Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, martes cinco de junio de dos mil siete (05/06/07), siendo la una horas y veintiún minutos de la tarde (1:21 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en esta ciudad de Guarenas, conferida en fecha catorce de mayo del año en curso (14/05/07), en el juicio que incoara la sociedad mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORADIELLU C.A., y los ciudadanos: M.I.S.D.G., M.L.G.S., A.A.G.S. y M.I.G.S., que se sustancia en el expediente número 2463, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...extensión de terreno situada sobre la vía que conduce desde la Urbanización Nueva Casarapa hasta la ciudad de Los Muchachos, al que se llega por un camino de tierra situado adyacente a grupo de casas rudimentarias que se halla vía la Ciudad de Los Muchachos, y cuyo lindero ESTE es la pared que sirve de lindero a la Institución conocida como Ciudad de Los Muchachos, cuyo acceso se encuentra adyacente a la quebrada Patuco o Patuco, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, conforme según lo expresado por los demandados en actos realizados por este Tribunal debe tener una superficie aproximada de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (96.810 mts2)…Que se le comisiona amplia y suficientemente para la designación y juramentación de Ley, por ante ese Despacho, de un Práctico con el objeto de precisar el alcance de dicha cabida, determinándola sobre el terreno mismo…” Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Comitente amplia la comisión, señalando que: “…el área del terreno objeto de secuestro enclavada dentro del área de mayor extensión la cual conforme al documento de propiedad presentado por la actora conforme la denominada Posesión Benito. Ahora bien, esta área tiene como frente o acceso el NORTE: (Lugar de ubicación del portón) como señalara el practico que da hacia la vía que conduce a la Ciudad de Los Muchachos en parte y en parte delimitada por una pared de bloques de concreto y machones. Por el OESTE: Se evidenció en Inspección del 02 de Marzo de 2007, se encuentra la Quebrada denominada Patuco o Patuco, por el ESTE: Se observó la misma pared de bloques de concreto y machones hacia el sus, y el SUR: Está conformada por la Fila de la Montaña. Ahora bien durante el desarrollo de la Inspección no se determinó la cabida de la identificada área de terreno, pero resulta evidente que la misma se encuentra intervenida por la existencia de terrazas, vías de acceso y áreas completamente desforestadas de manera bastante extensa y que pueden configurar la cabida de dicha área que igualmente han manifestado los ocupantes les pertenece en aproximadamente 96.810 metros cuadrados, conforme a oposición que los mismos presentaran a la evacuación de una inspección ocular promovida con anterioridad a este juicio, la cual cursa anexo como recaudo…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: M.C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.420, se trasladó y constituyó con ésta en un lote de terreno de mayor extensión, situado en la entrada que se encuentra antes del poste de electricidad identificado con la sigla 07FS125 que nos lleva a un camino de tierra donde se encuentra aparcados una serie de vehículos automotores que nos induce a creer que sirve como taller mecánico y de latonería y pintura, hasta llegar a un portón de color negro que tiene una inscripción que reza: “PROHIBIDO EL PASO PROPIEDAD PRIVADA INVERSIONES DORADIELLU C.A...”. A continuación, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el derecho de palabra, lo cual se acuerda de conformidad y ésta de seguidas expone: “Solicito al Tribunal se suspenda la medida en vista que el inmueble se encuentra sin la presencia de la parte demandada como de persona alguna y por cuanto, el fin principal es que se nos devuelva pacíficamente el área o lote de terreno que esta siendo afectada por el decreto de ejecución, es por lo que hago esta solicitud, sin embargo, quiero dejar expresamente constancia que tal solicitud no puede ser vista como un desistimiento a mi pretensión a la materialización de la presente medida como del juicio que dio origen a la misma. Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal constata que el actor para este momento histórico determinado no tiene interés en la materialización de la presente comisión, requisito esencial para cualquier actuación judicial, tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso, no obstante a ello, el Tribunal le concede a la parte accionante treinta (30) días calendarios contados a partir de la presente fecha para que impulse la materialización de esta comisión, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés sustancial, y se remitirá las resultas al Tribunal de la causa, tal como se desprende de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: ”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la SUSPENSION de la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se le conceden treinta días calendarios a la parte actora para que impulse la continuación de la materialización de la presente comisión. Cúmplase. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió a solicitud de la parte actora y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: M.C. PERDOMO.

El Secretario Acc,

Ciudadano: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1364.-

Expediente del Tribunal de la causa 2463.-

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