Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 6 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001573

ASUNTO : RP01-R-2007-000089

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha treinta (30) de m.d.d.m.s. (2007), mediante la cual se condenó al acusado de autos, ciudadano J.C.M.D., titular de la cédula de identidad número V-13.221.275, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.C.S.M., luego de efectuar anuncio de cambio de calificación respecto de la explanada en la acusación presentada contra el encartado, a saber el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Recurrente lo sustenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que suponen violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

La recurrente denuncia que la decisión dictada en fecha treinta (30) de m.d.d.m.s. (2007), por el Juzgado A Quo, incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., por cuanto realizó el cambio en la calificación jurídica, cambiando el delito por el cual acuso la representación del Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

Arguye la impugnante, que el A Quo consideró que por cuanto no se incautaron armas de fuego para el momento de la detención del acusado J.C.M.D.S., no se está en presencia de un ROBO AGRAVADO, sin embargo, sigue alegando, que las víctimas y el mismo acusado reconocen que, el hecho punible se cometió empleando armas de fuego; por lo que a criterio de la recurrida, no fueron valoradas las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto a la participación del acusado, señala la recurrente, que el A Quo consideró que la conducta desarrollada por el acusado se encuadra en la de cómplice, y no en la de cooperador que fue la conducta imputada por la representante de la vindicta pública, alega de la misma forma, que la acción del acusado, fue dirigida a cooperar en la huida de los autores del delito, asegurando la perfección del hecho cometido.

Por último, a criterio de la recurrente, la sentencia recurrida, solo se limitó a realizar el referido cambio de calificación sin justificar los elementos que conllevaron a la convicción, que la conducta desarrollada por el acusado encuadraba en la complicidad y solicita sea admitido el presente recurso de apelación, se revoque el cambio de calificación jurídica realizado por A Quo y se imponga al acusado J.C.M.D.S., la pena correspondiente a la calificación jurídica, apreciada por el Ministerio Público, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como ha sido la Abogada C.M.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

“(…) Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia el Ministerio Público, como ÚNICA DENUNCIA MOTIVADA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN APLICACIÓN DE LA N.J..

Considera esta Defensa que en este aspecto de la formalización carece el recurso interpuesto por el Ministerio Público de una depurada técnica que permita por una parte saber a la Corte de Apelaciones cual es el motivo que debe analizar y decidir y lo mismo a esta defensa que debe contradecirle. Se lee en su texto “UNICA DENUNCIA MOTIVADA EN VIOLACIÓN DE LA LAY PR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J.” y tal motivo de impugnación, de acuerdo a la más autorizada doctrina nacional no existe. La Fiscala redacta su motivo transcribiendo, por lo demás en forma inadecuada, el texto de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 452, sin reparar en que tal norma contiene dos supuestos o motivos distintos. De allí que, al plantearlo de esta manera, además de infringir la recurrente lo dispuesto en el primer aparte ello saber a sus destinatarios procesales cual de los dos, entiéndase “inobservancia” o “errónea aplicación” es motivo invocado por el recurso.

Desde el punto de vista gramatical debe resaltarse que el uso de la letra “o” equivale a una disyuntiva, lo cual denota una disyunción, esto es, la necesidad de tomar una de las preposiciones propuestas.

Ala realizarlo en esos términos queda el recurso, por efecto y/o defecto, de su redacción, imposibilitado de explicar si el cuestionamiento de la decisión recurrida es porque la misma está inobservando o se está aplicando erróneamente alguna n.j., puesto que, como se ha indicado ut supra, el numeral contiene dos específicos, señalando el recurso como única denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN APLICACIÓN (Sic) DE LA N.J..

Ahora bien, de acuerdo a la norma indicada como infringida por este recurso, en una denuncia no se puede plantear al mismo tiempo dos motivos de apelación, de modo que, o se viola la ley por inobservancia de una jurídica o se viola la ley por errónea aplicación de una n.j., nunca ambos a la vez.

Ahora bien, el error formalización que se ha planteado en esta contesta como cometido por la recurrente se agrava más cuando después ésta incluye en su redacción que “El invocado cambio de calificación jurídica, es el motivo de la presente apelación.” En este sentido, aludiendo a las traiciones del idioma mal usado por efecto de una precaria redacción permiten preguntar con base al texto del recurso, ¿cuál es el verdadero motivo invocado por el mismo? Pregunta extraordinariamente pertinente por cuanto luego de la citada afirmación que hace la recurrente inicia la misma un ataque contra la valoración probatoria realizada por el Ministerio Mixto que condenó al justiciable de esta causa, agregando a sus incongruentes planteamientos una supuesta violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes redactar lo siguiente:

… en razón que el Juez considero (sic) que al no haberse incautado ARMAS DE FUEGO no podía considerar que estuviéramos en presencia de un ROBO AGRAVADO, disiente esta representante fiscal, que tal fundamentación sea correcta, por que (sic) si bien es cierto que no se colectaron las armas de fuego, no es menos cierto que….

Ciudadanos Magistrados, la forma en que ha redactado la Fiscalía, al denunciar el inexplicado motivo del recurso que aquí se contesta merece alguna reflexión de aspectos tratados antes y después de esa cita, la cual haré de inmediato:

Sin con anterioridad la recurrente en forma que se aprecia truculenta había sostenido en su recurso “… que todos los hechos y circunstancias quedaron probados a juicio del Tribunal mixto, de manera UNÁNIME… “Como ahora puede señalar que “… El Juez considero (sic) que al no haberse incautado ARMAS DE FUEGO o podía considerar que estuviéramos en presencia de un ROBO AGRAVADO,…” o SE PROBARON TODOS LOS HECHOS Y CIRCUSNATNCIAS O con esta afirmación se infiere que no fue exactamente como lo afirma el Ministerio Público.

Después de la cita señalada la recurrente que el cambio de calificación no fue fundamentado entonces qué significa que ella misma señale o transcriba que “… el Juez considero (sic) que al no haberse incautado ARMAS DE FUEGO no podía considerar que estuviéramos en presencia de un ROBO AGRAVADO, …“ No será precisamente esa la razón que le permite al Tribunal subsumir los hechos probados en el tipo penal de robo genérico.

El Ministerio Público a la luz de lo aquí contesto invoca con absoluta imprecisión un motivo de apelación referente a la violación de ley; luego señala que el motivo de la apelación es el cambio de calificación; antes había indicado que todos los hechos y circunstancias estaban probados; después disiente de la conclusión fáctica a la que arriba el Tribunal en la cual no encuentra armas de fuego, esto e, de la valoración de la prueba que le permite fundamentar la subsunción que realiza en otra norma penal distinta a la imputada por la Fiscalía; finalmente indica que no hubo fundamentación del cambio de calificación cuando antes había señalado que el Tribunal Fundamenta el mismo en la consideración de que “ … al no haberse incautado ARMAS DE FUEGO, “… ¿Puede contraponerse a esta, en nuestra opinión, inmejorable pieza de la contradicción argumentativa, algún ejemplo que le supere?

Por otra parte, cuando se invoca el motivo de inobservancia o el de errónea aplicación, deben expresarse, en el primer caso la norma inobservada y en el segundo la forma correcta de aplicación de la n.j.; todo ello acompañado de los efectos jurídicos correspondiente, a los fines de la corrección de pena que debe tomar la Corte de Apelaciones en decisión propia. Nunca debe iniciarse un recurso alegándose confusamente dos motivos de violación de la ley a la vez para, después, terminarse atacando la valoración probatoria, lo cual no es procedente jurídicamente en nuestro ordenamiento jurídico procesal; como tampoco puede acatarse, luego de ello, la fundamentación, pues ambos tienen motivos y efectos jurídicos totalmente distintos.”.

Finalmente la Defensa solicitó a esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal en fecha Diecisiete (17) de A.d.D.M.S. (2007), contra la sentencia definitiva de facha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007), dictada por el Tribunal A Quo, sea declarado sin lugar y se CONFIRME en consecuencia el referido y fundado pronunciamiento.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

En fecha 15 de Marzo de 2007, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado Oscar E. Henríquez F, como Juez Presidente y por los escabinos titulares A.R. y A.M., y la secretaria de sala Abg. I.F.B., a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentado por la Abg. Mariuska Gabaldon Rojas, en contra del acusado J.C.M.D.S., venezolano, 29 años de edad, taxista, titular de la Cédula de identidad 13.221.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 24/03/77, residenciado en el Peñón, Urb. 14 de octubre, detrás de los Bomberos, casa N° 03, Calle 01, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente reformado, perjuicio del ciudadano L.C.S.M.; asistido por la defensora público penal Abg. C.M., audiencia de juicio, que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios, y testimoniales que habían comparecido, se suspendió su continuación para los dias 20/03707, 27/03/07 y 28/03/07, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio Oral y Público, igualmente hicieron acto de presencia la victima ciudadano L.C.S.M., los testigos R.V., Vilmarys Salgado Vivenes, Jessibel del Valle Córdova Campos, G.R.M.M., los funcionarios policiales L.O.Z., O.J.F.G., H.J.L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná. R.D.L.U., H.Q., G.C.G., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, medios de prueba promovidos por la representación fiscal. La testigo F.L.C.d.M., medio de prueba promovido por la defensa. Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales 1) Inspección Nro.- 1797, de fecha 25/06/07, 2) Acta de Inspección de fecha 25/06/06, 3) Inspección Nro.- 1799; de fecha 25/06/07, 4) Experticia de Reconocimiento Legal Nro.-207, de fecha 26/06/07, 5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursantes a los folios 6, 15, 24, 26, 3940 y 41 de la primera pieza del expediente. Acto seguido el tribunal habiendo cumplido con el lapso de recepción de pruebas, el Juez Presidente solicita la palabra y expone: conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte sobre el cambio de nueva Calificación jurídica, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, delito por el cual la representante del Ministerio Público acuso a J.C.M.D.S., advirtiéndoles a las partes que en virtud de ello pueden solicitar la suspensión del juicio para la practica de nuevas pruebas y al acusado por su desean rendir declaración.- se decepcionaron las pruebas promovidas por las partes en los días de desarrollo del debate, hubo conclusiones, y réplica. El juez le concede la palabra al acusado J.C.M.D.S., quien hizo uso de su derecho a decir unas palabras finales y allí resaltó su inocencia en los hechos que le imputan. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente al ciudadano J.C.M.D.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Los hechos que el Ministerio Público pretende demostrarles ocurrieron en junio de 2006 en la granja Mi Familia de la Llanada Vieja, en la casa de la familia del señor Salgado, se introdujeron unos sujetos desconocidos, con el fin de cometer un hecho punible, las sometieron con armas de fuego y cargaron con enseres del señor Salgado. El acusado quien fue la única persona que se logró aprehender, se involucra en este hecho, en virtud que este ciudadano tiene oficio de taxista. Los vecinos observaron que un carro blanco estaba por la casa del señor Salgado, se pusieron atentos, presumieron que estaba pasando algo y se comunicaron con el hijo del Señor Salgado y el pudo avistar el corsa blanco, los ciudadanos que venían de pasajeros abandonaron el taxi. La conducta por las cuales deben juzgar al ciudadano J.C.M.D.S., es la de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado. Con los elementos probatorios que se traerán a este juicio, el Ministerio Público demostrará que el ciudadano J.C.M.D.S., cooperó para que los demás ciudadanos huyeran del sitio. El señor Salgado en virtud de problemas de salud, una vez que declare, se retirará de la sala. En base a las normas procesales y al criterio, soliciten presten toda la atención a los medios de prueba solicito que determinen la responsabilidad del hoy acusado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.M., defensor público del acusado J.C.M.D.S., quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Esta defensa insiste en que la Fiscalía del Ministerio Público, su tarea es probar si efectivamente mi representado participó o no, en el hecho en el cual se le está acusando. Lo que deben hacer, es poner mucha atención a las declaraciones de las personas que rindan declaración en esta sala y es en razón de ello que se debe decidir, tomando en cuenta los artículos 8, 9, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le preguntó al acusado J.C.M.D.S., si deseaba declarar, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libre y concientemente su deseo de declarar en consecuencia expuso: Antes de empezar, si estoy con mala cara es por lo que acabo de escuchar a lo largo del juicio. Ese día estaba taxeando, yo trabajaba en una línea de taxi llamada Flash 24, a la hora de las 2 de la tarde, me hicieron un llamado por radio, solicitando que había un servicio en la avenida perimetral, en la panadería Betania, me encontraba cerca de esa zona por la Calle Zea, y le indiqué que estaba disponible y que la señora me esperara afuera para hacer el servicio. Cuando llego al sitio, tiro la mirada en la panadería y había una señora con un muchachito, eso fue un día domingo, estacioné el carro y le dije que yo era el taxi que ella había llamado de la línea, ella me dijo que esperaba a otro muchacho, el muchacho que le hacía servicio a ella esta ocupado y le dijo que le hiciera yo el servicio, monto a la señora y al niño, recuerdo que la señora llevaba una bolsa grande. Me dijo que iba para la llanada vieja, a la atura cuando voy por memoriales Betania, me suena mi teléfono y era de un cyber que le hacía transporte todos los días, a los domingos ellos me llamaban, 2- 3 de la tarde, que los fuera a buscar. Le dije que me esperara 10-15 minutos, que yo iba para la llanada vieja a hacer un servicio, me dijeron que estaba bien, que ellos esperaban, entrando a la llanada vieja, ya como a la altura más o menos de la carretera hay una pick up con el capo abierto y había 4 ó 5 personas al frente de ella. La carretera de la llanada vieja es angosta y hay mucho bache. Hay que ir con cuidado porque el carro, pasa y al final la señora me dice que me pare por ahí y me para cerca de de una bodeguita con un portón creo que rojo. La señora se quedó ahí porque iba a comprar cigarro y me dijo que me diera la vuelta porque ella se iba caminando, no se si el casa quedaba cerca Esa carretera es tan angosta que para darle la vuelta en “U” tengo que echar para adelante y para atrás, cuando vengo de regreso para Cumaná, donde se encontraba la camioneta que dije que estaba de regreso para Cumaná, antes de la camioneta vi unos muchachos caminando del lado derecho mío. Cuando me voy acercando, ellos giran hacia mí y cruzan hacia la camioneta, cuando ellos me ven, hay un muchacho que tiene algo en la mano y me detengo, enseguida que me detuve, se montaron en el carro y se montó una adelante, ahí me di cuenta que eran 4 personas. Cuando se montan las personas dentro del carro, el que iba dante conmigo sacó el arma, me asusté y me dijo que saliera de ahí rápido. El muchacho cuando me hablaba tenía una cicatriz grande del lado izquierdo. Arranco el carro y salgo de esa carretera pero es en trayecto le dije que para donde iban ellos, el que iba delante me dijo que dale para la llanada, desde que hice esa pregunta fue un silencio hasta que agarré el distribuidor, bajé, lo noté muy nerviosos, volteaban mucho para atrás, estaba muy asustado en ese momento, no sabía en que problemas me había metido yo al montarlos en el carro. En eso que llego a la llanada, que está la entrada de la llanada me dicen que siguiera recto y antes de llegar a la subida de cascajal, el de adelante me dice que recortara que le diera poco a poco para que vaya frenando, me dijo que por aquí, enseguida que frené se bajaron dos corriendo y el de la puerta se bajó también corriendo. Se metieron en el carro un que se me quedó en la parte de atrás del copiloto que era el que tenía eso enrollado en el periódico, no logré ver qué era. Él se me queda atrás, volteo y lo miro y se acomoda un arma y le vi lo aniquilado, se mete la mano en el bolsillo y me saca dos billete de 5 mil. Con todo y eso le digo que eran 5 mil y me dice que me quedar con el vuelto. Me quedo pasando el susto, cuando voy a arrancar hay una camioneta parada delante de mí, tiro la mirada por el retrovisor, porque es una autopista para no chocar, paso la camioneta y me dedico a buscar el transporte que yo hago, el transporte queda en el bolivariano es un mini centro comercial y llamo a la central por radio, todos mis compañeros escuchan que le digo a la central que acababa de montar unas personas en el carro que estaban armadas y me preguntaron qué había pasado y les dije que nada que gracias a dios y me dijeron que me fuera para la central, les dije que iba a buscar el transporte que me estaban esperando. Llego al cyber, para el carro frente al cyber, me bajo del carro y entro al cyber; entré, yo le hacía transporte a dos muchachas y un señor y me dijeron que esperara, en ese momento se me acercó la muchacha que declaró aquí, la negrita y le conté que había pasado un susto y lo que pasó, después, me dicen que salga que iban a bajar la s.m., el vigilante me dice que si ese carro es mío y le digo que sí y me dice que hay una camioneta que tiene rato parado allí, cuando veo que ese es el señor Lucho, me acerco porque lo conozco desde hace años y lo saludé con todo cariño, lo saludé y me dice que todo bien, le pregunté que pasaba y me dice que nada, que ese le había presentado una emergencia, cuando me volteo, llega una patrulla, se bajan los funcionarios de la patrulla y les dice que ese es el que estaba con los demás en el carro y el policía me dice que me recostara del carro, me revisaron, el señor Lucho se me acercó con otro señor y me revisaron el carro, el capó la maleta, el señor Lucho se me acercó y me dijo que yo sabía lo que estaba pasando, ahí fue cuando yo retrocedí y me acordé de lo que había pasado en la llanada y le dije que pensé que los muchachos me iban a atracar y me dijo que yo también estaba metido en eso, me llevaron al comando de la policía de brasil, y fue cuando conversé con él y que como era posible que yo los fuera a llevar a ellos y dejarlos en la autopista, hace 13-14 años que yo trabajaba en una compañía llamada MAPOCA que se encargaba de distribuir pollos, más no conocía lo que él hacía, como él lo dijo, eran varios choferes, varios caleteros trabajadores. Señores escabinos, señor Juez, al señor Lucho lo conozco desde hace años y pensó enseguida que lo mandé a atracar a él; por favor, tomen eso a conciencia y verifiquen eso, no aguanto más, soy inocente de todo esto. Es todo.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la víctima L.C.S.M., quien debidamente juramento e impuesto del motivo de su comparecencia expuso lo siguiente: Eran aproximadamente las 2 de la tarde, cuando venía de Cumanacoa, venía entrando a la llanada vieja, repica mi teléfono, era mi hijo L.A.S.F., quien me notificaba que en mi casa habían hecho un atraco, o estaban haciendo el atraco, él me dice que no siga, que me quede, que no vaya para la casa y yo le digo que por qué no vaya para la casa, me dice que era que mi hermana lo había llamado, diciéndole, eso que estaban atracando, yo sigo y digo donde mi hermana, para ver que es lo que pasa y no llegar desprevenido a la casa, cuando vuelvo despacio en mi camioneta, que por cuanto me iba acompañando el señor J.R.V., cuando miro que vienen las personas de la casa, veo que vienen 4 personas en fila india. Uno traía una herramienta mía que la identifiqué que la traía en el brazo y la traía como un bulto y traían el dinero, por razones de seguridad no hago ninguna resistencia y ellos pasan al lado de mi carro hay una pequeña vuelta por la avenida y aparece el corsa blanco y gira inmediatamente en U en una forma muy violenta que le sonaron los cauchos, nosotros nos quedamos mirando a los señores que van y ellos salen corriendo y se embarcan en el carro, nosotros dijimos, bueno estos son los que nos robaron y tengo que darle un poquito hacia la entrada para darle la vuelta y seguirlos. Yo los sigo en mi camioneta a una alta velocidad para ver si los podía alcanzar y llamo al 171 para decirle lo que estaba pasando. Ese carro venía a exceso de velocidad porque venía 1 179 kms por hora, porque mi camioneta venía a 140 kms por hora y no le dio alcance sino cuando llego a Sabater, donde el carro estaba parado bajando a las otras personas inclusive a las que llevaban las herramientas y estaban hablando con él por la puerta. Yo paso el carro y me paro delante de su carro, sin saber todavía que era el señor Merciet, solamente para tomarle las características del carro y en ese momento él arranca y se para al lado de mi camioneta y me dice Lucho, te pasa algo, yo le digo: no, no me pasa nada y él sigue, pero llamando al 171. Él sigue y se para en la Licorería Don Manuel, en Cumaná Segunda, yo paso y me paro más o menos a 50 metros de la licorería donde está el servicio de vigilancia, él llega a donde estoy yo en su carro y me dice que por qué yo lo estoy siguiendo, yo le digo que no lo estoy siguiendo sino que estaba haciendo una diligencia para despistar, pirque estaba esperando a que llegar la patrulla que me habían ofrecido. Él se devuelve hacia la licorería, en ese momento llegan dos patrullas y le notifico lo que me había pasado ellos lo retienen y lo llevan hasta la comandancia de Brasil cuando llegamos a Brasil, ya los vecinos estaban en Brasil, dos me traían la matrícula que habían copiado cuando el carro estaba merodeando por la granja, la cual coincidía con la matrícula del carro que estaba retenido en ese momento. Es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público respondió de la manera siguiente: ¿Esa es la única vía de acceso a su granja? R: sí, la única vía de acceso, por ahí.¿A qué distancia estaba de su granja, cuando recibe la llamada de su hijo diciendo que no fuera? R: estaba como a 500 metros ¿Cuándo manifestó que venían en fila india, venían saliendo de la granja? R: sí, venían en la avenida. ¿Esa persona que lo vio eran las mismas que lo habían visto abordar? R: sí, eran las mismas ¿El acusado alguna vez había ido a su granja? R: sí, muchas veces, muchísimas veces. ¿El señor Merciet conocía su granja? R: muy bien. ¿Conocía el movimiento comercial que se hacía en su granja? R: muy perfectamente bien. ¿En algún momento el acusado le dijo que hubiera sido víctima de un atraco, le manifestó que habían unos ciudadanos cerca de su granja? R: no. Fue interrogado la defensora pública de la manera siguiente: ¿Cómo eran las personas que salían en fila india? R: uno era gordito, morenito, uno se quedó hablando con el señor cuando yo pasé. ¿Cuántos eran realmente? R: 4 personas. ¿Esas personas abordaron el vehículo del señor Merciet? R: al llegar a la llanada, ese vehículo salió corriendo a toda velocidad de ahí, la comunidad dice que se coleó y se iba a meter en una casa. ¿El vehículo que cargaba el señor Merciet cargaba placa y anuncio de taxi? R: no, tenía placa de taxi, pero no tenía anuncio. venían saliendo, qué más se llevaron? R: unos 12 millones de bolívares aproximadamente, violentaron la puerta de la habitación mía.

La testimonial de la víctima ciudadano L.C.S.M., este Tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatorio en virtud, que su declaración es convincente, motivado narra en deposición que venía de Cumanacoa, en compañía del señor J.R.V., aproximadamente a las dos de la tarde, cuando su teléfono repica, era su hijo L.A.S.F., quien le informaba que en su casa habían hecho un atraco, o estaban haciendo el atraco, cuando va camino a la Granja en compañía de J.R.V., este le dice allí vienen cuatro personas en fila india. Uno traía una herramienta que era de el, la cual pudo identificar por que la traía en el brazo, en ese momento un carro pequeño tipo corsa color blanco paso a su lado y gira inmediatamente en U en una forma muy violenta que le sonaron los cauchos, los cuatro sujetos que venían en fila se montaron en el carro tipo corsa color blanco, siguiéndolos la víctima y su acompañante en su camioneta, a la vez que se comunicaban con el policía a través del 171, quedándose los sujetos que abordaron el vehículo en el Barrio Sabater, deteniendo la policía al conductor del corsa blanco en la Licorería Don Manuel, ubicada en la Urb. Bolivariano, quedando identificado como el conductor como J.C.M.D..

Se recibió la declaración del testigo presencial J.R.V., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: yo acompañaba al señor L.S., veníamos de la ciudad de Cumanacoa, y entrando justamente a la llanada vieja, recibió una llamada telefónica de uno de sus hijos, donde le estaban informando que habían hecho un robo en la granja, después que él recibe la conversación telefónica le pregunto qué pasó me dice que atracaron en la granja y le pregunto que se llevaron y me dice que se llevaron dinero y otras cosas y le pregunto cuántas personas son las que atracaron, él me dice que son 4 personas, nosotros continuamos hacia la casa y a pocos metros de entrar, como a 50 metros vienen 4 tipos caminando por la vía de la carretera, me los que do viendo y puedo ver un bulto de periódico y un taladro, a mí me llama mucho la atención el taladro y como he entrado a la casa de Lucho y he visto el taladro y como me dicen que son 4 personas, yo le digo al señor L.S. y le digo que para que son los tipos que van ahí, en eso que van parando yo voy mirando a los tipos que van caminando, cuando voy mirando, veo un carro blanco que viene a alta velocidad y da la vuelta rápidamente en la vía y los 4 tipos se meten rápidamente en el carro es cuando le digo a Lucho da la vuelta rápido que son los tipos que atracaron, ahí perdimos un ratico y seguimos a alcanzarlos, era tan rápido que venía el carro blanco y al momento que los vamos siguiendo, llamo al 171 y los llevaba con la mirada puesta en el carro por la llanada vieja y estaba parado luego en Sabater, ahí fue cuando logré ver la placa, ahí se bajan los tipos del carro, el que se baja con el bulto, habló con el chofer. Yo le digo al señor que no se pare muy cerca sino más allaíta, porque los veníamos siguiendo, cuando nos paramos el conductor le pregunta al señor L.S. y le pregunta que qué pasó y dice que nada. Él se para por la licorería y en ese estamos esperando a la patrulla, en eso viene la patrulla y le entregamos a la patrulla. Es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público respondió de la manera siguiente: ¿A qué distancia se encontraban de la granja cuando recibieron la llamada? R: justamente en todo el cruce de la caseta policial recibió la llamada. ¿Dónde avistó usted esos 4 tipos que venían caminando? R: a 50 metros de la casa del señor Lucho, más o menos. ¿Cuáles fueron los objetos que le vieron a estos 4 sujetos? R: veo un bulto y veo el taladro, que lo había visto en la sala y la otra cosa que me llamó la atención es la forma como da la vuelta, una forma muy rápida tipo película. ¿A dónde llegó Merciet? R: él se para en la licorería que está en el bolivariano cerca del INCE; por un liceo. ¿A preguntas formuladas por la defensora pública respondió de la manera siguiente: ¿Cuántas personas vio usted en el momento del hecho que acaba de narrar? R: 4 personas. ¿Desde dónde ve usted a esas 4 personas? R: antes de montarse en el carro. ¿Las 4 personas dónde estaban? R: venían caminando por la carretera. Esa es una carreterita rural, venían caminando uno detrás del otro. ¿Por allí hay muchas viviendas? R: sí, ese es un caserío, hay muchas casa pegadas y otras distanciadas. ¿Siempre desde el sitio donde vio que se encontraron las personas, el señor Merciet, en ese vehículo, sólo se detuvo en la parte de Sabater? R: después de ahí se paró en la licorería, hasta allí llegamos. ¿Vio una actitud de estos sujetos? R: el carro se para en una forma violenta y los tipos corren y se meten en el carro, le digo al señor Salgado que se de la vuelta. ¿La policía requisó al señor Merciet? R: ahí sí y al carro también. ¿Encontraron dinero? R: no vi que sacaron dinero.

La testimonial del ciudadano J.R.V., este Tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatorio por cuanto transmite el convencimiento de la verdad de los hechos ocurridos día 25/06/06, donde corrobora todo lo dicho por el ciudadano L.C.S.M., que venían de Cumanacoa acompañando a C.S., quien conducía una camioneta de su propiedad, cuando iban llegando cerca de la entra de la Granja, reciben una llamada telefónica de uno de los hijos de C.S., quien le informa que en la granja estaban robando, en ese momento vio a cuatro sujetos que caminaban por la vía de tierra que conduce a la granja, se los quedo viendo y pudo observar que uno de los sujetos cargaba entre sus brazos un taladro que había visto en la casa de Carlos, igualmente vio cuando los cuatro sujetos abordaron un vehículo color blanco, tipo corsa siguen al vehículo quien deja a los cuatro sujetos en la entrada del Barrio Sabater, llaman a la policía a través del teléfono 171, posteriormente es detenido el vehículo cerca de la Licorería Don Manuel, ubicada en la Urb. Bolivariano, quedando identificado el conductor como J.C.M.D., siendo detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Se recibió la declaración de la testigo presencial Vilmarys Salgado Vivenes, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: Yo estaba en mi casa, llegaron buscando a mi tío unos muchachos, mi tío no estaba, se quedaron allí esperando a mi tío, me pidieron agua, fueron como al mediodía, yo estaba almorzando cuando ellos llegaron, cuando terminé de almorzar fui a la puerta de atrás de la casa y la abrí, salí, mi primo, salió, en el momento que salí, entraron los muchachos con la pistola, nos agarraron y nos dijeron que nos les viéramos la cara y nos metieron en el cuarto, nos tiraron al piso y registraron la casa, uno de los muchachos se quedó con nosotros, mientras que los otros se pusieron a registrar toda la casa, me preguntaron donde estaba el dinero, les dije que no sabía; registraron todo, había uno que venía a cada momento para donde estaba yo, me preguntaba cuando venía mi tío y les dije que no sabía, había uno que maltrataba a mi primo y le preguntaba por el dinero. Subieron, registraron la casa, tiraron todo en el piso, ellos duraron un buen rato en la casa registrando todo lo que pudieron, después salieron, ese día mi primo había llegado de viaje y recogieron lo que estaba en la cama y unos dulces que había traído; me amarraron las manos y las piernas y uno era muy rústico, había otro que no trataba tan mal, después se fueron y nos dijeron que nos fuéramos a soltar, cerraron la puerta y se llevaron las llaves. Es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público respondió de la manera siguiente: ¿Recuerdas a qué hora sucedieron los hechos? R: cuando llegaron, eran como las 12 y creo que se fueron como a las dos y algo, ellos llegaron desde hacía algo, yo estaba haciendo la comida, como mi casa queda en una especie de bajada, la persona que llegó a la casa no me di cuenta, después que terminé de hacer la comida llegaron como 4 muchachos, llamaron y nos les abrí la puerta, me preguntaron por mi tío y les dije que no estaba, hubo uno que me pidió agua, se la di a través de la puerta y se sentaron como a una distancia, me senté a comer y después que terminé de comer fue que entraron a la casa. ¿Es frecuente que a la casa vayan a buscar a su tu tío? R: no es tan frecuente, como tenemos una granja que vendemos pollo, vienen clientes de S.F., de varias partes ¿Cuántas personas llegaron a tu casa cuando les diste el vaso de agua? R: 4 ¿Pudiste detallar a las personas que entraron a tu casa portando el arma e fuego? R: no, las vi, pero por la oscuridad nos los pude detallar. ¿Es tu casa existe teléfono CANTV? R: sí, cuando ellos entraron a la casa empezó a sonar el teléfono, ellos se asustaron porque el teléfono suena como raro y me preguntaron qué era eso y les dije que el teléfono, ellos lo levantaron pero no contestaron y lo pusieron boca abajo, estaba el televisor prendido. ¿A preguntas formuladas por la defensora pública respondió de la manera siguiente: ¿Por dónde entraron esas personas? R: hay dos entradas, pero ellos entraron por la que más se frecuenta. ¿Desde allí se ven los vehículos? R: no, la entrada es bastante grande, desde donde está el portón no se ve, la única forma por donde se ve es por la parte de arriba de la casa. ¿Recuerdas las características de esas personas? R: había uno gordito, uno morenito, de estatura más o menos alta, grueso, no los detallé. Había uno que me dijo que no quería agua y fue el que abrió la puerta del cuarto.

La testimonial de Vilmarys Salgado Vivenes, este Tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatorio por cuanto transmite el convencimiento de la verdad de los hechos ocurridos día 25/06/06, donde corrobora todo lo dicho por los ciudadanos L.C.S.M. y J.R.V., motivado que se encontraba en la casa de la familia, ubicada en la Granja “Mi Familia” en compañía de un primo, cuando se presentaron cuatro sujetos preguntando por su tío Cartucho (C.S.), quien es el propietario de la Granja. Uno de ellos le pidió, un vaso con agua, momento que aprovechan para entrar a la casa portando uno de ellos una pistola, luego los tiraron en el piso, y registraron la casa, preguntando donde estaba el dinero, se apropiaron de varios objetos, los amarraron por las manos y luego se marcharon de la granja.

Se recibió la declaración de la testigo referencial Jessibel del Valle Campos, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: Yo a él lo conozco, porque era el transporte del cyber donde trabajo, ese día lo llamé para que me fuera a buscar y me dijo que iba a hacer una carrera hacia la llanada vieja y que en 15 minutos estaba en el cyber. Él llegó como de 2 y media a 3 y estábamos sacando el dinero y llegaron los policías a detenerlo. Es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público respondió de la manera siguiente: ¿Usted pudo hablar con él antes que lo buscara la policía? R: sí. ¿Qué le dijo el señor Merciet? R: que él había montado unos muchachos, que los muchachos cargaban un revólver, pensó que lo iban a atracar, no lo atracaron y le dije que gracias a Dios, estaba un señor en una camioneta, creo que lo venía siguiendo hacia una cuadra del cyber, al poco rato cuando fue se apareció la policía, que lo detuvieron, de ahí no se más nada. A preguntas formuladas por la defensora pública respondió de la manera siguiente: ¿Cómo lo observó ese día? R: normal, como siempre. ¿Vio cuando llegó la policía? R: sí. ¿Cuál fue la actitud del señor Merciet? R: él estaba dentro del cyber y había salido afuera, eso es un centro comercial pequeño, cuando vamos a cerrar sacamos a los clientes y nos quedamos adentro contando el dinero. ¿Vio cuando se lo llevó la policía? R: no. ¿Qué fue lo que le contó cuando estaba por la llanada vieja? R: él nos dijo que él estaba con unos muchachos que tenía una pistola y pensó que lo iban a atracar.

La testimonial del ciudadano Jessibel del Valle Campos, este Tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, motivado que se declaración se fundamento en que el acusado J.C.M.D. , era el transporte del Cyber, donde ella trabaja.

Se recibió la declaración del testigo presencial G.R.M.M., quien debidamente juramentado e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: En realidad no vi nada de eso, no estaba ahí en ese momento, para afirmar eso. Ahí habían varias personas que observaron un carro, no vi las personas que manejaban el carro, la gente que estaba ahí dicen que fue un Corsa blanco, me citaron para rendir la declaración, pero no vi las personas para decir, tú fuiste.

La testimonial del ciudadano G.R.M.M., este Tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, pues afirmo en el juicio oral y público, que no vio nada de eso, que no estaba ahí en ese momento.

Se recibió la declaración de la testigo referencial F.L.C.d.M., quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: Yo no se acerca de él nada, porque yo pedí un taxi, yo estaba acostumbrada a ir que mi dijo a la llanada y pedí un taxi, entonces, yo iba con mi nieto a comprar unos panes y pedí el carro. Él me hizo la carrera, no sé que pasó, yo pedía el taxi y la muchacha me dice que me iba a mandar el taxi y cuando fui, llegó el señor, le dije déjeme aquí que voy a comprar cigarros y le pagué su carrerita, de ahí no sé más nada. Es todo.

La testimonial del testigo F.L.C.d.M., este Tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, pues afirmo en el juicio oral y público, que no vio nada de eso, que ella solamente solicitó el servicio de un taxi.

Se recibió la declaración del funcionario H.J.Q., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: para ese momento me encontraba como auxiliar de la unidad, en el momento que se recibe el llamado vía radial del comando de Brasil, un vehículo corsa, no recuerdo las placas, había cometido un hecho en la vía de la pollera del señor que se conoce por lucho, en el patrullaje logramos avistar el vehículo por la calle que va por el bolivariano frente a una licorería, en el momento que llegamos al sitio, el ciudadano se encontraba dentro del vehículo. Cuando me manifestaron que si era el dueño del vehículo me dijo que era el dueño del vehículo. Les notificamos que se trasladar hasta Brasil para que narrara sobre los hechos ocurridos se trasladó en la unidad hasta Brasil y yo trasladé el vehículo. Es todo.

Se recibió la declaración del funcionario G.R.C.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: yo era el que estaba efectuando patrullaje en la unidad 1230 con dos funcionarios más el conductor R.L. y H.Q., me encontraba en el sector del Bolivariano específicamente por la calle principal, en labores de patrullaje, recibí llamada radial del comando informando que me trasladara por el sector de Cumaná Segunda, porque según había ocurrido un hecho punible y el ciudadano se encontraba por el sitio, me trasladé al sitio t efectivamente frente al centro comercial casa vieja, está ubicado en la calle A.Z., manzana 8, avisté al vehículo, hice una inspección visual y se me acercó un ciudadano, indicando que este vehículo estaba a su cargo, le informé que ese vehículo estaba siendo radiado, porque se encontraba involucrado en un hecho punible y le dije al ciudadano que me acompañara al comando para continuar con las averiguaciones, en ese mismo momento se me acercó un ciudadano dándome la misma información y se me identifico como L.C.s.. Es todo.

Se recibió la declaración del funcionario R.D.L.U., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Ese día recibimos una información, a eso de las 2-3 de la tarde, donde varios funcionarios, junto con otras personas, habían cometido un robo, dicho vehículo para ese momento, se encontraba en el sector del bolivariano, que estaba cerca; el vehículo se encontró, se encontró un ciudadano que manejaba el vehículo, se le hizo la revisión, y se puso a la orden de la fiscalía. Es todo.

Este Tribunal estima y le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios H.J.Q., G.R.C.G. y R.D.L.U., motivado que su actuación consistió, en que ellos realizaban patrullaje, cuando recibieron información vía radial del Comando policial de Brasil, donde le indicaban que los personas que iban a bordo de un vehículo, tipo corsa, color blanco, habían cometido un delito en la pollera de Lucho (C.S.), avistando el vehículo en el centro comercial, Casa vieja, frente a la Licorería Don Manuel, solicitándole al conductor su documentación, quien quedo identificado como J.C.M.D., trasladándolo al comando de Brasil, donde quedo a la orden de la Superioridad.

Se recibió la declaración del funcionario L.O.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: el 25 de junio de 2006, fui comisionado por la superioridad, a fin de realizar inspección técnica a un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida, iluminación natural estable, dicha entrada se encontraba protegida por un portón elaborado en metal, el mismo da un acceso a un área de terreno, donde se visualiza una granja, posterior al mismo, se visualiza una puerta elaborada en metal, con su sistema de seguridad a base de cerradura. Ésta le da acceso a una vivienda construida por piso de cemento, paredes de bloque, dicha vivienda está constituida por una sala, una cocina y dos habitaciones. Al inspeccionar la habitación principal, se visualiza protegida por una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad a base de cerradura de pomo, presentando violencia. En su interior se visualiza una cama, un área de closet, así mismo se visualiza una entrada a un baño, donde se visualizan prendas de vestir, con registro y objetos varios, presentando signos de violencia. Al inspeccionar la segunda habitación, se encontraba debidamente equipada y ordenada. Saliendo de la habitación, se visualizó un área de oficina, donde se encontraba un escritorio elaborado en madera, con sus respectivas sillas, sobre el mismo, se presentaban documentos varios. También fui comisionado para realizarle inspección técnica a un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, el mismo, al ser inspeccionado, presentó las micas delanteras fracturadas y pérdida de material en su parte delantera, al inspeccionar su parte interna, el mismo portaba radio reproductor, controles de aire, sus asientos. Así mismo realicé reconocimiento legal a una cartera, a un morral y a una pañoleta. Es todo.

Se recibió la declaración del funcionario H.J.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Mi actuación fue que se recibió la denuncia normal, donde se especificaba que estaba detenido por la policía, nos dirigimos al sitio, a fin de realizar la inspección, y posteriormente, nos dirigimos a la policía del Estado en Brasil. Identificamos al ciudadano y posteriormente regresamos al despacho. Posteriormente llevaron el vehículo hacia el despacho y le realizamos la inspección en el Despacho. Es todo.

Este Tribunal estima y le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios L.O.Z. y H.J.L.V., quienes acreditan que su actuación en el presente proceso consistió en que fueron comisionados por la superioridad, para practicar Inspección técnica en el sitio del suceso en cual era cerrado, ya que la entrada se encontraba protegida por un portón elaborado en metal, el mismo daba acceso a un área de terreno, donde se visualiza una granja, donde habían cometido el robo en la Granja Mi Familia, propiedad de L.C.S., la cual esta ubicada en la Llanada Vieja de esta Ciudad.

Se recibió la declaración del experto O.J.F.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: En fecha 26-06-06, fui comisionado por la superioridad, como experto en materia de vehículo para realizarle experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil, tipo Sedan, color blanco, placas FH944T, el cual fue valorado en 14 millones de bolívares y para el momento de la revisión presentaba la placa del serial de carrocería en su estado original, el serial de motor en su estado original y el serial identificativo de la caja devastado. Esa fue toda mi actuación. Es todo.

Este Tribunal estima y le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario O.J.F.G., quien acredita que su actuación en el presente proceso consistió en realizo experticia de reconocimiento y avaluó real, a un vehículo marca: Chevrolet, modelo: corsa, clase: automóvil, tipo: sedan, color: Blanco, placas: FH944T, el cual guarda relación con la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1) Inspección Nro.- 1797, de fecha 25/06/07, cursante al folio 6 y su vto de la 1° pieza del expediente.

2) Acta de Inspección de fecha 25/06/06, cursante al folio 15 y su vto de la 1° pieza del expediente.

3) Inspección Nro.- 1799; de fecha 25/06/07, cursante al folio 24 de la 1° pieza del expediente.

4) Experticia de Reconocimiento Legal Nro.-207, de fecha 26/06/07, cursante al folio 26 y su vto de la 1° pieza del expediente.

5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursantes a los folios 6, 15, 24, 26, 3940 y 41 de la primera pieza del expediente.

Pruebas documentales que este Tribunal le da todo su valor probatorio, en virtud que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Recibidos los medios de prueba debatidos en juicio, considera este Juzgador ajustado a derecho conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciar el cambio de Calificación Jurídica, debido a que los elementos de prueba arrojan circunstancias de hecho y de derecho que encuadran en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, motivado que en el presente juicio oral y publico no quedo demostrado que las personas que cometieron el hecho punible el día domingo 25 de junio del año 2006, en la Granja Avícola “Mi Familia” propiedad de L.C.S.M., estuvieran manifiestamente armada, en el momento que ocurren los hechos. La testigo presencial Vilmarys Salgado Vivenes, dijo en su declaración, que uno de los muchachos portaba una pistola cuando ingresaron a la casa de la familia, que ella se encontraba en compañía de un primo, de nombre J.C.M.F., testigo presencial de los hechos, quien pese habérsele citado para que compareciera al juicio, no lo hizo, en consecuencia no quedo acreditado de parte de la testigo Vilmarys Salgado, que efectivamente uno de las personas que participo en el Robo tenia una pistola, aunado a lo anterior, no consta en las actuaciones experticia de Mecánica y Diseño, practicada a arma de fuego, igualmente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, fueron categóricos al afirmar en el juicio oral y publico, que no recabaron evidencias de interés criminalísticos en las Inspecciones practicadas por ellos en el sitio del suceso. Establece el legislador el articulo 455 del Código Penal vigente reformado lo siguiente …Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra personas presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste. Será castigado con prisión de seis a doce años…

Art. 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos. …Ord. 1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda después de cometido. Por las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal Mixto de Juicio, procede al cambio de calificación jurídica ya señalado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional quedo acreditado el hecho punible imputado al acusado J.C.M.D., y como consecuencia de ello, se declaro por UNANIMIDAD, culpable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.C.S.M.. Tipo penal que establece lo siguiente: ….. Art. 455. Quien por medio de violencia o amanazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste. Será castigado con prisión de seis a doce años… Art. 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajando por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos… Ord. 1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Pues quedo evidenciado en el juicio oral y público, que el día domingo, 25/06/06, siendo aproximadamente las 2:10. p.m., el hoy acusado J.C.M.D., era la persona que conducía un vehículo tipo corsa de color blanco, vehículo que abordaron los sujetos que cometieron el Robo en la Granja “ Mi Familia”, propiedad de L.C.S.M., amenazando a Vilmarys y a su primo de nombre J.C.M., quienes registraron la casa, llevándose, un taladro, teléfonos, celulares, y dinero en efectivo, conduciendo el vehículo el acusado, había el Barrio Sabater, donde se quedan las cuatro personas había recogido en la vía que conduce a la Granja Mi Familia, siendo detenido posteriormente cerca de la Licorería Don Manuel, ubicada en el centro comercial “ casa vieja” de esta ciudad, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con quien se había comunicado el ciudadano L.C.S.M., a través del número telefónico 171. Con la declaración de la víctima: L.C.S.M., quien acredita en su declaración, que venía de Cumanacoa, en compañía del señor J.R.V., aproximadamente a las dos de la tarde, cuando su teléfono repica, era su hijo L.A.S.F., quien le informaba que en sus casa habían hecho un atraco, o estaban haciendo el atraco, cuando va camino a la Granja en compañía de J.R.V., este le dice allí vienen cuatro personas en fila india. Uno traía una herramienta que era de el, la cual la pudo identificar por que la traía en el brazo, en ese momento un carro pequeño tipo cosa corsa color blanco paso a su lado y gira inmediatamente en U en una forma muy violenta que le sonaron los cauchos, los sujetos cuatro sujetos que venían en fila se montaron en el carro tipo corsa color blanco, siguiéndolos la victima y su acompañante en su camioneta, a la vez que se comunicaron con la policía a través del 171, quedándose los sujetos que abordaron el vehículo en el Barrio Sabater, deteniendo la policía al conductor del corsa blanco en la Licorería Don Manuel, ubicada en la Urb. Bolivariano, quedando identificado como el conductor como J.C.M.D.. Con las declaraciones de los testigos: R.J.V., donde corrobora lo dicho por el ciudadano L.C.S.M., que venia de Cumanacoa acompañando a C.S., quien conducía una camioneta de su propiedad, cuando iban llegando cerca de la entra de la Granja, reciben una llamada telefónica de uno de los hijos de C.S., quien le informa que en la granja estaban robando, en ese momento vio a cuatro sujetos que caminaban por la vía de tierra que conduce a la granja, se los quedo viendo y pudo observar que uno de los sujetos cargaba entre sus brazos un taladro que había visto en la casa de CARLOS, igualmente vio cuando los cuatro sujetos abordaron un vehículo color Blanco, tipo corsa siguen al vehículo quien deja a los cuatro sujetos en la entrada del Barrio Sabater, llaman a la policía a través del 171, posteriormente es detenido el vehículo cerca de la Licorería Don Manuel, ubicada en la Urb. Bolivariano, quedando identificado el conductor como J.C.M.D., siendo detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Vilmarys Salgado Vivenes, donde corrobora lo dicho por los ciudadanos L.C.S.M. y J.R., motivado que se encontraba en la casa de familia, ubicada en la Granja mi familia en compañía de un primo, cuando se presentaron cuatro sujetos preguntando por su tío Cartucho (C.S.), quien es el propietario de la Granja. Uno de ellos le pidió, un vaso de agua, momento que aprovecharon para entrar a la casa portando uno de ellos una pistola, luego los tiraron en el piso, y registraron la casa, preguntando donde estaba el dinero, se apropiaron de varios objetos, los amarraron por las manos y luego se marcharon de Granja, Con las declaraciones de los funcionarios policiales: H.J.Q., G.R.C.G., y R.D.L.U., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes afirmaron en el presente juicio, que ellos realizaban patrullaje, cuando recibieron información vía radial del Comando policial de Brasil, donde le indicaban que los personas que iban a bordo de un vehículo, tipo corsa, color blanco, habían cometido andelito en la pollera de Lucho (C.S.), avistando el vehículo en el centro comercial, Casa Vieja, Frente de la Licorería Don Manuel, solicitándole al conductor su documentación, quien quedo identificado como J.C.M.D., trasladándolo al comando de Brasil, donde quedo a la orden de la Superioridad; L.O.Z.M. y H.J.L.V., quienes acreditan que su actuación en el presente proceso consistió en que fueron comisionados por la superioridad, para practicar Inspección técnica en el sitio del suceso en cual era cerrado, ya que la entrada se encontraba protegida por un portón elaborado en metal, el mismo daba acceso a un área de terreno, donde se visualiza una granja, donde habían cometido un robo, e igualmente le practicaron inspección Técnica a un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, donde huyeron las personas que habían cometido el robo en la Granja Mi Familia, propiedad de L.C.S., la cual esta ubicada en la Llanada Vieja de esta Ciudad. Con la declaración del experto: O.J.F.G., quien acredita que su actuación en el presente proceso consistió en realizo experticia de reconocimiento y avaluó real, a un vehículo marca: Chevrolet, modelo: corsa, clase: automóvil, tipo: sedan, color: Blanco, placas: FH944T, el cual guarda relación con la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Con las siguientes pruebas documentación incorporadas por su lectura:

1. Inspección Nro.- 1797, de fecha 25/06/07, cursante al folio 6 y su vto de la 1° pieza del expediente.

2. Acta de Inspección de fecha 25/06/06, cursante al folio 15 y su vuelto de la 1° pieza del expediente.

3. Inspección Nro.-1799; de fecha 25/06/07, cursante al folio 24 de l 1| pieza del expediente.

4. Experticia de Reconocimiento Legal Nro.- 207, de fecha 26/6/07, cursante al folio 26 y su vto de la 1° pieza del expediente.

5. Acta de reconocimiento de Rueda de individuos, de fecha 28/06/06, cursante a los folios 39, 40 y 41 de la primera pieza del expediente.

Pruebas documentales que este Tribunal les da todo su valor probatorio, en virtud que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Configurándose así inequívocamente a tenor de lo previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente reformado en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, el tipo penal en el que se subsume la conducta del acusado J.C.M.D., motivo por el cual se les ha considerado culpable y por ende, responsable penalmente.

SANCIÓN

Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al acusado J.C.M.D. CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.C.S.M., tipo penal que tiene establecido una pena de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, establece el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal lo siguiente: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos. Ord. 1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Por lo que en definitiva la pena a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo ates expuesto, este Tribunal Mixto Cuatro de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD, RESUELVE se declara culpable al acusado J.C.M.D.s., venezolano, 29 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad 13.22.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, endecha 24/03/77, residenciado en el Peñón, Urb. 14 de octubre, detrás de los Bomberos, casa N° 03, calle 01, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.C.S.M.. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente el día 28 de Septiembre del año 2010. En virtud que el acusado se encuentra en libertadse acuerda mantener en libertad al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367, en su penúltimo aparte, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo contrario. Conforme a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto y el de contestación al mismo, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Como motivo del recurso de apelación interpuesto, la recurrente alega: Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., la cual se subsume en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para su fecha de interposición.

Aduce la impugnante, que el Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, anuncia un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, estimando el que no se hubiesen incautado armas de fuego en el procedimiento que devino en la detención del encausado, disintiendo la representante fiscal de tal criterio al haber quedado establecido en el debate de las deposiciones de dos testigos y del propio acusado, el empleo de armas, siendo que conforme a razonamiento efectuado por la apelante la postura del Juzgado de mérito, resulta contraria al espíritu del artículo 22 del texto adjetivo penal que impone a los sentenciadores a utilizar como medio para la valoración de pruebas, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Igualmente cuestiona la recurrente el cambio efectuado en lo atinente a la participación del acusado en el hecho punible, de COOPERADOR a CÓMPLICE, en este orden de ideas afirma que la acción desplegada por el encartado se dirigió a cooperar con la huida de los autores materiales del hecho, asegurando la perfecta comisión del delito a través de la provisión de un medio de transporte idóneo para tal fin.

Sobre la base de lo enunciado, sostiene la apelante que el Tribunal A Quo incurre en una errónea interpretación de la norma, siendo que adicionalmente el Juez al fundamentar el cambio de calificación anunciado, no justificó cuáles eran los elementos considerados para ello, en específico en cuanto respecta a su participación en el hecho.

Debe iniciar esta Alzada sus reflexiones en lo relativo a la denuncia formulada, precisando que sobre la causal invocada, esto es la violación de la ley, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 828, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

(27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

Así, el M.T. de la República en Sala de Casación Penal, en Sentencia identificada con el número A-0018, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, señaló:

... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

Por su parte, la doctrina, en particular VÉSCOVI, expresa: “… puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable, o en la errónea aplicación de ella….” (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, P.37)

En base a lo expuesto, se observa que la violación por inobservancia de la ley se diferencia de su errónea aplicación; por cuanto la primera deviene de la falta de aplicación de una n.j. y la segunda, de su aplicación errónea, equívoca o inexacta.

Debe esta Alzada resaltar, que cuando se alega este motivo, muchos consideran que bajo su alcance cabe todo, desde no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, hasta el no motivar una sentencia. Más sin embargo, nuestra Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 63 de fecha primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, ha sostenido entre otras cosas que, las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las C.d.A., resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, como se evidencia del contenido de la sentencia N° 239, del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012),

… Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Al examinarse minuciosamente el contenido de la sentencia recurrida, podemos leer en los capítulos titulados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, se refiere ésta a los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano J.C.M.D., ocurridos éstos en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil seis 82006), cuando siendo aproximadamente las 2:10 de la tarde, el encartado, era la persona que conducía un vehículo tipo corsa de color blanco, el cual abordó un grupo de sujetos que cometieron un robo en la Granja “Mi Familia”, propiedad del ciudadano L.C.S.M., amenazando a la ciudadana VILMARYS SALGADO VÍVENES y a su primo de nombre J.C.M., llevándose un taladro, teléfonos celulares, y dinero en efectivo, conduciendo el vehículo el acusado, había el Barrio Sabater, donde se quedan las cuatro (4) personas que había recogido en la vía que conduce a la Granja “Mi Familia”, siendo detenido posteriormente cerca de la Licorería Don Manuel, ubicada en el Centro Comercial “Casa Vieja” de esta ciudad, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con quien se había comunicado la víctima a través del número telefónico 171.

Es así entonces como esta Corte de Apelaciones, luego de detallado examen del fallo impugnado, constata que el Tribunal de Juicio actuante, disponiendo de los medios probatorios suficientes por los que consideró la clara demostración del objeto del juicio oral y público sometido a su conocimiento, apoyándose para ello en los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio actual, fijó de manera clara la secuencia de los hechos, aplicando, la sana crítica al realizar toda la operación de analizar, comparar, cotejar y valorar o no los medios de pruebas llevados a su conocimiento directo, para así de una manera ordenada, debidamente motivada arribar al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, ciudadano J.C.M.D., previo ejercicio de una facultad que por ley le es conferida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es sostenido por la jurisprudencia patria (Vid. Sentencia número 641, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES). De allí que considera esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO:

No obstante lo anterior, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de oficio la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha treinta (30) de m.d.d.m.s. (2007), mediante la cual se condenó al acusado de autos el ciudadano J.C.M.D., titular de la cédula de identidad número V-13.221.275, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.C.S.M., luego de efectuar anuncio de cambio de calificación respecto de la explanada en la acusación presentada contra el encartado, a saber el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, analizado como ha sido la totalidad de las actuaciones, que conforman el asunto penal RP01-P-2006-001573, remitido a esta Corte de Apelaciones, se evidencia que durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha veintiocho (28) de m.d.d.m.s. (2007), antes de proceder a declarar cerrado el lapso de recepción de pruebas, el Juez Presidente del Tribunal Mixto Cuarto en Funciones de Juicio, advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de forma inmediata las partes a exponer sus argumentos de cierre, para seguidamente llevar a cabo los integrantes del Juzgado la correspondiente deliberación, dictándose luego la dispositiva del fallo emitido por el Despacho Judicial actuante.

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de emisión del fallo, es del contenido siguiente:

Artículo 350: Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…

De la letra del referido artículo 350, se extrae la facultad que tiene el Juez de instancia, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión.

Dicho en otros términos, de la norma procesal transcrita, se extrae una serie de situaciones que le brindan al Juez la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere. Facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso.

Sentado lo anterior, resulta forzoso concluir que en el caso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a una facultad o posibilidad que tiene el juzgador de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público, cuyo ejercicio por parte del sentenciador sin embargo debe supeditarse al cumplimiento de extremos legales.

La citada disposición legal –artículo 350- contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES), e implica posterior a tal advertencia, la recepción de nueva declaración por parte del encartado y de la imposición tanto a éste como a las partes restantes de su derecho a requerir la suspensión del debate para la preparación de argumentos relacionados con la nueva calificación jurídica y a ofrecer nuevas pruebas, formalidades éstas omitidas por el Juzgado de Juicio, como se evidencia del examen de autos, en específico del acta de audiencia de juicio de fecha veintiocho (28) de m.d.d.m.s. (2007), en el folio ciento setenta y seis (176) de la segunda pieza del asunto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado DOCTOR E.R.A.A., señaló:

en una interpretación garantista del artículo 350 eiusdem, tiene el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…

(Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, se observa que el Tribunal de Juicio no solo violó el derecho de la acusado sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no imponer al acusado de su derecho a rendir declaración, así como a todas las partes de su derecho a solicitar la suspensión del juicio para la preparación de argumentos u ofrecimiento de nuevas pruebas, tal como lo estipula el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que el Tribunal A Quo, omitió durante la celebración del debate formalidades cuya prescindencia deviene en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que en razón de estos argumentos y para el restablecimiento del orden público Constitucional y aplicación de la tutela judicial efectiva lo procedente en derecho es declarar la nulidad del fallo apelado, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido, habida cuenta que es labor de las Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (Vid. Sentencia número 422, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación, y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha treinta (30) de m.d.d.m.s. (2007), mediante la cual se condenó al acusado de autos ciudadano J.C.M.D., titular de la cédula de identidad número V-13.221.275, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.C.S.M., luego de efectuar anuncio de cambio de calificación respecto de la explanada en la acusación presentada contra el encartado, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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