Decisión nº 0289 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA C.A, inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 13 de Agosto de 1964, bajo el Nº 1523, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL: Abogada D.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.251.007 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.491, domiciliada en V.E.C..

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, N.D.B.M. y G.A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.440 y 66.164, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.106.716 y 10.740.944 (respectivamente).-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos

EXPEDIENTE Nº: 568-05.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud al preámbulo presentado en fecha 19 de Octubre de 2005, por la profesional del Derecho D.R.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.251.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.491, domiciliada en V.E.C., en su carácter de Apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA C.A, inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 13 de Agosto de 1964, bajo el Nº 1523, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua estado Carabobo, quien acude ante este Tribunal interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión de directorio Nº 57/05, de fecha 17 de Agosto de 2005, expediente signado con el Nº 05-08-06-01-00021-01, punto de cuenta Nº 043 y notificado de forma personal en fecha 23 de Agosto de 2005, declarando el rescate de los predios que forman parte del Hato Barrera, en una extensión de tres mil ciento once hectáreas (3.111 has), ubicado en el Sector Barrera, La Arenosa, Sabanita, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, y que forma parte de la extensión total de Tres mil setecientos noventa y un Hectáreas (3.791 has.)

-III-

TRAMITACIÓN:

A los folios 01 al 37, cursa libelo de la demanda, constante de treinta y siete (37) folios útiles, con anexos que quedaron agregados a los folios 38 al 152.-

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, folio 153, el Tribunal le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de a.S. derechos y Garantías Constitucionales, se le asigno el número de orden y téngase para decidir lo que sea de Ley.-

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2005, inserto a los folios 154 al 155, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos, para proceder a la admisibilidad del presente recurso. Asimismo en cuanto a las Medidas Cautelares Innominadas, solicitadas este Órgano Superior Jurisdiccional, no hace especial pronunciamiento hasta tanto no llegue la oportunidad de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.-

Al folio 156, se encuentra diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, presentada por la Abogada D.R.B., apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA C.A, en la cual solicita sea designada como Correo Especial, a los fines de hacer la entrega del oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ordenado en decisión de fecha 24 de octubre de 2005, solicitando los Antecedentes Administrativos del Hato Barrera, ubicado en el Sector Barrera, La Arenosa, Sabanita, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, con una extensión de Tres mil setecientos noventa y un Hectáreas (3.791 has.).-

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005, folio 157, este Tribunal acordó la designación como correo especial a la Abogada D.R.B., solicitado mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005.-

Al folio 158, se encuentra Oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, notificándole la decisión de fecha 24 de Octubre de 2005.-

Al folio 159, corre inserta el acta de fecha 09 de noviembre de 2005, en la cual este Juzgado procedió a tomarle el Juramento de Ley a la Abogada D.R.B., en virtud de su designación como Correo Especial, en el presente expediente.-

Al folio 160, la Abogada D.R.B., deja constancia de haber recibido el oficio Nº 346-2005, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

A los folio 161 al 162, la Abogada D.R.B., apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCATIL COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA C.A, dejo constancia de haber entregado en fecha 16 de noviembre, el oficio anteriormente mencionado, el cual anexo como recibido.-

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, inserto al folio 163, se ordeno agregar la diligencia y el anexo presentada por la Abogada D.R.B., apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA C.A.-

Al folio 164, se encuentra diligencia de fecha 16 de enero de 2006, presentada por la profesional del derecho DORITZA LINARES, En la cual solicita le sean expedidas copias fotostáticas simples de los folios 01 al 37, ambos inclusive, del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006, que obra de los folios 165 al 177, este Tribunal declaro: 1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho D.R.B., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCATIL COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA C.A; contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 57-05, de fecha 17 de Agosto de 2005, expediente signado con el Nº 05-08-06-01-00021-01, punto de cuenta Nº 043 y notificado de forma personal en fecha 23 de Agosto de 2005. 2) ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que procedan a formular oposición al mencionado recurso. 3) IMPROCEDENTE la solicitud de ratificación de la medida cautelar innominada solicitada en fecha 11 de agosto de 2005, a efectos, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga el Instituto Nacional de Tierras y el Coordinador de la ORT-Carabobo de realizar cualquier actuación material, vía de hecho o medida de fuerza, realizaciones de proyecto alguno o cualquier tipo de acción. 4) NIEGA, la pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos por no llenar los extremos exigidos para el otorgamiento de este tipo de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 21 (P.22) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

A los folios 178 al 184, corre inserta diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, presentada por la Abogada D.R.B., apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA C.A, y anexa Boleta de Notificación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en la cual se reproduce lo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 14 de noviembre de 2005, punto Nº 312, sesión 63-05, en la cual revocan el Acto Administrativo contenido en la Sesión de directorio Nº 57/05, de fecha 17 de Agosto de 2005, expediente signado con el Nº 05-08-06-01-00021-01, punto de cuenta Nº 043, contra el cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006, inserto al folio 185, se ordeno agregar la diligencia y la Boleta de Notificación anexa, presentada por la Abogada D.R.B., en esta misma fecha.-

Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la Solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, pasa a emitir pronunciamiento en el presente expediente, en virtud de la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por la profesional del derecho D.R., ya identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. BARRERA, mediante la cual consigna copia fotostática simple de la boleta de notificación entregada a esa representación judicial en fecha 20 de Febrero de 2006, en la que se acordó revocar el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 43, Sesión 57-05 de fecha 17 de agosto de 2005 contra el que se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal para proveer sobre lo manifestado, lo hace previas las siguientes consideraciones:

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE FECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Las preidentificada Sociedad Mercantil representada por la Abogada D.R.B., fundamentó su pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con suspensión de Efectos del mencionado Acto Administrativo:

  1. ) Alegó la recurrente que en fecha 15 de febrero de 2005, la ORT-Edo. Carabobo, ordenó de oficio la apertura de la averiguación sobre el carácter ocioso o inculto de las tierras que conforman el fundo denominado HATO BARRERA, según expediente administrativo signado con el N° 05-08-06-01-00021-OI.

  2. )Que el 17 de marzo de 2005, fue publicada en el diario El Carabobeño la notificación de su representada en la persona de su representante legal respecto del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre Hato Barrera, a los fines de que expusiera las razones en la defensa de sus derechos e intereses; que su representada fue notificada de la decisión de fecha 13 de mayo de 2005, en sesión 52-05, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 14 de junio de 2005, la mencionada decisión constituye el acto conclusivo del procedimiento administrativo signado con el N° 05-08-06-01-00021-OI.

  3. ) Igualmente manifestó, que en fecha 15 de junio de 2005, la ORT-Estado Carabobo, ordena la apertura del procedimiento de rescate de la tierras sobre el predio Hato Barrera, que en fecha 21 de junio de 2005, su representada fue notificada de la apertura de dicho procedimiento de rescate; que en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de Hato Barrera consignó escrito de alegatos y títulos suficientes exponiendo las razones que le asisten, en la defensa de sus derechos e intereses.

  4. ) Aduce la representación judicial de la recurrente, que en fecha 17 de agosto de 2005, en su sesión N° 57-05, en su punto N° 043, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, acuerda el rescate del predio denominado HATO BARRERA situado en el sector Barrera, La Arenosa, Sabanita, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo dicho procedimiento fue sustanciado por la ORT-Edo. Carabobo y se encuentra signado con el N° 05-08-06-01-00549-RE; siendo que, el día 23 de agosto de 2005 su representada fue notificada de la decisión supra señalada, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó el Rescate del predio denominado Hato Barrera, con la salvedad del área de SEISCIENTOS OCHENTA HECTAREAS (680 Hás).-

  5. ) El recurrente manifiesta que sin convalidar vicio alguno en el procedimiento de Rescate iniciado contra C. A Barrera, propietaria del Hato Barrera y su posterior decisión, y con especial atención a lo dispuesto el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en nombre de su representada Impugnó, Rechazó y Contradijo el acto impugnado de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 043, sesión N° 57-05, de fecha 17 de agosto del 2005, que le fuera notificada a C. A., Barrera en fecha 23 de agosto de 2005. en atención a la decisión impugnada obedece a la siguientes argumentaciones: en nombre de su representada, denunció como violadas e infringidas por la ORT-Carabobo y el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, las disposiciones contenidas en los Artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 1, Artículo 5, Artículo 9, Artículo 18 numeral 3, y Artículo 77; Artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por violación a los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Artículo 25, Artículo 49, Artículo 112 que contempla el derecho a la libertad de empresa, derecho de propiedad Artículo 115, Artículo 127 derecho a la protección del medio ambiente y Artículo 138 usurpación de autoridad (el INTI no tiene competencia para desconocer y desechar documentos públicos que acreditan la propiedad del predio Hato Barrera; estos Artículos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

  6. ) Igualmente exponen que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al afirmar la Administración Agraria que los terrenos que componen el Hato Barrera son propiedad del Instituto Nacional de Tierras en virtud de la transferencia que de ellos hizo el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) al INTI de conformidad a la disposición transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que fue adquirido por el IAN, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 33, protocolo 1ero, tomo 9, de fecha 17 de agosto de 1962, y documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San C.d.E.C. en fecha 17 de octubre de 1962, bajo el Nº 9, protocolo primero, analizados dichos documentos en los cuales se fundamenta el Instituto Nacional de Tierras para afirmar su supuesta propiedad y ordenar el Rescate sobre el Hato Barrera, los mismo señalan linderos totalmente distintos a los establecidos por el INTI en la cláusula séptima de su decisión, punto de cuenta N° 2, en su sesión N° 52-05 de fecha 13 de mayo de 2005; distinto a los establecidos en el punto primero de la decisión del Directorio Nacional del INTI, punto de cuenta N° 043, en su sesión N° 57-05; y los mas grave aun, totalmente distintos a los linderos documentales y reales de Hato Barrera según el documento de aporte de Hato Barrera para la constitución de C. A., Barrera;

  7. ) Que por ello, incurrió la Administración en vicio de suposición falsa por fundamentar su supuesta propiedad sobre el Hato Barrera en un documento que no guarda identidad física con dicho Hato, en consecuencia los lotes de terrenos son totalmente diferentes; se puede apreciar en los documentos “D” y “E” que el lote de terreno al cual se refieren los mismos no guarda relación ninguna con el Hato Barrera ni por sus linderos, ni por su superficie, ni por su posicionamiento geográfico.

  8. ) Que los argumentos planteados por la representación judicial de C. A. Barrera, y que sencillamente se negó a reconocer la Administración Agraria en su decisión estableció que del escrito de alegatos presentado, se pudo apreciar que la Administración Agraria a lo largo de todo el procedimiento administrativo de rescate, desde la decisión del procedimiento de tierras ociosas de fecha 13-05-2005, donde además se ordena la apertura del procedimiento de rescate, hasta la decisión mediante la cual se decide el rescate del Hato Barrera, el INTI incurrió en innumerables oportunidades en error y contradicción en el Objeto, al no precisar con exactitud y coherencia los linderos a los que se contrae específicamente el procedimiento administrativo que dio origen al Acto Administrativo impugnado. Que ciertamente el INTI tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad ó, que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente a tenor de lo que dispone el Artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  9. ) Adujo, que es la razón, por lo que, le corresponde a la Administración Agraria determinar como premisa inicial y en v.d.p.i. de la Administración, si el predio denominado Hato Barrera es de su propiedad, si se encuentra bajo su disposición; ó si efectivamente le pertenece a su representada la Compañía Anónima Barrera;

  10. ) Que, es el caso que la Administración Agraria no deja en claro si efectivamente Hato Barrera le pertenece al Instituto Nacional de Tierras en virtud de que el documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio V.d.E.C., en fecha 17 de agosto de 1962, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 9, o si el referido predio esta compuesto por terrenos de carácter baldío, tal y como contradictoriamente lo afirma el Instituto Nacional de Tierras, situación esta que les coloca en un estado de total incertidumbre al no saber a que atenerse. ¿Cual es la verdadera situación jurídica en la que se coloca al predio denominado Hato Barrera? ¿Cuáles son los argumentos a los que verdaderamente se acoge el INTI para acordar el Rescate del predio? ¿Hato Barrera es propiedad del Estado según los documentos por ellos invocados; o sencillamente es un “baldío de la Nación?, la nueva Administración Agraria deja en estado de indefensión a su representada y obviando por demás los deberes que le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en v.d.P.I., en sus artículos 58 y 59.

  11. ) Que por estas razones no entiende la recurrente bajo que premisas, el INTI puede pasar por alto los derechos de los administrados, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La respuesta a la preguntas anteriores es NO!, el INTI no puede rescatar tierras sin haber determinado categóricamente que las tierras bajo examen son de su propiedad ó se encuentran a su disposición; que como quedó evidenciado, es el caso que el Instituto Nacional de Tierras sencillamente pasó por alto determinar efectivamente si los linderos a los cuales se refieren los documentos opuestos por el INTI alegando propiedad, y sobre los cuales recayó la decisión de rescatar Hato Barrera coinciden o no con los terrenos en posesión y propiedad de C. A. Barrera.

  12. ) Ahora bien del texto del Acto Administrativo se aprecia que la Administración Agraria en sus consideraciones para decidir respecto al rescate del predio, cuando hace referencia a la Titularidad de C. A. Barrera sobre el Hato Barrera, luego de un análisis de lo que según sus dichos es la verdadera tradición del Hato Barrera, no solo desecha la Cadena Titulativa presentada por esta representación judicial, constante de 110 documentos debidamente presentados en copias certificadas los cuales acreditan la inequívoca Propiedad Privada de C. A. Barrera sobre el Hato Barrera. El Hato Barrera propiedad de C. A Barrera según documento anexo marcado “G”, si bien es cierto no acredita Tradición Legal hasta el año 1848, pero también es cierto que más del setenta por ciento (70 %) de la finca fue adquirida de manos del propio Estado tal y como se evidencia de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio V.d.E.C., que anexo en copia fotostática simple anexos “H”, “I” y “J”, registrados bajo los N° 42, tomo 25, protocolo primero, de fecha 05-08-1942; n° 64, tomo 2 protocolo primero 08-05-1943 y N° 89, tomo 5, protocolo primero, de fecha 11-03-1952; y que mal puede el estado ahora revertir la carga de la prueba, o relevarse de la misma cuando ha sido el propio Estado quien legítimamente se ha desprendido legalmente de la mayor parte de los terrenos que hoy conforman Hato Barrera.

  13. ) Que con estos razonamientos queda totalmente evidenciado que los terrenos a los cuales se refieren los documentos señalados anteriormente no se corresponden con el Hato Barrera ni por sus linderos, ni por su posicionamiento geográfico, y por lo tanto dicho documento no le es oponible a C. A. Barrera; que el INTI alega que el lote de tierras que conforma el Hato Barrera le pertenece según los documentos anexos “D” y “E”; siendo lo que realmente se corresponde es que el INTI es propietario de los posesiones Carabobo, Barrera y El Naipe, conocidas como la gran posesión Carabobo y cuya situación geográfica nada tiene que ver con el Hato Barrera.

  14. ) Adujo igualmente, que las tierras que conforman Hato Barrera le pertenece a C. A. Barrera según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Febrero de 1965, bajo el N° 11, protocolo tercero y el cual acompaña al escrito de solicitud de Recurso. Tal y como se evidencia de los linderos citados en el escrito de solicitud, los tres lotes de terrenos son totalmente diferentes y que no guardan ninguna relación entre si, y por ende vician el Acto Administrativo por Error y Contradicción en el objeto, que yendo más allá hacen que el contenido de la resolución administrativa dictada por el INTI en fecha 13 de mayo de 2005, en su sesión Nº 52-05 sea de “imposible o ilegal ejecución”, todo de conformidad al Artículo 19, numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos y así lo solicitó se declarada.

  15. ) Expuso, que por las razones antes expuestas y en virtud de que existe un error y contradicción en el objeto de la averiguación del procedimiento de rescate seguido contra el Hato Barrera propiedad de C. A. Barrera, y el objeto sobre el cual recae la decisión mediante el cual el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras declaró el rescate, al tratarse de inmueble diferentes tal y como fue expuesto más arriba por lo que, debe tenerse la resolución por inmotivada por lo cual solicito se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.

  16. ) Manifestó al tribunal que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento Causa, es decir los motivos que provocan la actuación administrativa. Cuando la administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Así, todo acto administrativo para que puede ser dictado requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice su actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos fácticos o de hechos del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleve el acto administrativo, para abundar hizo mención la Sentencia Nº 01705 del 20/07/2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  17. ) Que la violación al principio de Legalidad Administrativa queda evidenciada de dos maneras: PRIMERO: cuando la Administración Agraria no comprobó adecuadamente los hechos, no los calificó ajustados a derecho, y por lo tanto la autorización de su actuación no quedó subsumida en el presupuesto de derecho que la faculta para ello. SEGUNDO: La Administración Agraria sin tener facultad para ello emite pronunciamientos, tales como el desconocimiento de los títulos que conforman la cadena titulativa de propiedad que presentó C. A. Barrera sobre el predio Hato Barrera y mediante la cual afirma ser la Propietaria del Hato Barrera, cuando esos pronunciamientos lesionan los intereses particulares, directos y legítimos, de su representada, por lo que ante tal circunstancia hay que preguntarse ¿Cuál es el dispositivo legal que le autoriza al Instituto Nacional de Tierras desconocer la propiedad privada? ¿Cuál disposición legal atribuye al INTI competencia para desconocer documentos de propiedad? A que criterio se refiere la Administración Agraria cuando declara que la tradición del Hato Barrera no determina documento debidamente verificado que acredite propiedad privada?, estas interrogantes surgen de lo acontecido del caso de autos y tienen una respuesta contundente el INTI no tiene competencia legal atribuida para desconocer documentos públicos que acreditan fehacientemente la propiedad de C. A. Barrera sobre el Hato Barrera, y al pretender hacerlo viola el principio de legalidad administrativa contemplado en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de la Separación de los Poderes Públicos contemplado en el Artículo 136 de la Carta Fundamental.

  18. ) Por otra parte, manifiesta la representación judicial de la recurrente, siguiendo en este sentido el extracto de la Sentencia Nº 01705 del 20-07-2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia arriba citada, y es el hecho cierto de que el Instituto Nacional de Tierras obvió la disposición contenida en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su Artículo 2 parágrafo único, no analizó la cadena titulativa que conforma la Tradición Legal del Hato Barrera. Por cuanto del contenido de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio V.d.E.C., registrados bajo los Nº 42, tomo 25, de fecha 05-08-1942; y N° 89, tomo 5, protocolo primero de fecha 11-03-1952, es el propio Estado de acuerdo a la Ley Orgánica de Hacienda Nacional quien se desprende de la parte de los lotes de terreno que conforman el Hato Barrera, es así como siendo los presentes terrenos Bienes Nacionales que se rigen por la Ley Orgánica de Hacienda Nacional, no le es aplicable a C. A Barrera propietaria de Hato Barrera, la disposición contenida en el Artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

  19. ) Exponen que en atención a lo anterior, se concluye lo siguiente: 1. el Instituto Nacional de Tierras no tiene como competencia legalmente atribuida para desconocer los títulos de propiedad que conforman la cadena titulativa de C. A Barrera propiedad de Hato Barrera; 2. por estar el Hato Barrera compuesto en más de un 70% de su extensión por terrenos clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales, que se rigen por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, adquiridos del propio Estado, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos no le es aplicable a Hato Barrera de conformidad al Artículo 2 parágrafo único; 3° Para el supuesto negado en que fuera aplicable la Ley de Tierras Baldías y Ejidos sobre el Hato Barrera, desconociendo completamente la Administración todos los argumentos aquí esgrimidos, de conformidad con el Artículo 11 de dicha Ley, a todo evento anuncia que operaría de pleno derecho la Prescripción Adquisitiva de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, por lo que, solicitó en virtud de los argumentos explanados que el Acto Administrativo de fecha 17-08-2005, mediante el cual el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 57-05 en su punto 043, sea declarado nulo y sin ninguna eficacia jurídica.

    20) Igualmente expuso la falta de motivación, señalando la sentencia Nº 366 del 09-08-2000 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz donde hace referencia a la titularidad, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras afirma que los terrenos que conforman el predio denominado Hato Barrera, son propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) y en consecuencia por la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasan a manos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de conformidad al documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito V.d.E.C., el 17 de agosto de 1962, bajo el N° 33, folio 70 vto., al 72 vto., tomo 9, protocolo primero; y tal como se puede evidenciar en el texto de dicho documento, tal afirmación es completamente falsa; que se puede observar del propio texto del acto administrativo impugnado, la Administración Agraria se contradice de tal manera que no sabe su representada a que atenerse cuando el INTI unas veces afirma que el Hato Barrera es de su propiedad, y cuando en otras oportunidades asevera que es un baldío de la Nación, configurándose así el vicio de inmotivación siguiendo la referida sentencia de la Sala de Casación Social supra señalada; incurre la Administración Agraria en el vicio de Inmotivación porque en su resolución de manera flagrante y descarada silenció arbitrariamente las defensas invocadas por su representada, en cuanto a la experticia técnica solicitada y la prueba de informes, las cuales fueron solicitadas en el escrito de descargo de alegatos presentado por esta representación profesional de conformidad a lo que establece el Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  20. )Que por ello, el acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17-08-2005, en su sesión N° 57-05, punto de cuanta N° 043, viola los derechos constitucionales de su representada en lo atinente al derecho a la defensa, al debido proceso, derecho de petición, derecho a la propiedad, derecho a la libre empresa; y todas las normas procedimentales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados en los Artículos 1, 2, 5, 58, 69 y 77 entre otros y lo contemplado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual en nombre de su representada, solicitó que el Acto Administrativo impugnado, donde se acordó el rescate de Hato Barrera sea declarado nulo de nulidad absoluta y en consecuencia sin ningún efecto jurídico.-

    Conjuntamente con la pretensión de nulidad interpuso solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicitud de suspensión de efectos en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

    IV

    DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

    Sobre este aspecto observa este Tribunal que en fecha 19 de Octubre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente presentó formal diligencia mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el Punto de Cuenta N° 312 de la Sesión N° 63-05 de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual acordó la Revocatoria del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contenido en el Punto de Cuenta N° 43, Sesión 57-05 de fecha 17 de agosto de 2005, mediante el cual se había acordado el Rescate del predio denominada Hato Barrera, el cual tiene una superficie de tres mil setecientas noventa y un hectáreas (3.791 has), situado en el Municipio Libertador del estado Carabobo e igualmente revocar el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta (sic) “….N° 001, Sesión 52-05 de fecha 13 de mayo de 2005 contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento respecto del mismo predio

    En este sentido, los hechos que fundamentaron la decisión son del tenor siguiente:

    (sic) “….La Ley confiere a la Administración potestades con el objeto y la finalidad de que intervenga en el control de sus propios actos (autocontrol), para que la legalidad, el sometimiento al derecho. En tal sentido, que esa sumisión del actuar administrativo al orden público se realice en la propia instancia administrativa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 81 al 84 consagra un sistema de potestades de revisión de oficio del acto administrativo. Y en especial, consagra en su artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la potestad de declaratoria de nulidad absoluta, en los siguientes términos:

    La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ellas.

    En este orden de ideas, son causales de nulidad absoluta, las contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos, en los siguientes casos:

  21. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  22. Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  23. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

  24. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En el marco del procedimiento de rescate, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 91, ordena que la administración proceda a acordar la notificación de los sujetos que pudieran tener interés en el mismo, en los siguientes términos:

    Articulo 91. En el mismo auto se ordenara publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificara a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación. (Subrayado nuestro).

    Es el caso, que se evidencia del expediente administrativo que la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, como órgano sustancíador del expediente, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 91 ejusdem, al no desprenderse del AUTO DE APERTURA, ni demás autos que se haya acordado la notificación de los terceros interesados.

    Para que la notificación produzca sus efectos normales, es necesario que este ajustada a las disposiciones legales, tanto en lo referente a los sujetos, como en lo concerniente al objeto y la actividad. En decir, que si la notificación reúne todos los requisitos produce sus efectos, esto es, a partir del momento de la notificación, el acto notificado se hace eficaz, y obliga por tanto, a los particulares.

    Por lo arriba expuesto, es menester señalar que la omisión de la notificación acarrea o lleva consigo la vulneración de derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen, causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Consagra igualmente el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá, confirmar, modificar, o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en casos de vicios en el procedimiento sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.

    El artículo antes descrito, no es más que la ratificación de las potestades de autotutela de la administración, que en el caso que nos ocupa, siendo que se desprende del expediente un vicio de nulidad absoluta, corresponde a la administración aun de oficio hacer uso de la potestad revocatoria, la cual implica hacer desaparecer el acto recurrido, esto es, dejarlo sin efecto, todo ello con fundamento en razones de ilegalidad.

    Siendo que la omisión en que incurrió la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, encuadra en una de las causales de nulidad absoluta tipificadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, es por lo que, corresponde a esta administración hacer uso de la potestad conferida en el articulo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, y en tal sentido proceder a revocar el acto administrativo viciado de nulidad por razones de ilegalidad, y en aras de garantizar los derechos de quienes pudieran verse afectados por el mismo, ordenar la reposición de la causa al estado en que se subsane el vicio.

    DECISIÓN

    En virtud a todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, es por lo que de conformidad con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras acuerda:

Primero

Revocar el acto administrativo acordado en la decisión del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 43, sesión Nº 57-05, de fecha 17 de agosto de 2005 mediante el cual se acordó el Rescate del predio denominado Hato Barrera, situado en el sector Barrera, La Arenosa, Sabanita de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, en el marco del procedimiento de rescate, contenido en el expediente distinguido con el numero 05-08-06-0100549-RE, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Segundo

Como consecuencia la revocatoria del acto descrita en el numeral anterior, este Directorio en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares que pudieran tener interés, y en cumplimiento de la disposición contenida en el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: Reponer la causa al estado en que se dicte AUTO DE APERTURA del procedimiento de rescate, el cual deberá contener los elementos señalados en los artículos 90 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, señalamiento expreso la identificación de las tierras objeto de rescate, la identidad del ocupante ilegal e ilícito de las mismas, si fuera posible; la orden de publicar en Gaceta Oficial Agraria un cartel mediante el cual se notificara a los ocupantes de las tierras si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva publicación.

Tercero

Como consecuencia de la presente revocatoria, en este acto se acuerda Revocar la medida cautelar de aseguramiento que fuere acordada por este mismo Directorio en el punto de cuenta extraordinario Nº 001, sesión Nº 52-05, de fecha 13 de mayo del 2005…omissis…”

Ahora bien, a los fines de analizar la actuación desplegada por la administración pública agraria, contentiva del referido acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 312 de la Sesión N° 63-05 de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual revoca el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, este Tribunal estima oportuno y conveniente formular algunas observaciones a la potestad de autotutela de la Administración.

En este sentido, destaca este jurisdicente que dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que, la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vías administrativas.

De allí que, esa potestad se encuentra regulada, en primer lugar en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En segundo lugar, el artículo 83 ibidem, por su parte, establece la posibilidad de que la Administración, también en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecten en los mismos alguno de los vicios (de nulidad absoluta) taxativamente previstos en el artículo 19 antes mencionado.

De lo anterior se colige la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración, de los actos dictados por ella, siempre que los mismos adolezcan de vicios que lleven a su nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos erróneamente, derechos subjetivos, pues mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a la vez, declarativo de derechos.

Con base a lo anterior, cabe destacar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sal Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 26 de Julio de 1984, en el caso: Despacho Los Teques C.A., vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, se estableció que:

“... Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “... la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados...” (Vid. en la Obra de Ayala Corao, Carlos: “Jurisprudencia de Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p.121)

De la sentencia antes transcrita se colige, en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos

En este mismo orden de ideas, resulta de importancia destacar el criterio jurisprudencial, expuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985, en el Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ, se señaló que:

...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.

Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.

Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.

En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnaría con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.

La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos

Ahora bien, en el presente caso,-la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia consignando copia de la boleta de notificación practica a la recurrente contentiva de la actuación administrativa desplegada por la administración pública agraria, a través de la cual hace del conocimiento a este Tribunal del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Punto de Cuenta N° 312 de la Sesión N° 63-05 de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual acordó la Revocatoria del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Punto de cuenta N° 43, Sesión N° 57-05 de fecha 17 de agosto de 2005, donde se acordó el Rescate de los predios del Hato Barrera

Así las cosas, observa este Juzgador que la revocatoria acordada según manifiesta la propia administración se derivo como consecuencia de que en el expediente administrativo se evidencia lo siguiente:

(sic) “… que la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, como órgano sustanciador del expediente, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 91 ejusdem, al no desprenderse del AUTO DE APERTURA, ni demás autos que se haya acordado la notificación de los terceros interesados. Para que la notificación produzca sus efectos normales, es necesario que esté ajustada a las disposiciones legales, tanto en lo referente a los sujetos, como en lo concerniente al objeto y la actividad. Es decir, que si la notificación reúne todos los requisitos produce sus efectos, esto es, a partir del momento de la notificación, el acto notificado se hace ineficaz, y obliga por tanto a los particulares. Por lo arriba expuesto, es menester señalar que la omisión de la notificación acarrea o lleva consigo la vulneración de derechos constitucionales, tales como el Derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las cuales constituyen, causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …Omissis…Siendo que la omisión en que ocurrió la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, encuadra en una de las causales de nulidad tipificadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que, corresponde a este Administración hacer uso de la potestad conferida en el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y en tal sentido proceder a Revocar el acto administrativo viciado de nulidad por razones de ilegalidad….”

Es por ello, que para la administración surgió la necesidad de revocar dicha actuación administrativa de conformidad con la potestad revocatoria de la cual están investidos los órganos de la administración pública, en conformidad a lo establecido en el supra indicado artículo 83 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos..

La anterior circunstancia traza una innovación en la materia objeto de la controversia planteada por ante este tribunal, que podría dejarla vacía de contenido, de entender que se ha producido un decaimiento del objeto del recurso contencioso de nulidad incoado, es por ello, que este sentenciador considera la necesidad de precisar la naturaleza jurídica de la nueva providencia administrativa, su conformidad con la norma atributiva de la potestad revocatoria y la utilidad práctica de la evolución del proceso judicial hasta la decisión por este Tribunal del fondo del asunto debatido, en el entendido que, la obtención de una decisión judicial sólo es requerida en la medida en que lo exige el bien jurídico que tal garantía pretende tutelar, de allí la necesidad de efectuar algunas consideraciones, sobre el hecho del decaimiento del acto impugnado:

1) El acto administrativo dictado en Punto de Cuenta N° 312 de la Sesión N° 63-05 de fecha 14 de Noviembre de, reconoce la omisión en que incurrió la Administración Pública Agraria al no ordenar la notificación de los terceros interesados, acarreando con ello la vulneración de derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados como se dijo en el artículo 49 ordinal 1 y 26 constitucionales, originando con ello el que la Administración revocara el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad.

2) Dentro de este mismo orden de ideas, se observa, que de la revisión al mencionado acto, se destaca que no se trata de un acto reeditado, entendido como el que “…se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente “ (sentencia del 9 de Junio de 1998; caso: Avensa); y estas circunstancias no se verifican en el presente caso.

3) De igual forma, se observa que la nueva providencia se fundamentó en el reconocer la nulidad del acto impugnado, en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presupuestos indispensables para efectuar, sobre la base del principio de autotutela, dicho reconocimiento.

  1. ) Que en el caso de autos no persisten los efectos materiales del acto impugnado, pues el nuevo proveimiento, por el contrario confirman las denuncias formuladas por la empresa recurrente en su escrito de nulidad, de modo que la falta de pronunciamiento formal, por este Tribunal, acerca de la legalidad del acto que constituyó el objeto del presente recurso, no será contraria a la garantía de obtener una tutela judicial efectiva, es más frente a las consideraciones precedentemente expuestas, representaría tanto como inaplicar la disposición conforme a la cual la Administración puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos emanados de ella.

Aunado a lo anterior debe este Tribunal precisar, con relación a lo expuesto por la administración en su decisión (dispositivo segundo), que la reposición ordenada en el nuevo proveimiento administrativo no es violatoria de la cosa juzgada que regula el Código de Procedimiento Civil, pues la misma se refiere a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, esto es, a la cosa juzgada judicial, distinta de la llamada cosa juzgada administrativa, que, a juicio de quien decide, tampoco se encuentra vulnerada, justamente porque su existencia presupone un acto administrativo resultante de un "debido procedimiento", circunstancia ésta que no se verifica en el caso de autos pues, como ya se ha dicho, el acto impugnado fue dictado en violación al derecho a la defensa de la empresa recurrente y, en virtud de ello, reconocida su nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, ordinales, 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con miras a lo anterior, resulta evidente para este jurisdicente, que el reconocimiento de la administración pública agraria, a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para considerar las causas que originaron la revocatoria del acto administrativo inicialmente impugnado, lleva a estimarlo como inexistente, y esto, impide considerar que en el presente caso, se pudiera estar juzgando nuevamente por hechos que ya han sido objeto de revisión en vía administrativa, aunada a la circunstancia, de que el actuar de la Administración Pública Agraria no se encontraba limitada en su potestad revocatoria, dado que, el acto administrativo objeto de la presente acción, en modo alguno habría creado o declarado derechos a favor de los recurrentes.

Sobre la base de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Tribunal estima que en el caso bajo examen se ha producido el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado y consecuencialmente terminado el Procedimiento en esta Instancia, todo como consecuencia de que se dictó un acto administrativo respecto a la situación concreta del peticionante, que guarda relación con el Rescate de los predios del hato Barrera, como consecuencia de la actuación administrativa contenida en el Punto de Cuenta 002, Sesión 52-05 de fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual se declaran la ociosidad del predio denominado hato Barrera el cual tiene una superficie de tres mil setecientas noventa y un hectáreas (3.791 has), situado en el Municipio Libertador del estado Carabobo.- Así se establece.-

VII

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho D.R.B., identificada en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA (C.A. BARRERA), contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta 043 Sesión 57-05 de fecha 17 de agosto de 2005, mediante el cual el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS se pronuncio sobre el Rescate del Predio denominado Hato Barrera.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007)

Años:196º de la Independencia y 148º de la Federación

EL JUEZ

Mag/sc, DOUGLAS GRANADILLO P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03: 15 p.m), quedando anotada bajo el Nº:_0289_.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Expediente Nº:568/05.-

DGP/Mrc.)mariarina.-

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