Decisión nº 072-2015 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, lunes primero (01) de junio dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000084

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.582.216.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., L.C., E.B.C.Q. y otros.

PARTE CODEMANDADAS: Ciudadanos L.E.G., C.I.O., E.M.R., C.C.R.R., M.B.C., I.D.V.A.M., I.T.L.R., J.Z.A.L., D.R.A.R., L.J.F.S., RAMON SUAREZ, KARELIS T.G. DUGARTE, YUGNARA DEL VALLE F.S., R.D.C.L., N.J.G.D.S. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 689.635, V-3.765.376, V-1.429.808, V-3.038.558, V-3.765.747, V-8.016.786, V-5.511.113, V-3.845.475, V-3.087.598, V-13.804.622, V-3.036.174, 15.755.835, V-13.966.547, V-3.991.531, V-3.992.807 y V-3.763.665 en su orden, en su condición de co-propietarios de los apartamentos que conforman el Bloque 26 de las Residencias Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.582.216, instaurado en fecha 15 de abril de 2014, en contra de los ciudadanos L.E.G., C.I.O., E.M.R., C.C.R.R., M.B.C., I.D.V.A.M., I.T.L.R., J.Z.A.L., D.R.A.R., L.J.F.S., RAMON SUAREZ, KARELIS T.G. DUGARTE, YUGNARA DEL VALLE F.S., R.D.C.L., N.J.G.D.S. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 689.635, V-3.765.376, V-1.429.808, V-3.038.558, V-3.765.747, V-8.016.786, V-5.511.113, V-3.845.475, V-3.087.598, V-13.804.622, V-3.036.174, 15.755.835, V-13.966.547, V-3.991.531, V-3.992.807 y V-3.763.665 en su orden, en su condición de co-propietarios de los apartamentos que conforman el Bloque 26 de las Residencias Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, habiendo sido admitida la demandada en fecha 30 de abril de 2014, y presentado por ante la U.R.D.D., escrito de reforma de demanda en fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal para decidir sobre la admisión de la reforma observa:

En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo.

En este orden de ideas, es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

  1. La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.

  2. Esta debe realizarse por una sola vez.

  3. Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

El Doctor J.G.V. en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente:

La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.

De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso V.L.V.. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar

.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que en la presente causa, se encuentra en el lapso de notificación de las partes codemandadas, en consecuencia la reforma fue presentada tempestivamente, por cuanto se insiste fue presentada antes de la realización de la audiencia preliminar, pero la misma no fu presentada en forma integra sino parcial sin cumplir los requisitos exigidos de dicho escrito, en consecuencia contra quien va dirigida la pretensión no se encuentra determinado con claridad y precisión, debiendo este ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra materia Laboral del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, requisitos que no están presentes en esta reforma.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente reforma de demanda, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente reforma de demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA INTENTADA, intentada por la ciudadana M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.582.216, instaurado en fecha 15 de abril de 2014, en contra de los ciudadanos L.E.G., C.I.O., E.M.R., C.C.R.R., M.B.C., I.D.V.A.M., I.T.L.R., J.Z.A.L., D.R.A.R., L.J.F.S., RAMON SUAREZ, KARELIS T.G. DUGARTE, YUGNARA DEL VALLE F.S., R.D.C.L., N.J.G.D.S. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 689.635, V-3.765.376, V-1.429.808, V-3.038.558, V-3.765.747, V-8.016.786, V-5.511.113, V-3.845.475, V-3.087.598, V-13.804.622, V-3.036.174, 15.755.835, V-13.966.547, V-3.991.531, V-3.992.807 y V-3.763.665 en su orden, en su condición de co-propietarios de los apartamentos que conforman el Bloque 26 de las Residencias Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

LA JUEZA.

ABG. M.C.S.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. EGLI M. DUGARTE.

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