Sentencia nº 00062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2003

Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2002-0691

Los abogados R.T., C.B. y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.177, 18.274 y 53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de julio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 215-A-Sgdo., presentaron por ante esta Sala Político-Administrativa escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 097 del 25 de febrero de 2002 dictada por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.393 Ordinario del 27 de febrero de 2002.

El día 6 de agosto 2002, se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y de la acción de amparo.

En fecha 1 de octubre de 2002, las abogadas M.E., O.B.Z., A.C.N. y M.V.E., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS C.A. y LABORATORIOS LETI S.A.V., presentaron escrito en el cual se hacen parte y se oponen a la solicitud de amparo cautelar.

Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2002, la parte recurrente consignó muestra del producto farmacéutico Racobix 25 mg., junto con factura, lo cual demuestra que dicho producto está siendo ofrecido para la venta en el mercado farmacéutico y solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2002, la parte recurrente presentó escrito, en el cual se opone al escrito presentado por los terceros.

El 24 de octubre de 2002, las apoderadas judiciales de GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS C.A. y LABORATORIOS LETI S.A.V., presentaron escrito, mediante el cual anexaron sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2002, recaída en un caso análogo.

El 5 de noviembre de 2002, la parte recurrente presentó escrito, haciendo consideraciones.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Narran los apoderados judiciales de la recurrente que mediante la Resolución Nº 99-084, dictadas por el Instituto Nacional de Higiene R.R., el 22 de octubre de 1999, respectivamente, otorgó a su representada. los registros sanitarios Nros. E.F. 30.565 y E.F. 30.566 correspondientes al producto farmacéutico Vioxx, en sus dos concentraciones de 25 mg. y 12,5 mg.

Que el 27 de febrero de 2002, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.393 Ordinario la Resolución Nº 097 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que autoriza a LABORATORIOS LETI S.A.V y a GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A. para comercializar los productos farmacéuticos Racoxib 12 mg y Racoxib 25 mg.; Rofecoxib 12,5 mg. y Rofecoxib 25 mg., los cuales, señalaron, constituyen una copia de los productos farmacéuticos Vioxx 12,5 mg y Vioxx 25 mg.

Que su representada no ha otorgado autorización alguna a LABORATORIOS LETI S.A.V y a GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A. para utilizar la información confidencial presentada por la recurrente al Instituto al momento de la presentación de las solicitudes de Registro Sanitario de sus productos, por lo que el Ministerio no debió concederles la autorización de expendio de dichos productos farmacéuticos a LABORATORIOS LETI S.A.V y a GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A., en violación de los derechos de protección que la amparan según el Tratado del G3, el ADPIC y la Decisión 486.

Por otra parte, alegó que la Resolución Nº 097, violó el derecho de propiedad intelectual de protección de los datos de bienes farmoquímicos de la empresa recurrente contemplado en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que dicha Resolución le otorgó la autorización de comercialización a LABORATORIOS LETI S.A.V y a GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A., para el expendio de productos farmacéuticos solicitados como copias de Vioxx, sin que la recurrente haya autorizado a aquellas, para valerse de las informaciones que conforman los secretos industriales y empresariales que presentó la recurrente para la autorización de comercialización de Vioxx dentro de los cinco (5) años de protección de dicha información.

Asimismo, estiman que se violó el artículo 153 de la Constitución, al no darle aplicación preferente a las normas contenidas en el Acuerdo Nº 486 de la Comunidad A. deN.; Tratado G3 y de ADPIC, que protegen dichas informaciones confidenciales.

Precisan que el acto recurrido al autorizar a LABORATORIOS LETI S.A.V y a GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A. el expendio de los productos que fueron solicitados como copias de Vioxx 12,5 mg. y Vioxx 25 mg., lo cual supone el aprovechamiento por esos laboratorios de las informaciones confidenciales suministradas para obtener la autorización de expendio de Vioxx 12,5 mg. y Vioxx 25 mg., no aplicando las limitaciones legales y de rango constitucional a los demás e invadiendo la esfera jurídica de los derechos de la empresa recurrente y su derecho sobre la libre competencia, violando así los secretos industriales, lesionó a su representada el derecho a la libertad económica que consagran a su favor los artículos 112, 113 y 299 de la Constitución. Alegan que el acto arrebató a MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L, la protección de sus derechos industriales y empresariales relacionados con esos productos farmacéuticos, rompiendo la seguridad jurídica que debe prevalecer en materia económica y privando a MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L de la libertad de mercadear en forma exclusiva dichos productos farmacéuticos apoyados en las referidas informaciones confidenciales con la considerable merma que acarrea en sus ingresos.

Señalan que al autorizar el acto recurrido el expendio de los productos farmacéuticos Racoxib 12,5 mg. y Racoxib 25 mg., Rofecoxib 12, 5 mg. y Robecoxib 25 mg. cuyos registros sanitarios fueron solicitados como copias de Vioxx 12,5 mg y Vioxx 25 mg. en apoyo a informaciones confidenciales de MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L, violó la garantía de confidencialidad que ampara a MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L sobre aquellas informaciones, materializando la violación de los derechos consagrados en los artículos 48 y 60 de la Constitución.

Indican que el acto recurrido, al autorizar el expendio de los productos farmacéuticos Racoxib 12,5 mg. y Racoxib 25 mg., Rofecoxib 12, 5 mg. y Robecoxib 25 mg mg, los cuales son copias de Vioxx 12,5 mg y Vioxx 25 mg., violó el derecho de propiedad que tiene su representada sobre la información confidencial presentada para el registro de estos productos ya que dispuso sin su autorización de dicha información, al permitir que LETI y GENVEN se aprovechara de ella para poder comercializar los productos farmacéuticos Racoxib 12,5 mg. y Racoxib 25 mg. Rofecoxib 12, 5 mg. y Robecoxib 25 mg mg. En este sentido, alegan que el acto recurrido viola el derecho exclusivo de MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L como propietario de la información confidencial presentada al Instituto R.R. para que autorizaran el expendio de Vioxx 12,5 mg. y Vioxx 25 mg., de disponer de dichas informaciones confidenciales en su condición de titular de la protección que ampara las mismas, lo cual, en su criterio, acarrea la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución

Indican que el acto recurrido violó los artículos 266, 260, 261 y 263 de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina; el artículo 18-22 del Tratado de libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, Colombia y Venezuela (Tratado G3); y el artículo 39 del Acuerdo de Marrakech (ADPIC), normas que protegen los secretos industriales,

Por lo antes expuesto, solicitaron se decrete amparo cautelar, a los fines de proteger las garantías constitucionales invocadas en el recurso de nulidad por la infracción de los artículos 48, 60, 98, 112, 113, 115, 153 y 299 de la Constitución. Alega que al autorizarse el expendio de los productos copias de Vioxx 12,5 mg. y Vioxx 25 mg., se desconoció la titularidad exclusiva que tiene su representada para usar las informaciones confidenciales suministradas para el expendio de dichos productos, las cuales conforman secretos industriales y empresariales, violó a MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L. el derecho contenido en el artículo 98 de la Constitución, que le confiere el rango de derechos fundamentales a los derivados de la propiedad industrial e intelectual; el artículo 153 que obliga a considerar los acuerdos internacionales como parte integrante del ordenamiento legal y a aplicarlos con preferencia a la legislación interna; artículos 112, 113 y 299 de la Constitución, que consagran la libertad económica; 115 que consagra el derecho de propiedad; y los artículos 48 y 60 que consagran el derecho a la confidencialidad.

Alegan que la presunción del buen derecho se evidencia de la titularidad que tiene su representada sobre las informaciones confidenciales suministradas para el otorgamiento del permiso de expendio de los productos nuevos Vioxx 12,5 mg y Vioxx 25 mg., informaciones que conforman los secretos industriales que amparan los acuerdos internacionales, en relación a los cuales, el acto recurrido permitió que fueran aprovechados ilícitamente por GENVEN y LETI cuando le autorizó el expendio de productos farmacéuticos.

Señalan que la comercialización de los productos farmacéuticos Racoxib 12,5 mg. y Racoxib 25 mg., Rofecoxib 12, 5 mg. y Robecoxib 25 mg mg, acarrea a su representada daños y perjuicios constituidos por la disminución de los beneficios económicos que la venta de estos productos farmacéuticos originales cuyo mercado exclusivo tenía garantizado en virtud de la titularidad que tiene sobre el uso de las informaciones confidenciales, las cuales limitan válidamente la comercialización de copias de los mismos, lo cual causaría un gravamen irreparable o de difícil reparación para MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L por la sentencia definitiva.

Subsidiariamente solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “...se suspendan los efectos del acto recurrido, mientras se dicta sentencia definitiva, a fin de impedir los efectos adversos que dicha comercialización producirá a MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L ” y para el caso de que no fuese otorgada esta medida, solicitan medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos del acto recurrido, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S. Velasco esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar, y en tal sentido observa:

En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En el presente caso, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 097 del 25 de febrero de 2002, dictada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.393 Ordinario del 27 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a LETI y a GENVEN la autorización de comercialización para los productos farmacéuticos Racoxib 12,5 mg. y Racoxib 25 mg., Rofecoxib 12, 5 mg. y Robecoxib 25 mg.

Así las cosas, el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

Cabe mencionar en cuanto al citado artículo, que ha sido criterio reiterado que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T. considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo, la Sala ha precisado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y ministeriales (vid. Sentencia Nº 00718, del 22 de mayo de 2002.)

En atención a lo antes indicado, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

IV

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE Y LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS

La Sala antes de entrar a decidir lo concerniente sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario precisar lo siguiente en cuanto a la legitimidad de la sociedad de comercio MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., en su condición de parte actora en este juicio.

Al respecto se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

Artículo 121: La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

...omissis...

La norma transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones en las que se ha establecido que el artículo 121 consagra los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo; sin embargo ha considerado la Sala, que el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido.

Tal conclusión resulta de la interpretación del nuevo texto constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.

Por tanto, cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares. (ver sentencia de esta Sala N° 01084 de fecha 11 de mayo de 2000).

En el presente caso, como se desprende de lo antes expuesto, la parte recurrente, MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., si bien no es la destinataria directa de la Resolución N° 084, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tiene la legitimidad necesaria para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la justicia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a la intervención de las empresas LABORATORIOS LETI S.A.V y a GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A., esta Sala observa que la Resolución recurrida por la cual se emite la autorización de expendio de los productos farmacéuticos Rofecoxib y Racoxib, va dirigida a dichas empresas, siendo evidente el interés de las mismas en intervenir como parte en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 eiusdem, y 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se admite la intervención de las mencionadas empresas como partes en el presente proceso y así se decide.

V

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite el presente recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, antes mencionadas. Así se declara.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

A tal efecto, se reitera el criterio expuesto en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.S., en el sentido de que la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en materia de amparo cautelar consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, mientras que el periculum in mora será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso que se examina, la parte actora alega que al autorizarse el expendio de los productos Racoxib 12,5 mg. y Racoxib 25 mg., Rofecoxib 12, 5 mg. y Robecoxib 25 mg., copias de Vioxx.12,5 mg. y Vioxx 25 mg, se desconoció la titularidad exclusiva que tiene su representada para usar las informaciones confidenciales suministrada para el expendio de Vioxx 12,5 mg. y Vioxx 25 mg., las cuales conforman secretos industriales y empresariales que amparan acuerdos internacionales (la Decisión 486, el Tratado G 3 y ADPIC), violó a MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., el derecho contenido en el artículo 98 de la Constitución, que le confiere el rango de derechos fundamentales a los derivados de la propiedad industrial e intelectual; el artículo 153 que obliga a considerar los Acuerdos internacionales como parte integrante del ordenamiento legal y a aplicarlos con preferencia a la legislación interna; artículos 112, 113 y 299 de la Constitución que consagran la libertad económica; 115 que consagra el derecho de propiedad; y los artículos 48 y 60 que consagran el derecho a la confidencialidad.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional. En efecto, existiendo toda una normativa que desarrolla tales derechos constitucionales denunciados como vulnerados, en lo que se refiere a sus condiciones de aplicación y ejercicio, y siendo que el presente amparo se refiere a tales elementos y no al propio núcleo del derecho, por lo cual es necesario revisar los textos legales a los fines de constatar las violaciones alegadas, lo cual está vedado al Juez constitucional, esta Sala debe declarar improcedente la presente acción de amparo cautelar.

En consecuencia, esta Sala reiterando el criterio expuesto en casos similares (Vid. Sentencias Nros. 1242 del 9-10-02 (Caso: Aventis Pharma S.A.); 01348 del 20-11-02 (Abbott Laboratories C.A.); 1370 del 21-11-02 (Caso: Laboratorios Substantia C.A.) y 01380 del 26-11-02 (Caso: Aventis Pharma S.A.) observa que lo narrado podría ser aplicable a la solicitud de una medida cautelar ordinaria, nominada o innominada, según el caso, pero nunca podría ser el asidero para el decreto de un amparo constitucional, dado que en los términos expuestos por la sociedad mercantil recurrente constituyen infracciones de orden legal, sancionables con la nulidad del acto impugnado por contravención a los requisitos necesarios establecidos en la normativa que regula el registro de la propiedad intelectual. En consecuencia, la presente acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente y así se decide.

En lo que respecta a la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la medida cautelar innominada solicitadas en forma subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar, la Sala, como quiera que la admisibilidad de la acción principal se ha hecho con el objeto de entrar a conocer la petición de amparo constitucional y no se han revisado los extremos de caducidad de la acción y agotamiento previo de la vía administrativa, ordenará en la parte dispositiva del presente fallo remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación para la revisión definitiva de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 eiusdem; así, una vez revisados los referidos extremos por el Juzgado de Sustanciación y en caso de ser procedente la admisión, éste ordenará abrir el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L ya identificada contra el acto contenido en la Resolución N° 097 dictada en fecha 25 de febrero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

    De ser procedente su admisión el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenará la apertura del cuaderno de medidas en el supuesto en que resulte admisible la acción de nulidad.

  2. - Se ADMITE la intervención en el presente proceso, de las empresas LABORATORIOS LETI S.A.V. y a GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A.

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) del mes de enero del año dos mil tres. (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada Ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    YJG/pas

    Exp.Nº: 2002-0691

    En veintiuno (21) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00062.

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