Decisión nº 405-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRecusacion

Causa N° 1Aa.3606-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Sube la presente incidencia de recusación ante este Tribunal dirimente, y en la misma fecha de su recepción, se le da entrada, designándose como ponente a la jueza LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La recusación es interpuesta en fecha veintidos de Noviembre de 2007, por la Fiscala M.D.C.F.F., Fiscala 33ª del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, R.R.R., conforme al artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la funcionaria recusante que el juez recusado ha emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al indicarle a las víctimas J.C.F. y L.M. con quienes estuvo conversando sin la presencia de las demás partes en el despacho y que el recusado le manifestó a las víctimas que de llegar a resolver, posiblemente le iba a dar una medida cautelar o libertad a la señora Z.H.M., “…porque tanto los Fiscales como la Juez (a) VANDERELA (sic) habían hecho todo mal, no habían hechos (sic) las cosas como debían (sic) ser, él hablo (sic) muchas cosas que no le entendí…que … la Fiscal MEREDITH esta (sic) en complot con esta gente, es decir; con los defensores de esta señora ZORAIDA” (…)

La recusación fue propuesta en la causa 6C-10371-07, tramitada ante el Tribunal de Control en la investigación adelantada por la funcionaria recusante, en la que se acusó a la ciudadana Z.J.H.M., por la comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto en los artículos 432 y 433 del Código Penal, donde aparece como víctima JENIREE J.F.M. (occisa) y donde el día veinte (20) de Noviembre de 2007, el Tribunal de la instancia extendió acta de diferimiento del Acto Oral relativo a la Audiencia Preliminar.

La funcionaria recusante ofreció como medios probatorios a los fines de demostrar las circunstancias alegadas en su escrito de recusación, copias de los escritos de nulidad absoluta presentados en la causa por la defensa de la acusada; actas de entrevista levantadas ante la Fiscalía 33ª del Ministerio Público, suscritas por los ciudadanos J.C.F. y L.M. DE FERNÁNDEZ, progenitores de la occisa, y también por la Fiscala Auxiliar de dicha Fiscalía, abogada D.A.. También ofreció como prueba documental el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, levantada en fecha 20.11.2007 y los testimonios de los ciudadanos L.M. y J.C.F..

De estas pruebas ofrecidas, este Tribunal dirimente deja expresa constancia que las actas de entrevistas fueron desestimadas al momento de recibir la presente causa, en virtud de las razones de derecho que fueron expresadas de forma motivada en el auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, resolución No. 244-07 en la que además se fijó la oportunidad para escuchar el testimonio de los ciudadanos J.C.F. y L.M. DE FERNÁNDEZ, promovidos como testigos, los cuales tampoco comparecieron al momento fijado para su evacuación. Por lo que, tales pruebas no pueden ser valoradas por este Tribunal Superior, dada su falta de presentación en la oportunidad previamente fijada para su examen. ASÍ SE DECIDE.

Luego, respecto a las restantes pruebas documentales admitidas (copias de los escritos de nulidad absoluta presentados en la causa por la defensa de la acusada y copia del acta de diferimiento de la audiencia preliminar, levantada en fecha 20.11.2007), este Tribunal procederá más adelante a analizarlas para su valoración respecto de su estimación en el incidente formulado.

Adicionalmente, debe indicar este Tribunal que la Fiscala M.F. no indica en la recusación por ella propuesta, contra quien obra la misma, ante lo cual, debe este Tribunal establecer que, visto su contenido, se deduce que la misma obra en contra de quien la propone, la parte acusadora, no obstante la particularidad que las personas involucradas en la situación de hecho planteada son las propias víctimas ofrecidas como testigos en el incidente planteado. Aunado a lo cual en las consideraciones para decidir se analiza todo aspecto inherente a las garantías del debido proceso.

II

DEL INFORME DEL RECUSADO

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, en fecha veintidos (22) de Noviembre de 2007, el Juez 6º de Control R.F.R.R., rindió su INFORME DE RECUSACION, el cual riela a los folios 27, 28 y 29 de las actas, donde se precisan los siguientes alegatos:

(Omissis) … en fecha 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual se fijó la audiencia preliminar en la antes identificada causa, por ante el Órgano Jurisdiccional que presido desde la fecha 15 de octubre de 2007, según consta en Acta de Nombramiento de la Presidencia de este Circuito, se apersonaron a la sede de este Despacho los ciudadanos L.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.050.556, y el ciudadano J.C.F., quienes son los padres de la adolescente y representantes legales de la hoy occisa, Jeniree J.F.M., en ese momento la ciudadana Secretaria ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS, me comunicó que ya era la hora de la audiencia, que las victimas (sic) ya habían llegado, y que próximamente llegaría el traslado de la acusada, me solicitó que por favor dejara pasar a los padres al despacho para que se sentaran allí y de esta manera evitar inconvenientes, ya que el recinto estaba congestionado con diferentes usuarios de los dos Tribunales de Control, y no había otro sitio donde ubicarlos. De manera cordial accedí a la petición de la ciudadana Secretaria y los mismos fueron introducidos dentro del despacho. Una vez allí los ciudadanos L.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.050.556, y el ciudadano J.C.F., me trasmitieron su preocupación con respecto a la causa y me pidieron vehementemente que les explicara el porque esta causa habia (sic) tenido tanto retardo y que les pormenorizara cual era el procedimiento debido a su poco conocimiento de la materia, tal y como ellos mismos lo manifiestan en las entrevistas consignada por la Fiscal recusante. De una manera sencilla les expliqué por una parte que existía retardo debido a que la persona que se desempeñaba como Juez en este Juzgado, fue dejado sin efecto su nombramiento y que mi persona había asumido el cargo hace un poco más de un mes, posteriormente les fui explicado (sic) la situación procesal de la causa en palabras sencillas, visto la candidez de los padres de la víctima en los términos jurídicos y de manera general les desplegué las distintas vertientes del proceso, porque obviamente no se les había informado al respecto, única y exclusivamente desde el punto de vista del proceso penal, jamás emití opinión alguna sobre la resolución del caso en concreto, ni el parecer que como Juez me podía haber formado desde el punto de vista jurídico. En esos momentos, me informa la ciudadana Secretaria que iban llegando el resto de las partes intervinientes en la causa, hizo entrar al despacho a la Ciudadana D.A., Fiscal Auxiliar, continuando la conversación con los padres de la víctima, seguidamente se me comunica que la ciudadana M. delC.F.F., Fiscal de la causa había llegado, por lo cual gire (sic) instrucciones, para que igualmente pasara al Despacho, situación que realizó (sic) en todos los casos, porque las Audiencias preliminares acostumbro a realizarlas en el Despacho de manera privada; una vez integrada la Fiscal prenombrada le informo que los abogados de la defensa habían introducido un escrito solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones, a lo cual ella me contestó que si podia (sic) solicitar copias del mismo. Sin mayor dilación le solicite a mi personal subalterno que inmediatamente se le sacaran copias simples de la misma a los fines de que la Representación Fiscal tuviera en sus manos copia fotostática del escrito. Por último llegó el ciudadano representante de la defensa abogado L.L., se hizo pasar igualmente al Despacho y se excusó verbalmente por no poder asistir a la Audiencia Preliminar; motivo por el cual en el acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar se les libró notificación a los Defensores F.G., J.M. y L.L., para que de manera expedita informaran al Tribunal los motivos que justificaran su inasistencia al acto procesal fijado por el Tribunal.

(El resaltado y subrayado es nuestro).

Con base a los hechos antes transcritos, el funcionario recusado negó haber adelantado opinión en la causa o de la decisión que podría llegar a tomar; que vista la desinformación de los padres de la occisa, lo que procedió fue a explicarles de manera generalizada e imparcial, en palabras sencillas, sobre el desarrollo procesal en el que podía progresar la causa, de manera general, tal y como lo establece el Código Procesal Penal, hecho del cual podía dar fe la asistente J.A. quien estuvo presente en el Despacho y permaneció gran parte del tiempo en que se encontraban presentes los padres de la víctima.

Ofreció como medio probatorio el funcionario recusado, las declaraciones testimoniales de las funcionarias J.A.M. y Z.G.D.S., asistente y Secretaria del Órgano Jurisdiccional, respectivamente, cuyas testimoniales fueron evacuadas en la oportunidad procesal fijada, y cuyo contenido es analizado en el aparte siguiente, afirmando que la recusación se basa en hechos falsos, narrados de manera parcial con el fin de descontextualizarlos de la realidad. Por lo que pidió el funcionario recusado fuese declarada SIN LUGAR la temeraria recusación propuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe resaltar este Tribunal, que la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso, constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico positivo y a ella atiende el remedio procesal que en esta incidencia se discute. Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La funcionaria recusante esgrime como causal de recusación la opinión emitida con conocimiento de la causa, y se alega igualmente que dicho incidente está referido a un aspecto de hecho, haberse reunido el juez recusado con una de las partes sin la presencia de la otra, circunstancia en la que se sucede el supuesto incumplimiento de los deberes del juez atinentes al juzgamiento objetivo e imparcial. Así las cosas, debe este Tribunal dilucidar si en tales circunstancias, la garantía de igualdad entre las partes que le obliga a mantener incólume la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso se encuentra transgredida. En ese sentido, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

. (Resaltado de esta Sala).

En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales, la Convención Americana de Derechos Humanos de San J. deC.R., ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera: “Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…)”

En el caso del ordenamiento jurídico venezolano el derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales, cuando se contempla a la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional: La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

Por lo que este Juzgado dirimente pasa a resolver el presente incidente procediendo a verificar si las circunstancias alegadas por la recusante encajan o no en las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal (Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal) en los motivos que se alegan.

Según C.L.A. “el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al sistema de justicia, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley de la Asamblea Nacional se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial”. (Landa Arroyo, César. “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 202-203).

Comparte esta opinión, aunque con diferente tono, el español J.G.P. quien ha descrito al “derecho al juez natural como una de las garantías constitucionales del debido proceso para hacer efectiva la tutela jurisdiccional, ya que la presencia del derecho a un juez imparcial resulta una de las condiciones previas a dictar sentencia”. (González Pérez, Jesús. “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Madrid, Editorial Civitas, 1980, p. 123-129).

La naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista J.M.A. al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad.” (Montero Aroca, Juan. “Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano”, Lima, Distribuidora y Representaciones ENMARCE E.I.R.L., 1999, p. 109).

Por lo que, a decir del autor J.O.F. en su obra “Teoría General del Proceso” “la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial”. (“Teoría General del Proceso”, México, Oxford University Press, Tercera Edición, 1991, p. 145).

Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

Estima esta Sala de Alzada, que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, asumiendo que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

Una clara demostración de esta tendencia está patente en la afirmación sobre que “la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.

En el caso concreto, la Fiscala recusante alega que el juez R.F.R.R., el día fijado para la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, recibió a las víctimas que ella representa y padres de la occisa JENIREE F.M. en su despacho, y que en ese lugar emitió opinión sobre aspectos relacionados con la causa, sin la presencia de todas las partes. Esta afirmación de hecho pretende ser probada por la funcionaria recusante con las testimoniales de los ciudadanos L.M. y J.C.F., testigos que no fueron traídos para ser examinados por este órgano dirimente, faltando la promovente a la carga de hacerlos comparecer en la oportunidad legal establecida, el día y la hora fijadas. Luego, las pruebas documentales consignadas, versan sobre actos procesales consignados en autos por las partes y el Tribunal, a saber, escrito de excepciones opuesto por la defensa de la acusada y copia del acta que deja constancia del diferimiento del acto oral de audiencia preliminar, acto en medio del cual se suscitaron los hechos que alega la recusante.

Con estas pruebas documentales, resultaría un desatino determinar la existencia de las causales de recusación alegadas, sobre la base del siguiente razonamiento:

De los escritos de petición de nulidad, suscritos por los abogados F.G., J.G.M. y L.J.L., los cuales rielan a los folios 6 al 22, ambos inclusive, este Tribunal Superior determina que, de ellos sólo se evidencia una actuación procesal de parte, cuyas copias fueron obtenidas por quien la consigna, de acuerdo a lo que el funcionario recusado informó, es decir, de forma inmediata a su petición como parte interesada en la causa.

A la prueba documental ofrecida y aquí analizada, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por constituir actuaciones contenidas en la causa principal. A los efectos de la presente incidencia, este Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, pudiendo desprenderse de ellas, la preexistencia de los hechos alegados por la recusante, a saber, que eran excepciones opuestas en la causa y que se encontraban pendientes de decisión al término del acto oral que además no logró concretarse ese día 20.11.2007.

Pretender crear prueba de certeza con dichas documentales, respecto a que el funcionario recusado haya emitido opinión sobre el contenido de los escritos de excepción opuestos (nulidades pedidas), a las víctimas, no puede ser concluido con certidumbre jurídica bajo la égida que dichos pedimentos se encontraban pendientes de decisión. De otra parte, pretender que dichas pruebas documentales constituyen prueba en cuanto a que el funcionario recusado tuvo contacto con las víctimas sin la presencia del resto de sujetos procesales, tampoco puede deducirse de las copias presentadas, ni de sus originales, toda vez que existe manifestación expresa del funcionario recusado en cuanto a que el día que ocurrieron los hechos -20.11.2007-, coincide con la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, acto en el cual, por orden lógico las partes son convocadas para su comparecencia ante el órgano de control, hecho que fue asumido como causado en la sucesión de circunstancias probables, ciertas, verificables además con los actos procesales ocurridos en el Tribunal (diferimiento del acto de audiencia preliminar al cual asistieron las víctimas y la Fiscala Aliar).

El derecho constitucional al debido proceso, requiere de un trámite judicial, adelantado por un juez subjetivamente competente; entonces, no puede entenderse que la presunción de imparcialidad alegada por la recusante, pueda sostenerse sobre la base del contacto habido en el desarrollo o preparación de un acto propio de la fase de garantías, en la que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Admitir ese alegato de la Fiscala recusante, trastocaría toda posibilidad que el juez en el desarrollo de su función de juzgar pueda estar en un momento determinado en contacto con la realidad procesal de la causa que se encuentra sustanciando. Y por otra parte, el hecho que se hayan consignado escritos contentivos de excepciones alegadas por la parte acusada, y que se encuentren pendientes de decisión, no constituye prueba acerca que ante tales pedimentos el Juez haya emitido opinión de fondo sobre la forma cómo ha de resolverlos, máxime cuando la otra prueba documental ofrecida (acta de diferimiento) muestra que, antes del incidente de recusación planteado, el acto de resolución de tales cuestiones propias del acto oral de audiencia preliminar, fueron diferidos por la causa justificada en dicha acta de diferimiento. Pruebas documentales que este Tribunal valora, a los fines de establecer que las mismas no constituyen elementos de convicción suficientes a objeto de establecer que haya habido un contacto subjetivo entre las partes y el juez; o, que de ellas se desprenda que el juez recusado haya emitido opinión sobre el objeto a ser decidido. En virtud de lo cual se estima que dichas pruebas documentales no hacen prueba idónea, eficaz y suficiente para estimar la procedencia de las causales de recusación invocadas. ASÍ SE DECIDE.

La imparcialidad judicial, considerada "principio de principios" identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2

ed., t. 1, p. 742), refiere a la necesidad que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir." (Maier, Derecho Procesal Penal, cit., t. 1, p. 739).

Quienes aquí deciden, consideran necesario establecer que es criterio de esta Sala de Alzada lo que reiteradamente ha determinado nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación a la causal invocada por la recusante, respecto a la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

En cuanto a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. En efecto, ha dicho la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

... “para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. Asimismo, precisa quien preside esta Sala, que ni la decisión que motivó la recusación que nos ocupa, ni los argumentos expuestos en ésta, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia de la recusante, pues existen diversas fases en el proceso principal -lapso probatorio- a lo largo de las cuales la recusante podrá alegar y demostrar los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte”. (Sala Plena causa No. 03-0097, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2003). (El resaltado es nuestro)

Se encuentra acreditado en las actas de la presente incidencia que una de las causales alegadas (haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella) y los motivos de recusación que la sustentan (indicarle el juez recusado a las víctimas J.C.F. y L.M. que de llegar a resolver posiblemente le iba a dar una medida cautelar o libertad a la señora Z.H.M.), no resultan demostradas de ningún elemento probatorio, toda vez que las documentales consignadas no hacen prueba de la causal invocada, unas por ser inadmisibles (entrevistas elaboradas por la Fiscalía recusante) y otras, por ser actos propios del proceso principal de cuyo contenido no se verifican las circunstancias de hecho alegadas. Aunado a que las testimoniales ofrecidas no fueron presentadas en la oportunidad de ley, a lo cual estaba obligada la parte proponente, por ser carga procesal devenida del incidente propuesto. En virtud de lo cual, esta Sala juzga que no existe evidencia cierta y veraz que el funcionario recusado en efecto haya emitido opinión en la causa, cuando lo que ciertamente se verifica es que el día pautado para la celebración del acto oral -20 de noviembre de 2007, a las 11:30 a.m.-, se levantó acta de diferimiento que riela a los folios 44 al 47 de la incidencia, en la que se verifica que a dicho acto comparecieron los ciudadanos L.M., J.F. y la Fiscala D.A..

En este sentido, debe esta Sala apreciar igualmente el dicho del funcionario recusado y el aporte probatorio traído a este incidente por la funcionaria J.A.M., quien en su deposición alegó lo siguiente:

La Secretaria del Tribunal me solicito (sic) que realizara llamada telefónica al Departamento Policial J. deÁ., a los fines de verificar que había pasado con el traslado de la imputada, al momento en que entro al despacho, a hacer la llamada entra la familia de la adolescente victima (sic), y se sientan en la salita que hay dentro de la misma oficina del Juez. Ellos le preguntan a mi jefe que había pasado con la otra juez, y el Juez le manifiesta que la misma había sido removida de su cargo y que ahora seria el (sic), el que conocería la causa, ellos le preguntaron la razón del retardo procesal, y el Juez tal cual clase magistral tal cual profesor, empieza a explicarle las fases por las que ha atravesado el proceso, y el momento en el que estamos, en ese momento, hizo acto de presencia la fiscal D.A., el Juez les siguió explicando y les señalo (sic) igualmente que había que esperar el momento de la celebración del acto, porque ella podría también admitir los hechos, lo cual implicaría la imposición inmediata de la pena, o en su defecto dependiendo de lo que se discuta la causa pasaría inmediatamente al Tribunal de Juicio. Ellos le dicen al Juez que iba a pasar con la Nulidad que había interpuesto la defensa, el (sic) les señalo que no podía adelantar opinión, pero que eso podría traer como consecuencia en el caso de ser declarada con lugar la nulidad de las actuaciones y la imposición de una medida menos gravosa o declararse sin lugar pero que para discutir sobre ello necesariamente deberían esperar el momento de la celebración del acto, es lo que puedo decir porque como lo señale entre solo (sic) a realizar una llamada telefónica…

Entonces, adminiculado el alegato del funcionario recusado con el testimonio rendido por la ciudadana J.A.M., prueba testimonial hábil e imparcial que este Tribunal valora como procedente y ajustada a derecho, por provenir de un testigo presencial de los hechos, se verifica que lo alegado por el juez en su tribunal, ante las víctimas, en momentos de prepararse el acto oral de audiencia preliminar, no constituye una causal de apartamiento, cuando con objetividad y de forma ajustada expuso a los ciudadanos L.M. DE FERNÁNDEZ y J.C.F. asuntos procesales referidos al retardo operado en la causa y a las excepciones planteadas en los autos, que inclusive siguió explicando ante la presencia de la Fiscala Auxiliar D.A., de acuerdo al aporte dado por la testimonial de la asistente J.A.. Por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, tal proceder no determina una parcialidad relativa o subjetiva que le afecte para atender objetivamente el asunto confiado a su ministerio. Por lo que, la pretensión de la funcionaria recusante en cuanto a este aspecto material, de haber emitido opinión el juez recusado, a las víctimas L.M. y J.C.F., no se determina fehacientemente de las pruebas consignadas, en razón de lo cual esta Sala juzga que lo alegado por el funcionario recusado en su Informe de recusación, debe ser estimado a los fines de concluir que los argumentos emitidos por el juzgador no se encuentran relacionados de forma directa, subjetiva e indubitable con lo principal del asunto, esto es, con el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo aspecto alegado en la recusación, referido a que el juez R.F.R.R. mantuvo contacto directo con las víctimas L.M. y J.C.F. sin la presencia de la otra parte; debe este Tribunal dejar establecido que existe un hecho del cual no hay duda, manifestado inclusive por el juez recusado en su Informe de recusación, y es que el día veinte (20) de Noviembre de 2007, se encontraba pautada en agenda la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa donde se origina este incidente. Luego, en relación al contacto que hubo entre juez y víctimas, la funcionaria Z.G.D.S., Secretaria del Juzgado 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su declaración testimonial rendida en la oportunidad procesal fijada, manifestó:

El día que estaba fijada la audiencia (sic) Preliminar, hizo acto de presencia la Defensa integrada por el Abogado F.G., y JOSE (sic) G.M., manifestando que no iban a comparecer a la Audiencia Preliminar, porque tenían otros actos, yo les manifesté que ellos se encontraban legalmente notificados, y que aun (sic) faltaba un defensor, igualmente les señale (sic) que se reviso la Agenda Única y allí se constato (sic) que para esta fecha ellos no tenían acto, F.G., manifestó que el (sic) iba a juicio y que igualmente no iba a asistir. A las diez y veinte aproximadamente llegaron las victimas (sic), como a las diez y media yo le informo al Doctor lo que estaba pasando, el Doctor como siempre me señalo (sic) que hiciera pasar a las partes a su despacho, yo les digo a los señores que pasaran al despacho, las puertas estaba (sic) abiertas, como a los cuatro minutos llego (sic) la Doctora D.A. y también paso (sic) al despacho, como a los cinco minutos llego (sic) el otro defensor el doctor Leandro, quien señalo (sic) que no podía asistir a la audiencia, le manifesté que para ello tenia (sic) que presentar su excusa. Manifestando que así la consignaría, lo hice pasar al despacho y luego se retiro (sic), como a los siete minutos llego (sic) la doctora MEDERITH, y pasó al despacho también ya que se estaba haciendo el acta de diferimiento.

De estas prueba que el Tribunal valora por provenir de persona hábil, que merece credibilidad a quienes aquí deciden, se verifica que el contacto habido entre juez y víctimas por extensión, tuvo como precedente la fijación del acto oral de AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya realización estaba pautada para el día y la hora en la que se suscitaron los hechos que la funcionaria recusante pretende establecer como subrepticios y/o subjetivamente ecuánimes, características que en principio son las que reprocha la ley procesal a objeto de censurar una conducta tendenciosa, desajustada o desencajada de la obligación de juzgar con rectitud en la causa.

Esta Sala estima que, en el caso concreto se observa cómo el Juez de la causa, al momento de atender un acto procesal trascendental, como es la audiencia preliminar, mantuvo ese contacto con los sujetos procesales que comparecieron al despacho, es más, en esa oportunidad consta que se reunió con la Fiscala Auxiliar y sus representados (víctimas) sin la presencia de la otra, ya que los defensores de la acusada no comparecieron. Por lo que, de aceptar el criterio pretendido por la funcionaria recusante, estaríamos permitiendo que tal circunstancia constituyera una causal de recusación, cuando objetivamente, el Juez como director de ese acto procesal, se encuentra facultado para atender a quienes se presentan a participar en el acto oral que, por virtud de otros principios igualmente importantes, tales como la oralidad y la inmediación, requieren de un contacto necesario, lógico, para el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Resaltando en este aspecto que la Fiscala formula esta recusación sobre la base que el juez se reunió con sus propios representados, no con su contraparte, situación atípica para invocar un aspecto de imparcialidad que a ella le pudiese perjudicar en forma directa. Por lo que, al recibir a las partes para la realización del acto de audiencia preliminar (que fue diferido en el caso en concreto), no se configura una causal de inhibición y/o recusación, toda vez que el órgano jurisdiccional simplemente se encuentra facultado para ello a los fines de recrear las garantías de oralidad e inmediación procesal. ASÍ SE DECIDE.

La actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de “Estado social de derecho y de justicia”. La función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley.

Ante este concepto edificado en el ideal de justicia, no encuentra este órgano dirimente, que en su labor de decir el derecho, la función judicial que le corresponde al juez recusado se encuentre comprometida a objeto de resolver el conflicto jurídico que se le ha confiado en el caso en concreto, o en alguna forma desviada de su función para finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado o apartada de la objetividad con la que deba sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal. Es decir, no encuentran quienes aquí deciden que exista causa legal sustentada en aspectos materiales y un criterio de razonabilidad objetiva, que aparten al órgano decisor de la instancia de su función de defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. ASÍ SE DECLARA.

Este criterio de objetividad que aquí se establece, implica además que no se ha demostrado que el juez de la instancia se haya apartado del cumplimiento correcto de sus funciones, conjugado con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, ni se ha probado que alguna circunstancia extraña al proceso y a su finalidad, influya en sus decisiones, pendientes por asumir en el caso en concreto; en virtud de lo cual se concluye que no le asiste la razón a la funcionaria que plantea el incidente de recusación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación presentada por la ciudadana M.D.C.F.F., procediendo en esta incidencia con el carácter de Fiscala No. 33º del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del abogado R.F.R.R., Juez Profesional del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa principal 6C-10371-07, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 405-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1Aa.3606-07

LBAR/lbar.-

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