Decisión nº 049-M-15-03-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5986

DEMANDANTES: M.A.H.M. y S.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros 14.795.955 y 9.522.414, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MACUARE C.A., (COMACA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 1991, bajo el Nº 40, folios 141 al 153, Tomo X.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE CONSTRUCTOR-VENDEDOR.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.G.V.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.H.M. y S.G., contra el auto de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE CONSTRUCTOR-VENDENDOR, seguido por los apelantes contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A. (COMACA).

Riela del folio 20 al 28, reforma de libelo de demanda presentada por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., debidamente asistidos por el abogado J.H.G.V.G.. En el referido escrito libelar alegan: que entre los demandantes y la sociedad mercantil COMACA, se celebró un contrato de compra-venta inmobiliario altamente definido por sus exigencias de existencia, con la misma causa lícita o móvil común que les impulsó a contratar por un precio o suma de dinero real y determinado, el cual está regulado por el régimen de Derecho Positivo de protección al consumidor adquiriente del bien desde el momento contractual del acto de consumo y hasta el momento posterior a él, regido además por el cumplimiento del fin para el cual se constituyó ese contrato, que no era mas que darle el uso personal y familiar a ese bien-vehiculo, y por el cual el proveedor COMACA, por mandato del contrato les garantizó la disposición, el uso y el disfrute del bien en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, como deber desde que nace y que perdura ese contrato y durante su vida hasta que se consuman o ejecutan; que por lo que habiendo sido privado temporalmente del uso, goce, disfrute y disposición de su vivienda por sus evidentes defectos en su estructura, reclaman la licitud de la conducta de su proveedor COMACA, consistente en la contravención de una de las obligaciones surgidas de ese contrato de compra venta, por lo que el daño cuyo resarcimiento exigen procesalmente, consiste en el resarcimiento del daño emergente por la disminución que experimentó su patrimonio a causa de los defectos de construcción de la vivienda que les vendiera COMACA; que demandan a COMACA, para que cumpla con su obligación de indemnizarle debido a los daños económicos ocasionado por las violaciones a sus garantías y derechos consagrados por el legislador y derivada esa obligación del régimen especial de responsabilidad especial civil estatuida en el Derecho Común y en las disposiciones legales de protección al consumidor, por lo cual solicitan judicialmente una indemnización que asciende a la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BO.C.O.C. (Bs. 156.567,08); que ante tales situaciones relacionadas con los defectos de construcción por los denunciados vicios de materiales y de los vicios de contracción, que lesionaron su esfera jurídica material, también se vieron afectados espiritualmente ante la imposibilidad de impartirle el uso y disfrute a la casa desde que emergieron las grietas y fisuras, hasta el momento definitivo de su reparación, habiendo adquirido dicho inmueble para destinarlo como vivienda familiar; que comenzando en octubre de 2012, las incomodidades y molestias propias que se derivan de tales defectos y que posteriormente agravaron el impedimento del uso al cual estaba destinada la casa, se vieron obligados a desocuparla para las reparaciones que eran necesarias para adecuarla a su destino, por lo que ocuparon desde le día 22 de enero de 2013, hasta el 4 de mayo de 2013, en forma gratuita otra vivienda ajena en donde se le dio abrigo; que acudieron ante la representación legal de la demandada COMACA, en la persona del señor J.R.T., para notificarle la recién aparición de los defectos visibles y de la verificación de la magnitud y las causa de los mismos, para que como empresa constructora-vendedora no solo se impusiera de tales daños sino que también cumpliera con la obligación de reparar los defectos de los materiales y de la construcción que constituyen un hecho ilícito que solo le es imputable a ella, recibiendo de la misma persona natural representante de la persona jurídica demandada, desplantes, reproches, desprecios y hasta descaradas respuestas; que la omisión de la demandada les produjo decepción y frustración ante un problema patrimonial de envergadura puesto que se vieron en la imperiosa necesidad de desocupar su casa para que se ejecutara los trabajos de reparación que directa y personalmente los obligaron a contratar; que es claro que se les produjo una alteración personal espiritual por esas molestias, incomodidades y demás perturbaciones a su bienestar y tranquilidad del hogar al no poder disfrutar y usar su casa apenas adquirida dos años antes, además de la desatención del representante legal de COMACA con los agravios irrespetuosos inferidos, que le generaron aflicciones y desilusiones, así como la perdida de confianza de su vendedora, ya que le adquirieron una vivienda sin evidentes vicios y por un acto jurídico de buena fe, pretendiendo con ello COMACA hacer injustamente estéril su derecho de reparación de los defectos de materiales y de construcción del mismo bien inmueble, al no responderle diligente, debida y oportunamente con la reparación material de su vivienda; que portadas las consecuencias del hecho de la demandada COMACA, dados los vicios y defectos de la construcción de su vivienda, demandan judicialmente el pago indemnizatorio por el Daño Emergente suficientemente especificado y que cuantifican en la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BO.C.O.C. (Bs. 156.567,08), y por el Daño Moral, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Estiman la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE O.C.O.C. (Bs. 356.567,08), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE PUNTO SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.807,61 U.T).

En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACURE C.A., (COMACA) (f. 29).

Se evidencia del folio 30 al 32, auto de admisión de pruebas de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que el testigo F.S.N., ratifique la factura Nº 4693 de fecha 26 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, declarándose desierto el acto (f. 33).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, el abogado J.H.G.v.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.H.M. y S.G., solicita se fije nueva oportunidad para que los testigos promovidos, rindan declaración en la presente causa, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, fijándose oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. para el testigo S.L., y para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para el testigo G.M. (f. 34-35).

En fecha 26 de octubre de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado J.H.G.v.G., obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito mediante el cual solicita prorroga del lapso legal de pruebas, para que se tome la declaración del testigo F.S.N., dados los impedimentos por razones de atención de salud para comparecer a rendir su declaración (f. 36).

Riela del folio 37 al 38, auto de fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la solicitud de prórroga del lapso legal de pruebas para que se le reciba declaración al testigo F.S.N., planteado a través del escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado J.H.G.v.G..

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, el abogado J.H.G.v.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2015, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 39-40).

Por auto de fecha 14 de enero de 2016 (f. 42), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para presentar informes y vencido dicho lapso se oirán las conclusiones de las partes.

Del cómputo practicado por este Tribunal (f. 43), se dejó constancia que el abogado J.H.G.v.G., compareció a presentar informes (folios del 44 y 45) y que transcurrido el lapso de observaciones, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta días para sentenciar (f. 46).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora, entre otras, promovió la prueba de testigos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, fijando el tercer, cuarto y quinto día de despacho siguiente para que los ciudadanos G.J.M.R., S.L. y F.S.N. respectivamente, comparecieran ante ese Tribunal a ratificar facturas también promovidas, correspondiendo a su promovente la carga de presentarlos por ante ese juzgado; y siendo que en dichas oportunidades los mencionados testigos no comparecieron, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 solicitó la fijación de nueva oportunidad para que los testigos rindieran su declaración, a cuyo pedimento el Tribunal a quo accedió según auto de fecha 15 de octubre de 2015. Luego, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, el mencionado apoderado judicial solicita se tome la declaración al testigo F.S.N., manifestando que razones de salud le impidieron comparecer en la última de las oportunidades fijadas para ello, y solicita la prórroga del lapso legal de pruebas, con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia N° 175, de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela.

Visto lo anterior, el tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 29 de octubre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

…Para decidir este Tribunal hace la salvedad que, efectivamente, según el criterio por el cual se ampara el apoderado actor, antes indicado, la Sala Constitucional, se ha pronunciado señalando que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas en el lapso establecido en las articulaciones probatorias; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con las probanzas no evacuadas en el termino de evacuación del juicio ordinario.

No obstante, la misma sentencia de la Sala Constitucional, señala que, con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que debe recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

Así las cosas, visto que en el caso de marras, la parte promovente, el apoderado actor, Abog. J.H.G.v.G., en ninguna de las oportunidades que quedó desierto el testigo F.S.N., informó al Tribunal el impedimento de salud que presentaba el mismo, y en virtud que es hasta ahora, que señala que el testigo presenta problemas de salud, sin dar mayores detalles de su enfermedad, ni presentar ningún soporte para ello, este Tribunal forzosamente debe negar la solicitud planteada, ya que no basta solo con señalar el impedimento, debió justificarlo, es decir, probarlo. Y así se decide...

De la decisión anterior, se colige que el juez de la causa niega la solicitud de prórroga del lapso legal de pruebas, para que se le reciba declaración al testigo F.S.N., en virtud que en ninguna de las oportunidades que quedó desierto el testigo, informó al Tribunal el impedimento de salud que presentaba ni ningún soporte que lo justificara.

Ahora bien, establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

(…)

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

De la anterior norma se colige claramente que una vez admitida la prueba de testigos, y fijada la oportunidad para su comparecencia a rendir su testimonio, éste no comparece, al promovente le asiste el derecho de pedir al tribunal la fijación de nueva oportunidad a tal fin, y solo se exige para ello como requisito que el lapso de evacuación no se haya agotado. En este sentido la jurisprudencia citada por el recurrente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 175, de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, la cual ha sido reiterada a través de otras decisiones del Alto Tribunal, estableció en relación a los lapsos dispuestos en la ley Civil Adjetiva, lo siguiente:

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

…omissis…

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, existe la posibilidad de que pruebas promovidas por las partes dentro del lapso legal para ello, sean recibidas fuera de la articulación probatoria, inclusive en el caso que se trate de pruebas no evacuadas en el lapso de evacuación del procedimiento ordinario; igualmente se establece que existen medios probatorios, que de acuerdo a su naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación en la oportunidad que fije el tribunal, como es el caso de la inspección judicial, la experticia, la exhibición de documentos o los informes, así como las comisiones o rogatorias, sin necesidad de prorrogar el lapso probatorio; pero con otras pruebas donde la ley no prevé un término fijo que puede exceder del normal de evacuación o que su práctica dependa de la oportunidad cuando la actuación pueda llevarse a cabo, tales como los documentos privados, testigos, entre otros, la prueba debe ser evacuada dentro del término legal, y en caso de no poder recibirse dentro de ese lapso, éste puede prorrogarse a solicitud de parte, para lo cual se debe alegar y probar una causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio natural, debiendo el juez analizar la procedencia o no de la prórroga solicitada, atendiendo a la existencia de una causa no imputable a quien la pide.

Ahora bien, en el presente caso se observa que efectivamente en fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa admitió la prueba testimonial promovida oportunamente por la parte demandante dentro de la articulación probatoria, y que en fecha 26 de octubre de 2015 comparece ante el Tribunal de la causa el abogado J.H.G.v.G., obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito mediante el cual solicita prorroga del lapso legal de pruebas, para que se tome la declaración del testigo F.S.N., dados los impedimentos por razones de atención de salud para comparecer a rendir su declaración, evidenciándose mediante computo de fecha 14 de marzo de 2016, el cual corre inserto al folio 50 del presente expediente, que la referida solicitud fue hecha el día 27 dentro del lapso legal para la evacuación de prueba, es decir, el lapso de la evacuación de prueba no se había agotado, pero es el caso, tal como lo estableció la jueza a quo en la decisión recurrida, el solicitante de la prórroga del lapso legal de pruebas, no especificó cuál problema de salud o enfermedad padecía el testigo F.S.N. que le impidió comparecer al Tribunal de la causa a los fines de rendir su declaración en las dos oportunidades fijadas, así como tampoco acompañó algún medio probatorio que justificara su alegato.

En relación a la justificación o prueba de la referida causa no imputable, en el escrito de informes presentado en esta instancia, el recurrente indica que el tribunal a quo creó una carga procesal para el justiciable de demostrar las causas que le impidieron al testigo rendir su declaración, y que antes de ello ha debido atender los criterios que una vez promovidas las pruebas dentro del lapso es posible que sean recibidas fuera de ella, incluso las no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, indicando además que no tenía que rebuscar excusas para negar la prórroga peticionada para que el testigo declarara, cuando la petición se formulaba dentro del lapso de evacuación de pruebas, y cita sentencia N° 774 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, y manifiesta que no violaría ninguna garantía o derecho constitucional si obviara “la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso”. Al respecto se observa que la cita anterior se corresponde con cita que a su vez hace la mencionada Sala Civil, de la sentencia N° 175, de fecha 8 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional, transcrita supra, la cual debe interpretarse de acuerdo al contexto del caso concreto, en el entendido que en aquel caso se trata de una prórroga concedida para que se evacuara una experticia y una exhibición de documento, pruebas éstas que pueden recibirse fuera del término probatorio sin necesidad de prorrogar el mismo, de acuerdo a lo señalado en dicho fallo; donde además, tal como se expresó anteriormente, se estableció que para el caso como el de autos, relacionado con testigos, la posibilidad de insertarse al proceso fuera del lapso de evacuación, solo es factible si éste se prorrogó, y “para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural” (subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se colige que el tribunal a quo no inadvirtió los criterios jurisprudenciales concernientes al tema debatido, ni impuso arbitrariamente una carga procesal al solicitante de la prórroga del lapso legal probatorio, en virtud que tal carga se encuentra establecida expresamente por la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, al indicar como requisitos para la procedencia de la referida prórroga los siguientes: a) que sea solicitada por la parte, y b) que la parte alegue y justifique (pruebe o demuestre), la causa no imputable que le impidió evacuar la prueba dentro del lapso legal; requisitos éstos que, tal como se dijo precedentemente no fueron cumplidos en su totalidad por el solicitante hoy recurrente, por cuanto si bien solicitó que la declaración del testigo F.S.N. se recibiera fuera del término ordinario probatorio, alegando impedimento por razones de atención de su salud para comparecer ante el Juzgado en la última de las oportunidades fijadas para ello, no aportó elemento probatorio alguno que justificara la mencionada causa no imputable; por lo que siendo así, la solicitud de prórroga del lapso legal de evacuación de pruebas, resulta improcedente; y en tal virtud el auto apelado debe ser confirmado. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.G.v.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.H.M. y S.G., mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual niega la solicitud de prórroga del lapso legal de pruebas, en el juicio de ACCIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE CONSTRUCTOR-VENDEDOR, seguido por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A.

TERCERO

Se condena en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/3/16, a la hora de las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 049-M-15-03-16.-

AHZ/YTB/LC

Exp. Nº 5986.-

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