Decisión nº 063-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA No 1M-129-10

RESOLUCION N° 063-10

Celebrada como ha sido en presencia de la abogada M.D.C.F.F., Fiscal 33 del Ministerio Público, de la acusada Z.J.H.M. y de su defensor, abogado F.E.G.V., abogado en ejercicio, audiencia oral convocada de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de mayo de 2010, entra el tribunal a resolver la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal presentada por el abogado F.E.G.V., en su condición de defensor de la acusada Z.J.H.M..

En el acto de la audiencia oral celebrada en la fecha antes señalada, el abogado F.E.G.V., solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el decaimiento de la medida, alegando para ello, que a su defendida le fue decretada la privativa de libertad en fecha 22-05-2007, y fue levantada la misma en fecha 17-03-2008, que nuevamente le es decretada la privación de libertad en fecha 25-11-2008, que el tiempo que ha permanecido privada de su libertad así como gozando del respectivo arresto domiciliario, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado del DR. CARRASQUERO, el arresto domiciliario es considerado como privación de libertad, que al hacer la correspondiente sumatoria del tiempo que ha permanecido privada de su libertad ha transcurrido el lapso superior a los dos años establecido como limite por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, que no solo se debe entender para sacar el computo respetivo la ultima decisión en la cual fue privada de su libertad si desde el primer momento ya que es una circunstancia factica que no puede de ninguna forma ser omitida, que por lo tanto habiendo transcurrido el correspondiente lapso esgrimido en la normativa antes explanada, solicita se decrete el correspondiente decaimiento y ordene su inmediata libertad. La acusada Z.J.H.M., impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer agregar nada. Por su parte la representante del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar la solicitud formulada por el abogado defensor, alegando para ello, que la medida de privación de libertad fue decretada en fecha 25 de noviembre de 2008, que para la fecha en que el Ministerio Público presento el ultimo escrito de acusación, la referida ciudadana fue imputada ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público, que la misma no estaba bajo ninguna medida cautelar, que dicha medida fue impuesta en la fecha antes indicada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decreta la medida privativa de libertad y posteriormente el Juzgado Cuarto de Juicio le impone el arresto domiciliario, que no han transcurrido los dos años que alega la defensa, que es importante resaltar a este Tribunal que el Juicio Oral y Público se ha diferido o no se ha realizado este proceso lo cual obedece a la mayor parte a las incomparecencia atribuidas o bien a la defensa de la acusada o bien a la defensa de la acusada Y.S..

Así las cosas, el Juzgador para decidir, observa.

Consta en el folio 598 de la pieza N° II del expediente, acta de audiencia de presentación de la hoy acusada Z.J.H.M., celebrada en fecha 22 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se evidencia que la mencionada Z.J.H.M., fue privada judicial y preventivamente de la libertad por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 y 433 (Sic) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de quien en vida respondiera al nombre de JENIRE J.F.M..

En los folios del 1090 al folio 1111 de la pieza N° V del expediente, riela decisión N° 391-08, dictada en fecha 01 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual consta haberse declarado la nulidad del acto de acusación presentada por la ciudadana abogada M.D.C.F.F., Fiscal 33 del Ministerio Público, contra la imputada Z.J.H.M., y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reposición de la causa al momento de la citación del referido imputado con la asistencia de su abogado de confianza por parte del Ministerio Público, a los fines de que restituya la situación jurídica infringida, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 1 referida a la detención domiciliaria, dictada en contra de la ciudadana Z.J.H.M..

En los folios del 64 al 73, ambos inclusive, cuaderno de apelación, riela decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por la Sala N° 2, Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.G. y J.G.M., defensores privados, en su carácter de defensores de la ciudadana Z.J.H.M., y se revocó parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2008, según resolución N° 391-08, solo en cuanto a dejar en toda su vigencia pese a la nulidad decretada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta a la ciudadana antes identificada, decretando la libertad plena.

En el folio 1319 y su vuelto, obra auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2008, donde consta que se convocó un audiencia oral para el día 18 de febrero de 2008, a las 10:00 a.m. (sic), con el objeto de llevar a cabo ese tribunal el acto de imputación formal por parte de la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Z.J.H.M..

En los folios del 1336 al folio 1351 del expediente de la pieza N° VI, riela escrito de acusación presentado por la Abogada M.F.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público contra la ciudadana Z.J.H.M., como coautora en el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 y 433 (Sic) del Código Penal, en perjuicio de quien JENIRE J.F.M..

En el folio 1362 de la pieza N° VI, riela auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 11 de junio de 2008, acordando fijar audiencia de imputación formal y dejar sin efecto la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.

En los folios 1383 al 1385 de la pieza N° VI, de la pieza N° VI, riela acta mediante la cual se difirió el acto de imputación.

En los folios del 41 al vuelto del folio 49, cuaderno de apelación, cursa decisión dictada por la Sala N° 3, Corte de Apelaciones, donde consta que se declaró con lugar el recurso de apelción interpuesto por la ciudadana M.D.C.F.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, revocó la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual consideró procedente anular el escrito de acusación presentado por la vindicta pública en la causa seguida en contra de la ciudadana Z.H.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 y 433 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Jeniree J.F. y ordenó la realización de la audiencia preliminar por ante otro Tribunal de Control distinto al que dictó el auto impugnado.

En el folio 1399 de la pieza N° VI, consta que el asunto fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien ordenó fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03/11/2008 (Sic).

En los folios del 1419 al folio 1434, riela Acta de Audiencia Preliminar, donde consta que en fecha 25 de noviembre de 2008, se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada Z.J.H.M..

En los folios del 1528 al folio 1529 de la pieza N° VI, riela decisión N° 50-08 dictada en fecha 23 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, donde consta se le acordó a la acusada de autos Z.J.H.M., medida cautelar sustitutiva referida al arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el vuelto del folio 1800 de la pieza N° VII, riela auto estampado por este tribunal, dando por recibido el presente asunto, motivado a la inhibición formulada por la Dra. RUBIS G.V., Juez Cuarto en Funciones de Juicio.

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la acusada Z.J.H.M., fue privada judicial y preventivamente de la libertad en una primera oportunidad en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así mismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, igualmente se observa que la acusada Z.J.H.M., fue puesta en libertad plena, sin sujeción de medida cautelar sustitutiva, por la Sala N° 2, Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.G. y J.G.M., defensores privados, en su carácter de defensores de la ciudadana Z.J.H.M..

Igualmente en las actas se evidencia que posterior a la libertad plena acordada por la Sala N° 2, Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad a la acusada Z.J.H.M., en fecha 25 de noviembre de 2008, de lo cual se infiere, que es a partir de esa fecha, es decir, 25 de noviembre de 2008, que debe computarse los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no desde el día 22 de mayo de 2007, toda vez que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores contra la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control, en el que a pesar de decretar la nulidad de la acusación fiscal, le acordó medida cautelar sustitutiva, la Sala N° 2, acordó la libertad plena de la acusada, por lo tanto, la medida de coerción personal impuesta a la acusada Z.J.H.M., no se ha excedido de los dos años, ya que la misma fue privada judicial y preventivamente de la libertad en fecha 25 de noviembre de 2008, cuya medida de privación fue revisada y examinada en fecha 23 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, quien le acordó medida cautelar sustitutiva referida al arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave (…)”

Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las medidas de coerción personal dictada contra el imputado o imputado en principio no podrá sobrepasar la pena mínima para cada delio, ni exceder del plazo de dos años, es decir, el legislador colocó un lapso de duración para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien se trate de medida de privación judicial preventiva de libertad o de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pero no estableció el legislador cuales son los efectos al cumplirse el lapso de los dos años y de la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal. En tal sentido, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1315 de fecha 22 de junio de 2005, reiteró lo siguiente: “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se conviertan en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio”.

En consecuencia, visto que la medida de coerción personal impuesta a la acusada Z.J.H.M., en fecha 25 de noviembre de 2008, no se ha excedido de los dos años, se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal presentada por el abogado F.E.G.V., en su condición de defensor de la mencionada Z.J.H.M., por lo que se mantiene la medida cautelar relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal presentada por el abogado F.E.G.V., en su condición de defensor de la acusada Z.J.H.M., por cuanto la medida de coerción personal dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, no se ha excedido de los dos años, por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, signada bajo el N° 1315, de fecha 22 de junio de 2005. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. L.C.J.J.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 063-10

La Secretaria,

Abg. L.C.J.J.

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