Decisión nº 06-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. Nº 0498-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.L.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.013, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: R.M., Inpreabogado N° 51.738.

CONTRARRECURRENTE: M.F.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.283.455, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Y.V., Defensora Pública Décima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 17 de diciembre de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, en procedimiento de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.F.F.G. contra el ciudadano A.L.T.V., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 9 de enero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y pública y concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en procedimiento de Revisión de Sentencia por aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana M.F.F.G., interpuso demanda por revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano A.L.T.V., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, en el escrito de demanda señala que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.L.T.V., procrearon dos hijas que llevan por nombre KD de 21 años de edad, y NOMBRE OMITIDO de 9 años de edad.

Refiere que por sentencia dictada en fecha primero de abril de 2011, por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, se disolvió el vínculo matrimonial existente entre ambos y se estableció el monto referente a la obligación de manutención que el progenitor se comprometió a cancelar para sus hijas, estableciéndose la cantidad de Bs. 3.000,oo mensuales, Bs. 6.000,oo para el mes de julio para los gastos referente a inscripciones escolares, útiles y demás gastos escolares, además de los gastos de recreación y todo lo necesario para el buen desarrollo emocional de sus hijas, y los gastos médicos y de medicinas serían compartidos entre ambos progenitores.

Señala que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que el progenitor de sus hijas realice el aumento de la obligación acordada de forma automática, que debido al índice de inflación la cantidad de dinero que aporta el progenitor no es suficiente para cubrir los gastos que le corresponde como padre, que hoy las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida han variado debido al alto índice inflacionario, que el progenitor cuenta con medios suficientes para proveer a sus hijas de una pensión cónsona con la situación económica del país, por lo que demanda la revisión de sentencia dictada en fecha primero de abril de 2011, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial en causa contentiva de Divorcio 185-A, por aumento de manutención.

En la contestación de la demanda el ciudadano A.T.V., señaló que siempre ha cumplido con los derechos de su hija, que en la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, existe expediente signado con el N° 21458, instruido con motivo de la ejecución voluntaria que solicitara la ciudadana M.F.F.G. y el cual se encuentra en etapa de articulación probatoria, que se encuentra dispuesto a cancelar los montos adeudados a su hija, los cuales no fueron solicitados por la demandante, y que en el referido expediente se convino que debía cancelar Bs. 3.000,oo mensuales, más los otros rubros, los cuales podía cancelar para la fecha del convenio en agosto de 2012.

Refiere que posterior a esa fecha sus condiciones económicas han cambiado por lo que se atrasó con la pensión de sus dos hijas, que la hija mayor de edad se encuentra cursando estudios de Medicina y labora como operadora de ventas, que él tuvo que vender su camioneta vans con la cual realizaba su función de chofer de trasporte público, así como el inmueble donde habitaba para esa época, que desde esa fecha se encuentra trabajando como conductor de avance en transporte público, y debe cancelar diario al propietario del vehículo, que actualmente convive con su actual pareja en una residencia alquilada, y cancela Bs. 800,oo mensuales por canon de arrendamiento. Motivos, que considera injusta la presente demanda y niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la demandante, que es falso que la sentencia de divorcio sea de fecha primero de abril del 2011, debido a que es de fecha 3 de octubre de 2012, contradice las devaluaciones económicas, y alega que si eso es cierto, también lo es que su capacidad económica desde el mes de agosto de 2012 desmejoró.

Rechazó lo expuesto por la demandante en cuanto que las cargas son reciprocas y compartidas, que él cumple con su obligación, que se le hace un poco forzado poder cumplir con los montos y mucho menos cumplir con otro aumento, motivos por los cuales reconviene la demanda incoada, ya que su capacidad económica es baja como chofer de tráfico y su salario mensual es de Bs. 2.400,oo; solicita se le fije una cantidad acorde a sus capacidad económica y a sus cargas familiares.

Por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013 la parte demandada promovió pruebas, y, en sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2013 el a quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por el ciudadano A.L.T.V., asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado M.P.P., en fecha 6 de agosto de 2013, y declara nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado escrito. Admite la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, con las demás formalidades de ley.

En fecha primero de octubre de 2013, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.

Sustanciada la causa en fecha 31 de octubre de 2013 el a quo dicto sentencia en la cual declaró:

  1. SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.F.F.G., en contra del ciudadano A.L.T.V., en benefició de la niña NOMBRE OMITIDO.

  2. SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano A.L.T.V., en contra de la ciudadana M.F.F.G., en relación con la niña NOMBRE OMITIDO.

  3. MANTIENE VIGENTES los montos de la obligación de manutención fijados por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 (sic) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia definitiva No. 13, de fecha 03 de octubre de 2012.

(…)

Contra la anterior decisión la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación en cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 27 de noviembre de 2013.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización el apelante solicitó la nulidad de la recurrida por cuanto el a quo no consideró ni tomó en cuenta los elementos probatorios evacuados y tampoco les dio la debida apreciación, declarando sin lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.F.F.G..

Refiere que al contestar la demanda, reconvino en revisión por disminución de la manutención, por cuanto para él han cambiado los supuestos, ya que se vio en la necesidad de vender el inmueble en el cual habitaba y el vehiculo que le servía como sustento, encontrándose actualmente laborando como chofer de trafico y devengando un salario de Bs. 2.400,oo; que de actas se desprende que demostró no solo que su capacidad económica no ha aumentado sino por el contrario ha disminuido, ya que al tener de su propiedad un vehículo tipo vans, de trasporte público, todos los ingresos generados eran para él, pero que actualmente no es propietario sino conductor, correspondiéndole solo un salario, y que tiene otras cargas, como lo es el arrendamiento del inmueble donde habita actualmente, así como el pago de los servicios públicos, por lo que no es posible que en la recurrida se manifieste que no han sufrido modificaciones las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2012, cuando de actas se evidencia no posee bienes materiales para seguir cumpliendo con su obligación en la proporción y cantidad establecida en la mencionada sentencia, ya que su capacidad económica ha desmejorado considerablemente.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Consta en actas copia certificada de actas de nacimientos Nros. 1.150 y 334, expedidas por el Registro Civil del municipio J.E.L., correspondientes a la niña NOMBRE OMITIDO y la ciudadana KD, de las cuales aparece la filiación entre ambas y sus progenitores, asunto no debatido en este proceso.

Copia certificada de sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual se declaró el divorcio entre los ciudadanos A.L.T.V. y M.F.F.G., contenida en expediente N° 21458, de cuyo contenido se evidencia que en relación con las potestades parentales el juzgador acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio, y concretamente, en lo que respecta a la obligación de manutención a cargo del progenitor, fija para las dos hijas, la cantidad de Bs. 3.000,oo mensuales, Bs. 6.000,oo en el mes de diciembre, y para gastos escolares en el mes de julio la cantidad de Bs. 6.000,oo, y los gastos médicos y medicinas compartidos por ambos progenitores. La referida documental se aprecia en todo su valor probatorio, y se tiene como la sentencia que se revisa en este procedimiento.

Consta en actas copias fotostáticas de documento de compra venta de inmueble, autenticado en fecha 24 de agosto de 2012, ante la Notaria Pública sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 64, Tomo 108 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano A.L.T.V. vende inmueble de su propiedad a la ciudadana IXA E.T.V., documento que se aprecia en su valor probatorio para dejar demostrada la referida venta por parte del demandado de autos.

Copias fotostáticas de documento de compra venta de vehiculo autenticada en fecha 24 de agosto de 2012, ante la Notaria Pública sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 68, Tomo 78 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano A.L.T.V. vende el vehículo Van de su propiedad a la ciudadana IXA E.T.V., documento que se aprecia en su valor probatorio para dejar demostrada la referida venta por parte del demandado de autos.

Copia fotostática de documento privado de contrato de arrendamiento de un inmueble, mediante el cual la ciudadana N.B. da en arrendamiento al ciudadano A.L.T.V., una casa de habitación ubicada en el Barrio Pradera Baja del municipio Maracaibo, el cual fue ratificado en su contenido y firma por ante el juez comisionado, del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado; el referido documento se aprecia y se estima como prueba que evidencia que el obligado tiene obligaciones que cumplir en relación con el canon de arrendamiento del inmueble que habita.

Consta en actas facturas de cobro de la empresa CORPOELEC, emitida a nombre de la ciudadana N.B., las cuales se desestiman ser una extraña a este procedimiento.

Consta en actas copia certificada fotostática de acta constitutiva de la Asociación Civil de Transporte “Van” Chamarreta-Centro, de la cual se evidencia que el ciudadano A.L.T.V. es accionista y presidente de la referida sociedad. Asimismo, riela en actas constancia emitida por la Asociación Civil de Transporte “Van” Chamarreta-Centro, de la cual se evidencia que el ciudadano A.L.T.V., es socio de esa asociación civil, y ratifica que el mencionado ciudadano se desempeña como chofer de avance y cancela la cantidad mensual de Bs. 670,oo por concepto de gastos administrativos.

Consta en actas comunicación de fecha 1 de octubre de 2013, emitida por la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en respuesta al oficio 13-3158 de fecha 1° de octubre de 2013, mediante la cual informa que el expediente N° 21458 que cursa ante ese Tribunal contentivo de juicio de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código de Civil, solicitado por los ciudadanos A.L.T.V. y M.F.F.G., se encuentra terminado por sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2013, información que se aprecia para dejar demostrada la autenticidad de la sentencia que se revisa.

V

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En la formalización del presente recurso, el apelante solicita la nulidad de la recurrida bajo el alegato que el a quo no consideró ni tomó en cuenta los elementos probatorios evacuados y no les dio la debida apreciación para decidir; que reconvino por disminución del monto de la manutención para sus hijas, ya que para él han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó su obligación, y está demostrado que no posee bienes materiales para cumplir en la proporción y cantidad establecida en la mencionada sentencia, ya que su capacidad económica ha desmejorado considerablemente.

En este sentido, el punto a resolver ante esta alzada es la verificación si está demostrado que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó el quantum en la sentencia que declaró el divorcio de la pareja.

Al respecto, de las pruebas aportadas por las partes, está demostrada la existencia de dos hijas, una de nueve años de edad y otra mayor de edad que el padre admite se encuentra cursando estudios universitarios. Que ambos progenitores se encuentran divorciados en cuya sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 se fijó el monto por obligación a cargo del padre.

Igualmente, está demostrado mediante documentos notariados, que en fecha 24 de agosto de 2012 el ciudadano A.L.T.V., vendió un inmueble y un vehículo de su propiedad a la ciudadana IXA E.T.V..

Por otra parte, está demostrado de la copia fotostática de documento privado reconocido de contrato de arrendamiento que la ciudadana N.B. dio en arrendamiento al ciudadano A.L.T.V., una casa de habitación ubicada en el Barrio Pradera Baja del municipio Maracaibo, lo que evidencia que el obligado tiene obligaciones que cumplir en relación con el canon de arrendamiento del inmueble que habita.

Además, está evidenciado que el ciudadano A.L.T.V. es presidente de la Asociación Civil de Transporte “Van” Chamarreta-Centro, igualmente, está evidenciado que el mencionado ciudadano es socio de esa asociación civil, y se desempeña como chofer de avance y cancela la cantidad mensual de Bs. 670,oo por concepto de gastos administrativos.

Ahora bien, alega el recurrente que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó la manutención a sus hijas en la sentencia que declaró el divorcio, por lo que reconviene a la progenitora por disminución de la obligación, alega que trabaja como chofer de tráfico en transporte público y devenga un salario de Bs. 2.400,oo; que no posee bienes y tiene otras cargas, además del pago de arrendamiento del inmueble que habita con su nueva pareja y el pago de los servicios públicos.

Al respecto, observa esta alzada que para la fecha 3 de octubre de 2012 en que se dictó la sentencia que declaró el divorcio, ambos progenitores propusieron la forma en la cual se daría cumplimiento a las potestades parentales, y fijaron la cantidad de Bs. 3.000,oo mensuales, más dos cuotas adicionales en julio y diciembre como monto por manutención para ambas hijas, acuerdo que fue acogido por el sentenciador del divorcio cuya sentencia se pide sea revisada.

En este sentido, esta alzada del análisis realizado a las actuaciones contenidas en el expediente, observa que el demandado, ciudadano A.L.T.V., para la fecha en que se declaró el divorcio y se estableció el monto a pagar por manutención, ya el nombrado ciudadano había dado en venta el bien inmueble y el vehículo VAN a los que hace referencia no le pertenecen. Asimismo, no está demostrado en autos que el progenitor tenga nuevas cargas familiares a las que esté obligado cumplir, y, si bien contrajo obligación por canon de arrendamiento lo cual también le hace asumir el pago de los servicios públicos, en nada incide sobre los supuestos que dieron origen a presentar el acuerdo por manutención ante el juez que declaró el divorcio, y quien acogió lo convenido por ambos progenitores en la sentencia que se revisa.

En consecuencia, no demostrado por la demandante ni el demandado que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que se revisa de fecha 3 de octubre de 2012, no da lugar a aumento ni disminución del monto establecido en el referido fallo, quedando desestimados los alegatos del recurrente en este procedimiento, lo cual da lugar a confirmar la recurrida en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el demandado-reconviniente. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, dictada en juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana M.F.F.G., reconvenida por disminución por el demandado ciudadano A.L.T.V., mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Revisión de sentencia por aumento, y sin lugar la reconvención por disminución, dejando vigentes los montos fijados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, sede Maracaibo, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2012, la cual acoge lo establecido por ambos progenitores en relación con la manutención de las hijas comunes. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “06” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

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