Decisión nº 0146 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

,

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FORMULANTE: J.U.D.H. EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA CHIQUITA CA.

APODERADO JUDICIAL: F.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.209.262, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611.

SENTENCIA IMPUGNADA: DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN EL JUICIO QUE CON MOTIVO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE CREDITO AGRARIO EN CONTRA DE FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI) y FONDO DE DESARROLLO AGRPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

INCIDENCIA: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 563-05

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 05-343-405, de fecha 07-10-2005, con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por el profesional del derecho F.H.L., como medio de impugnación contra de la sentencia interlocutoria que dicto ese órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por al ciudadano abogado J.L.U.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada FONDO DE DESARROLLO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y donde se abrogo la competencia territorial para seguir conociendo de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano J.U.D.H., en su carácter de Director Principal de la firma agropecuaria LA CHIQUITA, C.A., contra el FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI) y FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA). Dándosele entrada por ante esta superioridad po0r auto de fecha 17-10-2005 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Observa esta Superioridad que la parte solicitante de la Regulación de Competencia alego en su diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, presentada ante el Juzgado de la recurrida, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

  1. Indica la parte solicitante en la indicada diligencia presentada en el Juzgado de la recurrida que en vista de la decisión del Juzgado A quo de fecha 28-09-2005, a tales efectos, a tenor de lo previsto en el Código de procedimiento Civil solicita la regulación de competencia y que en tal sentido se remitan las actuaciones al Tribunal competente para que decida la presente impugnación.

  2. Alega la parte accionante que el Juzgado de la recurrida no ha decidido la solicitud del aseguramiento del ganado que pasta en terrenos de la finca La Chiquita efectuada en el cuaderno de medidas en fecha 11-08-2005 y ratificada por diligencia del 23-09-2005, en virtud de que existe riesgo manifiesto por existir el periculum in mora y estar llenos los extremos del fumus bonus iuris sobre bienes del patrimonio público que están representados en los semovientes obtenidos por el Sr. E.R. fraudulentamente quién además de los delitos de Estafa, Uso de acto falso, falsificación de documentos y usurpación de funciones, tiene otro proceso penal por apropiación indebida calificada al vender bienes y objetos propiedad del Sr. Urrutia que estaban dentro de la finca La Chiquita

  3. Precisa que la solicitud la hace a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.

-IV –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, analizados como han sido el argumento de la parte, solicitante de la Regulación de la competencia, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de Competencia presentada por el profesional del derecho F.H.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.U.D.H., como medio de impugnación contra de la sentencia interlocutoria que dicto ese órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano abogado J.L.U.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada FONDO DE DESARROLLO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y donde se declinó la competencia para seguir conociendo de la demanda que por Resolución de Contrato intentó contra de los citados Fondos de Desarrollo identificados ut supra.

Esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA AGRARIA Y FUNCIONAL

En primer lugar ésta alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia “rationae materia” para conocer del presente recurso de regulación de competencia y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omisis

De las anteriores normas citadas se observa que en el caso bajo examen la facti especie principal que ha dado origen a la presente solicitud de Regulación de Competencia como medio de impugnación, trata de una demanda intentada por el ciudadano J.U.D.H. en su carácter de Director Principal de la firma mercantil Agropecuaria La Chiquita CA, de Resolución de Contrato contra el FONDO DE DESARROLLO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y el FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), como consecuencia de la contratación celebrada entre los indicados Fondos de Desarrollo y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CHIQUITA, relacionada con el otorgamiento un Préstamo agropecuario, para ser invertido en la mencionada Unidad de producción, negociación ésta que guarda relación con la materia agraria y así se establece.

Asimismo dispone literalmente el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

(Sic). “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

De igual forma el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

A. GENERALES:

..omissis..

4° Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar…

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que dirima o decida dicha solicitud, conducta que se ha seguido en el presente caso de especie, en el que, lo contradictorio a decidir por la vía de la regulación de la competencia, aparece integrado por una de las partes en el proceso y el tribunal, caso en el cual corresponde al tribunal superior decidir la presente solicitud de regulación de competencia.

Y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia Y ASI SE DECLARA.

VI

DE LA INCIDENCIA DE REGULACION DE COMPETENCIA FORMULADA

Para decidir esta superioridad observa:

De acuerdo con el petitum del escrito de la demanda, la pretensión que en ésta se deduce tiene por objeto la Resolución Judicial del Contrato de Crédito Agrario celebrado el 21 de Abril de 2004 contra el Fondo de desarrollo Agropecuario, pesquero y Forestal (FONDAFA), en el que la parte accionante demanda ante un Tribunal con competencia agraria de la Región Cojedes, atendiendo a la ubicación del inmueble denominado Finca La Chiquita.

Esta alzada en atención al contenido y alcance del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera axiomática el fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, dispone:

(sic)” las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandante o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, o caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante” (Negrillas del Tribunal)

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante (negrillas del tribunal)”

De la norma transcrita se verifica la existencia de fueros concurrentes especiales, que se encuentran sometidos a elección de la parte demandante.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 5° contiene el principio de la Inderogabilidad convencional de la competencia, el cual no permite derogar la competencia por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales, en este sentido el artículo 47 ejusdem establece la excepción a este principio y de manera indubitable dispone que

(sic) “ La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio….Omisis)”

En este sentido el artículo 32 del Código Civil Venezolano, dispone que las partes contratantes, siempre que no esté interesado el orden público, pueden elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato mismo.

Quién aquí suscribe, considera necesario traer a colación el comentario que en este sentido refiere Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, 1986, “La competencia territorial, esta responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal Nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. Pero como se trata, en definitiva, de la pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés publico en esta clase de competencia: es indiferente para la administración de justicia que conozca de un juicio laboral el Juez de Trabajo del Zulia en lugar del Juez de Trabajo de otra circunscripción, puesto que ambos son jueces laborales. Por ello el legislador permite en esta disposición que sean modificadas por las partes las reglas que propone en esta sección II mediante la renuncia o elección de domicilio...”.

De allí pues, que el articulo 47 el Código de Procedimiento Civil plantea el poder prorrogar la competencia territorial por elección del domicilio, por supuesto, es una elección donde están involucradas ambas partes de una relación contractual, es decir, es un convenio que en criterio acogido por el sentenciador A quo, es lo que se conoce en doctrina como “pactum de foro prorrogado, donde las partes pueden sustituirse el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley”, de lo que se infiere que la obligación de seguir el domicilio elegido es para el demandante en conformidad con las señaladas normas adjetivas.

En el caso examinado se observa que las partes contractualmente se dieron un domicilio especial y excluyente que fue la ciudad de Caracas, elegido entre el Codemandado FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO Y FORESTAL (FONDAFA) y la AGROPECUARIA LA CHIQUITA CA., representada por el señor E.F.R., tal como consta del documento agregado a las presentes actuaciones (folios 21 al 26).

Ahora bien, observa este jurisdicente que la naturaleza jurídica de la acción propuesta es de evidente contenido agrario, en virtud, que la controversia planteada se circunscribe a la resolución de un contrato de crédito agrario, de lo que se infiere la preferente aplicación de las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado el carácter de jurisdicción especial, por lo que la aprehensión oficiosa para el conocimiento de la presente acción propuesta, corresponde a los Tribunales con competencia agraria. Así se establece.

Con base a tales aserto y a modo de conclusión, esta alzada en armonía con el criterio del juzgador A quo y en fuerza de los razonamientos expuestos y como consecuencia del anterior análisis, juzga que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Área Metropolitana de Caracas tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

VII

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Regulación de Competencia formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado F.H.L. mediante diligencia de fecha 05-10-2005.en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE CREDITO AGRARIO interpuesto por J.U.D.H. en su carácter de Director Principal de la firma agropecuaria LA CHIQUITA C.A. contra el FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI) Y FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA);

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quedando competente para el conocimiento de la presente causa EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS;

TERCERO

Se condena en costa de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, al primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (2005). 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. DOUGLAS A. GRANADILLO P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO

En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el Nº____0146.

la secretaria

ABG MARÍA C. CAMARGO R

Exp. Nº563/05

DAGP/MC/noris.

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