Decisión nº PJ0152012000152 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de agosto de 2012

202° y 153°

ASUNTO No. VP01-R-2012-000306

Consta de las actas procesales, que en fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando parcialmente el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y estimando parcialmente la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.D.C.V.S. en contra de la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES C.A., condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES 9 MIL 268 CON 00/100 CÉNTIMOS, más intereses moratorios y corrección monetaria; revocando así la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la había desestimado.

Consta igualmente del presente expediente que habiendo quedado definitivamente firme el referido fallo, en fecha 07 de agosto de 2012, comparecen ante este Tribunal la ciudadana M.D.C.V.S., parte demandante, asistida por la abogada Solbella Carrasquero; así como la abogada F.D.C., apoderada judicial de la parte demandada, declarando ambas partes que con ayuda de sus respectivos expertos contables, contratados por ellos, determinaron el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente a la cantidad condenada a pagar, por lo cual, la cantidad que debía cancelar la demandada a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Alzada asciende a la cantidad de bolívares 14 mil 023 con 97 céntimos, la cual cantidad fue pagada en dicho acto a la parte demandante, quien la recibió conforme la misma parte lo declara, mediante cheque número 3670063 librado por la demandada a favor de la accionante contra el Banco Banesco.

Al respecto, cabe señalar que según los términos del artículo 1286 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, y en el caso concreto, se observa que el pago ha sido recibido por la misma trabajadora, quien ha suscrito el acto de autocomposición procesal, por lo que se cumple con la garantía constitucional de asistencia letrada en el proceso.

En consecuencia, en vista de lo expuesto por las partes, preexistiendo ya una sentencia definitivamente firme, considera este Tribunal que se da cabal cumplimiento a la condenatoria declarada por este Juzgado en su decisión de fecha 11 de julio de 2012, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, por lo cual, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que proceda a su archivo definitivo; participando de dicha remisión al Juez de Juicio de origen.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

M.N.G.

MAUH/MJVG/mauh

Maracaibo, ocho de agosto de dos mil doce

ASUNTO: VP01-R-2012-000306

PJ0152012000152

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