Decisión nº 145-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de abril de 2014

203º y 155°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: Jueza integrante Doctora N.A.A.

Asunto Nro. CA-1765-14 VCM

Resolución Judicial N° 145-14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.R.E. y el abogado R.E.S.D. en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer y el abogado A.J.M.R., en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la supuesta conducta omisiva por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, para decidir los asuntos en los plazos establecidos en la ley, estimación señalada en base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de las consecutivas omisiones y reiteradas vulneraciones del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de los ciudadanos que representan la FISCALIA OCTOGESIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL, FISCALIA CENTESIMO CUADRAGESIMO QUINTO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DIRECCION DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA Y DIRECCION DE DELITOS COMUNES, es por lo que solicitan a esta Instancia actuando como Tribunal Constitucional, que se reestablezca la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas.

En fecha 10 de abril de 2014, ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibieron solicitudes de copias certificadas de la por parte de la ciudadana R.C., siendo negada la expedición de las mismas, mediante auto de fecha 11 de abril de 2014.

En la misma data la referida ciudadana requirió nuevamente copias certificadas de la acción de amparo y sus anexos, señalándose que la Corte de Apelaciones resolvió la solicitud.

I

Fundamentos del amparo

La abogada M.R.E. y el abogado R.E.S.D. en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer y el abogado A.J.M.R., en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fundamentaron su acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación, esta Corte resume:

...Es el caso, que la ciudadana R.C., titular de la Cédula de ^entidad V-5.601.606, de profesión u oficio abogada inscrita bajo el numero de inpreabogado № 62 680, interpone ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre del 2013, actuando en nombre propio, acción de a.c. contra los hechos, actos, omisiones y abstenciones, atribuidos al Ministerio Público, a través de las Fiscalías - octogésima Segunda y Centésima Cuadragésima Quinta con competencia en defensa para la Mujer, la Dirección de Protección Integral de la Familia y la dirección General de Actuación Procesal, además del resto de las Direcciones ya mencionadas; El 20 de septiembre de 2013, se designó como ponente al magistrado M.T.D.P. quien, con tal carácter suscribe la presente decisión: " omissis...Teniendo en cuenta tal pretensión, estima la Sala preciso reiterar el criterio sostenido sobre la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra los actos, hechos y omisiones emanados de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se hace extensible a las Direcciones denunciadas, por ser las mismas auxiliares del sistema de justicia.

En lo que concierne a la forma en que debe ser determinada la competencia para conocer de la acción de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia (...)". (Negrillas de la Sala).

En atención a lo establecido en la norma supra transcrita, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha determinado que la acción de amparo debe intentarse ante un Juzgado de Primera Instancia que sea competente en las materias relacionadas o afines con los derechos denunciados como vulnerados (cfr. sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., ratificada en sentencias números 2347/2001 del 23 de noviembre, 2387/2002 del 9 de octubre, 2687/2002 del 28 de octubre, 1212/2003 del 19 de mayo, entre otras).

Así, en el presente caso, conforme a lo alegado por la quejosa, los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales, consisten en la presunta "Denegación y falta de investigación", en la que supuestamente han incurrido varias Fiscalías y órganos dependientes del Ministerio Público.

Teniendo en cuenta tal pretensión, estima la Sala preciso reiterar el criterio sostenido sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo institucional ejercidas contra los actos, hechos y omisiones emanados de los fiscales del Ministerio Público, la cual se hace extensible a las Direcciones renunciadas, por ser las mismas auxiliares del sistema de justicia.

En este sentido, resulta necesario reiterar lo establecido en sentencia № 26 del 25 de enero de 2001 (caso: J.C.C. y otros), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

"Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad de personal, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado del fallo).

Adicionalmente, en sentencia № 2211 del 13 de agosto de 2003 (caso: N.H.V.), esta Sala estableció que:

"...se acota que al denunciarse en el presente caso la violación del derecho al debido proceso mediante unas actuaciones materiales del Ministerio Público, dentro de un proceso penal, el amparo debe interponerse y ser resuelto, en primera instancia, por el juzgado que conoce esa causa, el cual era, en el momento que se interpuso la solicitud de amparo, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Caso distinto es si las actuaciones fiscales consideradas como lesivas no tuviesen relación alguna con el proceso penal, pues en ese supuesto, resulta oportuno aclarar, el amparo debe ser conocido, siempre y cuando no se encuentren involucrados los derechos a la libertad y seguridad personal, por un Tribunal de Juicio como lo señala el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal...".

De tal forma, que al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, de la conducta de un representante del Ministerio publico así como de unas Direcciones adscritas a dicho organismo con ocasión de un proceso penal seguido por la hoy accionante contra dos ciudadanos, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de as Mujeres a una V.L.d.V., la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 (hoy articulo 68) del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: "Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales". (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005, 1147 del 9 de junio de 2005 y 2007 del 25 de julio de 2005).

Por lo antes expuesto, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente demanda de amparo y declara competente a un Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara... ORDENA la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal para que proceda a su distribución, omissis"

Así las cosas, en fecha 05 de febrero del 2014 y una vez remitida la solicitud de A.C. de la ciudadana R.C., a la sede de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde quedo identificada bajo el № IP01-O-2014-000002, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer se aboca al conocimiento de la causa visto que le fue distribuido en esta misma fecha.

En fecha 06 de febrero del 2014, es decir un día después de haberse abocado al conocimiento la Juez en sede Constitucional emite el siguiente pronunciamiento:

Por lo que este tribunal de Juicio como punto previo pasa a pronunciarse en cuanto a las solicitudes presentadas en el escrito dé amparo realizado por Darte adora victima en la presente causa, ciudadana R.C.S. en su escrito de amparo de fecha 05 de febrero del 2014, este tribunal hace las siguientes consideraciones: 1. En cuanto a las solicitudes 1,2 3 y 4 insertas en el folio 93 y su vuelto, relacionada con las Medidas de Protección y Seguridad, incorporación del contenido del expediente al juicio oral. la evacuación de la prueba de cotejo y competencia fiscal se restituyeron estos derechos por cuanto los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., titulares de las cédulas de Identidad № V-18.027.246 y 15.207.220, respectivamente, fueron condenados a cumplir la pena de un (01) AÑO de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral cuarta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual manera en las solicitudes 5, 6 y 7 insertas en el folio 95 y 96 que establecen las declaratorias de incompetencia del Ministerio Publico y las Medidas de Protección y Seguridad, en este estado procesal son improcedentes..... administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.C.S., ... contra las Fiscalías Octogésima Segunda y Centésima Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Dirección General de Actuación Procesal, por cuanto si bien los derechos vulnerados a la ciudadana victima fueron restablecidos y subsanados en el acto de Juicio Oral y Público celebrados en la presente fecha y en consecuencia condeno a los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y., titulares de las cédulas de Identidad № V-18.027.246 y 15.207.220, respectivamente, a cumplirla pena de un (01) AÑO de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral cuarta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que rige nuestra materia referida a la privación definitiva del derecho y la tenencia de porte de armas sin perjuicio de que su cargo sea , policial, militar de seguridad, de igual manera se condena al pago de una indemnización a la ciudadana victima R.C.S., plenamente identificada en actas siendo las disposiciones establecida en el articulo 61 relativa a la responsabilidad civil de los condenados en auto, obligados además a pagar el tratamiento médico que requiera la ciudadana víctima y se declaro la nulidad absoluta del informe bio-psico-social realizado por la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral de las Victimas Mujeres. Niños. Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico aperturar la investigación correspondiente para garantizar los derechos humanos presuntamente vulnerados a la victima ciudadana R.C.S. respecto a la presunta comisión de los delitos continuados y en flagrancia relacionados con el abuso, uso, divulgación y publicación de los documentos personalísimos a fin de garantizar los derechos humanos presuntamente vulnerados a la victima ciudadana R.C.S.. TERCERO: Se ordena al Ministerio Publico, se pronuncie sobre las omisiones de las solicitudes de la apertura de una investigación por la pérdida de la totalidad de las actuaciones del cuaderno contentivo de la solicitud de prueba anticipada de la parte actora y victima mujer y se establezca CUARTO: Se ordena restablecer con toda la seguridad del caso y bajo vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana a la ciudadana R.C.S., hasta su con residencia ubicada en el Edificio acacia 62, piso 1, apartamento 1-B, avenida las acacias, cruce con avenida A.B. la Florida, Parroquia Libertador Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, esto a fin de asegurar todos sus derechos como ciudadana de esta República...."

En fecha 10 de marzo del 2014, es decir después de transcurrido más de un mes de declarada parcialmente con lugar la acción de amparo, es NOTIFICADA la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas; y es en fecha jueves 27 de marzo del 2014 cuando es NOTIFICADA la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional; y la Dirección de Protección Integral de la Familia.

Estando en tiempo hábil para ello, en fecha martes 01 de abril del corriente año, la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de febrero, aduciendo como cuanto previo al fondo de la pretensión de amparo de la ciudadana R.C., las flagrantes vulneraciones a Principios y Garantías Constitucionales, dado que el Tribunal obvio, omitió, suprimió y con ello cometió un error inexcusable, al desaplicar todo el procedimiento de la acción de a.c. que reiteradamente a establecido nuestro máximo tribunal, cuando no se pronuncio con respecto a la admisibilidad o no de la acción; cuando no ordeno la citación a los presuntos agraviantes para que se defiendan, no convoco a la audiencia cara que las partes expongas sus alegatos.

En continua y reiterada vulneración en fecha 07 de abril del 2014 se recibe boleta de Notificación del Tribunal A Quo donde hace saber: "Al ciudadano Fiscal Octogésima Segundo a Nivel nacional, PRIMERO: se admite la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante ciudadana R.C., titular de la Cédula de identidad V-5.601.606; SEGUNDO: Se revoca por CONTRARIO IMPERIO auto de fecha 06 de febrero del 2014. TERCERO: Se declara la intempestividad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra el auto de fecha 06 de febrero del 2014, CUARTO: Se procede a fijar audiencia de A.C. para el día MIÉRCOLES 09 DE ABRIL DE 2014 A LAS 9:00 de la mañana…".

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la tutela constitucional del derecho invocado, y en consecuencia solicitamos:

PRIMERO: Se admita la presente acción de a.c. y se convoque la Audiencia Constitucional respetiva, luego de las notificaciones de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR la presente Acción de A.c. por la violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer, y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD de las decisiones de fecha 06 de febrero del 2014 y 07 de Abril del 2014, en cuanto a PRIMERO: se admite la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante ciudadana R.C., titular de la Cédula de identidad V-5.601.606; SEGUNDO: Se revoca por CONTRARIO IMPERIO auto de fecha 06 de febrero del 2014.

TERCERO: Se declara la intempestividad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra el auto de fecha 06 de febrero del 2014, CUARTO: Se procede a fijar audiencia de A.C. para el día MIÉRCOLES 09 DE ABRIL DE 2014 A LAS 9:00 de la mañana." y en su contrario sean admitidas el presente Amparo. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. TERCERO: Se acuerde de previo pronunciamiento in limine litis como Medida Cautelar innominada, la suspensión provisional de los efectos de la decisión de fecha 7 de abril de 2014, hasta tanto recaiga la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado, por lo que hacemos nuestro el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nc 156 del 24-03-2000, caso: Corporación L' Hotels, C.A. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE……".

II

De la competencia

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., es menester a.l.c.d. la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:

Que en la presente acción de a.c. se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las C.d.A., para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

En este orden, al haber señalado la y los accionantes en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-

III

De la admisibilidad

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por la y los representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 07 de abril de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal y sede, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Instancia Judicial concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, se admite la presente acción de a.c. junto a la cual se consigna la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva, así como las documentales anexas, constitutivas de la tramitación procesal, como prueba de las violaciones alegadas, las cuales igualmente se admiten por tratarse de un amparo contra sentencia .Así se decide.

De la procedencia inlimine litis

Admitida como ha sido la presente acción de amparo presentada por los representantes del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional en primera instancia, conforme a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, que “... en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella ...”, pasa a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

La abogada M.R.E. y el abogado R.E.S.D. en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer y el abogado A.J.M.R., en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, interpusieron la acción de a.c. contra la decisión dictada, el 07 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual admitió la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante, ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.601.606, y en consecuencia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana contra el Ministerio Público y repuso la causa al estado de la fijación de la audiencia constitucional, para el día miércoles 09 de abril de 2014 a las 9:00 de la mañana y por último, declaró la intempestividad del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el referido auto.

La parte actora alegó, como motivo esencial de la interposición del amparo, que el órgano jurisdiccional accionado le vulneró derechos fundamentales al Ministerio Público dado que, a juicio de la y los quejosos, no debió el Tribunal impedir el trámite del recurso de apelación contra una decisión interlocutoria de amparo que resolvió el fondo de la cuestión planteada, habiéndose declarado parcialmente con lugar, en virtud que ello es de la competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, y por la misma razón, no le estaba dado a la jueza del Tribunal accionado, revocar por contrario imperio una decisión interlocutoria que resolvió el fondo de la cuestión de amparo incoada por la ciudadana R.C. contra el Ministerio Público, estimando que la fijación de la audiencia constitucional ordenada por la jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, para decidir nuevamente la cuestión que fue decidida y contra la cual se ejerció el recurso de apelación, resultó en un error inexcusable de derecho.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, precisa que el presente caso se trata de un amparo contra sentencia que versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, en el cual no hay contención y existe prueba suficiente que emanada de la copia debidamente certificada de la decisión que así lo demuestra, no siendo necesario, a fin de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y los anexos consignados por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, lo que permite a esta instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

Motivación para decidir

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Corte procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

Establece el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que hayan incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación “.

Igualmente establece el artículo 35 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Contra la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en solo efecto...

.

Señala la Sala Constitucional:

(...) en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aún cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que se este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad

(Vid. s.S.C.n° 3027 del 14-10-2005. Caso: C.A.C.O.: ratificada por la n° 1492 del 14-10-2012).

Precisado lo anterior, la Corte pasa a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión adversada en amparo.

A, tal efecto, se observa:

Se constata de las actas que integran los anexos a la acción de amparo, consignadas por la parte actora en copia certificada, los siguientes hechos incontrovertidos:

  1. - Que, el 17 de septiembre del año 2013, la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.601.606, interpone acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra los hechos, actos, omisiones y abstenciones atribuidos al Ministerio Público a través de las Fiscalías Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer y Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia en Defensa para la Mujer, la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Dirección General de Actuación Procesal.

  2. -Que el 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Doctor M.T.D.P., se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.601.606 y declara competente a un Juzgado de Juicio con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  3. - Que en fecha 05 de febrero de 2014, le fue distribuida la referida acción de amparo a la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando identificada bajo el número de asunto IP01-O-2014-000002.

  4. - Que en fecha 06 de febrero de 2014, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó decisión conforme a la cual: Declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.601.606, contra los hechos, actos, omisiones y abstenciones atribuidos al Ministerio Público a través de las Fiscalías y Direcciones señaladas ut supra.

  5. - Que en fechas 10 y 27 de marzo de 2014, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notificó al Ministerio Público, de la decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.601.606.

  6. - Que en fecha 01 de abril de 2014, la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, conforme a la cual, declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.601.606, contra los hechos, actos, omisiones y abstenciones atribuidos al Ministerio Público a través de las Fiscalías y Direcciones al considerar que la jueza de la recurrida obvió, omitió y con ello cometió un “error inexcusable” al desaplicar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de procedimiento de a.c..

  7. - Que en fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual admitió la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante, ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.601.606, y en consecuencia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana contra el Ministerio Público y repuso la causa al estado de la fijación de la audiencia constitucional, para el día miércoles 09 de abril de 2014 a las 9:00 de la mañana y por último, declaró la intempestividad de recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el referido auto

Ahora bien, los anteriores hechos no controvertidos demuestran, a juicio de la Corte, que la abogada I.O.A., actuando como jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, al revocar por contrario imperio la decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.C. contra el Ministerio Público y declarar la intempestividad del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, contra dicha decisión, actuó fuera del ámbito de su competencia procesal y constitucional, por cuanto la decisión de la aclaratoria solicitada por la accionante se decide de manera separada a la tramitación procesal del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por lo cual debió en consecuencia tramitar la apelación ante esta Corte de Apelaciones y asimismo, por cuanto la decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo es una decisión de fondo y no un auto de mero trámite, de manera que no podía ser revocada a través de una solicitud de aclaratoria, por el contrario podía corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal, siempre que ello no importara una modificación esencial.

Por lo tanto, la Corte colige que la decisión violenta la garantía del juez y jueza natural y el derecho a la doble instancia, normas de rango constitucional referidas al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido la jueza del Tribunal accionado, la aplicación de las normas establecidas en los artículos 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de apelación en el procedimiento penal de a.c..

En este orden, dada la inobservancia de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el desconocimiento de la doctrina vinculante en materia de procedimiento de amparo, la Corte le advierte a la ciudadana jueza I.O.A. que en lo sucesivo deberá abstenerse de incurrir nuevamente en errores de esta naturaleza en la tramitación y decisión de los procesos de a.c..

En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Corte dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, considera procedente y ajustado en Derecho declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta por la Representación Fiscal contra la decisión dictada, el 07 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante, ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.601.606, y en consecuencia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana contra el Ministerio Público y repuso la causa al estado de la fijación de la audiencia constitucional, para el día miércoles 09 de abril de 2014 a las 9:00 de la mañana y por último, declaró la intempestividad de recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el referido auto, la cual se anula. Y así se decide.

Por último, dada la naturaleza de esta decisión, que restablece el trámite de la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal accionado en fecha 06 de febrero de 2014, esta Corte se pronunciará sobre los argumentos de la y los accionantes descritos en la presente acción de amparo, en la oportunidad de la decisión del referido recurso de apelación; y en el mismo sentido, en atención a lo aquí decidido, no acuerda la medida cautelar solicitada in limine litis y en su defecto ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al tribunal que esté conociendo actualmente de la causa. Y Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional:

Primero

Admite la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.R.E. y el abogado R.E.S.D. en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer y el abogado A.J.M.R., en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, interpusieron la acción de a.c. contra la decisión dictada, el 07 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante, ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.601.606, y en consecuencia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana contra el Ministerio Público y repuso la causa al estado de la fijación de la audiencia constitucional, la fijó para el día miércoles 09 de abril de 2014 a las 9:00 de la mañana y por último, declaró la intempestividad de recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el referido auto

Segundo

Declara de mero derecho la resolución del presente amparo.

Tercero

Declara Con Lugar la presente acción de a.c..

Cuarto

Anula la decisión adversada con el amparo y se repone la causa al estado de que una nuevo juez o jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en resguardo del principio de la doble instancia:

  1. - Realice el trámite relacionado con el recurso de apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión dictada el 07 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante, ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.601.606, y en consecuencia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana contra el Ministerio Público, repuso la causa al estado de la realización de la audiencia constitucional, para el día miércoles 09 de abril de 2014 a las 9:00 de la mañana y por último, declaró la intempestividad de recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el referido auto.

  2. - Decida la solicitud de aclaratoria a la referida decisión, interpuesta por la ciudadana R.C..

  3. - Una vez agotados los lapsos y cumplido el trámite de la apelación, remita el expediente a esta Corte de Apelaciones para su decisión.

Por último, dada la naturaleza de esta decisión, que restablece el trámite de la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal accionado en fecha 06 de febrero de 2014, esta Corte se pronunciará sobre los argumentos de la y los accionantes descritos en la presente acción de amparo, en la oportunidad de la decisión del referido recurso de apelación; y en el mismo sentido, en atención a lo aquí decidido, no acuerda la medida cautelar solicitada in limine litis y en su defecto ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al tribunal que esté conociendo actualmente de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La jueza Presidenta,

Abogada R.M.T.

Las juezas,

O.C.

Abogada N.A.A.

(Ponenta)

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

Asunto: CA-1765-14 VCM

RMT/NAA/OC/ocs/hll/r.-

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