Decisión nº 0188 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos 26 de Mayo de 2006.

196° y 147°

-I-

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2005, por los profesionales del derecho Á.M.D. y D.R.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.548.850 y 14.251.007 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10l.492 y 101.491, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA BARRERA (C.A. BARRERA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1.523, de fecha 13 de Agosto de 1964, domiciliada en el Estado Carabobo, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Resolución Administrativa, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de Mayo de 2005, en Sesión N° 52-05, Punto N° 02, donde declaró la ociosidad del predio denominado Hato “Barrera”, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Independencia, Sector Barrera, La Arenosa, Sabanita constante de TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS (3.791 has.) así como iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de Rescate de Tierras sobre este fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 19 de Septiembre de 2005 se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 560-05.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, folios 34 al 35 y vtos., este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, folio 36, 294,este Juzgado libró oficio signado con el N° 294-2005, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Al folio 37 corre inserta diligencia, suscrita en fecha 28-09-05 por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 27-09-2005 a Ipostel el oficio arriba señalado.

Por diligencia de fecha 31-10-05, folio 41, suscrita por la profesional del derecho D.R.B., Inpreabogado N° 101.491, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal ratificara el oficio N° 294-2005 y se le nombrara correo especial a los fines de consignarlo ante el Instituto Nacional de Tierras.

Mediante auto de fecha 07-11-05, folio 42, este Tribunal acordó lo solicitado anteriormente y designó a la ciudadana D.R.B., correo especial para el traslado del oficio signado con el N° 353-05 de fecha 07-11-05; se le tomó el juramento de ley.

En fecha 23-11-2005, folio 46, diligenció la profesional del derecho D.R.B., consignando copia del oficio que le fuera entregado por este Despacho N° 353-05; quedó agregado mediante auto de fecha 23-11-05, folio 48.

Como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras ha incumplido con la orden dada por este Tribunal con respecto a la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub iudice, requeridos para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso y toda vez que, la parte recurrente desde la fecha 23 de Noviembre de 2005 no ha impulsado la presente acción, este Tribunal en aras del principio constitucional de la tutela judicial efectiva pasa a realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto y a tal efecto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

-II-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La pre-identificada Sociedad Mercantil representada por los profesionales del derecho Á.M.D. y D.R.B., Inpreabogado Nros. 10l.492 y 101.491, en su orden, fundamentaron su pretensión de Nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que en fecha 15 de febrero de 2005, la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo ordenó de oficio la Apertura de la Averiguación para determinar si las tierras objeto del procedimiento signado bajo el N° 05-08-06-01-00021-Ol, están ociosas o incultas de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; del contenido del auto emanado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-Carabobo) se desprende que el lote de tierras sujeto a averiguación presenta una superficie de cuatro mil seiscientas una hectáreas con cinco mil ciento quince metros cuadrados (4.601.5115 Has.), se encuentran ubicadas dentro de los linderos siguientes: (Sic) “...Norte: Autopista V.C.d.C., terrenos de la Finca Sta. Isabel, una porción de la Quebrada las manzanas, una porción de la quebrada Barrera desde la Estación Topográfica V-86 hasta la Estación V-88, del plano topográfico (nomenclatura del Autor Urbanista J.A.); Sur: el vértice de los linderos Este y Oeste con el Embalse Cachinche; Este: una línea recta que desde el infiernito llega al Embalse Cachinche en la estación topográfica marcada V-1 (nomenclatura del autor);Oeste: desde la quebrada Barrera (estación topográfica V- 88) con el parcelamiento finca Barrerita y con el fundo manzanilla hasta llegar al Río Pao, en la estación topográfica V-90 y luego aguas arriba, por el Río Pao o Paíto, hasta llegar a la estación topográfica V-01, en el vértice...”, donde se indica que su propietario es la Sociedad Mercantil Barrera C.A.

  2. ) Que desde el día 16 de Febrero de 2005 hasta el día 10 de Marzo de 2005 (ambos inclusive) se llevó a cabo Inspección Técnica ordenada en auto de fecha 15-02-05, sin que al efecto se le notificara a su representada previamente el motivo de la Inspección cercenándole el tiempo suficiente para ejercer el control de la prueba y al efecto ejercer el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 15 de Marzo de 2005 la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo por oficio N° ORT-CAR-GM025, presentó Informe Técnico donde presuntamente se infieren las razones que permiten afirmar que el Hato Barrera se encuentra ocioso o inculto.

  3. ) Que en fecha 16 de Marzo de 2005 se libró Boleta de Notificación al ciudadano H.A.S. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. Barrera y/o a su apoderado judicial, mediante el cual se hace saber que por auto de fecha 15-02-05 se ordenó la apertura de la averiguación de oficio, de conformidad al artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de un predio ubicado en Barrera, Municipio Libertador con los linderos siguientes: (Sic) “...NORTE: Escuela J.G., Hato Alto, Fundo R.D., Taller INVEGA , Conjunto de casas en Barrera Centro, Torre Repetidora, Caserío Chaparral, Puente Chaparral, Vía Externa, Autopista Campo de Carabobo – Valencia, Vivero, cerca interna cruzada, Finca Los Aguacates; SUR: Embalse Pao – Cachinche; ESTE: Hato Alto, Torre Alta tensión N° 6 y Carretera Tocuyito Cachinche, balneario Charlo Largo (caserío), Caserío La Arenosa, El Piñal, Casa Sr. Colmenares; OESTE: Iglesia bautista (lote vendido, antiguo lindero), cruce vía interna entre Hatos, El Rincón, Zona desconocida al lado de El Rincón, Finca Los Aguacates...”.

  4. ) Que en fecha 17 de marzo de 2005, se publicó en el diario El Carabobeño cartel de notificación anteriormente señalado.

    Que en fecha 05 de Abril de 2005, interpusieron formalmente escrito de descargo, exponiendo razones que le asisten a C.A. BARRERA en defensa de sus derechos e intereses. Que en fecha 06 de Abril de 2005, sorprendentemente fue ampliado el Informe Técnico de fecha 15 de marzo de 2005, mediante supuesto “Informe Técnico Complementario” violando el derecho de la defensa de su representada.

  5. ) Igualmente aduce la representación judicial que en fecha 14 de Junio de 2005, se practicó notificación personal dirigida a C.A. BARRERA, en la persona de su apoderado judicial abogado Á.M.D., del acto administrativo mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión 52-05 de fecha 13 de Mayo de 2005, declaró entre otros particulares, como tierras ociosas e incultas el predio rústico denominado Hato Barrera, propiedad de su mandante.

  6. ) Que en nombre de su representada, impugnaron, rechazaron y contradijeron el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 52-05 de fecha 13 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y fue notificado personalmente C.A. BARRERA en fecha 14-06-2005.

  7. ) Que todo esto obedece a las siguientes argumentaciones contenidas en los artículos 1, 5, 9, 18 numeral 3 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 35, 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; artículos 3 y 6 numeral 6 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (por desconocder al Hato Barrera como una unidad de producción regida por principios ambientales, ecológicos y conservacionistas) y los derechos de raigambre constitucional: por violación a los derechos consagrados en la Constitución, artículos 25, 26, 49, 51, 112, 115, 127, 138 todos estos artículos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. ) Asimismo, que en el caso sub iudice, están en presencia de una averiguación que se inició de oficio instado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, por auto de fecha 15-02-2005, cuyo expediente quedó signado bajo el 05-08-06-01-00021-0I, donde efectivamente se ordenó elaborar un informe técnico como lo contempla el artículo 36 de la Ley de Tierras vigente. Igualmente La ORT-Carabobo dictó auto de emplazamiento de fecha 16 de Marzo de 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la precitada Ley, donde ordenó la notificación del representante legal de la sociedad mercantil C.A. BARRERA y/o su apoderado judicial, para que comparecieran y expusieran las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses dentro del plazo de 8 días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación.

  9. ) Que en fecha 17 de Marzo de 2005 se publicó un Cartel de Notificación emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en el que se hace saber al representante legal de C.A. BARRERA y/o a su apoderado judicial que con motivo a la apertura de la averiguación de oficio de conformidad al artículo 38 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al estado ocioso del predio ocupado por CA BARRERA.

  10. ) Que el artículo 37 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que del auto mediante el cual se emplace al propietario de las tierras analizadas por considerar que se encuentran ociosas e incultas, deberá ser notificado mediante un Cartel publicado en la Gaceta Oficial Agraria y en el presente caso fue una notificación publicada en un diario de mayor circulación regional, con un procedimiento y lapsos distintos a los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual generó un total estado de incertidumbre para su representada, quién hasta el día de hoy no saben a que atenerse para ejercer sus defensas porque la ORT Carabobo no cumplió con el procedimiento dispuesto en la Ley de Tierras, colocando a C.A. BARRERA en total estado de indefensión.

  11. ) Que los vicios en la notificación del caso de marras, al ser ésta un requisito esencial para la validez del proceso, constituye un quebrantamiento de forma que encuadra perfectamente en una causal de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, tal como está consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así piden que se declare.

  12. ) Que existe una contradicción entre el objeto sobre el cual se apertura la investigación y el objeto sobre el cual recayó la decisión de declaratoria de tierras ociosas que además dan pie al rescate de las tierras. Que en contraste a la Cadena Titulativa presentada por C.A. BARRERA, el INTI opuso documento mediante el cual ese organismo alega que los terrenos objeto de este procedimiento son de su propiedad.

  13. )Que las tierras que conforman Hato Barrera le pertenecen a C.A. BARRERA según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Febrero de 1965, bajo el N° 11, Protocolo Tercero.

  14. )Que el Acto Administrativo mediante el cual se declaró como “ocioso” y ordena la “apertura del procedimiento de rescate” del Hato Barrera contiene un error y una contradicción evidente en el objeto lo cual lo hacen nulo de Nulidad Absoluta, al estar viciado el objeto sobre el cual versó la averiguación.

  15. )Que en el caso sub iudice, se evidencia fácilmente del contenido del Acto Administrativo Impugnado, la Administración Agraria en sus consideraciones para decidir incurrió en múltiples oportunidades en el vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto, en el punto en el cual hace referencia a la Titularidad, el Directorio Nacional del INTI afirma que los terrenos que conforman el predio denominado Hato Barrera, son propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), y por disposición transitoria segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasan a manos del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad al documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito V.d.E.C., el 17 de Agosto de 1962, bajo el N° 33, folio 70 vto., al 72 vto., Tomo 9, Protocolo Primero. En segundo lugar, tal como se desprende del texto del acto administrativo impugnado, la Administración Agraria obvió o silenció las defensas invocadas por su representada, en cuanto al Informe Técnico de Producción del Hato Barrera para el período 2003-2004, el Informe Técnico de Planes y Lineamientos del Hato Barrera, los cuales fueron acompañados al escrito de descargo de alegatos presentado por la representación profesional de conformidad a lo que establece el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tercer lugar, visto el Informe Técnico levantado por el Área Técnica de la ORT-Carabobo de 15 de Marzo de 2005, presuntamente se desprenden los elementos que hacen inferir que las tierras analizadas, es decir Hato Barrera, se encuentran “ociosas e incultas”, por el cual el Directorio Nacional del INTI resuelve declarar la ociosidad del predio denominado Hato Barrera.

  16. )Que aún cuando la propia Administración Agraria ha denunciado como sobre intervenido el lote de terreno que conforma el Hato Barrera por cuanto la actividad pecuaria excede del porcentaje destinado al efecto en detrimento del medio ambiente, por una parte y por la otra declara el predio como “ocioso e inculto”, en atención a las presuntas consideraciones del informe técnico, siendo los argumentos totalmente contradictorios, pero yendo mas allá el dispositivo quinto del acto administrativo “deja abierta la posibilidad de otorgar C.d.A.P. sobre el área efectivamente productiva

  17. ) Que su representada C.A. BARRERA sobre la base del artículo 588, Parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, de las normas constitucionales denunciadas como amenazadas, con el derecho que le asiste y sobre la base cierta del perjuicio que le ocasionaría el hecho de que el Hato Barrera, siendo propiedad privada de C.A. BARRERA sea declarado como un Fundo Estructurado, como política fundamental para garantizar la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural sustentable, implementada a través de mecanismos integrales de participación productiva es que lleva a solicitar a este Tribunal se sirva decretar P.C. en el sentido de ordenar al Instituto Nacional de Tierras, en las personas del Presidente del INTI y del Coordinador General de la ORT-Carabobo, se abstenga realizar cualquier actuación material, vía de hecho o medida de fuerza, realizaciones de proyecto alguno o cualquier tipo de acción que de manera directa o indirecta pueda afectar o menoscabar los derechos de su representada.

  18. )Que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitaron se suspendan todos los efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio Nacional del INTI, en sesión N° 52-05 de fecha 13-05-2005, en el cual se declaró como ocioso y propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia ordenó la apertura del procedimiento de Rescate del Hato Barrera, en realidad lo cierto es que el referido predio es propiedad privada de su mandante C.A. BARRERA; se llenan los extremos necesarios para el otorgamiento de este tipo de medidas: 1) que la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo y 2) que la ejecución del mismo pueda acarrear graves perjuicios al interesado. Solicitan se suspendan los efectos del acto administrativo.

    19) Solicitaron la admisión del presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INTI, en su Sesión N° 52-05 de fecha 13-05-2005. Que de conformidad con el artículo 588, Parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil y de las normas constitucionales denunciadas como amenazadas, a saber los artículos 25, 26, 49 numerales 1 y 7, 51, 115, 136, 138 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete Medida Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio Nacional del INTI, en Sesión N° 52.05, de fecha 13-05-2005.Que se suspenda en todos sus efectos la Resolución Administrativa dictada por el Directorio Nacional del INTI, en sesión N° 52-05 del 13-05-2005. Que, según lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hagan las notificaciones correspondientes. Que, una vez suspendidas en todos sus efectos el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del INTI en sesión N° 52-05 del 13-05-2005 se oficie a todos los entes correspondientes, a los fines de informar que las medidas cautelares que recaen sobre el Hato Barrera fueron suspendidas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-Carabobo) del Instituto Nacional de Tierras, requiriendo los antecedentes administrativos que existan con relación al Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas seguido contra el Hato Barrera y por último que se declare Con Lugar en la definitiva el presente Recuro de Nulidad.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y a tal efecto observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 13-05-2005, en Sesión N° 52-05, mediante el cual declaró entre otras cosas, tierras ociosas sobre el predio denominado Hato BARRERA, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Independencia, Sector Barrera, La Arenosa, Sabanita constante de TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS (3.791 HAS.), así como iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este Hato,

    En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta la ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  19. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia,

    tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la Medida Cautelar innominada solicitada así como de la Pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica. Asi se decide.

    -IV-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 52-05 de fecha 13-05-2005.

    En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatando que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, asimismo, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    V-

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

    Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    Con respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes de conformidad con lo establecido en los artículos 588, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, se observa:

    La jurisprudencia reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha exigido la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

    Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo, debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las

    partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la p.c. y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante.

    Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal a.s.e.e.p. caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa:

    Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: “ sobre la base del artículo 588 Parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil; de las normas constitucionales denunciadas como amenazadas, con el derecho que le asiste y sobre la base cierta del perjuicio que le ocasionaría el hecho de que el Hato Barera, siendo Propiedad Privada de CA BARRERA sea declarado como un “Fundo Estructurado, como Política fundamental para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo rural sustentable, implementada a través de mecanismos integrales de participación productiva”…(omisis), hecho éste por demás violatorio de los derechos constitucionales de propiedad y libertad de empresas consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115 y 112 respectivamente, ocasiona amenazas inminente sobre los derechos e intereses de nuestra representada…..siendo el hato Barrera…Guardián de las siete (07) nacientes de agua dulce que forman la microcuenca que surte de agua potable al Embalse del Pao Cachinche, también se estarían lesionado los intereses colectivos y difusos de todos los habitantes de la zona que consumimos el agua del embalse. Omisis.. Es por ello, que ante la implementación de dicho Fundo Estructurado se estaría interviniendo el equilibrio ecológico que actualmente predomina en la zona y que caprichosamente la Administración agraria obvió considerar….omisis Es por ello que solicitan respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar P.C. en el sentido de ordenar al Instituto nacional de tierras, en …..omisis de que abstenga de realizar cualquier acción material vía de hecho o medida de fuerza, realizaciones de proyecto alguno o cualquier tipo de acción que de manera directa o indirecta pueda afectar o menoscabar las derechos de nuestra representada y los derechos colectivos y difusos de protección del medio ambiente dentro del predio r.H. Barrera…”

    Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada, requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas consistentes por parte del demandante

    Conforme a lo anterior, se observa que en cuanto periculum in mora, no es posible para este Tribunal determinar en esta etapa cautelar, la presencia de dicho requisito, por cuanto de los alegatos de la parte actora y del análisis de los recaudos cursantes en el expediente, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues los recurrentes se limitaron a exponer en forma genérica el contenido del acto administrativo impugnado señalando que la declaratoria que hace el Instituto Nacional de Tierras de la ociosidad del Hato Barrera, que siendo de propiedad privada de CA BARRERA además sea declarado como Fundo Estructurado como Política fundamental para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo rural sustentable, implementada a través de mecanismos integrales de participación productiva, hecho alegado, lo cual no resulta suficiente ni permite establecer la presencia del riesgo manifiesto para que de ser favorable la decisión que emita este Tribunal, la ejecución del fallo quede ilusoria

    Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar innominada y visto que de ellos, no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal no advierte este juzgador elementos de convicción de los cuales pudieran inferirse la trasgresión o conculcación de derechos constitucionales de propiedad y libertad de empresa, como tampoco surgen elementos de convicción para este juzgador que demuestren la presunta violación a los intereses colectivos y difusos de los habitantes de la zona, con el valor agregado que ambos intereses han sido planteados de manera genérica, sin atender a que en uno u otro caso, por tratarse de un derecho o interés general, del cual gozaría el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, él personalmente debe tener la lesión o haberla sufrido, o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía, por lo que carecerá de legitimación al no ser alcanzado por la presunta lesión, situación que separa esta acción de las populares, por lo que, este sentenciador no encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora en el presente caso. Así se declara

    En este sentido, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, en virtud de lo cual considera improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    VI

    DE LA PRETENSION CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

    La figura prevista en el parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración. Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.

    De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 21 (p.22) en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en alto grado del derecho que se reclama.

    En tal contexto, este Tribunal advierte que en el presente caso y tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, por una parte señaló que la declaratoria como “ocioso” del Hato Barrera, así como la declaratoria de que dicho Fundo sea “Propiedad del Instituto Nacional de Tierras” y la “orden de apertura del Procedimiento de Rescate del Hato Barrera”, cuando en realidad lo cierto, es que, el referido predio es Propiedad Privada de su mandante CA HATO BARRERA, por la otra, consideró cumplidos los extremos necesarios para el otorgamiento de este tipo de medidas al tratarse de un recurso de nulidad y que la ejecución del acto administrativo impugnado acarrea graves perjuicios al interesado, sin aportar los elementos que pusieran de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la recurrente, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido evaluada en el presente punto. Así se decide.-

    VII

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  20. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho A.M.D. y D.R.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA BARRERA (C.A. BARRERA), contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 52,-05 Punto N° 02, de fecha 11de mayo de 2005.

  21. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a objeto de que formulen Oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

  22. IMPROCEDENTE La medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente a efectos, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga el Instituto Nacional de Tierras y el Coordinador de la ORT-Carabobo de realizar cualquier actuación material, vía de hecho o medida de fuerza, realizaciones de proyecto alguno o cualquier tipo de acción.

  23. NIEGA, La Pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos por no llenar los extremos exigidos para el otorgamiento de este tipo de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 21 (P.22) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para la práctica de las Notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a esta Tribunal los antecedente administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

    El Juez,

    Abg. D.A.G.P.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.R.

    En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 0188 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo

    Exp.560-05

    DAGP/mccr/noris

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