Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2406

DEMANDANTE: MERFI M.B., L.A.B.T., R.A.L., J.R.R., F.M.T., C.R.N.R., G.A.J.L., G.M.R., C.J.M., D.R.B., R.L.S., A.E.S., F.H.A.J., C.E.C., J.J.H., M.N.T.C. y DARCIA F.V.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.197.652, 4.944.887, 9.872.496, 5.986.016, 8.164.213, 8.193.331, 7.199.001, 9.868.196, 8.190.023, 8.194.895, 9.591.911, 5.361.018, 5.360.655, 8.165.303, 8.168.293, 8.947.517 y 8.902.877, de este domicilio, todo Policía Jubilados de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: M.J.S.M. y M.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 1.835.082 y V- 8.196.751, domiciliados procesalmente en la Esquina de la C.V. a Velásquez, Centro C.V., Piso 4, Oficina 44, a 80 metros del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales, Ciudad de Caracas, DC, aquí de tránsito.

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE CESTA TICKET.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE CESTA TICKET fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE CESTA TICKET, observa que el mismo ha sido interpuesto contra el Estado Apure, incoado por los ciudadanos MERFI M.B., L.A.B.T., R.A.L., J.R.R., F.M.T., C.R.N.R., G.A.J.L., G.M.R., C.J.M., D.R.B., R.L.S., A.E.S., F.H.A.J., C.E.C., J.J.H., M.N.T.C. y DARCIA F.V.B., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alegan los apoderados del querellante:

Que en fecha 1º de septiembre de 1998, se dictó la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1999. Por efecto de lo pautado en el artículo 10 de la referida Ley, para el sector público. No obstante a ello, la Gobernación del Estado Apure suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), donde en la Cláusula No. 56 el patrono se obligó a darle vigencia al beneficio de la cesta ticket a partir del año 2000 con un equivalente en dinero del treinta (30%) por ciento del valor de la Unidad Tributaria por cada jornada de trabajo laborada. Sin embargo, sus representados a pesar de que tienen derecho a percibir dicho beneficio, el patrono nunca les canceló el mismo. Por lo tanto, es procedente el reclamo administrativo que aquí se hace.

1) Que en fecha 17 de mayo de 1990 su representado MERFI M.B., comenzó una relación laboral con el Estado Apure como Agente de Seguridad Pública adscrito a la Comandancia General de la Policía, hasta el 16 de diciembre de 2003, que fue jubilado Según Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicios durante 13 año y 7 meses, y que nunca la fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.620.939,77).

2) Que en fecha 1º de febrero de 1987, su representado L.A.B.T., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública en el Destacamento Policial del Municipio Achaguas, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 16 años 10 meses y 14 días y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 20.037.145,14).

3) Que en fecha 15 de abril de 1988, su representado R.A.L., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 15 años 8 meses y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.836.947,47).

4) Que en fecha 1º de noviembre de 1992, su representado J.R.R., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 11 años 1 mes y 14 días y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.192.884,76).

5) Que en fecha 06 de octubre de 1983, su representado F.M.T., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 20 años 2 meses y 15 días y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.003.461,86).

6) Que en fecha 15 de abril de 1985, su representado C.R.N.R., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 18 años y 8 meses y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de TREINTA Y UN MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.033.456,49).

7) Que en fecha 1º de febrero de 1987, su representado G.A.J.L., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública en el Destacamento Policial del Municipio Achaguas, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 5 años 5 meses y 5 días y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS VEINTE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 18.302.032,51).

8) Que en fecha 15 de enero de 1985, su representado G.M.R., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 18 años 11 meses y 1 día y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.595.385,73).

9) Que en fecha 1º de enero de 1984, su representado C.J.M., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 19 años 11 meses y 14 días y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.230.710,88).

10) Que en fecha 15 de septiembre de 1988, su representado D.R.B., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 15 años Y 03 meses y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.919.559,93).

11) Que en fecha 15 de marzo de 1985, su representado R.L.S., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 18 años Y 9 meses y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.737.852,26).

12) Que en fecha 15 de marzo de 1984, su representado A.E.S., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 19 años y 9 meses y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS (Bs. 20.870.064,42).

13) Que en fecha 03 de noviembre de 1981, su representado F.H.A.J., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 22 años 1 mes y 14 días y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.324.955,35).

14) Que en fecha 1º de octubre de 1988, su representado C.E.C., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 15 años 2 meses y 14 días y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.469.643,62).

15) Que en fecha 10 de diciembre de 1986, su representado M.N.T.C., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 17 años y 5 días y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.935.302,73).

16) Que en fecha 1º de enero de 1988, su representada DARCIA F.V.B., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 15 años 11 meses y 14 días y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de VEINTE Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.230.710,88).

17) Que en fecha 15 de marzo de 1985, su representado J.J.H., comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública, adscrito a la Comandancia General de la Policía hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto No. G-560. Que este funcionario prestó servicio ininterrumpido durante 19 años y 7 mese y no le fue cancelado el beneficio de prima por razón de servicio y antigüedad contemplado en la IV y V Convención Colectiva período 2000-2001 y 2002-2003; por lo que le corresponden unas Prestaciones Sociales por el monto de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.445.020,48).

Finalmente solicitaron que a sus representados le fuese cancelado el beneficio de la Cesta Ticket durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2003, equivalente en dinero a razón del treinta por ciento (30%) del valor de la Unidad Tributaria por cada día o jornada de trabajo.

Que el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a sus representados, sean calculadas de acuerdo con lo dicho en el cuerpo del libelo y solicitaron igualmente les fuese pagado a sus representado los intereses sobre las prestaciones sociales; y que el Estado Apure le cancelara a su representado o fuese condenado a cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 391.277.674,16).

Secuelado como fue el proceso, el 16 de mayo de 2007, se efectuó la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folio 331), acto al cual solo compareció el abogado M.B. en su condición de apoderado judicial del Estado Apure, quien haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido, expuso: “Pido respetuosamente al tribunal que reviese las causales de inadmisibilidad en la presente causa, en virtud de que el presente caso operó con creces la caducidad, la cual es de orden público”. En tal sentido la Juez que suscribe procedió a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y pudo verificar que a los querellantes se les concedió el beneficio de jubilación el 16 de diciembre de 2003, a través del Decreto No. G-560, y que fue hasta el 20 de junio de 2006 cuando sus apoderados judiciales acudieron ante este Tribunal Superior a interponer la querella respectiva, es decir, 2 año, 6 meses y 4 días después de concluida la relación laboral. Visto que la caducidad es de orden público y visto que en el presente caso operó la caducidad, es por lo que este Tribunal Superior administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del fallo respectivo.

Estando dentro del lapso de ley para publicar los fundamentos del dispositivo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N.V.. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que los querellantes se les concedió el beneficio de jubilación el 16 de diciembre de 2003, a través del Decreto No. G-560, y que fue hasta el 20 de junio de 2006 cuando sus apoderados judiciales acudieron ante este Tribunal Superior a interponer la querella respectiva, es decir, 2 año, 6 meses y 4 días después de concluida la relación laboral, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados M.J.S.M. y M.N.R.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MERFI M.B., L.A.B.T., R.A.L., J.R.R., F.M.T., C.R.N.R., G.A.J.L., G.M.R., C.J.M., D.R.B., R.L.S., A.E.S., F.H.A.J., C.E.C., J.J.H., M.N.T.C. y DARCIA F.V.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.197.652, 4.944.887, 9.872.496, 5.986.016, 8.164.213, 8.193.331, 7.199.001, 9.868.196, 8.190.023, 8.194.895, 9.591.911, 5.361.018, 5.360.655, 8.165.303, 8.168.293, 8.947.517 y 8.902.877, de este domicilio, todo Policía Jubilados de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE CESTA TICKETS.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los CINCO (05) día del mes de JUNIO de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 147º.

La Jueza Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 2406.

MGdR/ivfo/Jenny.-

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