Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000590

ASUNTO : EP01-P-2009-000590

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. C.M.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S): Yusman A.P.C.J.R. y Teudis Valera Soto.

DEFENSOR (A): Abg. Icabaru Hernandez

VICTIMA: J.A.A.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha dos (02) de Febrero de 2009; AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Yusman A.P.C.J.R. y Teudis Valera Soto, a quienes se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, imputándosele además al ciudadano YUSMAN A.P., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y a los ciudadanos VALERA SOTO TEUDIS SIMÓN y RIVERO RIVERO C.J., se les imputa además por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido contra el ciudadano J.A.A.; y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

YUSMAN A.P. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.634.312, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 15/06/83, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Yunis R.P. (v) y G.L. (v), residenciado en la en el Barrio San Juan, calle Caracas, 11-34, Barinas Estado Barinas, y quien manifestó " Yo estaba en mi casa y me acababa de levantar, yo vivo frente del taller, llega el sr. Que trae el agua potable, y salgo y llamo al señor dueño del taller y allí fue que llegaron los del GAES, me agarraron y me dieron unos cachazos y me llevaron. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg, C.M. en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quien interroga: 1) Diga si es la primera vez que ha sido detenido. R= no, en la policía por operativo, nunca he venido aquí al circuito. 2) Diga a que se dedica. R= Anteriormente trabajaba en el deposito de la Regional y tengo como dos semanas desempleado. 3) Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce usted de trato, vista y comunicación al Sr. Añez J.A.. R= Desde que monto el taller allí. 4) Diga si puede indicar el numero telefónico que le quito el GAES. R= No tengo teléfono.5) Diga usted si se encontraban otras personas en el momento que lo aprehendieron. R= no habían. 6) Diga si conoce a los ciudadanos Rivero Rivero C.J. y Valera Soto Teudis. R= Si, ellos son del barrio. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Defensa Publica ciudadana Abg. Icabaru Hernández, quien pregunta: 1) Diga usted si llego hablar con el Sr. Rafael. R= yo lo llame y no salió nadie. 2) Informe a que empresa correspondía el camión de agua que llego en ese momento al taller. R= Hidropotable Varyna. 3) Tiene usted conocimiento si es la misma persona que lleva el agua a ese lugar. R= No se, casi no le pongo cuidado a eso. 4) Se encontraba usted en compañía de otras personas al momento del procedimiento. R= No, mi hermana fue la que vio todo. 5) tiene usted conocimiento del número de teléfono del dueño del Taller. R= No. 6) Desde cuando tiene usted amistad con el señor llamado Rafael. R= desde hace tiempo. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.916.929, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 13/08/89, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Amilbia J.R. (v), residenciado en la Barrio San Juan calle principal, frente posta N°11, casa n° s/n Barinas Estado Barinas, y quien manifestó " Yo les dispare a los funcionarios porque el Jueves mataron a unos chamos frente a mi casa, y entonces el otro chamo que estaba herido andaba para el velorio entonces como yo tenia esa arma de fuego en mi casa porque esa era de mi tía que la tenía en una finca, que se la llevo el rió, entonces yo la tenía en la casa, y como yo escuche los impactos de bala que dispararon los funcionarios y el otro chamo , yo pensaba que eran los tipos que habían matado al otro chamo, por eso le dispare yo pensaba que eran los que habían mata al otro chamo, de la extorsión no se nada porque yo estaba en mi casa, Es Todo., Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abg, C.M. en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico , quien interroga: 1) Diga si es la primera vez que ha sido detenido. R= Si. Le puede explicar al Tribunal en que lugar te encontrabas ubicado en el momento de escuchar los disparos. R= Yo estaba en mi casa cuando escuche los disparos salí, y pensé que eran los tipos que habían matado al otro chamo, no pensé que eran gente del gobierno. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Defensa Publica ciudadana Abg. D.C., quien pregunta: 1) Cuantos disparos realizases y en que dirección y que distancia. R= yo dispare 5 disparos, hacia arriba donde se dirigían los chamos, seria como a una distancia de 100 metros. 2) Conocía o conoces a la persona a quien disparaste, R= No, porque el chamo ya estaba tirado en suelo.3) Te encontrabas con alguien en ese momento. R= No solo. 4) Posterior a los disparos que hiciste, R= Me fue corriendo para mi casa, y me acosté, porque el tiro me dolía. 5) Manifiesta al Tribunal si tu estabas bajo los efectos de licor o alguna otra sustancia. R= No, porque no consumo nada no tengo vicios. 6) Conoce alguno de los otros dos muchachos que están detenidos. R= Si, los conozco, porque uno vive frente a la cacha de fulbol y el otro frente donde se efectuaron los disparos. 7) Conoces al Sr. Ángel o los que trabajan en el Taller. R=No, a ninguno. 8) Lograste ver a una persona en una moto frente del taller. R= No, solo vi a un camión 350. Es Todo.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La Representación fiscal le atribuye a los ciudadanos Yusman A.P.C.J.R. y Teudis Valera Soto; Que en fecha 31 de enero de 2009 siendo aproximadamente a las 9;40 de la mañana el funcionario Urrechaga Aldana Rafael, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano J.A., informando que recibió llamada telefónica, de una persona aun por identificar quien en días anteriores le hizo llamada telefónica a su numero particular donde le exigía un monto de diez mil bolívares fuerte, o de lo contrario lo secuestraría, a él o a su familia, la referida llamada del día 30-01-09, era para la entrega del dinero en el barrio San Juan detrás de la Universidad S.I., donde un sujeto se apersonaría en la búsqueda del dinero, en vista de lo antes expuesto se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada, apostándome en las instalaciones internas, en compañía de los funcionarios y testigos, en la parte externa del taller de la victima, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, el ciudadano Añez J.A. recibió llamada telefónica de sujeto desconocido con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero, donde el referido sujeto le manifestó que dejara el dinero en un paquete dentro de las instalaciones del taller específicamente en el suelo, muy cercano a la salida y que a su vez usara un vehículo que se encontraban en el estacionamiento, y se marchara dejando el portón abierto, posteriormente a eso de las 12 del mediodía, luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido, el ciudadano J.A.A., sale del establecimiento, a bordo de un vehículo y exactamente a las 12:15 del medio día hizo acto de presencia dentro de las instalaciones del taller un ciudadano, el cual logramos visualizar por medio de un vidrio ahumado, que se encontraba en una de las ventanas de la sala de recepción, el ciudadano se dirigía hacia donde están los vehículos en reparación, deteniendo su camino justamente donde se encontraba el paquete, contentivo de la presunta cantidad de dinero, exigida por el pago de la extorsión, el mismo recogió el paquete y cuando se disponía a salir del establecimiento, se procedió por parte de los integrantes de esta comisión policial a darle la voz de alto, y a su vez este haciendo caso omiso a dicha orden resistiéndose a la autoridad con ataques cuerpo a cuerpo, posterior a someter al ciudadano antes mencionado, procedimos a verificar la parte externa del taller, donde pudimos observar a dos ciudadanos del otro lado de la calle, quienes al percatarse de la comisión policial, desfundan desde el interior de su vestimenta armas de fuego, percutandolas en contra de nuestra humanidad, provocando repeler el ataque, por parte de los funcionarios integrantes de la comisión donde uno de los sujetos fue impactado cayendo al suelo, mientras que el segundo ciudadano al ver la reacción policial emprende su huida, hacia el deposito de cervezas, donde logro reunirse con otro sujeto, y arremeter desde una esquina nuevamente, con disparos hacia la comisión, logrando repeler el ataque pero sin dar captura a los mismos: de inmediato se llamo al 171 para que mandaran una unidad de primeros auxilios, ya que se encontraba un sujeto herido de arma de fuego, producto del enfrentamiento, se traslado al herido al centro medico asistencial y se resguardo el sitio del suceso, le fue retenida una pistola, así mismo un teléfono celular, prosiguiendo con la labor policial comenzamos a indagar en el lugar para dar con el paradero de las otras personas, algunas féminas que se encontraban en una vivienda, se procedió a realizarle pregunta de rutina, a la dueña de a vivienda, relacionada a si habían visto pasar alguna persona portando arma de fuego, cortas y largas, y la dueña del inmueble manifestó no haber visto algo extraño, posteriormente una de las ciudadanas que se negó a dar sus datos filia torios, por temor a represalias, manifestó de forma confidencial a los miembros de la comisión, que en el interior de la vivienda se encontraba escondido un ciudadano que coincidían que coincidían con las características que se indicaron, y que ella lo había visto correr con un arma larga, en plena avenida y se introdujo dentro del inmueble, de inmediato se le solcito a la dueña de la vivienda que nos permitiera revisar ya que podrí correr peligro, quien permitió el acceso a la vivienda, así mismo manifestó que era la madre de la persona que se encontraba dentro del inmueble, ya que la misma manifestó que no le hiciera daño a su hijo, efectivamente dentro de la vivienda se encontraba una persona involucrada en el intercambio de disparo, y el mismo presentaba un impacto de bala con orifico de entrada y salida, se le pregunto sobre la herida y dijo que había sido en el tiroteo, y que estaba dispuesto a colaborar con la condición, que se le respetaran sus derechos, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, se trasladaron a los heridos al centro asistencial del Estado Barinas, y al primer capturado como se encontraba ileso se procedió a trasladarlo al destacamento 14 de la Guardia Nacional.

La Juez declara abierta la audiencia, y concede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que narre la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “Narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado J.M.M. se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, imputándosele además al ciudadano YUSMAN A.P., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y a los ciudadanos VALERA SOTO TEUDIS SIMÓN y RIVERO RIVERO C.J., se les imputa además por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido contra el ciudadano J.A.A.. Igualmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy, es todo.

Seguidamente le concede el Derecho de Palabra al Presuntos Imputado de Auto, YUSMAN A.P. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.634.312, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 15/06/83, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Yunis R.P. (v) y G.L. (v), residenciado en la en el Barrio San Juan, calle Caracas, 11-34, Barinas Estado Barinas, y quien manifestó " Yo estaba en mi casa y me acababa de levantar, yo vivo frente del taller, llega el sr. Que trae el agua potable, y salgo y llamo al señor dueño del taller y allí fue que llegaron los del GAES, me agarraron y me dieron unos cachazos y me llevaron. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg, C.M. en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quien interroga: 1) Diga si es la primera vez que ha sido detenido. R= no, en la policía por operativo, nunca he venido aquí al circuito. 2) Diga a que se dedica. R= Anteriormente trabajaba en el deposito de la Regional y tengo como dos semanas desempleado. 3) Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce usted de trato, vista y comunicación al Sr. Añez J.A.. R= Desde que monto el taller allí. 4) Diga si puede indicar el numero telefónico que le quito el GAES. R= No tengo teléfono.5) Diga usted si se encontraban otras personas en el momento que lo aprehendieron. R= no habían. 6) Diga si conoce a los ciudadanos Rivero Rivero C.J. y Valera Soto Teudis. R= Si, ellos son del barrio. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Defensa Publica ciudadana Abg. Icabaru Hernández, quien pregunta: 1) Diga usted si llego hablar con el Sr. Rafael. R= yo lo llame y no salió nadie. 2) Informe a que empresa correspondía el camión de agua que llego en ese momento al taller. R= Hidropotable Varyna. 3) Tiene usted conocimiento si es la misma persona que lleva el agua a ese lugar. R= No se, casi no le pongo cuidado a eso. 4) Se encontraba usted en compañía de otras personas al momento del procedimiento. R= No, mi hermana fue la que vio todo. 5) tiene usted conocimiento del número de teléfono del dueño del Taller. R= No. 6) Desde cuando tiene usted amistad con el señor llamado Rafael. R= desde hace tiempo. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.916.929, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 13/08/89, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Amilbia J.R. (v), residenciado en la Barrio San Juan calle principal, frente posta N°11, casa n° s/n Barinas Estado Barinas, y quien manifestó " Yo les dispare a los funcionarios porque el Jueves mataron a unos chamos frente a mi casa, y entonces el otro chamo que estaba herido andaba para el velorio entonces como yo tenia esa arma de fuego en mi casa porque esa era de mi tía que la tenía en una finca, que se la llevo el rió, entonces yo la tenía en la casa, y como yo escuche los impactos de bala que dispararon los funcionarios y el otro chamo , yo pensaba que eran los tipos que habían matado al otro chamo, por eso le dispare yo pensaba que eran los que habían mata al otro chamo, de la extorsión no se nada porque yo estaba en mi casa, Es Todo., Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abg, C.M. en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico , quien interroga: 1) Diga si es la primera vez que ha sido detenido. R= Si. Le puede explicar al Tribunal en que lugar te encontrabas ubicado en el momento de escuchar los disparos. R= Yo estaba en mi casa cuando escuche los disparos salí, y pensé que eran los tipos que habían matado al otro chamo, no pensé que eran gente del gobierno. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Defensa Publica ciudadana Abg. D.C., quien pregunta: 1) Cuantos disparos realizases y en que dirección y que distancia. R= yo dispare 5 disparos, hacia arriba donde se dirigían los chamos, seria como a una distancia de 100 metros. 2) Conocía o conoces a la persona a quien disparaste, R= No, porque el chamo ya estaba tirado en suelo.3) Te encontrabas con alguien en ese momento. R= No solo. 4) Posterior a los disparos que hiciste, R= Me fue corriendo para mi casa, y me acosté, porque el tiro me dolía. 5) Manifiesta al Tribunal si tu estabas bajo los efectos de licor o alguna otra sustancia. R= No, porque no consumo nada no tengo vicios. 6) Conoce alguno de los otros dos muchachos que están detenidos. R= Si, los conozco, porque uno vive frente a la cacha de fulbol y el otro frente donde se efectuaron los disparos. 7) Conoces al Sr. Ángel o los que trabajan en el Taller. R=No, a ninguno. 8) Lograste ver a una persona en una moto frente del taller. R= No, solo vi a un camión 350. Es Todo.

Se le cede la palabra a la defensa Abg. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Icabaru Hernández quien expuso. “solicito que se le decrete una MEDIDA CAUTELAR y se desestime la el delito de Extorsión por cuando mi defendido lo le fue incautado ningún teléfono que le permitiera comunicarse con la victima, me sean expedidas copias simples de toda la causa y la presente acta. Seguidamente la Defensa Abg. D.C., ejerce el derecho de palabra y solicita a este Tribunal “solicito que se le decrete una MEDIDA CAUTELAR, solicita se le practique reconocimiento medico, me sean expedidas copias simples de toda la causa y la presente acta. Es todo".

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por el delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, imputándosele además al ciudadano YUSMAN A.P., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y a los ciudadanos VALERA SOTO TEUDIS SIMÓN y RIVERO RIVERO C.J., se les imputa además por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido contra el ciudadano J.A.A.; delito este que está presuntamente violentado por el imputado, puesto de las actas del presente asunto se logra observar que el mismo tiene participación en los hechos imputados. Además de que el delito en mención establece como sanción una pena de Prisión ocho (08) años, en su limite máximo; y tomando consideración que se trata de un delito que atenta contra la integridad de las personas y cuya pena de privación de libertad establece pena superior a los tres años en su limite mínimo; Calificación Jurídica esta, que comparte éste TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto encuadran dentro de dichas calificaciones y además están debidamente tipificadas, en los artículos 459, 218 numeral 3° del Código Penal, y artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

Señala además el articulo 250 del COPP; “…2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible….”. Elementos de convicción estos que permiten estimar con fundamento serio que dichos ciudadanos han sido autores o participes en el hecho punible antes descrito y atribuible, y a criterio de esta Juzgadora son los siguientes:

1-. En fecha 26/01/2009, rinde acta de entrevista el ciudadano J.A.A.,

2-. En fecha 30/01/2009, rinde acta de entrevista la ciudadano R.C.A..

3-. Acta de derechos del imputado.

4-. C.M.L..

5-. Solicitud de experticia al dinero incautado.

6-.Copia fotostática de los billetes de cincuenta mil bolívares. Así se decide.

Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación; por lo que al respecto éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06, considera que existe peligro de fuga, por cuanto existe la comisión del ultramencionado delito prevé una pena de ocho (08) años de Prisión; en su limite máximo; presumiéndose desde ya el peligro de fuga, y por cuanto la naturaleza del delito existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad, con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados podrían interrumpir el curso del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; situación esta que obstaculiza indudablemente la investigación y el desarrollo normal del proceso, razones por las cuales debe ser Declarada Con Lugar, la petición Fiscal. Así se decide.

En este Orden de Ideas y resumiendo lo explanado anteriormente considera quien aquí decide que para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre el elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que los imputados cuya aprehensión se solicita han cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que los sujetos (imputados) son autores o partícipes en ese hecho. Y en cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Y Así se decide.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa el tribunal observa que se trata de una concurrencia Real de delitos, todos ellos sancionados con penas altas, lo que hace presumir peligro de fuga del mismo y la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones,.

Razones éstas suficientes para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal niega la petición de la defensa, en relación al Otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y declara sin lugar la solicitud de desestimación de los delitos EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, imputándosele además al ciudadano YUSMAN A.P., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y a los ciudadanos VALERA SOTO TEUDIS SIMÓN y RIVERO RIVERO C.J., se les imputa además por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido contra el ciudadano J.A.A., por cuanto los mismo encuadran dentro de los hechos que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ya identificados; SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YUSMAN A.P., C.J.R.R., por los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, imputándosele además al ciudadano YUSMAN A.P., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y a los ciudadanos RIVERO RIVERO C.J., se le imputa además por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda la practica del Reconocimiento Medico Forense al imputado RIVERO C.J., para el día miércoles 04-02-09. QUINTO: se declara la solicitud de la desestimación del delito de EXTORSIÓN, y acuerda la precalificación jurídica aportada por la fiscalia del Ministerio Publico. Librese la Boleta de Traslado correspondiente para el medico forense. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para YUSMAN A.P., C.J.R.R.. SEXTO: Se deja constancia que por cuanto se tiene información que el imputado se encuentra en el Hospital L.R., es por lo se acuerda fijar Audiencia de Oír Imputado para el día 03-02-09 a las 8:30am, en la sede de dicho centro hospitalario. SÉPTIMO: Se acuerda expedir copias simples de toda la causa y de la presente acta a los abogados defensores. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL

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