñado de d.A. quienes resultan ser los hoy acusados ciudadanos Y.D.V.M. y W.L.M., así como igualmente se corresponde con lo manifestado por los testigos presénciales que se encontraban en el lugar del suceso cuando fueron contestes en señalar que los hoy acusados se fueron después de haber perpetrado el hecho a bordo del tractor de la finca; lo cual es conteste y resulta confirmado con las declaraciones aportadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ciudadanos L.V. y Reny J.P. quienes dieron a conocer a este tribunal las circunstancias en las cuales encontraron el vehiculo tractor, las condiciones y características del lugar en el cual encontraron el vehiculo con la ayuda de vecinos en un sector cercano al del lugar del suceso, vehiculo tractor en el cual huyeron los hoy acusados en compañía de D.A. y el cual dejaron abandonadotas adelante; confirmándose igualmente, la autoría de los hoy acusados en los hechos objeto de debate oral con las deposiciones rendidas por los funcionarios H.Y.H. y J.P. adscritos igualmente a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quienes fueron contestes cuando afirmaron entre otras cosas, el funcionario H.Y.H. “ me encontraba de servicio en el puesto Dolores vía Guanarito, a eso de las 6 de la tarde recibí una llamada telefónica ….dos ciudadanos y una dama habían cometido el delito de Homicidio en una parte llamada el papayo, ….nos fuimos hacia el sector el trueno, nos metimos en la zona boscosa, seguimos y no conseguimos a nadie, pero si habían rastros salimos a la vía y nos quedamos a la orilla, y mas o menos como a las 6:30 pm, veo que vienen tres personas entre ellas una dama, esperamos y cuando vienen a 15 metros salimos y les dimos la voz de alto, ellos acataron la orden, no hubo forcejeo, no portaban documentación, los llevamos al comando y luego le notificamos para el momento a la Fiscal de Guardia X.O., el joven dijo llamarse W.L. y la Joven Y.M.;…Uno es color m.c. y el otro mas moreno y la joven alta flaca, …como a un aproximado de 800 Metros, ellos vienen y nosotros hacia la parte boscosa ya que teníamos conocimiento que venían armados, y a quince metros le hicimos la voz de alto; …Para ese momento no llevaban armas, ellos venían a pies, por lo que se veían entraban al monte y cuando visualizaban algún vehículo se escondían; El venia en la parte de adelante y el segundo es el joven (señala al acusado presente en sala) y la tercera la dama (señala ….ellos no hicieron ningún tipo de resistencia, Danilo dijo que era de una parte de Elorza y que era enrazado de indígena y que el si había matado y que mataba al que se le atravesara por delante, estaba molesto” lo que resulta confirmado igualmente con la declaración del funcionario J.P. quien al deponer entre otras cosas señaló: “me encontraba en el puesto la Batea, de comisión en ese momento, …había recibido una llamada y que tres personas habían cometido un homicidio,.. hacia el sector el trueno, vimos tres personas que se escondían y salían, nosotros nos metimos por ese sector y salimos y después regresamos, pasamos y se volvieron a esconder, fuimos a una finca, y como a 800 metros los vimos, y como a quince ,metros le dimos la voz de alto, …En este caso si, a orillas del caño en c.h. en el sector el trueno; Como 5 metros; ellos andaban los tres y cuando veían vehículos se escondían; demostrándose así las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados quienes en compañía de D.A. trataban de huir para evitar su aprehensión… Quedando así plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte de los ciudadanos Y.D.V.M. y W.L.M. de los hechos dados por probados. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos Y.D.V.M. y W.L.M., el acusado W.L.M. de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 286, y la acusada Y.D.V.M. de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de cómplice facilitador y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 286, eiusdem, por cuanto las acciones y comportamientos manifestados por los hoy acusados se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas sustantivas penales antes señaladas para su verificación, tales como haberse producido la muerte de una persona, mediante causas no naturales (heridas cortantes punzo penetrantes, producidas por objeto cortante punzo penetrante y heridas por arma de fuego) mediante el uso de medios alevosos, y en la ejecución del delito de Robo, previo concierto de los autores del hecho para producir el resultado antijurídico dado por probado. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, ha dado por probado para el acusado W.L.M. se corresponde con el delito de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 286, y para la acusada Y.D.V.M. se corresponde con el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de cómplice facilitador y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 en concordancia con el articulo 80 numerales 1 y 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 286, eiusdem, en razón de lo cual en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado (Art. 406 ordinales 1 y 2 Código Penal) tenemos que el referido tipo penal establece una pena corporal comprendida entre los limites de Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Veintitrés (23) años de prisión; y el delito de Agavillamiento (Art. 286 Código Penal) establece una pena comprendida entre los límites de Dos (02) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 es de Tres (03) años y Seis (06) meses, no obstante a ello por aplicación de lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal venezolano, habiendo sido declarado culpable el acusado W.L.M. de la comisión de dos delitos, cada uno de los cuales establece pena de prisión es por lo que a los efectos de establecer la pena a imponer debe aplicársele la pena del delito más grave esto es Veintitrés (23) años de Prisión con el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito de Agavillamiento siendo en consecuencia la mitad del termino medio de la pena prevista para este delito un año (01) Y Nueve (09) meses, queda en definitiva la pena a imponer al ciudadano W.L.M. en Veinticuatro (24) Años y Nueve (09) meses de prisión; En cuanto a la ciudadana Y.D.V.M. tenemos que el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de cómplice facilitador previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal , establece una pena corporal comprendida entre los limites de Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Veintitrés (23) años de prisión; no obstante a ello por haber quedado probada la participación de la referida acusada en grado de cómplice facilitador por aplicación del articulo 84 del Código Penal la pena a imponer en el presente caso se rebaja a su mitad, es decir se rebaja el termino medio de la pena lo cual equivale a Once (11) años y Seis (06) meses; de igual modo habiendo quedado probada la comisión del delito de Agavillamiento, tenemos que el referido delito (Art. 286 Código Penal) establece una pena comprendida entre los límites de Dos (02) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 es de Tres (03) años y Seis (06) meses, no obstante a ello por aplicación de lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal venezolano, habiendo sido declarada culpable la acusada Y.D.v.M. de la comisión de dos delitos, cada uno de los cuales establece pena de prisión es por lo que a los efectos de establecer la pena a imponer debe aplicársele la pena del delito más grave esto es Once (11) años y Seis (06) meses de Prisión con el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito de Agavillamiento siendo en consecuencia la mitad del termino medio de la pena prevista para este delito un año (01) Y Nueve (09) meses, quedando en definitiva la pena a imponer a la ciudadana Y.D.V.M. en Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión;

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA a los acusados CONDENA a los acusados ciudadanos W.W.L.M., venezolano, mayor de edad, dice no tener de cédula de identidad, de 22 años de edad, dice no saber fecha de nacimiento, de profesión u oficio obrero, natural de Maporal Municipio Pedraza, nacido en Marzo del 84; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 286, a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente y a la acusada ciudadana Y.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.686.207, de 25 años de edad, nacida el 18-10-81, profesión u oficios oficios del hogar, natural de Sabaneta estado Barinas, hija de J.D.L. (v) y de Damelis Coromoto Valero (v), residenciada en el caserío el Papayo, ramal de Libertad, cerca del puente Francés, L.d.B.M.d.E.B.; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de cómplice facilitador conforme al 406 en concordancia con el Art. 84 ordinal primero del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) AÑOS Y TRES (03) MESES y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Barinas o en el Lugar de Reclusión que El tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así disponga En consecuencia Líbrense las correspondientes Boletas de encarcelación. TERCERO: Se exonera a los condenados W.L.M. y Y.d.V.M. plenamente identificados de las costas de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la Publicación del texto íntegro de la Sentencia.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 406 numerales 1 y 2, 84 numeral 1 y 88 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2008.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Abg. D.C.N.

    Escabino Titular I Escabino Titular II

    J.L. MONCADA, NURKA E.G.,

    C.I. 11.565.723 C.I: 12.202.169

    EL SECRETARIO

    Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL

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