Decisión nº KP02-N-2006-000471 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000471

QUERELLANTE: MERDARDO R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.253.253.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.H.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.062.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: R.C.H. con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, ALIETHYS C.M., L.E.D.A., M.V.B.C., G.M.G., GISETH VASQUEZ, M.C.F., N.A., C.S.V., F.E.R. Y G.C.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.699, 23.498, 102.047, 90.489, 92.460, 116.325, 90.283, 90.498, 92.308 y 92.448 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 19 de diciembre de 2006, por el ciudadano MERDARDO R.G.R. antes identificado, asistido por la abogada M.H.D.F., en donde solicita la nulidad de acto administrativo de destitución de fecha 13 de marzo de 2006, notificado el 20 de marzo de 2006, emanado del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual se le dio de baja con carácter de destitución del cargo que desempeñaba como Cabo Primero de la Policía del Estado Lara.

Alega la parte querellante, que en el procedimiento administrativo que precedió a la formación de la voluntad de la Administración en el presente caso, se materializó la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que no se permitió conocer cuáles eran los hechos que se le imputaban, y de que la decisión se fundamento en pruebas sobre las cuales no tuvo control alguno, puesto que esos elementos probatorios fueron recabados antes de que fuera notificado del procedimiento administrativo sancionatorio.

La presente acción es admitida por este tribunal en fecha 08 de enero de 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

En fecha 22 de mayo de 2007, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de junio de 2008, la parte querellada presenta escrito de contestación de la demanda y en el mismo solicita se declare Inadmisible la presente acción, por haber operado la caducidad, en virtud de que los lapsos procesales son materia de orden público, razón por la cual no pueden ser relajados por las partes, todo esto, visto que el recurso de nulidad, contra el acto administrativo de destitución de fecha 13 de marzo de 2006, notificado el 20 de marzo de 2006, fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2006, por lo que ya había transcurrido íntegramente el lapso de (03) tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega también la querellada, que en el procedimiento administrativo, que originó el acto de destitución, no hubo vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, porque al contrario de lo sostenido por la querellante, la investigación preliminar garantizó el derecho a la defensa, pues la misma se realiza antes de iniciar el procedimiento con la finalidad de verificar si existen o no elementos suficientes que den lugar a la apertura de destitución en su contra, tal como lo establece el artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente en fecha 10 de junio de 2008, el tribunal mediante auto fija la fecha para la realización de la audiencia preliminar.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 de junio de 2008 y en la cual solo hubo representación de la parte querellada, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado, solicitando se declare sin lugar la presente querella funcionarial, y que no se abra a prueba la causa.

Posteriormente, y visto que la causa no se aperturó a prueba, por medio de auto se fija la audiencia definitiva, la cual se realizó en base a lo preceptuado en el artículo 107 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 02 de julio de 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera necesario este sentenciador primeramente antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, entrar a revisar la figura de la caducidad alegada por la parte querellada tanto en la contestación a la querella como en la presente audiencia definitiva.

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que el acto administrativo que se impugna es de fecha 13 de Marzo del 2006, y notificado al querellante en fecha 20 de Marzo del 2006, ante los cuales la parte querellante intento ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo éste último presentado en fecha 12 de Mayo del 2006, pero no obstante, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece de manera clara y taxativa que el mismo acto administrativo da por terminado el agotamiento de la vía en sede administrativa y que solamente le queda a su destinatario el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, por lo que habiéndose interpuesto la presente querella funcionarial en fecha 19 de Diciembre del 2006, según se desprende del sello de recibido de la Oficina Urdd-Civil, y que riela al folio 09 del expediente, con lo que se evidencia que ha transcurrido la consecuencia jurídica en contra del querellante, esto es, la caducidad de la acción, al no ejercer su pretensión tempestivamente dentro del lapso de tres (03) meses que le otorga el artículo 94 ibidem, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribual Superior declarar inadmisible la presente querella, y así se decide.

En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MERDARDO R.G.R., asistido por la abogada, M.H.D.F.. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por interpuesta por el ciudadano MERDARDO R.G.R.., por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.

La Secretaria,

Akrn

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria

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