Sentencia nº 00280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2002-0691

En fecha 1° de agosto de 2002 los abogados R.T., C.B. y E.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.177, 18.274 y 53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 10 de junio de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 9-A-Sto.; y, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1999, bajo el N° 71, Tomo 215-A-Sgdo., por el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas; interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 097 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), mediante la cual se autorizó el expendio de los siguientes productos farmacéuticos: Racoxib 12,5mg comprimidos; Racoxib 25mg comprimidos; Rofecoxib 12,5mg comprimidos; y Rofecoxib 25 mg comprimidos.

El 6 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de la decisión sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar.

En fecha 1° de octubre de 2002 las abogadas M.E.L., O.B.Z., A.C.N.M. y M.V.E.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.205, 54.328, 65.130 y 75.996, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Laboratorios Leti S.A.V. y Genven Genéricos Venezolanos, C.A., consignaron un escrito mediante el cual solicitaron la admisión de sus representadas como partes en el proceso conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que se declarase sin lugar la acción de amparo cautelar, la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitadas por la recurrente.

El 17 de octubre de 2002 la representación judicial de la parte recurrente, presentó un escrito de oposición a la tercería formulada por Laboratorios Leti S.A.V. y Genven Genéricos Venezolanos, C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia Nº 62 de fecha 21 de enero de 2003, la Sala admitió la intervención como parte en el proceso de las empresas farmacéuticas Laboratorios Leti S.A.V. y Genven Genéricos Venezolanos S.A., y, asimismo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Ministra de Salud y Desarrollo Social. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis. Por otra parte, acordó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la Sala acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 4 de junio de 2003 la representación judicial de la recurrente retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario “El Universal” el 6 de junio de 2003 y consignado a los autos el 10 de junio de ese mismo año.

El 7 de junio de 2005, encontrándose concluida la sustanciación de la causa se pasó el expediente a la Sala.

El 21 de junio de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrada Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 21 de junio de 2005 se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 6 de julio de 2005 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fechas 28 de julio y 27 de septiembre de 2005 se difirió el acto de informes.

Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2005 la representación judicial de la recurrente, solicitó a la Sala que se “declare la terminación del proceso en virtud de que el mismo carece de objeto.”

El 10 de noviembre de 2005 oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del sustituto de la Procuradora Ge neral de la República y de la apoderada judicial de los terceros intervinientes. En esa misma fecha la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión de dicho Órgano.

El 2 de febrero de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 28 de noviembre de 2006 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante auto para mejor proveer N° 063, publicado el 2 de julio de 2008, la Sala ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de que informase acerca de la vigencia tanto de la Resolución Nº 097 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.393 del 27 de febrero de 2002 -acto recurrido en el caso de autos-; como de la Resolución Nº 99-084 de fecha 22 de octubre de 1999, igualmente dictada por el referido Órgano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.417 Extraordinario del 27 de diciembre de 1999, mediante la cual se autorizó a la recurrente el expendio de los siguientes productos farmacéuticos: Vioxx 12,5mg tabletas y Vioxx 25mg tabletas.

A los fines anteriores fue notificado el aludido Ministerio, pero transcurrido el lapso establecido sin haberse remitido la información solicitada, fue ratificada la solicitud mediante auto para mejor proveer N° 115 publicado el 23 de octubre de 2008.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no sin antes advertir que mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2005 (folios 259 y 260 de la pieza N° 3 del expediente judicial) la parte recurrente expuso lo siguiente:

(…) en fecha 30 de septiembre de 2004 el Director de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ordenó suspender la promoción, comercialización y expendio de los productos farmacéuticos: (i) RACOXIB, 12 mg y RACOBIX, 25 mg., comercializado por Leti; (ii) ROFECOXIB, 12.5 mg y ROFECOXIB, 25 mg, comercializado por GENVEN; y (iii) “VIOXX” 12,5 mg y “VIOXX” 25 mg comercializados por MSD. Junto con esta diligencia acompañamos marcada “A” copia de dicha decisión.

En consecuencia, en nombre de mi representada, solicito de esta Sala que declare la terminación del proceso en virtud que el mismo carece de objeto (…)

.

En efecto, observa la Sala que a los folios 261 y 262 de la pieza N° 3 del expediente judicial, consta copia simple del Acta de fecha 30 de septiembre de 2004 suscrita por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la que ordenó lo siguiente:

1.- La retirada del mercado de los productos que a continuación se detallan, hasta nuevo aviso: VIOXX, tabletas Composición ROFECOXIB (…) 12,5mg, 25mg Y 50mg/TABLETAS. (…) Comercializado por MERCK SHARP & DOHME de Venezuela, S.R.L.(…) RACOBIX, Comprimidos. Composición ROFECOXIB 25mg y 50mg/ Comprimidos. (…) Comercializado por Laboratorios Leti, C.A. (…) ROFECOBIX (sic) Comprimido (Genérico), Composición ROFECOXIB 25 mg Comprimidos. (…) Comercializado por GENVEN. 2. Suspender la promoción, comercialización y expendio del mismo. (…)

. (Sic).

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T. al referirse al interés como la expectativa legítima del actor en verificar satisfecha su pretensión, ha sido reiterativa para señalar que éste no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid sentencias N° 1.923 del 3 de diciembre de 2008, N° 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

En el caso bajo examen, la recurrente ha manifestado sobrevenidamente la pérdida del interés respecto al objeto del proceso, en virtud de la suspensión ordenada por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para promover, comercializar y expender, los productos “Vioxx y Rocecoxib” (comercializados por la Sociedad Mercantil actora); “Racobix y Rofecoxib” (comercializados por Laboratorios Leti, S.A.V.) y, “Rofecobix y Robecoxib” (comercializados por Genven Genéricos Venezolanos, C.A.), en razón de lo cual esta Sala debe declarar extinguida la acción, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 740 y 1.402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente), por la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 097 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante la cual se autorizó el expendio de los siguientes productos farmacéuticos: Racoxib 12,5mg comprimidos; Racoxib 25mg comprimidos; Rofecoxib 12,5mg comprimidos; y Rofecoxib 25 mg comprimidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00280, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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