Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2013

203º y 154º

Asunto: AP11-V-2012-001200.

PARTE ACTORA: P.D. MERENTES ORAMA Y L.C.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.611.861 y V- 4.119.935, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.M.V.F., J.G.M., P.A.L. Y F.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.756, 583, 16.757 y 65.591, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., inscrita con la denominación originaria de DIABLITOS VENEZOLANOS, C.A., según su Acta Constitutiva y Estatutos registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1960, bajo el Nº 15, Tomo 27-A, cuyo documento Constitutivo y estatutos fue modificado en su integridad mediante el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 9 de mayo de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 98-A-Pro de fecha 22 de junio de 1994. Posteriormente, se produjo el cambio de nombre de la empresa que de Diablitos Venezolanos, C.A., pasó a llamarse Pillsbury de Venezuela, C.A., según Acta de Asamblea que quedó registrada bajo el Nº 54, Tomo 185-A-QTO, de fecha 30 de enero de 1998, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y, finalmente, mediante el Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estados Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 651-A-QTO, el 23 de abril de 2002, se modificó la Cláusula Primera de los Estatutos de la compañía para el cambio de nombre de la empresa de Pillsbury de Venezuela C.A. a GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: FARID ANTAKLY K., R.A.P.F., J.D.O.P., J.L.C.G., M.I.A.D.P., J.G.P., J.B.D.C., M.E.F., R.A.H., J.B.R., H.E.T.A., L.G.A.R., J.H.P.L., M.C.R., E.H.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 989, 746, 10.587, 8.576, 8.800, 47.622, 15.619, 107.363, 57.801, 34.357,107.269, 63.256, 107.157, 87.984 y 109.021, respectivamente.-

Motivo: Daños y Perjuicios (Cuestiones Previas).

Sentencia: Interlocutoria.

I

Antecedentes

Por recibido el presente expediente el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución fue asignada la causa a este Tribunal.

El veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) fue admitida la presente causa y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerare pertinentes.

El doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.

El dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Alguacil dejó constancia de haberse practicado positivamente la citación personal del demandado.

El ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) la parte demandada opuso cuestiones previas.

El veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.

El cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la parte demandada impugnando el escrito de contestación de las cuestiones previas presentada por el actor, ratificando la misma en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013).

II

Alegatos de la Parte Actora

En su escrito libelar el actor expuso los siguientes argumentos: Que el ciudadano P.G., ingresó el 1º de junio de 1982, en la empre4sa Diablitos Venezolanos C.A., a través de la firma Krigyer Moral y Asociados (Arthur Andersen), para el cargo de Gerente de Contabilidad,

Alega que en el año 1983, la empresa antes citada y en donde laboraba el actor, fue adquirida por la Corporación Pet Industries Inc., quien a su vez, en el mes de octubre del año 1992 fue vendida a la compañía Pillsbury & Co., conlo mcual el 16 de noviembre de 1992, el ciudadano P.G., elaboró un memorandum de salida, para mantener al tanto a los nuevos propietarios, sobre todos los asuntos pendientes en la compañía para ese instante antes de su retiro en la empresa.

El 21 de Septiembre de 1993, los actores fueron denunciados por la presunta comisión del delito de estafa. Así mismo, el día 25 de Marzo 1994, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial de los ya citados actores.

En ese mismo año le fueron acordados a los accionantes sendas fianzas, por un monto global de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), para la fecha. Dicha cantidad le fue devuelta en el año dos mil tres (2003) aún cuando las mismas fueron autorizadas para el año dos mil uno (2001), y alega el accionante que esa cantidad fue dispuesta para la cancelación de los honorarios y las deudas contraídas durante el proceso penal. Por ello argumenta la devaluación de esa cantidad.

Por no encontrarse evidencia de las denuncias sobre la culpabilidad de los imputados; el actor decidió demandar laboralmente a la empresa por las prestaciones sociales no pagadas en su oportunidad.

En vista de todos los alegatos expuestos en el libelo, la parte actora demando para que se le restituyera por daños y perjuicios, los siguientes conceptos: daños materiales (lucro cesante) desglosados en las cantidades de ochocientos sesenta y un mil novecientos veintidós bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.861.922,74), por remuneraciones dejadas de percibir; la cantidad de catorce mil novecientos sesenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.14.963,26) por prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo por tiempo determinado que no fueron cancelados en la fecha de retiro; la cantidad de ciento cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.153.025,65), por la indexación de la fianzas debido al costo financiero que significó el haber dejado inmovilizado ese dinero en las arcas del Tribunal; por concepto de daño moral la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000); las costas procesales y la indexación de las cantidades demandadas por conceptos de daños materiales.

III

Del Escrito de Oposición de Cuestiones Previas

En la oportunidad procesal correspondiente el demandado opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo por no haberse cumplido con los requisitos del libelo de demanda previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del mismo código, de conformidad con el ordinal 6º de articulo 346 ejusdem.

Asimismo, alega lo siguiente:

1) Excluir de la demanda de las pretensiones de naturaleza laboral, por cuanto unas pretensiones de esta índole no pueden ser acumuladas a una demanda por solicitud de indemnización de alegados daños y perjuicios de naturaleza civil, por prohibirlo en el dispositivo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;

2) Especificar y aclara si los petitorios contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del literal “A” del capítulo titulado “Petitorio” y sin perjuicio de los especificado en el número anterior, lo son a favor de ambos demandantes, forma solidaria o si se peticionan para uno solo de ello y este caso a favor de cuál de los dos; y

3) Aclarar cuál es el pretendido fundamento de hecho para pretender una indemnización consistente en un monto equivalente a la indexación, aplicando el IPC, sobre el monto total de las fianzas otorgadas por los ciudadanos Pablo y L.M. el año 1994, desde este año hasta el año 2007

.

IV

De la Contestación a las Cuestiones Previas

La parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas desistió de la pretensión expuesta en el numeral 2 del literal “A” del capítulo titulado “Petitorio” con el fin de evitar mas retardo en que se cancele lo que le corresponde.

Aclaró que lo peticionado en los numerales 1 y 3 es a beneficio de ambos demandantes, quienes dispondrán en forma solidaria del resultado obtenido.

Arguyo que la indexación que se aplicó a los doce millones de bolívares (Bs.12.000.000) para la época, se hizo desde el momento en que se entregaron las fianzas desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el momento de la devolución en el dos mil dos (2002), y no hasta el dos mil siete (2007) como lo señalo la demandada.

V

Del Escrito de Impugnación a la Contestación de Cuestiones Previas

En diligencia consignada el cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2013), y ratificada el once (11) de Marzo de dos mil trece (2013), el demandado impugnó la subsanación de las cuestiones previas realizada por el actor, aduciendo que el demandante debió haber consignado un nuevo escrito libelar en el cual estuvieran las omisiones absolutas del petitorio que el referido actor alega haber desistido y además, que el mismo contenga un nuevo petitorio en el cual determine que los pedimentos expuestos en los numerales 1 y 3 del literal “A” del capítulo que tituló en el libelo como “Petitorio”, se trata de pedimentos hechos en forma solidaria.

Que asimismo, en la forma en que la parte actora realizó la subsanación no podría estimarse como conforme a derecho, por lo que solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.

VI

Motiva

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal, considera imperativo observar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

…omissis…

(Negrita y subrayado del Tribunal)

De la norma supra-transcrita, se desprende, que en el escrito libelar la pretensión debe establecerse con claridad, para que al momento de ser presentada la demanda, el demandado pueda ejercer la defensa que crea pertinente y el Juez de la causa pueda pronunciarse efectivamente acerca del fondo de la misma.

Asimismo, el contenido del artículo 346 ordinal 6º y el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Y el artículo 78 ejusdem establece:

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En vista de lo transcrito precedentemente, tenemos que el hilo argumentativo de un libelo de la demanda, debe contener un quantum de logicidad en donde los puntos explanados permitan al jurisdicente entender plenamente las pretensiones allí contenidas, de modo que el demandado pueda disponer adecuadamente de las herramientas que le permitan defenderse apropiadamente, y que el Tribunal pueda garantizar la Tutela Judicial Efectiva en todo estado y grado de la causa.

Así tenemos, que la configuración de un defecto de forma de la demanda se produce, bien sea, por la exposición poco clara de los hechos alegados y el derecho invocado, así como las precisiones de lo peticionado se encuentren opacas, lo que constituye un óbice en la labor inteligible del Juzgador.

Pero de igual forma, nuestro Legislador Procesal establece otra causal de defecto de la demanda y es cuando las pretensiones contenidas en el libelo colidan, se excluyan y sean opuestas entre si, de modo que no puede pedirse una de ellas sin que la o las otras no se vean afectadas.

Este fue el argumento que expuso la parte demandada sobre el caso en autos, basándose en que el actor acumulo ineptamente las pretensiones, solicitando como acreencia civil unas prestaciones sociales, por lo que la parte demandante en su escrito de subsanación desistió de dicha pretensión.

De un análisis pormenorizado de los autos se evidencia que el desistimiento de dicha pretensión esta conforme a derecho, subsanando la demanda en dicho punto; en este sentido pasa este Tribunal a homologar dicho desistimiento en virtud de que el mismo no es contrario a las normas jurídicas preestablecidas. Así se decide.

En otros de los puntos cuestionados por los accionados en el cual arguyen que se estarían incumpliendo los ordinales 4º y 5º del articulo 340 de la norma adjetiva puesto que existe una imprecisión en las sumas demandada en los numerales 1, 2 y 3 del literal “A” del petitorio al no determinarse si fueron solicitadas en forma solidaria o a favor de alguno de los codemandados exclusivamente.

El accionante en la contestación a las cuestiones previas aclaró que dicha cantidades son solicitadas de forma solidarias, sin la necesidad de discriminar entre una y otra. En este sentido, considera esta jurisdicente que con esta aclaratoria, queda subsanada la cuestión previa referida a este punto por el accionante. Así se declara.

Con respecto al alegato de la indexación, el demandado solicita que el actor argumente los fundamentos de hecho para pretender una indemnización consistente a un monto equivalente en la indexación aplicando el IPC sobre el monto total de la fianza desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el año dos mil siete (2007), por ello el actor en su contestación adujo que su fundamento de hecho se basa en que para el momento en que cancelaron las fianzas exigidas por el Tribunal Penal originó en sus vidas un descalabro económico y que en el instante de la liberación de dichas fianzas en el año dos mil dos (2002), ya este dinero estaba totalmente devaluado, por ello aclaran que no fue solicitada hasta el año del dos mil siete (2007) como lo afirma el demandado, sino hasta el año dos mil dos (2002) fecha en que se efectuó la devolución de la fianza.

Ahora bien, esta Jurisdicente considera que la aclaratoria es conforme a derecho, y especifica con exactitud el fundamento de hecho y las fechas de la indexación solicitada. Así se decide.

Es menester indicar que la decisión realizada supra sobre la indexación solicitada no es un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, la cual versaría sobre la procedencia o no de la citada indexación, sino sobre pertinencia de los señalados fundamentos de hechos y límites temporales en la misma. De modo que lo argumentado aquí no constituye adelanto decisorio sobre dicha pretensión sino únicamente sobre la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

Por último, este Juzgado se pronuncia respecto a los alegatos enarbolados por la demandada en las reiteradas diligencias en donde solicita la desestimación de la subsanación de las cuestiones previas realizadas por el actor en virtud del argumento explanado por el accionado de que las mismas no estaban conformes a derecho, sino que por el contrario, lo que debió hacer el demandado es reformar la demanda.

Sobre este punto conviene citar el artículo 343 de nuestro Código Adjetivo, el cual establece:

Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

De conformidad con la norma transcrita, la posibilidad de reformar la demanda se produce hasta la citación del demandado y por una sola vez en este supuesto, de manera que el argumento declarado por la parte demandada no se corresponde con la naturaleza de esta etapa procesal, por lo que la misma se desestima.

De igual forma tenemos lo dispuesto por el legislador patrio en el aparte 5º del artículo 350 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…Omissis…

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (…)

.

De esta manera, al tenor de lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, se entiende que una subsanación constituye en la corrección de los errores, de los vicios que inficionan el escrito de demanda, por lo que una vez analizado pormenorizadamente el escrito de contestación a las cuestiones previas, se evidencia la corrección de la misma, por lo que este Juzgado, además de declarar la misma como subsanada, hace constar que en concordancia con la norma ya citada, la subsanación puede ocurrir mediante diligencia o escrito, y no es necesario que sea mediante reforma del escrito libelar. Así se decide.

VII

Decisión

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se Homologa el desistimiento de la pretensión del actor contenida en el numeral 2 del literal “A” del capitulo denominado “Petitorio” del libelo de demanda.

Segundo

Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado en la presente causa.

Tercero

Por la naturaleza de la sentencia No Hay Condenatoria En Costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del Mes de Junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez.

B.D.S.J..

La Secretaria,

J.V..

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. J.V.

Asunto: AP11-V-2012-001200

BDSJ/JV/Joel

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