Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000683

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.329, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos L.M., D.F., J.M. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.410.355, 14.290.056, 19.184.058 y 14.633.742, respectivamente, contra la sociedad mercantil ASOCIACION ORIENTAL DE ARMADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE (ASOPESCA), inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 1972, quedando anotada bajo el número 79, Folios 240 al 242, Protocolo Primero, Tomo Tercero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Subalterno antes mencionado, en fecha 22 de agosto de 1983, quedando anotada bajo el número 31, Folios 179 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero y la sociedad mercantil PUERTO PESQUERO PUNTA META, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 1995, quedando anotada bajo el número 15, Tomo A-73; siendo su última publicación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el número 36, Tomo 152-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha uno (01) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.054, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.465, apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia aplicó de manera errada la presunción de laboralidad que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que, para declarar existente la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, valoró únicamente una copia simple de un carnet de identificación, circunstancia ésta no suficiente para haber declarado la relación de trabajo entre las partes.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente señala que el Tribunal de Instancia en su sentencia estableció que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su oportunidad fue declarada desistida, por la incomparecencia de ésta a la oportunidad en que la misma se evacuaría, cuando lo cierto es que dicha prueba fue declarada inadmisible, por lo que discrepa de la sentencia en ese particular. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de noviembre de 2011, en los puntos antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que los aludidos carnets tienen pleno valor probatorio aún y cuando fueron promovidos en copias simples, no fueron impugnados por su contraparte; señala además que debe otorgársele valor probatorio a una minuta que corre inserta en autos, impugnada por su contraparte y finalmente indica que resulta contradictorio el hecho de que la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda haya opuesto su falta de cualidad e inmediatamente haya negado la relación de trabajo. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de noviembre de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Efectivamente, tal como lo indica la representación judicial de la empresa demandada recurrente, este Tribunal Superior ha sostenido reiteradamente su criterio con relación a que, únicamente la presentación de un carnet de identificación no es prueba suficiente para dejar establecido en las actas procesales la prestación de servicios personales que afirma una persona respecto a otra, ello por varias razones, entre ellas, porque el carnet pudo haber sido emitido como un pase o permiso para ingresar a las instalaciones de la empresa; porque muchas veces el carnet es emitido por otra persona distinta a la empresa de la que la persona se afirma trabajador; de modo que, esos carnets que se aportan a los autos, indistintamente de que se traigan en original o copias simples, necesariamente deben ser adminiculados a otras pruebas que cursen en autos para poder otorgarles pleno valor probatorio. Luego, este Tribunal Superior igualmente discrepa de la conclusión a la que llegó el Tribunal de Instancia cuando establece que alegada la falta de cualidad y negada la relación de trabajo, ello permite establecer que si se tiene cualidad para litigar en un determinado juicio, una cosa no conlleva a la otra, ni resulta contradictoria; perfectamente puede alegarse la falta de cualidad para sostener un juicio y de seguidas puede negarse la existencia de la relación de trabajo entre las partes, como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa; así tenemos que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario; pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la alzada no encuentra que la prestación de servicios personales haya sido debidamente establecida, las copias de los carnets aportados a los autos no son pruebas suficiente para establecer la prestación del servicio personal a las dos demandadas, más aún, si tomamos en consideración que se trata de un puerto y que los actores afirmaron desarrollar actividades como caleteros en ese puerto y respecto a esta circunstancia también este Tribunal Superior ha sostenido su criterio referente a que esa labor puede encuadrarse dentro de la categoría de trabajadores no dependientes, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de una categoría de trabajadores que si bien hacen vida en un determinado lugar, prestan sus servicios a distintas personas y por ello precisamente se les tilda de independientes, porque no mantienen una relación de dependencia con ninguno de ellos. Tan ciertas son las circunstancias narradas por este Tribunal Superior, que el propio Tribunal de Instancia penetrado en dudas establece la relación de trabajo únicamente a dos trabajadores y a los otros no, porque en las actas procesales no se encuentra ninguna evidencia de que hayan prestado sus servicios para las codemandadas de autos; en lugar de haber aplicado un criterio uniforme respecto a la labor de los caleteros y al valor de esos carnets de identificación, para concluir finalmente en que no está demostrada la prestación de servicios personales de los actores al pretendido patrono; más aún, sorprende a la alzada el hecho que, se trata de trabajadores que afirmaron haber laborado por espacio de 10 años y no tienen ninguna prueba que evidencia esa prestación de servicios, ni siquiera la declaración de parte llevada a cabo ante el Tribunal de Instancia, en la que el propio Tribunal señala que el trabajador narró cuáles eras sus actividades dentro del muelle para los barcos, efectivamente como dice la parte demandada recurrente, prestaban sus servicios directamente a los barcos que iban a cargar y descargar mercancías; por esta razón forzoso es para esta alzada estimar el recurso de apelación ejercido, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de noviembre de 2011, en todas y cada una de sus partes y se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.329, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos L.M., D.F.J.M. y J.R., contra las sociedades mercantiles ASOCIACION ORIENTAL DE ARMADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE (ASOPESCA), y PUERTO PESQUERO PUNTA META, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:36 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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