Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO, 26 DE JULIO DE 2013.-

AÑOS: 203º Y 152º

EXPEDIENTE Nro. 15263

DEMANDANTE: M.A.H.M. Y S.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.795.955 y V-9.522.414, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: C.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.810.

DEMANDADO: CORPORACION MACUARE C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.495.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION POR VICIOS OCULTOS.

Esta juzgadora, pasa a dictar sentencia relacionada con la cuestión previa presentada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

“…OPONGO LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL SUPUESTO REFERIDO A LA “PROHIBICON DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA EN VIRTUD DE IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA ACCION DE SANEAMIENTO POR EVICCION POR VICIOS OCULTOS………………………………………………….” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, antes de entrar al conocimiento del fondo de lo debatido, le corresponde a este Tribunal, resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado, y a tal efecto observa: …………………………………………….

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto referido a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta …” en virtud de improcedencia legal de la acción de saneamiento por evicción por vicios ocultos , en razón del hecho de la evidente omisión o incumplimiento de las causales taxativas establecidas para la admisión de la acción de saneamiento por evicción intentada en contra de su representada como vendedora del bien, ya que ni ha existido perturbación o la posesión pacífica de los compradores, ni antes ni después de la celebración del contrato de compra venta, sin dejar a un lado la existencia de sentencia alguna definitivamente firme o no, que ponga en tela de juicio tanto la propiedad como la posesión del bien objeto de la venta, por acciones intentadas por un tercero o un derecho preferente de propiedad sobre el obtenido por la venta y sin dejar a un lado que no ha existido perturbación ni evicción alguna como requisito de procedencia de la acción.-

Ahora bien, el tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, al darse el cumplimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda tal como lo establece el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, y la parte accionada opone cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, razones por las cuales había que darle cumplimiento a lo pautado en el articulo 351 ejusdem.

Observa esta juzgadora que se dieron todos los supuestos establecido en al Código de Procedimiento Civil y se garantizo fehacientemente el derecho de los justiciables…………………………………………………………………………..

Ahora bien, la doctrina ha clasificado a las cuestiones previas, en tres (3) tipos:

  1. - Las declinantes, numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento

    Civil. 2.- Las contempladas en el ordinal 2,3 y 4 del código procedimiento Civil .

  2. - Las Extintivas, contenidas en numerales, 7º al 11º del Código de Procedimiento Civil……………………………………………………………………...

    En este sentido, aprecia este despacho, que la parte demandada ha opuesto, la cuestión previa extintiva, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, debe iniciar este tribunal, el conocimiento de la cuestión previa con carácter extintivo.-

    En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

    …la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca ,expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…………

    Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

    Ahora bien, pasa este Tribunal al estudio de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge en su integridad, y aprecia, que la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda y oposición a las cuestiones previas lo siguiente:” En este sentido, el saneamiento en caso de evicción, se define como la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido y ella comprende 3 obligaciones para el vendedor, como son: 1) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador; 2) La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros; 3) La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción.

    La evicción, no radica sólo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se ve privado del todo o parte de la misma. Ello no es más que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, pues tal requisito debe concurrir además con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme.

    Al respecto J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantiza señala………………………………………………………………..

    “...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero (negrillas del tribunal)……………………………….

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-588 de fecha 25 de febrero de 2004, respecto a la evicción, señala:

    Para decidir, esta Sala observa: …………………………………

    El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

    Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

    La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico. ……………………………………………………………………....

    ... En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio. ……………………………………………………………………………………

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia, que las causales para la admisión de la demanda de saneamiento por evicción, se debieron cumplir ciertos requisitos tales como: 1) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador; 2) La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros; 3) La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción. Todos con una decisión de cualquier tribunal en la cual se decreta la parturbarción a la posesión o la demostración por sentencia de algún daño, lo cual no consta dentro de las actas procesales anexas al escrito libelar de la parte demanda, mas aun cuando la parte demandada opone su cuestión previa y el actor si las conviene o las contradice tal como lo expresa el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, sin conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente………………………………………

    En consecuencia, la presente demanda saneamiento por evicción, no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera en derecho y debe aplicarse lo establecido en el articulo 356 ejusdem y así se decide……………………………………………

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  3. CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. Se extingue la demanda de Saneamiento por Evicción intentada por M.A.H.M. Y S.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.795.955 y V-9.522.414, de este domicilio. En contra de CORPORACION MACUARE C.A.

  5. De conformidad con lo pautado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes.-

  6. De conformidad con lo pautado en el articulo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-

  7. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusden, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABOG. N.C.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. C.L.P.

    NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, siendo las (12:00 p.m.), se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha ut-supra.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. C.L.P.,

    Exp. Nro. 15.263/13

    ABG.NCG/carmen.

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