Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES

EXP. Nº 3522

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de abril de 2002, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, la ciudadana M.S.R., venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.343 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.609, asistida por el abogado J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.567 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.444, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el Concejo Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cobro de diferencia de sueldos, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones, aporte patronal de la Caja de Ahorros e intereses moratorios.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 31 de mayo de 2002. Emplazado el Sindico Procurador Municipal de la mencionada entidad local, la abogada L.K.H.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.839, actuando con el carácter de apoderados judiciales del señalado Municipio, dio contestación a la querella el 30 de julio de 2002.

Abierta la causa a pruebas, la recurrente promovió documentales, exhibición de documentos y prueba de informes. La representación judicial del Municipio promovió documentales y consignó el expediente administrativo del caso.

En fecha 2 de octubre de 2002, la parte recurrente se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contrario, marcadas 14 al 25, ambas inclusive, y 30, por no estar certificadas.

Por auto del 9 de octubre de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo el mérito favorable promovido por el Municipio; y declaró extemporánea la oposición a la admisión de pruebas documentales.

El 6 de diciembre de 2002, las partes consignaron sus informes.

El 31 de enero de 2003 se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia, lo cual hace en esta oportunidad, previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Antes de entrar a la resolución de la controversia, es necesario establecer que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Ahora bien, se trata el presente caso de una querella funcionarial por cobro de diferencia de sueldos, bono vacacional, bonificación de fin de año y otros conceptos laborales, intentada el 26 de abril de 2002, esto es, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes según el señalado texto legal, salvo en los casos de transcripciones textuales. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal para decidir, observa:

Indica la libelista que es funcionaria de carrera administrativa, empleada en el Municipio Libertador desde el 2 de febrero de 1990, con el cargo de Abogado I, siendo ascendida en enero de 1997 al cargo de Jefe de Unidad, adscrita a la Sindicatura Municipal, clasificado por la Ordenanza de Carrera Administrativa como cargo de libre nombramiento y remoción; y a la luz del contrato colectivo vigente para 1999-2000, de alto nivel, amparado por ese instrumento y los anteriores.

Destaca que en los últimos contratos se ha venido ratificando la Cláusula Quincuagésima Sexta (56), relativo a los aumentos salariales. Que el vigente entre 1997-98, reguló el aumento del salario básico que devengaban los empleados públicos municipales divididos en Escala Uno (apoyo administrativo) y Escala Dos (profesionales y técnicos), en un 20%, independientemente de cualquier incremento que establezca el Ejecutivo Nacional; y que de acuerdo a la cláusula séptima, su vigencia fue por dos (2) años a partir del 1º de enero de 1997.

Explica que el contrato nada regula con respecto a los funcionarios que están fuera de las escalas o tablas salariales, para los cuales se les asignó la codificación de grado 999 (fuera de las escalas salariales).

Continúa explicando la libelista que el Decreto Presidencial Nº 1786 del 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.181, acordó un incremento salarial que debió aplicársele en base a un 39 % según lo establecido en su artículo 11, de acuerdo al artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordenó integrar para todo el sector público, a partir del 19 de junio de 1996, las bonificaciones de los decretos 1309 y del propio 1786, al sueldo básico; incrementos estos que –según indica- no percibió por vía legal del cargo que ha venido desempeñando.

Relata que para los ejercicios fiscales de los años 1997-1998, el sueldo básico asignado al cargo de Jefe de Unidad tuvo un aumento ilusorio, reconocido y amparado legalmente sin percibirlo como tal, influyendo negativamente en los cálculos de otros beneficios sociales y económicos que a su decir le correspondían.

Que también transcurrieron los ejercicios 1998, 1999 y 2000, sin comprender el sueldo devengado los aumentos de las convenciones colectivas que debieron realizarse en los mismos términos porcentuales y de derecho en que fueron otorgados a los funcionarios de carrera insertos en las tablas I y II.

Narra que a pesar de lo expuesto, en Sesión de la Cámara del Municipio Libertador, de fecha 25 de mayo de 2000, con vista de las reclamaciones de derechos y de estudios jurídicos, se emitió Acuerdo de Cámara Nº SG-1655-2000-A, publicado en la Gaceta Municipal, Nº 1993, de la misma fecha, que considera vinculante y en consecuencia, declara su adhesión en todas y cada una de sus partes, al dictamen jurídico suscrito por el Sindico Procurador Municipal, contenido en oficio Nº DS-009-00, del 24 de marzo de ese año, el cual esgrime las razones de procedencia de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios considerados de alto nivel, consagrados en los contratos colectivos vigentes durante los años 1997 a 2000, encargando de la ejecución de ese acuerdo a los efectos del personal adscrito a la Cámara, a la Secretaría Municipal y en la Sindicatura Municipal, al Director General de Administración y Finanzas, conjuntamente con el Director de Personal del Concejo Municipal. Que estos instrumentos, aunados a la lesión patrimonial de la que dice ser objeto, por no haber obtenido dentro de sus haberes los incrementos reclamados y reconocidos legalmente, la llevan a informar –según explica- que hasta la fecha de presentación de la demanda solo había recibido respuesta de que sus sueldos están en “relación de compromisos” o de “acreencias no prescritas”.

Relata que en ejecución del referido acuerdo, la Dirección de Personal y la Dirección de Administración del Concejo, pagó a todo el personal de alto nivel en el mes de noviembre de 2000 la diferencia que por aumento de sueldo convenido en el Contrato Colectivo 1999-2000, con retroactivo desde el mes de septiembre de 2000, en un equivalente al 20% del sueldo percibido en esa época; que no le cancelaron la diferencia que por tres (3) meses de bonificación de fin de año se le adeudaba en base al ya recibido aumento de 2000, cuyo monto pasó a la relación de compromisos pendientes, según oficio DP-136-2000 del 25 de mayo de 2000, dirigido por la Dirección de Personal al Director General de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Municipio Libertador.

Que finalmente relacionó la deuda por concepto de tres (3) meses de aguinaldos o bonificación de fin de año, según orden de pago aprobada por la Contraloría Municipal, sin embargo fue remitida a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía, mediante oficio DGA-1027-2001, del 14 de diciembre de 2001, cuyo concepto –expresa- no ha recibido pago alguno generando, en consecuencia, intereses moratorios a su favor desde el mes de septiembre de 2000.

Por lo expuesto demanda el pago de los siguientes conceptos:

Los incrementos correspondientes al año 1997, a razón de DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.106,00) por concepto de sueldos; más QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 536,50) por concepto de diferencia de aguinaldos; y CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 157,000) por diferencia de bono vacacional.

Los incrementos correspondientes al año 1998 y cuatro (4) meses de 1999, a razón de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.542,00); más CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 476,63) por diferencia de aguinaldos; DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) por diferencia de bono vacacional; OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), por diferencia entre el sueldo real no percibido y el efectivamente percibido en 1998 y cuatro (4) meses del año 1999, por el aumento del 20%.

La suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.271,00) por concepto de ocho (8) meses de sueldo derivado del aumento de 1999; más tres (3) meses de bonificación de fin de año a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 476,63); más la diferencia del bono vacacional de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 295,00); más CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00) por concepto de diferencia de sueldo percibido en 1999 y lo que le corresponda por el aumento contractual.

La suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.526,00) por concepto de sueldo, más la diferencia de tres (3) meses de bonificación de fin de año que totaliza QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 572,55) más doce (12) meses de diferencia entre el sueldo percibido y el sueldo que realmente le corresponde a razón de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 99,00).

La cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 121,00), por concepto de diferencia de sueldos percibidos en 2001, a razón de DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10,00) cada uno.

La suma de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 105,50), por concepto de diferencia de cinco (5) meses de sueldo y las diferencias que se generen hasta la total cancelación de la deuda a razón de ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11,10) mensual.

Los aportes patronales de Caja de Ahorros que las diferencias han generado a su favor desde 1997.

Los intereses sobre prestaciones sociales, generados por año a su favor, según la Cláusula sesenta y dos (62), desde 1997 hasta la total cancelación de la deuda.

Los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional, calculados a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela desde 1997 hasta la fecha de pago definitivo de todas las cantidades reclamadas.

El pago de la cantidad que resulte de aplicar la indexación a todas las cantidades demandadas.

Las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

A juicio de la representación judicial del Municipio, la querella no determina con precisión cuál es el objeto que pretende reclamar porque no hay una relación sucinta entre los hechos y los fundamentos de derecho, requisito sine qua non en todo libelo; por lo cual considera que la querellante dejó a su representado en un estado de indefensión al no saber que es lo que realmente pretende obtener cuando cita el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1.786, de fecha 9 de abril de 1997, del cual dice corresponderle en un 39%, sin determinar en forma precisa por qué pretende ese derecho ni de dónde emana el porcentaje, lo que hace ambigua su petición.

Niega, rechaza y contradice el alegato referente a que el Municipio omitió el aumento que se le adeuda correspondiente a 1997, conforme a lo previsto en el numeral Segundo del acuerdo SG-1655-2000-A.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), reclamada por la querellante, pues según los recaudos acompañados con la querella, según el oficio DP-136-2000 del 25 de mayo de 2000, dirigido por la Dirección de Personal al Director General de Administración y Finanzas, que contiene la base de cálculo y los incrementos salariales reclamados de los periodos 01-01-98; 30-04-99; 01-05-99; 31-12-99 y 01.01.00 al 31-08-00, no le corresponde la suma que pretende reclamar, por cuya razón el Municipio le cancelará cuando exista disponibilidad presupuestaria la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.919,00).

Rechaza y contradice el petitorio de la querella cuando exige que se le pague de forma inmediata tales incrementos, porque –explica- la recurrente está en conocimiento que se suscribió el acuerdo Nº SG-1655-2000-A, de fecha 25 de mayo de 2000, en cuyo punto Tercero el Municipio Libertador aprobó que daría cumplimiento a tales aumentos una vez que hubiere disponibilidad presupuestaria para su cancelación, lo que –continúa explicando- constituye una condición suspensiva.

Indica que es un hecho notorio entre los funcionarios del Municipio Libertador, que no se ha dado cumplimiento a dichos aumentos salariales en el transcurso de todos los períodos reclamados por la querellante por la falta de recursos económicos.

Rechaza y contradice la solicitud de indexación judicial, con fundamento en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.672, exp. Nº 98-20812.

Rechaza y contradice la solicitud de que se condene al Municipio a cancelar (sic.)…“intereses monetarios”, por cuanto las deudas pasaron a relación de compromisos pendientes y la mora se genera desde el momento que el deudor se compromete a pagar, es decir, que exista fecha cierta de pago.

Por último indica que el Municipio ha efectuado los cálculos de los incrementos salariales como de otros beneficios laborales relacionados por la querellante, correspondiente a los períodos 1998-1999 2000, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.919,00). Que igualmente dará cumplimiento al aumento del diez por cuento (10%) perteneciente a los meses de noviembre y diciembre de 2001, una vez que exista la disponibilidad presupuestaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según los términos en que quedó trabada la litis, no existe controversia alguna en lo relativo a la relación de trabajo entre la querellante y la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como tampoco en lo concerniente a la obligación del Municipio de cancelar los pasivos demandados, por virtud de las contrataciones colectivas vigentes desde 1997 hasta 2000, que rigieron las relaciones laborales entre el Municipio y los funcionarios o empleados públicos municipales bajo su dependencia, pues básicamente el argumento de defensa de la entidad local querellada se centra en que la demora en el pago se produjo por falta de disponibilidad presupuestaria para ello.

Además, existen posiciones contrapuestas en lo relativo a la procedencia del porcentaje de incremento salarial reclamado con fundamento en el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1786 del 9 de abril de 1997 y las cantidades reclamadas, cuantificadas en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por lo cual, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia se centra en verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones de pago libeladas, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Es un hecho incuestionable que la querellante, en su condición de Jefe de Unidad adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio querellado, tiene la categoría de funcionaria de alto nivel, cuyo régimen de remuneración está regulado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Decretos Presidenciales en materia de aumentos de sueldos y salarios para los funcionarios de la Administración Pública y por las contrataciones colectivas que rigen las relaciones de empleo público en la mencionada administración pública municipal, lo que se ratifica con el acuerdo Nº SG-1655-2000-A, emanado del Concejo Municipal de dicha entidad local, publicado en la Gaceta Municipal Nº 1993-2, de fecha 25 de mayo de 2000, copia de la cual se acompañó con la querella marcada “A” (folios 18 al 20) y constituye prueba común a ambas partes según los términos de la querella y su contestación y las pruebas promovidas, que reconoce la deuda que tiene el Municipio con el personal de alto nivel a su servicio, derivado de los incrementos salariales dejados de percibir, aprobados en los contratos colectivos que rigieron sus relaciones durante los años 1997 a 2000.

Observa el Tribunal que se acompañó con la querella, marcada “B” (folios 21 al 24), copia del oficio DP-136-2000 de fecha 25 de mayo de 2000, dirigido por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador al Director General de Administración y Finanzas del mismo cuerpo edilicio, con atención al Director de Presupuesto, instrumento este que igualmente constituye prueba común a ambas partes según los términos en que quedó trabada la litis y las pruebas promovidas, cuyo texto evidencia la base de cálculo del personal de alto nivel correspondiente al aumento dejado de percibir desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, del cual se desprende en relación al cargo de la querellante (Jefe de Unidad, Sindicatura), lo siguiente:

  1. - Que para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 30 de abril de 1999, el aumento fue en un 25% sobre el salario base, esto es, SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630.00), correspondiendo entonces:

  2. a. Aumento (25%): CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 157,50), para un total entre el 1º de enero de 1998 al 30 de abril de 1999, de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.520,00);

  3. b. Bono Vacacional (40 días): DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00);

  4. c. Aguinaldos (90 días): CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 472,50);

  5. d. Total incremento individual: TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.202,50)

  6. - Que para el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1999 al 31 de diciembre de ese año, el aumento fue en un 20% sobre el salario base, esto es, SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 787,50), correspondiendo entonces:

  7. a. Aumento (20%): CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 157,50), para un total entre el 1º de mayo de 1999 al 31 de diciembre de ese año, de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00);

  8. b. Bono Vacacional (40 días): DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00);

  9. c. Aguinaldos (90 días): CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 472,50);

  10. d. Total incremento individual: UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.942,50)

  11. - Que en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 al 31 de agosto del mismo año, el aumento fue en un 20% sobre el salario base, esto es, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 945.00), correspondiendo entonces:

  12. a. Aumento (20%): CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 189,00), para un total entre el 1º de enero de 2000 al 31 de agosto de ese año, de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.512,00);

  13. b. Bono Vacacional (40 días): DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 252,00);

  14. c. Total incremento individual: UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.764,00)

    Lo expuesto demuestra con meridiana claridad que la querellante fue beneficiada con un incremento de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.909,00) por concepto de aumentos salariales, diferencia de bono vacacional y aguinaldos entre el 1º de enero de 1998 al 31 de agosto de 2000, ambas fechas inclusive, por cuya razón mal puede la Administración Municipal alegar la no disponibilidad para el pago de una deuda ya reconocida, pues debió incluirse en el presupuesto fiscal anual siguiente al reconocimiento de la deuda, vale decir, para el periodo 2001, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 314 constitucional y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.916, del 22 de marzo de 2000 (aplicable rationae temporis), según los cuales, no podrá hacerse ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, en concordancia con el artículo 42 eiusdem, que establece que con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios no afectados por compromisos, caducarán sin excepción, lo cual resulta aplicable al caso de especie por disposición de los artículos 1, ordinal 2°, y 60 ibidem. Así se declara.

    Determinada como quedó la obligación de pago a cargo del Municipio Libertador y desechada su defensa de falta de disponibilidad, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar, de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la querella y su contestación y las pruebas aportadas en el debate probatorio, a cuyo efecto, este Juzgador estima lo siguiente:

  15. ) Demanda la recurrente el pago de los incrementos correspondientes al año 1997, a razón de DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.106,00) por concepto de sueldos; más QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 536,50) por concepto de diferencia de aguinaldos; y CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 157,000) por diferencia de bono vacacional.

    Asimismo indica que en aplicación del artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1.786, de fecha 9 de abril de 1997, en concordancia con la Cláusula Quincuagésima Sexta de la Convención Colectiva vigente entre 1997 y 1998, le corresponde un 39% de incremento salarial.

    En este orden de alegaciones, se observa del instrumento acompañado con la querella en copia simple marcada “G” (folios 44 al 51), contentivo de partes de la contratación colectiva que rigió entre los empleados públicos municipales y el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal desde el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, no impugnado, tachado ni desconocido por la entidad querellada, los siguientes hechos:

    1. Que los contratantes acordaron, como efectivamente lo afirma la querella, que la convención ampararía a los funcionarios considerados de alto nivel, según lo dispuesto en su Cláusula Cuarta;

    2. Que convinieron en la Cláusula Quincuagésima Sexta, en el aumento del salario básico que devengaban los empleados públicos municipales a la fecha del contrato, conforme a los montos determinados en dos tablas denominadas Escala Uno (apoyo administrativo) y Escala Dos (profesionales y técnicos); y un aumento a partir del 1º de enero de 1998, en un 25%; y,

    3. Que dichos aumentos eran independientes de cualquier incremento que estableciese el Ejecutivo Nacional.

    Sin embargo, no se determina porcentualmente el aumento correspondiente a 1997, como si lo hace para 1998.

    Por su parte, el Decreto Presidencial Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, cuya copia simple cursa a los folios 25 al 30 de este expediente, estableció dos (2) escalas de sueldos para los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública, una para cargos clasificados como administrativos y de apoyo técnico (art. 2); y otra para cargos clasificados que tengan como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitario o técnico superior (art. 3), con vigencia a partir del 1º de enero de ese año; acordando su artículo 11, un aumento del 64% del sueldo que percibían al 31 de diciembre de 1996, los funcionarios o empleados que ocupasen cargos no clasificados, es decir, grado 99, según se interpreta del artículo 12 eiusdem.

    Importa entonces precisar el alcance de la antes aludida Cláusula Quincuagésima Sexta, in fine, que dispone lo siguiente:

    “el aumento de sueldo previsto en la presente cláusula es INDEPENDIENTE de cualquier incremento de la remuneración que establezca el Ejecutivo Nacional, bien sea por la vía de: Aumento de Sueldo (Porcentuales, por cambio de Escalas de Sueldos, etc.), Bonos Únicos, Bonos Compensatorios o cualquier tipo de Bonificación; por lo que queda expresamente convenido entre las partes que cualquier incremento de la REMUNERACIÓN que establezca el Ejecutivo Nacional, será aplicado a los Funcionarios Municipales, siempre y cuando tales incrementos superen a los establecidos en la presente cláusula y, si ese fuere el caso, los mismos serán aplicados a los Funcionarios Municipales de manera adicional y/o acumulativa a la remuneración percibida por el funcionario al momento de dictarse o establecerse la medida antes señalada”

    Una interpretación concatenada de las citadas normas, evidencia que el personal de alto nivel de la entidad local querellada, grado 99, tenía derecho al incremento salarial en un 64% sobre el salario base que percibía al 31 de diciembre de 1996. No obstante, en aplicación de la transcrita cláusula contractual, debía deducirse de ese incremento el porcentaje acordado para el aumento del sueldo base, con vigencia a partir del 1º de enero de 1997, el cual, como quedó establecido en análisis precedentes, no aparece prueba en autos de su cuantificación.

    Lo expuesto conduce forzosamente al Tribunal a desestimar el petitum de la querellante en cuanto a los incrementos demandados con base en el tantas veces mencionado Decreto Presidencial Nº 1.786 y el aumento salarial para el personal de alto nivel para el año 1997, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese año, por falta de pruebas. Así se declara.

  16. ) Demanda asimismo la accionante, el pago de los siguientes conceptos:

  17. a.) Los incrementos correspondientes al año 1998 y cuatro (4) meses de 1999, a razón de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.542,00); más CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 476,63) por diferencia de aguinaldos; DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) por diferencia de bono vacacional; OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), por diferencia entre el sueldo real no percibido y el efectivamente percibido en 1998 y cuatro (4) meses del año 1999, por el aumento del 20%.

  18. b.) La suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.526,00) por concepto de sueldo, más la diferencia de tres (3) meses de bonificación de fin de año que totaliza QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 572,55) más doce (12) meses de diferencia entre el sueldo percibido y el sueldo que realmente le corresponde a razón de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 99,00).

  19. c.) La cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 121,00), por concepto de diferencia de sueldos percibidos en 2001, a razón de DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10,00) cada uno.

  20. d.) La suma de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 105,50), por concepto de diferencia de cinco (5) meses de sueldo y las diferencias que se generen hasta la total cancelación de la deuda a razón de ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11,10) mensual.

  21. e.) Los aportes patronales de Caja de Ahorros que las diferencias han generado a su favor desde 1997.

  22. f.) Los intereses sobre prestaciones sociales, generados por año a su favor, según la Cláusula sesenta y dos (62), desde 1997 hasta la total cancelación de la deuda.

    Ahora bien, reconocida como quedó por la Administración Municipal querellada la deuda con la querellante, el Tribunal ordena el pago de los siguientes conceptos:

    a.i. Incrementos en el sueldo, diferencia de aguinaldos y de bono vacacional correspondientes al año 1998 y cuatro (4) meses de 1999, por el aumento del 25% del sueldo básico acordado en la Cláusula Quincuagésima Sexta de la Convención Colectiva que rigió las relaciones laborales entre los empleados o funcionarios públicos municipales y el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) durante 1997-1998.

    a.ii. Incrementos en el sueldo, diferencia de aguinaldos y de bono vacacional correspondientes a los meses de mayo a diciembre, ambos inclusive, de 1999, por el aumento del 20% del sueldo básico acordado en la Cláusula Quincuagésima Sexta de la Convención Colectiva que rigió las relaciones laborales entre los empleados o funcionarios públicos municipales y el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) durante 1999-2000, cuya copia cursa a los folios 73 al 83 de este expediente, no impugnada, tachada, ni desconocida por el Municipio querellado.

    a.iii. Incrementos en el sueldo, diferencia de aguinaldos y de bono vacacional correspondientes al año 2000, por el aumento del 20% del sueldo básico acordado en la Cláusula Quincuagésima Sexta de la inmediatamente antes apreciada Convención Colectiva que rigió las relaciones laborales entre los empleados o funcionarios públicos municipales y el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) durante 1999-2000.

    a.iv. La diferencia en los aportes patronales de Caja de Ahorros que las incidencias salariales generaron a favor de la querellante desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000.

    a.v. La diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, generados desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000 a favor de la querellante, con motivo de lo aumentos salariales experimentados en el señalado lapso. Así se declara.

  23. ) Se niega el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 121,00), por concepto de diferencia de sueldos percibidos en 2001, a razón de DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10,00) cada uno, por cuanto no existe prueba en autos de la base de cálculo para la determinación de un posible aumento del sueldo base de los empleados del Municipio Libertador durante el año 2001. Así se declara.

  24. ) Igualmente se niega el pago de la suma de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 105,50), por concepto de diferencia de cinco (5) meses de sueldo y las diferencias que se generen hasta la total cancelación de la deuda a razón de ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11,10) mensual, por aparecer indeterminado el concepto de esta reclamación. Así se declara.

  25. ) En cuanto al pago de los intereses moratorios desde 1997 hasta la fecha de pago definitivo de todas las cantidades reclamadas, observa el Tribunal que conforme al Texto Constitucional vigente el salario, al igual que las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, lo que trae por consecuencia que toda mora en su pago genere intereses.

    Tratándose pues, de un reconocimiento constitucional y siendo además que el salario es irrenunciable, el Tribunal estima que la petición de la querellante no es contraria a derecho, tanto más cuando el mismo Municipio reconoció la deuda, por lo que se acuerda el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 eiusdem, por la demora en el pago de las diferencias de salarios, aguinaldos y bono vacacional, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, a partir de que la obligación se hizo exigible, esto es, de la vigencia de la Ley de Presupuesto del Municipio Libertador del Distrito Capital para el periodo 2001, según se dejó establecido en párrafos precedentes, hasta la definitiva cancelación de la obligación, con las exclusiones que más adelante se señalaran. Así se declara.

  26. ) Se niega la solicitud de indexación formulada por la parte querellante en su escrito recursivo, conforme a reiterado criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, toda vez que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario. Así se declara.

    Concluido el análisis y valoración de los alegatos y pruebas aportadas por las partes, el Tribunal forzosamente determina que la presente querella funcionarial debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    El Tribunal observa:

    Por cuanto la representación judicial del querellado objetó en la litis contestación la cuantificación que se señala en la querella, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto que será designado por este Tribunal, para que cuantifique los montos inmediatamente antes ordenados, en los numerales a.i., a.ii., a.iii., a.iv. y a.v., así como los intereses moratorios, con exclusión:

  27. De los conceptos que admite la querellante haber percibido por concepto de pago de diferencia por aumento de sueldo convenido en el contrato colectivo 1999-2000, desde el mes de septiembre de 2000 (folio 4 in fine); y,

  28. Del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 31 de enero de 2003, exclusive, hasta de hoy, inclusive, por no ser esa demora imputable a las partes.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana M.S.R. contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, todos identificados en autos. En consecuencia decide:

PRIMERO

Se condena al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a cancelar a la querellante los siguientes conceptos:

a.i. Incrementos en el sueldo, diferencia de aguinaldos y de bono vacacional correspondientes al año 1998 y cuatro (4) meses de 1999, por el aumento del 25% del sueldo básico acordado en la Cláusula Quincuagésima Sexta de la Convención Colectiva 1997-1998.

a.ii. Incrementos en el sueldo, diferencia de aguinaldos y de bono vacacional correspondientes a los meses de mayo a diciembre, ambos inclusive, de 1999 y del año 2000, por el aumento del 20% del sueldo básico acordado en la Cláusula Quincuagésima Sexta de la Convención Colectiva 1999-2000.

a.iii. La diferencia en los aportes patronales de Caja de Ahorros que las incidencias salariales generaron a favor de la querellante desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000.

a.iv. La diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, generados desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000 a favor de la querellante, con motivo de lo aumentos salariales experimentados en el señalado lapso.

a.v. Los intereses moratorios calculados sobre las diferencias de salarios, aguinaldos y bono vacacional no pagados, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, en los términos expuestos en párrafos precedentes..

SEGUNDO

Se niega el pago por concepto de incrementos correspondientes a 1997 y 2001 e indexación o corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por este Tribunal, a los fines del calculo de los conceptos determinados en este fallo.

No se hace especial pronunciamiento en costas del juicio, por haberse declarado parcialmente con lugar la querella.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Devuélvase en su oportunidad, el expediente administrativo del caso a la entidad local querellada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:40 AM.

LA SECRETARIA,

Exp. 3522/EMM

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