Decisión nº 1417 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Diciembre de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE N° AP41-U-2005-001140 Sentencia No. 1417.-

Vistos

con los informes de las Partes.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto al subsidiario en fecha 4 de mayo de 2001, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por los ciudadanos J.A.S.G. y M.A.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.968.330 y 9.879.848, en el mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.169 y 54.590, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales de la empresa MERCK, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 322, Tomo 2-A, en fecha 14 de junio de 1954, de los Libros de Autenticaciones correspondiente, cuya última modificación consta en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 535-A-Sgdo., Tomo 53, de fecha 9 de diciembre de 1998, carácter el de los apoderados que consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-821 de fecha 31 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-2001-073 de fecha 13 de febrero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró improcedente la compensación de créditos CAUSADOS A LA 3ª, 4ª, 5ª y 6ª porción de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta, causados en el ejercicio 1999.

Este Tribunal Superior Cuarto Contencioso tributario en horas de despacho del día 16 de enero de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso, así como solicitar el expediente administrativo; a cuyo efecto libró en la misma fecha el oficio N° 004, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia Interlocutoria N° 71, de fecha 18 de julio de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, y en la misma fecha advirtió que la causa ope legis, quedaría abierta a pruebas. Oportunidad procesal en la que intervino, únicamente, la Representación Judicial de la contribuyente, quien consignó pruebas documentales.

Vencido el lapso probatorio y fijado el concerniente para que las partes presentaran informes en la causa, en fecha 15 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana D.A.G.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 38.413, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora de la República, en representación de la República, consignando conclusiones escritas; de la misma manera lo hizo la representación judicial de la recurrente, quien presentó su escrito de informes.

Siendo que en fecha 29 de noviembre de 2006, venció el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presentaran observación a los informes, el tribunal, el día a quem, emitió auto en la misma fecha, dejando constar que no comparecieron las partes y la apertura del lapso previsto en el Artículo 277 eiusdem para dictar Sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de emitir el fallo correspondiente, observa:

I

ANTECEDENTES

La empresa recurrente “MERCK, S.A.”, presentó en fecha 30 de agosto de 1999, escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual solicitó la compensación de créditos fiscales originados por cesión de créditos efectuada entre la contribuyente y la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., protocolizada dicha cesión por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 73, Tomo 61, en fecha 26 de agosto de 1999, la cual asciende a la cantidad de Bs. 96.851.000,82, contra el monto correspondiente a la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, causados en el ejercicio 1999, a razón de Bs. 18.937.248,00 cada porción, lo cual totaliza la suma de Bs. 75.748.992,00.

En fecha 31 de octubre de 2000, la Administración emitió Informe Fiscal, el cual declaró improcedente la compensación solicitada por la recurrente, sosteniendo que la deuda tributaria que se pretende compensar aun no está determinada, no es liquida ni exigible, y sólo constituye una estimación del impuesto a pagar al finar del ejercicio.

La Administración Tributaria mediante Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-073 de fecha 13 de febrero de 2001, ratifico el criterio sentado en el Informe Fiscal de fecha 31 de octubre de 2000.

En fecha 04 de mayo de 2001, la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-073, habiendo sido el mismo declarado sin lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-821 de fecha 31 de marzo de 2006, sosteniendo la Administración lo siguiente:

… el contribuyente que pretenda oponer la compensación frente al Fisco Nacional, deberá en primer lugar, dirigir su solicitud al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región respectiva, a fin de que éste proceda a verificar la existencia del crédito liquido y exigible… esta Alzada declara sin lugar la compensación opuesta por el representante de la contribuyente, debiendo en consecuencia dirigir su solicitud al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital…

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Al ejercer el recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario en fecha 4 de mayo de 2001, contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-073 de fecha 13 de febrero de 2001, la recurrente alegó a favor:

En base a los dispuesto en los artículos 1332 del Código Civil y 46 del Código Orgánico Tributario, sostuvo la recurrente que la compensación, es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, opera de pleno derecho y la Administración puede oponerse a la misma, sólo y únicamente si de la verificación a posteriori ésta comprueba que los créditos fiscales que se pretenden oponer no son líquidos, exigibles o estén prescritos.

En atención a los criterios antes expuestos, agrega, que no se requiere de pronunciamiento previo para oponer la compensación, de modo que constituye una flagrante violación al Principio de legalidad, pues asevera hay extralimitación de la Administración Tributaria al darle un alcance a sus potestades de verificación, distintas a las señaladas por la norma, lo que encuadra el acto recurrido dentro de los condicionantes necesarios para solicitar la nulidad absoluta del mismo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo afirmó el sujeto pasivo que el crédito a compensar en efecto si es liquido y exigible, para ello invocó lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 20 de su reglamento, calificado como un pago a cuanta por el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario; por lo que si la legislación prevé causales taxativas para que no aplique la compensación, el Seniat no puede interpretar causales de improcedencia.

Conforme a los alegatos antes expuestos afirma la empresa recurrente que su actuación goza de buena fe y sus razones son válidas y por ello no puede ser considerado su recurso como temerario ni se condenado en costas.

La representación de la recurrente al presentar escrito de informes, en fecha 17 de noviembre de 2006, expuso una sinopsis cronológica de la litis incoada; así mismo ratificó los alegatos expuestos a la hora de ejercer el recurso jerárquico y subsidiario contencioso; aprovecha la oportunidad el sujeto pasivo para aclarar que la Administración Tributaria al pronunciar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de mayo de 2001, fundamento su decisión en una errada apreciación de los hechos, pues la controversia planteada consistía en decidir sobre la procedencia o no la compensación en la Ley de impuesto Sobre la Renta o, si en efecto, procedía o no la verificación previa por parte de la Administración que autorizare la compensación opuesta, y el ente Recaudador se refirió únicamente a la idoneidad de la vía para solicitar la compensación tributaria; supuesto no planteado por la contribuyente.

2) De la Representación de la Administración Tributaria.

La representante de la República, ciudadana D.A.G.M., identificada plenamente supra, se paseó en su escrito de informes por la figura de la compensación en el sentido de describirla, para concluir que, si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponerla en cualquier momento, es menester el pronunciamiento previo por parte de la Administración para que la misma proceda, a fin de verificar la existencia, liquidez y validez de los créditos a compensar.

De igual manera hace referencia que los créditos a compensar por los contribuyentes, deben cumplir con los requisitos de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales; en consecuencia reafirmó en todas sus partes la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-073 alegando que los créditos a compensar la actual recurrente no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para hacerla procedente.

III

PRUEBAS

Estando en oportunidad procesal para presentar escrito de pruebas, el Abogado J.S.G., representante de la recurrente, plenamente identificado con anterioridad, así lo hizo en fecha 9 de agosto de 2006, y promovió el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada, así como también pruebas documentales, a saber:

  1. - Copia fotostática del contenido de la sentencia N° 01800, de fecha 14 de octubre de 2004, emitida por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T..

  2. - Copia certificada de Sentencia N° 083/2003 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Todo ello, según la recurrente con el sentido de evidenciar, que las porciones de Impuesto Sobre la Renta, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, por lo que son obligaciones liquidas y exigibles.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, la controversia queda circunscrita a dilucidar si en el caso bajo análisis es procedente la compensación de un crédito cedido a la recurrente contra las porciones debidas, correspondientes a la 3ª, 4ª., 5ª y 6ª del Impuesto Sobre la Renta, en el sentido de determinar si las mismas constituyen o no créditos líquidos y exigibles.

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación solicitada, debe referirse esta Juzgadora sobre la legalidad de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-821 de fecha 31-03-2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por contribuyente contra la Providencia MF-SENIAT-GRTICE.-DR.2001-073 del 13-02-2001, ; la primera que ordenó dirigir la petición de compensación al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Al respecto, es necesario hacer la siguiente cronología:

En fecha 30-08-1999, la contribuyente MERCK, S.A., presentó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la solicitud de compensación de créditos fiscales prevenientes de la cesión de créditos efectuada entre esa empresa y Consolidada de Ferrys, C.A., contra la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta porción del impuesto sobre la renta, causado en el ejercicio fiscal de 1999; siendo decidida, en forma desfavorable, mediante la Resolución No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-073, por adolecer las referidas deudas tributarias las condiciones de existencia, liquidez y exigibilidad.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció, oportunamente, recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario; el primero resuelto, nuevamente en contra de las pretensiones de aquella, a través de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-821 de fecha 31-03-2005, por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en base al siguiente argumento:

.En consecuencia, siendo que la vía del recurso jerárquico no es la idónea para solicitar la compensación tributaria, así como tampoco esta Gerencia Jurídica Tributaria es el órgano legalmente competente para tramitar y decidir dichas solicitudes, esta Alzada declara sin lugar la compensación opuesta por representante de la contribuyente, debiendo en consecuencia, dirigir su solicitud al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital

.

De esta manera, la respuesta emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, no guarda racionalidad con la pretensión de la contribuyente, toda vez que ésta se dirigió a esa dependencia tributaria para recibir un pronunciamiento sobre la legalidad o no de la compensación previamente rechazada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, lo cual no fue analizado por ese órgano decisor. En consecuencia, persisten los efectos de la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-073. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto anterior, estima este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, sobre la operatividad de la figura de la compensación:

Sobre el particular, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado entre otras en sus sentencias identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre dictadas todas en el año 2003 y 00697 del 29 de junio del presente año, relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

Omissis

Así pues, en la normativa supra transcrita (Artículo 46 del Código Orgánico Tributario) quedaron expuestas las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a 1fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica una vez más en el presente fallo.

(Sentencia No. 01318 de fecha 08-09-2004. Caso: H.L Boulton & CO, S.A.C.A. vs. SENIAT). (Paréntesis del Tribunal)

Conforme entonces, al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe entenderse que la compensación, no obstante lo contemplado en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, exige un pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, previa la verificación que de esa solicitud haga en cuanto a la existencia, exigibilidad y liquidez de los créditos tributarios sujetos a la compensación; actuación esta plenamente ajustada a derecho por parte de la recurrente.

Dicho esto, es forzoso referirse, en esta oportunidad a la naturaleza de los anticipos del impuesto sobre la renta, a los efectos de determinarse la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente.

Ahora bien, en el entendido de que los anticipos del impuesto sobre la renta son exacciones tributarias exigidas de manera anticipada sobre la base de un presunto impuesto futuro, previsto en la declaración estimada; éstos, efectivamente, constituyen créditos o deudas fiscales líquidas y exigibles. Toda vez que, son exigibles, pues derivan de la existencia previa de una situación jurídica que las configura, es decir, existe un dispositivo legal (Artículo 74 de la LISR de 1994 aplicable ratione temporis); líquidas, porque son plenamente cuantificables, al indicar con precisión la magnitud de su dimensión y son exigibles, en virtud a que, dentro del lapso legalmente establecido, la Administración Tributaria puede revisarlas y verificarlas, a los efectos de que las mismas se ajusten a los criterios jurídicos para su determinación.

En base a las anteriores afirmaciones y a las actas procesales, se puede apreciar que en fecha 30-08-1999, la empresa Merck, S.A., opuso la compensación de créditos fiscales provenientes de la cesión de créditos efectuada entre ésta y Consolidada de Ferrys, C.A., contra el monto correspondiente a la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta porciones de la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta, causados en el ejercicio 1999, a razón de Bs. 18.937.248,oo, cada una, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 75.748.992,oo; obteniendo como respuesta la declaratoria de su improcedencia, a través de la Resolución No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-073, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, “...en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que pueda ser objeto de compensación”.

Por lo tanto, si conforme a lo decidido supra por esta Juzgadora, considerando los anticipos del impuesto sobre la renta, opuestos para su compensación, por la contribuyente, como créditos fiscales existentes, líquidos y exigibles, puede concluirse que la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos, sobre los supuestos de derecho establecidos, generando, en el caso subiúdice, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En este orden de ideas, a los efectos de comprobar la viabilidad de la compensación solicita por la recurrente, al precisar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, se observa de la prenombrada Resolución MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-073, que ésta se refirió, únicamente, a la improcedencia de la extinción de la obligación tributaria propuesta, por carecer los anticipos de impuesto sobre la renta, las condiciones descritas; sin entrar a conocer si, efectivamente, las cantidades, presuntamente pagadas por la contribuyente, requieren los ajustes respectivos y la liquidación de las diferencias a que hubiere lugar.

En consecuencia, vista la omisión incurrida por la Administración Tributaria, además que tampoco forma parte del Expediente Administrativo cursante en autos, este Tribunal le ordena, en los términos de la presente decisión, proceder a la verificación de los créditos fiscales opuestos, contenidos en la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta porción, presuntamente pagada por la recurrente, en ocasión del impuesto sobre la renta causado para el año 1999. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por por los ciudadanos J.A.S.G. y M.A.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.968.330 y 9.879.848, en el mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.169 y 54.590, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales de la empresa MERCK, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 322, Tomo 2-A, en fecha 14 de junio de 1954, de los Libros de Autenticaciones correspondiente, cuya última modificación consta en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 535-A-Sgdo., Tomo 53, de fecha 9 de diciembre de 1998, carácter el de los apoderados que consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-821 de fecha 31 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-2001-073 de fecha 13 de febrero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró improcedente la compensación de créditos causados contra la 3ª, 4ª, 5ª y 6ª porción de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta, causados en el ejercicio 1999; en consecuencia, se declaran viciados de nulidad absoluta los referidos actos y se ordena a la Administración Tributaria proceda a la verificación de la sinceridad y exactitud de los datos aportados por la recurrente para determinar la procedencia o no de esa compensación.

De la anterior decisión se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:45 p.m. y se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2005-001140

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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