Decisión nº 0189 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos 26 de Mayo de 2006

196° y 147°

I

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2005, por la Abogada DESIRRÉ R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.251.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.491, domiciliada en la ciudad de V.d.E.C., quien actúa como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA (C .A. BARRERA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 1.523, de fecha 13 de agosto de 1.964, estableció su domicilio procesal el siguiente: Callejón Mañongo Oeste, Granja Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, acudió por ante este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Resolución Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de Agosto de 2005, en sesión Nº 57-05, en su punto de cuenta Nº 043, mediante la cual acordó declarar entre otras cosas “Se rescata, el predio denominado Hato Barrera, situado en el sector Barrera, La Arenosa, Sabanita, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, constante de TRES MIL SETENCIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS (3.791has). Dicha resolución fue notificada en fecha 23 de agosto de 2005. Dicho recurso fue incoado cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 94 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo.-

El 24 de octubre de 2005, se ordeno darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 568-05, folio 153.-

Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas, folios 154 al vuelto del 155.-

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, folio 156, el recurrente solicita su designación como correo especial a fin de trasladar el oficio correspondiente al Instituto Nacional de Tierras.-

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2006, folio 157, el tribunal acuerda lo solicitado anteriormente y en consecuencia designa al recurrente como correo especial para el traslado del oficio 346-2005, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.-

Mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2005, folio 159, se procede a la juramentación de la abogada D.R.B., como correo especial, recibiendo conforme el mencionado oficio.-

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, folio 161, comparece ante este Juzgado la abogada D.R.B., y consigna el acuse de recibo del oficio 346-2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, ordenado agregar por auto de esa misma fecha.-

Como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras ha incumplido con la orden dada por este Tribunal con respecto a la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub iudice, requeridos para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso y toda vez que, la parte recurrente desde la fecha 16 de Enero de 2006 no ha impulsado la presente acción, este Tribunal en aras del principio constitucional de la tutela judicial efectiva pasa a realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto y a tal efecto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE FECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Las preidentificada Sociedad Mercantil representada por la Abogada D.R.B., fundamentó su pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con suspensión de Efectos del mencionado Acto Administrativo:

  1. ) Alega la recurrente que en fecha 15 de febrero de 2005, la ORT-Edo. Carabobo, ordenó de oficio la apertura de la averiguación sobre el carácter ocioso o inculto de las tierras que conforman el fundo denominado HATO BARRERA, según expediente administrativo signado con el N° 05-08-06-01-00021-OI.

  2. )Que el 17 de marzo de 2005, fue publicada en el diario El Carabobeño la notificación de su representada en la persona de su representante legal respecto del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre Hato Barrera, a los fines de que expusiera las razones en la defensa de sus derechos e intereses; que su representada fue notificada de la decisión de fecha 13 de mayo de 2005, en sesión 52-05, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 14 de junio de 2005, la mencionada decisión constituye el acto conclusivo del procedimiento administrativo signado con el N° 05-08-06-01-00021-OI.

  3. ) igualmente manifestó, que en fecha 15 de junio de 2005, la ORT-Estado Carabobo, ordena la apertura del procedimiento de rescate de la tierras sobre el predio Hato Barrera, que en fecha 21 de junio de 2005, su representada fue notificada de la apertura de dicho procedimiento de rescate; que en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de Hato Barrera consignó escrito de alegatos y títulos suficientes exponiendo las razones que le asisten, en la defensa de sus derechos e intereses.

  4. ) Aduce la representación judicial de la recurrente, que en fecha 17 de agosto de 2005, en su sesión N° 57-05, en su punto N° 043, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, acuerda el rescate del predio denominado HATO BARRERA situado en el sector Barrera, La Arenosa, Sabanita, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo dicho procedimiento fue sustanciado por la ORT-Edo. Carabobo y se encuentra signado con el N° 05-08-06-01-00549-RE; siendo que, el día 23 de agosto de 2005 su representada fue notificada de la decisión supra señalada, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó el Rescate del predio denominado Hato Barrera, con la salvedad del área de SEISCIENTOS OCHENTA HECTAREAS (680 Hás).-

  5. ) El recurrente manifiesta que sin convalidar vicio alguno en el procedimiento de Rescate iniciado contra C. A Barrera, propietaria del Hato Barrera y su posterior decisión, y con especial atención a lo dispuesto el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en nombre de su representada Impugnó, Rechazó y Contradijo el acto impugnado de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 043, sesión N° 57-05, de fecha 17 de agosto del 2005, que le fuera notificada a C. A., Barrera en fecha 23 de agosto de 2005. en atención a la decisión impugnada obedece a la siguientes argumentaciones: en nombre de su representada, denunció como violadas e infringidas por la ORT-Carabobo y el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, las disposiciones contenidas en los Artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 1, Artículo 5, Artículo 9, Artículo 18 numeral 3, y Artículo 77; Artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por violación a los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Artículo 25, Artículo 49, Artículo 112 que contempla el derecho a la libertad de empresa, derecho de propiedad Artículo 115, Artículo 127 derecho a la protección del medio ambiente y Artículo 138 usurpación de autoridad (el INTI no tiene competencia para desconocer y desechar documentos públicos que acreditan la propiedad del predio Hato Barrera; estos Artículos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

  6. ) Igualmente exponen que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al afirmar la Administración Agraria que los terrenos que componen el Hato Barrera son propiedad del Instituto Nacional de Tierras en virtud de la transferencia que de ellos hizo el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) al INTI de conformidad a la disposición transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que fue adquirido por el IAN, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 33, protocolo 1ero, tomo 9, de fecha 17 de agosto de 1962, y documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San C.d.E.C. en fecha 17 de octubre de 1962, bajo el Nº 9, protocolo primero, analizados dichos documentos en los cuales se fundamenta el Instituto Nacional de Tierras para afirmar su supuesta propiedad y ordenar el Rescate sobre el Hato Barrera, los mismo señalan linderos totalmente distintos a los establecidos por el INTI en la cláusula séptima de su decisión, punto de cuenta N° 2, en su sesión N° 52-05 de fecha 13 de mayo de 2005; distinto a los establecidos en el punto primero de la decisión del Directorio Nacional del INTI, punto de cuenta N° 043, en su sesión N° 57-05; y los mas grave aun, totalmente distintos a los linderos documentales y reales de Hato Barrera según el documento de aporte de Hato Barrera para la constitución de C. A., Barrera;

  7. ) es por ello, que incurrió la Administración en vicio de suposición falsa por fundamentar su supuesta propiedad sobre el Hato Berrera en un documento que no guarda identidad física con dicho Hato, en consecuencia los lotes de terrenos son totalmente diferentes; se puede apreciar en los documentos “D” y “E” que el lote de terreno al cual se refieren los mismos no guarda relación ninguna con el Hato Barrera ni por sus linderos, ni por su superficie, ni por su posicionamiento geográfico.

  8. ) Que los argumentos planteados por la representación judicial de C. A. Barrera, y que sencillamente se negó a reconocer la Administración Agraria en su decisión. Estableció que del escrito de alegatos presentado, se pudo apreciar que la Administración Agraria a lo largo de todo el procedimiento administrativo de rescate, desde la decisión del procedimiento de tierras ociosas de fecha 13-05-2005, donde además se ordena la apertura del procedimiento de rescate, hasta la decisión mediante la cual se decide el rescate del Hato Barrera, el INTI incurrió en innumerables oportunidades en Error y Contradicción en el Objeto, al no precisar con exactitud y coherencia los linderos a los que se contrae específicamente el procedimiento administrativo que dio origen al Acto Administrativo impugnado. Ciertamente el INTI tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad ó, que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente a tenor de lo que dispone el Artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  9. ) Adujo, que es la razón, por lo que, le corresponde a la Administración Agraria determinar como premisa inicial y en v.d.p.i. de la Administración, si el predio denominado Hato Barrera es de su propiedad, si se encuentra bajo su disposición; ó si efectivamente le pertenece a su representada la Compañía Anónima Barrera;

  10. ) Que, es el caso que la Administración Agraria no deja en claro si efectivamente Hato Barrera le pertenece al Instituto Nacional de Tierras en virtud de que el documento protocolizado en la oficina subalterna de registro publico del municipio V.d.E.C., en fecha 17 de agosto de 1962, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 9, o si el referido predio esta compuesto por terrenos de carácter baldío, tal y como contradictoriamente lo afirma el Instituto Nacional de Tierras, situación esta que les coloca en un estado de total incertidumbre al no saber a que atenerse. ¿Cual es la verdadera situación jurídica en la que se coloca al predio denominado Hato Barrera? ¿Cuáles son los argumentos a los que verdaderamente se acoge el INTI para acordar el Rescate del predio? ¿Hato Barrera es propiedad del Estado según los documentos por ellos invocados; o sencillamente es un “baldío de la Nación?, la nueva Administración Agraria deja en estado de indefensión a su representada y obviando por demás los deberes que le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en v.d.P.I., en sus artículos 58 y 59.

  11. ) Que esta son razones por las cuales no entiende la recurrente bajo que premisas, el INTI puede pasar por alto los derechos de los administrados, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La respuesta a la preguntas anteriores en NO!, el INTI no puede rescatar tierras sin haber determinado categóricamente que las tierras bajo examen son de su propiedad ó se encuentran a su disposición; que como quedó evidenciado, es el caso que el Instituto Nacional de Tierras sencillamente pasó por alto determinar efectivamente si los linderos a los cuales se refieren los documentos opuestos por el INTI alegando propiedad, y sobre los cuales recayó la decisión de rescatar Hato Barrera coinciden o no con los terrenos en posesión y propiedad de C. A. Barrera.

  12. ) Ahora bien del texto del Acto Administrativo se aprecia que la Administración Agraria en sus consideraciones para decidir respecto al rescate del predio, cuando hace referencia a la Titularidad de C. A. Barrera sobre el Hato Barrera, luego de un análisis de lo que según sus dichos es la verdadera tradición del Hato Barrera, no solo desecha la Cadena Titulativa presentada por esta representación judicial, constante de 110 documentos debidamente presentados en copias certificadas los cuales acreditan la inequívoca Propiedad Privada de C. A. Barrera sobre el Hato Barrera. El Hato Barrera propiedad de C. A Barrera según documento anexo marcado “G”, si bien es cierto no acredita Tradición Legal hasta el año 1848, pero también es cierto que más del setenta por ciento (70 %) de la finca fue adquirida de manos del propio Estado tal y como se evidencia de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio V.d.E.C., que anexo en copia fotostática simple anexos “H”, “I” y “J”, registrados bajo los N° 42, tomo 25, protocolo primero, de fecha 05-08-1942; n° 64, tomo 2 protocolo primero 08-05-1943 y N° 89, tomo 5, protocolo primero, de fecha 11-03-1952; y que mal puede el estado ahora revertir la carga de la prueba, o relevarse de la misma cuando ha sido el propio Estado quien legítimamente se ha desprendido legalmente de la mayor parte de los terrenos que hoy conforman Hato Barrera.

  13. ) Que con estos razonamientos queda totalmente evidenciado que los terrenos a los cuales se refieren los documentos señalados anteriormente no se corresponden con el Hato Barrera ni por sus linderos, ni por su posicionamiento geográfico, y por lo tanto dicho documento no le es oponible a C. A. Barrera; que el INTI alega que el lote de tierras que conforma el Hato Barrera le pertenece según los documentos anexos “D” y “E”; siendo lo que realmente se corresponde es que el INTI es propietario de los posesiones Carabobo, Barrera y El Naipe, conocidas como la gran posesión Carabobo y cuya situación geográfica nada tiene que ver con el Hato Barrera.

  14. ) Adujo igualmente, que las tierras que conforman Hato Barrera le pertenece a C. A. Barrera según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Febrero de 1965, bajo el N° 11, protocolo tercero y el cual acompaña al escrito de solicitud de Recurso. Tal y como se evidencia de los linderos citados en el escrito de solicitud, los tres lotes de terrenos son totalmente diferentes y que no guardan ninguna relación entre si, y por ende vician el Acto Administrativo por Error y Contradicción en el objeto, que yendo más allá hacen que el contenido de la resolución administrativa dictada por el INTI en fecha 13 de mayo de 2005, en su sesión Nº 52-05 sea de “imposible o ilegal ejecución”, todo de conformidad al Artículo 19, numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos y así lo solicitó se declarada.

  15. ) Expuso, que por las razones antes expuestas y en virtud de que existe un error y contradicción en el objeto de la averiguación del procedimiento de rescate seguido contra el Hato Barrera propiedad de C. A. Barrera, y el objeto sobre el cual recae la decisión mediante el cual el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras declaró el rescate, al tratarse de inmueble diferentes tal y como fue expuesto más arriba por lo que, debe tenerse la resolución por inmotivada por lo cual solicito se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.

  16. ) Manifestó al tribunal que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento Causa, es decir los motivos que provocan la actuación administrativa. Cuando la administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Así, todo acto administrativo para que puede ser dictado requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice su actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos fácticos o de hechos del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleve el acto administrativo, para abundar hizo mención la Sentencia Nº 01705 del 20/07/2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  17. ) Que la violación al principio de Legalidad Administrativa queda evidenciada de dos maneras: PRIMERO: cuando la Administración Agraria no comprobó adecuadamente los hechos, no los calificó ajustados a derecho, y por lo tanto la autorización de su actuación no quedó subsumida en el presupuesto de derecho que la faculta para ello. SEGUNDO: La Administración Agraria sin tener facultad para ello emite pronunciamientos, tales como el desconocimiento de los títulos que conforman la cadena titulativa de propiedad que presentó C. A. Barrera sobre el predio Hato Barrera y mediante la cual afirma ser la Propietaria del Hato Barrera, cuando esos pronunciamientos lesionan los intereses particulares, directos y legítimos, de su representada, por lo que ante tal circunstancia hay que preguntarse ¿Cuál es el dispositivo legal que le autoriza al Instituto Nacional de Tierras desconocer la propiedad privada? ¿Cuál disposición legal atribuye al INTI competencia para desconocer documentos de propiedad? A que criterio se refiere la Administración Agraria cuando declara que la tradición del Hato Barrera no determina documento debidamente verificado que acredite propiedad privada?, estas interrogantes surgen de lo acontecido del caso de autos y tienen una respuesta contundente el INTI no tiene competencia legal atribuida para desconocer documentos públicos que acreditan fehacientemente la propiedad de C. A. Barrera sobre el Hato Barrera, y al pretender hacerlo viola el principio de legalidad administrativa contemplado en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de la Separación de los Poderes Públicos contemplado en el Artículo 136 de la Carta Fundamental.

  18. )Por otra parte, manifiesta la representación judicial de la recurrente, siguiendo en este sentido el extracto de la Sentencia Nº 01705 del 20-07-2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia arriba citada, y es el hecho cierto de que el Instituto Nacional de Tierras obvió la disposición contenida en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su Artículo 2 parágrafo único, no analizó la cadena titulativa que conforma la Tradición Legal del Hato Barrera. Por cuanto del contenido de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio V.d.E.C., registrados bajo los Nº 42, tomo 25, protocolo primero, de fecha 05-08-1942; y N° 89, tomo 5, protocolo primero de fecha 11-03-1952, es el propio Estado de acuerdo a la Ley Orgánica de Hacienda Nacional quien se desprende de la parte de los lotes de terreno que conforman el Hato Barrera, es así como siendo los presentes terrenos Bienes Nacionales que se rigen por la Ley Orgánica de Hacienda Nacional, no le es aplicable a C. A Barrera propietaria de Hato Barrera, la disposición contenida en el Artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

  19. ) Es por ello que exponen en atención a lo anterior, que se concluye lo siguiente: 1. el Instituto Nacional de Tierras no tiene como competencia legalmente atribuida para desconocer los títulos de propiedad que conforman la cadena titulativa de C. A Barrera propiedad de Hato Barrera; 2. por estar el Hato Barrera compuesto en más de un 70% de su extensión por terrenos clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales, que se rigen por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, adquiridos del propio Estado, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos no le es aplicable a Hato Barrera de conformidad al Artículo 2 parágrafo único; 3° Para el supuesto negado en que fuera aplicable la Ley de Tierras Baldías y Ejidos sobre el Hato Barrera, desconociendo completamente la Administración todos los argumentos aquí esgrimidos, de conformidad con el Artículo 11 de dicha Ley, a todo evento anuncia que operaría de pleno derecho la Prescripción Adquisitiva de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, por lo que, solicitó en virtud de los argumentos explanados que el Acto Administrativo de fecha 17-08-2005, mediante el cual el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 57-05 en su punto 043, sea declarado nulo y sin ninguna eficacia jurídica.

    20) Igualmente expuso la falta de motivación, al respecto señaló la sentencia Nº 366 del 09-08-2000 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; en el punto en el cual hace referencia a la titularidad, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras afirma que los terrenos que conforman el predio denominado Hato Barrera, son propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) y en consecuencia por la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasan a manos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de conformidad al documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito V.d.E.C., el 17 de agosto de 1962, bajo el N° 33, folio 70 vto., al 72 vto., tomo 9, protocolo primero; y tal como se puede evidenciar en el texto de dicho documento, tal afirmación es completamente falsa; que se puede observar del propio texto del acto administrativo impugnado, la Administración Agraria se contradice de tal manera que no sabe su representada a que atenerse cuando el INTI unas veces afirma que el Hato Barrera es de su propiedad, y cuando en otras oportunidades asevera que es un baldío de la Nación, configurándose así el vicio de inmotivación siguiendo la referida sentencia de la Sala de Casación Social supra señalada; incurre la Administración Agraria en el vicio de Inmotivación porque en su resolución de manera flagrante y descarada silenció arbitrariamente las defensas invocadas por su representada, en cuanto a la experticia técnica solicitada y la prueba de informes, las cuales fueron solicitadas en el escrito de descargo de alegatos presentado por esta representación profesional de conformidad a lo que establece el Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  20. )Es por ello que en virtud de que el acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17-08-2005, en su sesión N° 57-05, punto de cuanta N° 043, viola los derechos constitucionales de su representada en lo atinente al derecho a la defensa, al debido proceso, derecho de petición, derecho a la propiedad, derecho a la libre empresa; y todas las normas procedimentales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados en los Artículos 1, 2, 5, 58, 69 y 77 entre otros y lo contemplado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual en nombre de su representada, solicitó que el Acto Administrativo impugnado, donde se acordó el rescate de Hato Barrera sea declarado nulo de nulidad absoluta y en consecuencia sin ningún efecto jurídico.-

    DE LA MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA

    Con lo que respecta a la Medida Cautelar Innominada manifestó, que tal y como se ha señalado a lo largo de todo lo que ha sido el procedimiento administrativo, primero de tierras Ociosas y luego de Rescate dentro de las instalaciones de Hato Barrera existen en la actualidad siete nacientes de agua potable vírgenes que conjuntamente con todas las quebradas y riachuelos que recorren toda la extensión del Hato Barrera, suministran agua al Embalse Pao Cachinche, que a su vez es el principal surtidor de agua para consumo humano en los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes; además esta compuesto por aproximadamente 2/3 parte sobre el total de su extensión, por vegetación de Bosque Virgen con amplia vegetación y una gran reserva forestal que hacen de Hato Barrera un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), según decreto Nº 1.358 de fecha 05 de junio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.997 del 10 de julio de 1996, decreto con el cual se establece una restricción del uso dentro de la Finca del ABRAE de mas de 73% de la finca. Siendo que el propio Estado Venezolano ha confiado a Hato Barrera (C. A Barrera ) la custodia de sus recursos Naturales, hidrológicos y forestales, no se entiende como la propia administración actuando en representación del INTI, ACUERDA OTORGAR Derechos de Permanencia a un grupo de personas, por demás invasores de oficio, pudiendo tal derecho ocasionar Daños Irreparable sobre el ecosistema que prevalece dentro del Hato Barrera, en virtud de que estos individuos pasarían inmediatamente a talar, quemar y desforestar toda la capa vegetal que predomina en el Hato. Es por ello, que ante la implementación de dicho “Fundo Estructurado” estaría interviniendo el equilibrio ecológico que actualmente predomina en la zona y que caprichosamente la Administración Agraria obvió considerar, violando de ésta manera no solo los derechos de su representada, sino que además se estaría violando el derecho a todos aquellos ciudadanos que se benefician del agua de consumo humano que proporciona el Embalse Pao Cachinche, como lo es el derecho constitucional dispuesto en el Artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por ello que solicitó a este Juzgado Ratifique la solicitud de Medida Cautelar innominada presentada en fecha 11-08-2005 y en consecuencia se sirva decretar P.c. en el sentido de ordenar al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente y del Coordinador de la ORT-Carabobo, que se abstengan de realizar cualquier actuación material, vía de hecho o medida de fuerza, realizaciones de proyectos alguno o cualquier tipo de acción que de manera directa o indirecta pueda afectar o menoscabar los derechos de su representada, y los derechos colectivos y difusos de protección al medio ambiente dentro del predio r.H.B., todo ello a los fines de proteger los derechos constitucionales que con el Acto Administrativo aquí impugnado han sido violados por la Administración Agraria. Solicita que modifique o adecue la solicitud en la medida a las exigencias de la protección que con este Recurso de Nulidad se solicita; solicita a este Juzgado oficie al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras y a la ORT-Carabobo a los fines de que cesen completamente las visitas que practican dentro del Hato Barrera sin notificar los motivos de sus visitas, no permitiendo de esta manera controlar las pruebas de las que quisieran servirse dentro de los procedimientos por ellos instaurados, es por lo que solicita que cada visita de los funcionarios del INTI sea previa notificación; solicita que éste Tribunal oficie a la Oficina regional de Tierras, en la persona de su Coordinador General, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de aupar dentro del predio Hato Barrera y en consecuencia haga respetar la Décima Tercera disposición Transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    DE LA PRETENSION CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

    En cuanto a la pretensión cautelar de suspensión de efectos solicitó a este Juzgado se suspendan todos los efectos del Acto administrativo Impugnado de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por encontrarse llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de este tipo de medidas.

    1) Que la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de acto administrativo (Fumus bonis iuris) y 2) que la ejecución del mismo puede acarrear graves perjuicio al interesado (periculum in mora).-

    En el petitorio la recurrente solicitó: PRIMERO: que este Juzgado Admita el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo Impugnado, en el cual se rescata el predio r.H.B., conjuntamente con Medida de Cautelar Innominada y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. SEGUNDO: Se decrete Medida Cautelar Innominada. TERCERO: Se Suspendan TODOS LOS EFECTOS de la resolución administrativa dictada por el Directorio del INTI, punto de cuenta N° 043, sesión N° 57-05, de fecha 17/08/2005. CUARTO: Que de conformidad con el Artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se cumplan con las notificaciones pertinentes. QUINTO: se oficie al Instituto Nacional de Tierras requiriendo todos los antecedentes administrativos que existan con relación al procedimiento de Rescate seguido contra Hato Barrera y que esta signado bajo la siguiente nomenclatura 05-08-06-01-00549-RE. SEXTO: Declare con lugar en la definitiva el presente Recurso de Nulidad, declarándose Nulo y sin Ningún Efecto Jurídico el acto recurrido.-

    III

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y a tal efecto observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17 de agosto de 2005, en sesión N° 57-05, en su punto de cuenta 043, mediante la cual declaró entre otras cosas el rescate, del predio denominado Hato Barrera, situado en el Sector Barrera, La Arenosa, Sabanita, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, constante de tres mil setecientas noventa y un hectáreas (3.791 Hás) así como iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre Hato Barrera.-

    En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  21. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”

    Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de amparo cautelar conjunto, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica. Asi se decide.

    IV

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 57-05 de fecha 17 de agosto de 2005, en su punto de cuenta N° 043.-

    En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatando que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, asimismo, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, se verifica el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

    Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    Con respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes de conformidad con lo establecido en los artículos 588, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, se observa:

    La jurisprudencia reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha exigido la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

    Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo, debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la p.c. y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante.

    Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa:

    Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: “ sobre la base del artículo 588 Parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil; de las normas constitucionales denunciadas como amenazadas, con el derecho que le asiste y sobre la base cierta del perjuicio que le ocasionaría el hecho de que el Hato Barrera, siendo Propiedad Privada de CA BARRERA sea declarado como un “Fundo Estructurado, como Política fundamental para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo rural sustentable, implementada a través de mecanismos integrales de participación productiva”…(omisis), hecho éste por demás violatorio de los derechos constitucionales de propiedad y libertad de empresas consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115 y 112 respectivamente, ocasiona amenazas inminente sobre los derechos e intereses de nuestra representada…..siendo el hato Barrera…Guardián de las siete (07) nacientes de agua dulce que forman la microcuenca que surte de agua potable al Embalse del Pao Cachinche, también se estarían lesionado los intereses colectivos y difusos de todos los habitantes de la zona que consumimos el agua del embalse. Omisis.. Es por ello, que ante la implementación de dicho Fundo Estructurado se estaría interviniendo el equilibrio ecológico que actualmente predomina en la zona y que caprichosamente la Administración agraria obvió considerar….omisis Es por ello que solicitan respetuosamente a este Tribunal se RATIFIQUE la solicitud de Medida cautelar Innominada, presentada en fecha 11-08-2005 y en consecuencia se sirva decretar P.C. en el sentido de ordenar al Instituto nacional de Tierras, en las personas del Presidente del INTI y del coordinador General de la ORT-Carabobo, de que abstenga de realizar cualquier actuación material, vía de hecho o medida de fuerza, realizaciones de proyecto alguno o cualquier tipo de acción que de manera directa o indirecta pueda afectar o menoscabar los derechos de su representad y los derechos colectivos y difusos de protección del medio ambiente dentro del predio r.H. Barrera…”

    Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada, requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas consistentes por parte del demandante

    Conforme a lo anterior, se observa que en cuanto periculum in mora, no es posible para este Tribunal determinar en esta etapa cautelar, la presencia de dicho requisito, por cuanto de los alegatos de la parte actora y del análisis de los recaudos cursantes en el expediente, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues los recurrentes se limitaron a exponer en forma genérica el contenido del acto administrativo impugnado señalando que la declaratoria que hace el Instituto Nacional de Tierras de la de proceder a otorgar derechos de permanencia sobre el Hato barrera, pudiendo ocasionar Daños Irreparables sobre el ecosistema que prevalece dentro del Hato Barrera, en virtud de que estos individuos pasarían inmediatamente a talar, quemar, deforestar toda la capa vegetal que predomina en el Hato y además siendo Propiedad Privada de CA BARRERA sea declarado como Fundo Estructurado como Política fundamental para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo rural sustentable, implementada a través de mecanismos integrales de participación productiva, hechos alegados, lo cual no resulta suficiente ni permite establecer la presencia del riesgo manifiesto para que de ser favorable la decisión que emita este Tribunal, la ejecución del fallo quede ilusoria

    Ahora bien, en la oportunidad de examinar la solicitud de Medida Cautelar en fecha 11 de Agosto de 2005, presentada por la recurrente y que guarda relación con el presente caso objeto de examen este Tribunal y que cursa en expediente N° 560-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, este Juzgador dejó expresado como conclusión lo siguiente (sic) “….Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar innominada y visto que de ellos, no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal no advierte este juzgador elementos de convicción de los cuales pudieran inferirse la trasgresión o conculcación de derechos constitucionales de propiedad y libertad de empresa, como tampoco surgen elementos de convicción para este juzgador que demuestren la presunta violación a los intereses colectivos y difusos de los habitantes de la zona, con el valor agregado que ambos intereses han sido planteados de manera genérica, sin atender a que en uno u otro caso, por tratarse de un derecho o interés general, del cual gozaría el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, él personalmente debe tener la lesión o haberla sufrido, o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía, por lo que carecerá de legitimación al no ser alcanzado por la presunta lesión, situación que separa esta acción de las populares, por lo que, este sentenciador no encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora en el presente caso. Así se declara

    Es por ello, que este tribunal en fundamentos a los argumentos expuesto, además de considerar innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, considera improcedente la solicitud de ratificación de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    VI

    DE LA PRETENSION CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

    La figura prevista en el parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración. Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.

    De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 21 (p.22) en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en alto grado del derecho que se reclama.

    En tal contexto, este Tribunal advierte que en el presente caso y tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, por una parte señaló que la declaratoria en la cual se ordena el Rescate del Hato Barrera, siendo que, el referido predio es Propiedad Privada de su mandante CA HATO BARRERA, por la otra, consideró cumplidos los extremos necesarios para el otorgamiento de este tipo de medidas al tratarse de un recurso de nulidad y que la ejecución del acto administrativo impugnado acarrea graves perjuicios al interesado, como lo sería el hecho cierto de que al proceder la Administración agraria a otorgar derechos de permanencia dentro del Hato Barrera se ocasionaría un daño irreparable al ecosistema, sin aportar los elementos que pusieran de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la recurrente, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido evaluada en el presente punto. Así se decide.-

    VII

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  22. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho D.R.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA BARRERA (C.A. BARRERA), contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 57,-05 Punto N° 043, de fecha 17 de Agosto de 2005.

  23. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a objeto de que formulen Oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

  24. IMPROCEDENTE La solicitud de ratificación de la medida cautelar innominada solicitada en fecha 11-08-2005 a efectos, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga el Instituto Nacional de Tierras y el Coordinador de la ORT-Carabobo de realizar cualquier actuación material, vía de hecho o medida de fuerza, realizaciones de proyecto alguno o cualquier tipo de acción.

  25. NIEGA, La Pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos por no llenar los extremos exigidos para el otorgamiento de este tipo de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 21 (P.22) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para la práctica de las Notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a esta Tribunal los antecedente administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.

    El Juez,

    Abg. D.A.G.P.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.R.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 189 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo

    Exp.568-05

    DAGP/Mccr/maceira

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