Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2014.

Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000194.

PARTE DEMANDANTE: M.Y.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.248.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI CACERES, J.E., P.P.B. y N.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.694, 51.241, 140.995 y 205.113 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIBERTY EXPRESS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 867 A-Cto, en fecha 03 de marzo de 2004.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 25 de febrero de 2014 fue interpuesta la demanda según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 13)

El 06 de marzo de 2014 este Juzgado recibió el presente asunto por distribución y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 157 y 158).

El día 26 de junio de 2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa concediendo un lapso de tres (03) días a los fines de que las partes procedieran a denunciar causal de recusación en caso de considerar su existencia, venciendo dicho lapso sin que ninguna de las partes manifestara nada al respecto. (f. 160).

En fecha 17 de julio de 2014 previo cumplimiento de las formalidades de Ley, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron las Abogadas Angi Caceres, J.R.L. y C.P.M., quienes consignaron poder. (f. 165 al 178).

En la instalación de la Audiencia Preliminar, la Abogada Angi Cáceres actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar la legitimidad de los otorgantes del poder conferido a las Abogadas J.R.L. y C.P.M., por tal razón, este Juzgado se reservó un lapso de tres (03) días a los fines de proveer al respecto.

El día 17 de julio de 2014, la Abogada J.R.L., consignó escrito y anexos.

El 21 de julio de 2014, la Abogada C.P.M., consignó escrito de contradicción a la impugnación de poder.

En fecha 22 de julio de 2014 este Juzgado ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 196).

El día 25 de julio de 2014 la Abogada C.P. consignó original y copia de poder conferido por la entidad de trabajo Liberty Express C.A. a la Abogada J.R.L. en fecha 21 de julio de 2014, a los fines de su certificación y posterior devolución. (f. 197 al 205).

En fecha 01 de agoto de 2014 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas por la incidencia (f. 206 al 209) las cuales fueron admitidas el 05 de agosto de 2014 (f. 216) fijándose para el día 08 de agosto de 2014 la exhibición de documentos promovida, acto al cual sólo compareció la parte demandante.

MOTIVACIONES

I

DE LA ILEGITIMIDAD DEL OTORGANTE DEL PODER

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como consecuencia de ello, a los fines de cumplir tal cometido debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Así, el Juzgador debe velar por garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los intervinientes en el proceso, derechos que han sido consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, todas aquellas personas que intervengan en el mismo deben encontrarse debidamente legitimadas.

El mandato, ha sido definido en el artículo 1.684 del Código Civil, como sigue:

…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica la forma en la cual han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado debidamente facultados.

Por otra parte, la Ley Adjetiva del Trabajo dispone:

Artículo 46:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

.

Asimismo, el artículo 47 eiusdem establece:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

.

En el caso de marras, el día 17 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte actora procedió a impugnar la legitimidad de los otorgantes en el poder conferido a las Abogadas J.R.L. y C.P.M., manifestando lo siguiente:

  1. - En relación a la Abogada J.R.L., que el poderdante actuó en su carácter de Director de la demandada, dejando constancia el Notario en la nota respectiva, que tuvo a la vista el documento constitutivo-estatutario de Liberty Express C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 2004 y según el mencionado documento los Directores deben actuar en forma conjunta, por tanto, el mandante no estaba facultado para otorgar el mandato sin la actuación conjunta de otro Director.

  2. - Respecto al poder conferido a la Abogada C.P.M., señaló que se trata de una sustitución efectuada por el Abogado G.A.P.V., a quien le fue conferido poder por un Director sin la actuación conjunta del otro Director de la accionada, aún y cuando en la nota de autenticación la Notaría Pública dejó constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo-estatutario de Liberty Express C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 2004.

    En relación a lo anterior, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014 la Abogada J.R.L. consignó:

  3. Copia fotostática de carnet de identificación (f. 181): El mismo no se encuentra suscrito, por tanto no resulta oponible, en consecuencia no merece valor probatorio. Y así se establece.

  4. Copia fotostática de Credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado y Copia fotostática de Cédula de Identidad (f. 181): Estas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, por tanto no merecen valor probatorio alguno. Y así se establece.

    Por otra parte, la Abogada Carolina Mazzoni, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014, tal como consta en sello húmedo de la URDD Civil, alegó el carácter de representante del patrono de la Abogada J.R.L. por desempeñarse, según sus dichos, como Jefe de Relaciones Laborales de la Gerencia de Talento Humano y Dirección de Gestión Interna de Liberty Express C.A., e insistió en la validez de los poderes que le fueren conferidos a las Abogadas comparecientes a la Audiencia Preliminar. Así mismo, se aprecia que a su escrito acompañó:

    • Copia fotostática de contrato de trabajo celebrado entre Liberty Express C.A. y J.T.R.L. (f. 185 al 187): Se trata de documento privado que no resulta oponible a terceros, por tanto no merece valor probatorio. Y así se establece.

    • Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Liberty Express C.A. (f. 187 al 195): Se trata de copia fotostática que no fue impugnada, por tanto merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

    De esta documental se desprende que en fecha 30 de abril de 2014 fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 60-A, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Liberty Express C.A., celebrada el 30 de septiembre de 2013, en la cual se acordó modificar los artículos 8 y 9 del Documento Constitutivo referido a la Administración de la Sociedad en los siguientes términos:

    Artículo 8°: Administración de la Compañía: La compañía será administrada y dirigida por Dos (02) DIRECTORES PRINCIPALES, quienes podrán ser removidos en cualquier momento por los accionistas legalmente convocados y reunidos a tal efecto; no requiriendo cualidad de accionista de la compañía y durarán en sus cargos cinco (05) años, debiendo mantenerse en el mismo hasta que sean sustituidos y sus sustitutos nombrados asuman dichos cargos. A los fines del artículo 244 del Código de Comercio, los Directores deberán depositar o hacer depositar en la Caja Social de la Compañía, cinco (05) acciones. Estas Acciones quedarán afectadas en su totalidad para garantizar todos los actos de gestión aún los exclusivamente personales. Serán inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su inalienabilidad.

    Artículo 9°: ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES. Los Directores actuando de forma conjunta o separada tendrán los más amplios poderes, atribuciones y facultades de dirección, administración, disposición y representación de la compañía que sea permitido en este documento y por la Ley. En consecuencia, los Directores tendrán las siguientes atribuciones, facultades y deberes a saber:

    Omissis…

  5. Representar extrajudicialmente y judicialmente a la compañía ante cualquier dependencia u organismo público, privado o mixto, tales como Alcaldía Mayor, Alcaldía, Gobernaciones, así como Órganos Jurisdiccionales (Tribunales de Justicia); ya sean estos con competencia penal, civil, mercantil, administrativos, tributarios laborales, de menores, de tránsito, bancario, etc; pudiendo a tales efectos girar y recibir correspondencias, cartas, misivas, peticiones, citaciones, intimaciones, notificaciones, así como hacerle seguimiento.

  6. Puede transigir, convenir, desistir, dar y recibir cantidades de dinero, comprometer el proceso en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en actos de remate judiciales, públicos o privados; o delegar mediante el otorgamiento de poder general o especial reservándose su ejercicio en persona o abogado de su confianza con las facultades que estimen convenientes.

    El Acta de Asamblea Extraordinaria en referencia, si bien establece que fue celebrada la mencionada Asamblea el día 30 de septiembre de 2013, no fue sino hasta el 30 de abril de 2014 que fue inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, es decir, siete (07) meses después, por tal razón, quien juzga considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Comercio, el cual dispone:

    Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

    Así las cosas, al no haberse cumplido con la formalidad del Registro de la modificación de los Estatutos, sus efectos se encontraban suspendidos, por tal razón, al otorgarse poder a la Abogada J.R.L. y a G.A.P.V., quien posteriormente sustituyó el poder conferido en la Abogada C.P.M., debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Liberty Express C.A. vigente para el momento, el cual disponía que los representantes legales de la misma eran los Gerentes y quien detentaba tal cualidad se encontraba facultado para conferir poder en nombre de la hoy accionada.

    Por otra parte, quien juzga estima pertinente traer a colación el criterio de la Dra. H.R.d.S. respecto a los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de poderes a saber:

    En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y en segundo término el funcionario que autoriza el acto debe sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…

    .

    De la revisión de las actas procesales, se desprende que en los poderes conferidos a las Abogadas C.P.M. y J.R.L., que rielan en autos a los folios 172 al 178 respectivamente, específicamente a los folios 174 y 178 cursan las notas de autenticación en las cuales la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador de Caracas, dejó constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo-estatutario de Liberty Express C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 2004, dando cumplimiento al requisito de dejar constancia de los documentos que tuvo a su vista sin adelantar apreciación o interpretación jurídica.

    Como consecuencia de la mencionada nota de autenticación, la parte actora promovió en la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento Constitutivo-Estatutario de Liberty Express C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 2004, acompañando a su solicitud copia fotostática del mencionado documento.

    En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia en la cual se evacuaría la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en la incidencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal y judicial por lo que no fue exhibida el Acta constitutiva-estatutaria de Liberty Express C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 2004, bajo el N° 56, Tomo 867-A.

    Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia fotostática presentada por la parte actora en la promoción de la exhibición, esto es:

    TITULO TERCERO

    Administración de la Sociedad

    Artículo 8°: La compañía será administrada por dos (02) Gerentes, quienes actuarán conjuntamente; y un (01) Suplente, nombrado por la Asamblea General Ordinaria, cada cinco (05) años, pudiendo ser reelegido, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía estos deberán depositar cinco (05) acciones en la caja social de la Compañía, a los fines de la garantía de su gestión, prevista en el artículo 244° del Código de Comercio. Estas acciones quedarán inalienables hasta después de aprobadas las cuentas de su administración, si algún Directivo se retira antes de finalizar su ejercicio, podrá sustituir la acción depositada por una garantía prendaria, hipotecaria o constituir fianza por el valor nominal de dichas acciones a satisfacción de la Asamblea de accionistas.

    Artículo 9°: Los Gerentes, son los Representantes Legales de la Compañía, el Gerente Suplente, sustituirá las faltas temporales o absolutas del Gerente faltante. Los Gerentes constituyen el Órgano Ejecutivo de la Compañía, la representarán en juicio o fuera de él, sus poderes son plenos mientras la Asamblea de Accionistas no esté reunida; podrán emitir cheques, abrir y movilizar cuentas en los bancos; firmar toda clase de contratos para la ejecución de trabajos, nombrar los empleados de la compañía, fijar sueldos y revocar nombramientos, acordar los gastos ordinarios y extraordinarios de la misma, recibir cantidades de dinero, y firmar los correspondientes recibos y finiquitos, podrán adquirir, enajenar, gravar bienes inmuebles, solicitar y aceptar créditos, numerarios o efectos de comercio y disponer de créditos, aceptar, librar, endosar, avalar letras de cambio, pagares y facturas, podrán nombrar Mandatarios o Apoderados Judiciales con las facultades que a bien tengan otorgarles y en fin ejecutar todos los actos de administración que en consideración de la Asamblea de Accionistas sean necesarias para el buen funcionamiento de los negocios y fiel cumplimiento del objeto de la Compañía.

    En los poderes cursantes en autos a los folios 172 al 178 se advierte que en el conferido a la Abogada C.P.M. (f. 172 al 174) se trata de una sustitución efectuada por el Abogado G.A.P.V. a quien a su vez le había sido otorgado el mismo, tal y como consta a los folios 175 al 178 por el ciudadano R.E.P.H. en su carácter de Director de Liberty Express C.A.

    En el caso de la Abogada J.R.L., se aprecia que cursa en autos a los folios 175 al 178 poder conferido también por el ciudadano R.E.P.H. actuando en su carácter de Director de Liberty Express C.A. observando este Juzgado que en ambos casos se contravino lo dispuesto en el documento Constitutivo Estatutario de dicha sociedad porque la facultad de nombrar mandatarios o apoderados judiciales se encontraba reservada para los Gerentes, no a los Directores y además de ello, en caso de actuar el Gerente debía hacerlo conjuntamente con otro Gerente de la compañía.

    Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano R.E.P.H. no se encontraba facultado para conferir poder en nombre de la demandada en la presente causa, por tanto resulta procedente la ilegitimidad alegada por la parte actora en la instalación de la Audiencia Preliminar al constatarse que el mencionado ciudadano otorgó poder a la Abogada J.R.L. y al Abogado G.A.P.V., quien posteriormente lo sustituyó en la Abogada C.P.M.. Y así se decide.

    Así mismo, se observa que el día 25 de Julio de 2014 la Abogada C.P. Mazzoni, consignó original y copia fotostática para su certificación y posterior devolución de sustitución de poder efectuada por el Abogado J.A.C.G. a las Abogadas J.T.R.L., Wandy V.G.C., G.A.P.V. y E.P.U., así como del poder conferido al sustituyente.

    Al respecto, se aprecia que la sustitución de poder en la cual se faculta a la Abogada J.T.R.L. para que ejerza la representación de la entidad de trabajo Liberty Express C.A. se realizó el día 21 de Julio de 2014 y la Audiencia Preliminar se celebró el 17 de julio de 2014, con antelación a la sustitución efectuada.

    De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, en la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, la mencionada profesional del Derecho no se encontraba facultada válidamente para representar a la parte demandada en el presente asunto, por tanto no puede considerarse subsanada la ilegitimidad alegada con la presentación de un poder conferido con posterioridad al acto en el que fue alegada tal defensa.

    Como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal o judicial a la instalación de la Audiencia Preliminar, el día 17 de julio de 2014. Y así se decide.

    II

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse de seguidas sobre la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual procede a efectuar en los siguientes términos:

    DE LA DEMANDA

    Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 07 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa y bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil Liberty Express C.A., ocupando el cargo de Gerente de sucursal, en una jornada comprendida de 07:30 a.m. a 08:00 p.m. de lunes a viernes y de 09:00 a.m. a 05:00 p.m. los sábados, devengando un salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales.

    Por otra parte, manifestó que el día 20 de abril de 2012 fue despedida in justificadamente a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal, por tal razón, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de su despedido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar su solicitud mediante P.A. N° 1741 del 05 de septiembre de 2013, sin embargo, la misma no fue acatada.

    Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

    • Prestaciones sociales, Bs. 89.068,52.

    • Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 31.387,86.

    • Vacaciones, Bs. 65.181,96.

    • Vacaciones Fraccionadas, Bs. 4.048,57.

    • Bono vacacional fraccionado, Bs. 4.048,57.

    • Utilidades, Bs. 53.418,62.

    • Indemnización por terminación de la relación de trabajo, Bs. 93.380,77.

    • Salarios caídos, Bs. 174.517,14.

    • Beneficio de Alimentación, Bs. 12.050,75.

    • Total, Bs. 527.102,77.

    Así las cosas, resulta oportuno resaltar que la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos.

    En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

    El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:

    de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…

    En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

    En tal sentido, nuestro M.T. estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:

    Omissis…

    deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

    De conformidad con lo antes señalado, en la presente causa deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:

  7. - La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana M.Y.A.M. y la entidad de trabajo Liberty Express C.A.

  8. - Que la ciudadana M.Y.A.M. prestó servicios para la parte demandada como Gerente de sucursal.

  9. - El salario alegado (Bs. 5.000,00 mensuales).

  10. - Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

  11. - Que la demandante interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar mediante Providencia N° 1741 de fecha 05 de septiembre de 2013 y no fue acatada por la accionada.

  12. - Que la relación de trabajo que existió entre las partes intervinientes en el presente asunto comenzó el 07 de agosto de 2008 y terminó el día 25 de febrero de 2014, fecha en la cual fue interpuesta la demanda y debe entenderse que la ciudadana M.Y.A.M. desistió tácitamente de su voluntad de reincorporarse al trabajo, tal y como lo ha expresado nuestro M.T..

    Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

    En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las documentales promovidas por la parte actora y del análisis del cúmulo probatorio aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    • Prestaciones sociales, Bs. 89.068,52.

    • Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 31.387,86.

    • Vacaciones, Bs. 65.181,96.

    • Vacaciones Fraccionadas, Bs. 4.048,57.

    • Bono vacacional fraccionado, Bs. 4.048,57.

    • Utilidades, Bs. 53.418,62.

    • Indemnización por terminación de la relación de trabajo, Bs. 93.380,77.

    • Salarios caídos, Bs. 174.517,14.

    • Beneficio de Alimentación, Bs. 12.050,75.

    • Total, Bs. 527.102,77.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ilegitimidad del poderdante en el poder conferido a la Abogada J.R.L. y al Abogado G.A.P.V., quien posteriormente lo sustituyó en la Abogada C.P.M..

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.A.M. contra la entidad de trabajo Liberty Express C.A., plenamente identificados al inicio.

SEGUNDO

Se ordena a la entidad de trabajo Liberty Express C.A., que pague a la ciudadana M.Y.A.M., la suma de Bs. 527.102,77, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 25 de febrero de 2014 (oportunidad en la que fue interpuesta la demanda).

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral a excepción de los salarios caídos, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 04 de junio de 2014, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO

Se condena en COSTAS del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Temporal

Abg. A.M.S..

Abg. G.G..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 16 de Septiembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. G.G..

Secretario

AMSV/amsv

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