Decisión nº PJ00201200000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO : GP02-L-2011-001957.-

PARTE ACTORA: M.A.B..

PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentados en fecha 20 de Marzo del 2012, por la abogada L.E.M.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.128, actuando, como apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); según los cuales solicitan sea declarada la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional del trabajo para conocer de la presente demanda, de este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 22 de septiembre del 2011, se le dio entrada a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.996.534, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

SEGUNDO

En fecha 26 de septiembre del 2011, se dicto auto admitiendo la demanda (folio 101), ordenándose la notificación al Procurador del Estado Carabobo, por aplicación analógica con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sujetando la notificación de la demandada al pronunciamiento del Procurador.

TERCERO

En fecha 12 de diciembre del 2011, se agrega a los autos el oficio N° PEC-DE-AJ-CL-0572-2011, de fecha 09 de diciembre del 2011, (folio 106), mediante el cual el ciudadano Procurador del Estado Carabobo solicitó, y así fue acordado mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2011 ( folio 107), la Suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

CUARTO

En fecha 27 de enero del 2012 (folio 108), vencido el lapso de suspensión solicitado por el Procurador del Estado Carabobo, el Tribunal por auto expreso ordenó la notificación de la parte demandada en los mismos términos a que se contrae el auto de admisión de fecha 26 de septiembre del 2011-

QUINTO

En fecha 01 de marzo de 2012, (folio 110) comparece el Alguacil de este Tribunal y declara que en fecha 29-02-2012, procedió a la entrega y fijación del cartel librado al efecto para la notificación de la parte demandada; cuya actuación fue debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2012, a fin de computar el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-

Ante la situación planteada, como consecuencia del escrito presentado por la representación judicial de la demandada, cuyo basamento se origina en:

1) Que la relación laboral alegada en el libelo de demanda se fundamenta en una relación laboral que se basa en la función pública, ya que la misma es una relación de trabajo bajo la tutela de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el cargo desempañado por el actor está calificado como de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública según la descripción de cargo.

2) Que irrefutablemente se desprende la naturaleza funcionarial de la reclamación, lo que hace procedente la declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal y su correspondiente declinatoria en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia.

3) Que la relación laboral terminó por REMOCIÓN Y RETIRO mediante Resolución No. 2009-045 de fecha 25 de junio del 2009 emanada por la Presidencia de la Fundación en fecha 07/08/2009, tal como lo establece el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

4) Que el ciudadano M.A.B.M. ingresó a la Administración Pública con el cargo INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL siendo un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende su cargo es considera un cargo de confianza.

5) Que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), es un ente de derecho público, que tiene personalidad jurídica propia, con plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones que se enmarcan dentro de los objetivos concernientes a la actividad de servicio público que presta dicha institución.

6) Así las cosas, solicitan al Tribunal decline la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

7) Consigna al efecto Gaceta oficial extraordinaria o. 3686 de fecha 16/08/2011 Reforma parcial del Decreto No. 344 de fecha 23/09/2009 , Carta de designación del ciudadano M.A.B.M. parte actota en la presente causa como INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL del ente del ente demandado, Resolución No. 2009.045 según la cual se procedió a la REMICIÓN Y RETIRO del mencionado ciudadano de su cargo, y copia simple del Cartel de Notificación publicado por el en te demandado de la mencionada Resolución de Remoción y Retiro.

Vistos los planteamientos expuestos; advierte esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, caso Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), estableció:

…La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. (negrillas del Tribunal)

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.

El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que: ‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T. (…).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario

.

…. A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…

(subrayado y negrillas del Tribunal)…”

Asentado lo anterior, quien decide, considera que del análisis judicial efectuado por la Sala Plena de nuestro más Alto Tribunal, reexaminando el régimen jurídico aplicable al personal que labora en las fundaciones del Estado, se extrae con meridiana y absoluta claridad que:

… Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos…

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Para mayor abundamiento es oportuno mencionar que la demandada en la presente causa es una institución creada por el Ejecutivo Regional del Estado Carabobo, que adquirió su personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Civil es un persona jurídica de carácter privado con prescindencia de que la Fundación aquí demandada fue creada por una persona jurídica de carácter público mediante Decreto, por lo que se haya regida por las normas previstas en el Código Civil, En éste punto es oportuno citar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 114, el cual establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Destacado del Tribunal)

De lo anterior expuesto debemos concluir que las relaciones laborales entre los trabajadores y las Fundaciones Estadales se encuentra amparadas bajo la tutela de la legislación laboral, salvo que de su Acta Constitutiva se establezca el carácter de de funcionarios públicos a sus trabajadores., lo cual no es el caso de marras.

En lo atinente a las funciones desempeñadas por la parte actora y su supuesto carácter funcionarial es oportuno citar:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De lo anterior se observa que se consideran como cargos de la administración pública los cargos de carrera.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 16, 19, 20 y 21, lo siguiente:

Artículo 16: “Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes”.

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Son funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los Jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.

  4. Los Comisionados o comisionadas Presidenciales.

  5. Los Viceministros o viceministros.

  6. Los Directores o directoras Generales, Directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos, estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o directoras Generales y de los Directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estadio, de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece sólo dos supuestos, para considerar a un trabajador al servicio de la Administración pública, como un funcionario público, a saber:

  1. Funcionarios de carrera.

  2. Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción

    En opinión de quien decide la parte actora no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos antes por lo que no puede considerársele al actor como funcionario público, aunado a la anterior es preciso indicar que:

  3. No se observa Acta Constitutiva, que a los trabajadores de la demandada se le otorgue el carácter d funcionario público.

  4. No se constata que el actor ejerciera un cargo que pueda calificarse como funcionario público.

    Es oportuno mencionar sentencias emanadas del Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fechas 25/1172009 expediente GP02-R-2009-00368 J.M.L. y J.D.C. contra FUNDACIÓN INSTITUTO VARABOBEÑO PARA LA SALUD ( INSALUD ) y la de más reciente data 29/07/2011 expediente GP02-R-2011-000070 W.A.G.M. quien desempeñó las funciones de INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL para la demandada de autos, es decir el mismo cargo desempeñado por la parte actora en el presente expediente, fallos estos que dirimiendo REGULACIÓN DE COMPETENCIA se declaró competente a los Tribunales del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial para conocer de los presentes asuntos.

    Ahora bien, emana de todo lo anterior, la inequívoca conclusión para esta juzgadora, que debe declararse competente para continuar conociendo de la presente causa; ello con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, especialmente la garantía constitucional del derecho al juez natural; y así se establece.-

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: SU COMPETENCIA, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano M.A.B. contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD y así se establece.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2012.

    Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ.,

    Abg. G.M.L.

    LA SECRETARIA,

    Abg.A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

    GP02-L-2011-001957

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