Decisión nº 164 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Anticipada

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACION ESPECIAL AGRARIA.- TRUJILLO, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007).

197° Y 148°

El dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos ALFREDO PÈREZ, T.C., CESAR FERNÀNDEZ, J.A.M., J.G., J.G.G. y N.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.790.736, 3.268.786, 2.625.776, 14.460.648, 12.047.575, 12.099.850 y 4.319.308 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, sin asistencia de Abogado, interpusieron escrito en un (01) folio útil acompañado de documentales en copias fotostáticas constante de ciento seis (106) folios y dos (02) discos compactos con memoria fotográficas y filmación según los solicitantes.

Posteriormente este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), en uso de las atribuciones que confiere el último aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó designar al Procurador Agrario del Estado Trujillo a los fines que ejerza la defensa de los solicitantes de Medida de carácter agrario y ambiental. Una vez notificado el Abogado J.C.A.B., aceptó la designación de ejercer la representación o asistencia legal de los solicitantes antes identificados, el mismo fue juramentado.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos ALFREDO PÈREZ, CESAR FERNÀNDEZ, J.A.M., N.A., JOSÈ O.V.C., H.D. y F.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.790.736, 2.625.776, 14.460.648, 4.319.308, 12.046.750, 11.898.491 y 23.838.367 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Procurador Agrario Regional I del Estado Trujillo Abogado J.C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.014, interpusieron solicitud de Medida de Protección Cautelar Anticipada, expresando que: (…) “solicitamos a este Tribunal de conformidad con el artículo 207 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decrete las siguientes medidas: MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR A LOS CULTIVOS INCLUYENDO LOS PASTIZALES Y GANADERÍA existentes en los lotes de terrenos ocupados por nosotros y todos aquellos que el tribunal pueda determinar cuando el Tribunal se traslade y constituya y así mismo sean REABIERTOS LOS DISTINTOS CANALES tanto los naturales como los construidos por el estado los cuales conduce el agua de la lluvia hacia el Lago de Maracaibo y que se encuentran en los predios rurales ocupados por los ciudadanos I.A., A.A. y A.V. y cualquier otra medida que estime pertinente, todo esto con la finalidad de que nosotros podamos seguir trabajando la tierra y contribuyendo con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, por estar comprobado el “periculum in mora” “periculum in danni” y el “fumus boni Iuris” …” (…) Sic.

Previo al pronunciamiento sobre la Medida peticionada, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 1, que tiene por objeto sentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, la eliminación del latifundio, el aseguramiento de la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria, al igual que la vigencia efectiva de los derechos ambientales y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones; desarrollando estos principios en todo el articulado de dicha Ley, haciendo efectivas las normas programáticas contempladas en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental.

En este orden y en lo que respecta a las facultades dadas a los jueces Superiores Agrarios, los artículos 77, 162, 163 y 167 entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen las competencia de dichos Tribunales, para conocer de los asuntos como Tribunales de Primera Instancia y particularmente los artículo 77 y 167 eiusdem, lo faculta para conocer de la expropiación agraria y de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos de los Órganos Agrarios, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios que resulten competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

Así las cosas, visto el escrito de solicitud de medida cautelar, la cual es sobre varios predios rurales dedicados a la actividad agrícola y pecuaria ubicados en varios asentamientos campesinos, según expresión de los solicitantes, en los Sectores La Ceibita y los Cienegos, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas, bien sean solicitadas por ellos o acordar medidas en contra de los mismos.

Igualmente se observa que del texto del escrito presentado por los solicitantes, asistidos por el Procurador Agrario, antes identificados, se desprende que han participado el Instituto Nacional de Tierras, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano C.A., Entidades Públicas que tienen participación directa en lo Agrario y Ambiental.

Por otra parte, la sentencia número 318, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), que recae en el expediente número 2003-1083, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que: (…) “entre los requisitos que debe cumplir el Juez Natural de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un Juez idóneo y especialistas en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez natural, en este orden de ideas, estableció que “… de manera en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (resaltado nuestro).

Igualmente, la misma Sala, en Sentencia número 520, de fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), definió lo que es el Juez natural, y estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar , que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.

Por lo antes escrito y, observando las documentales que fueron acompañadas a la Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de que sean decretadas, pueden recaer no solo en contra de particulares, sino también, en contra de Entes Públicos. Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 062, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que recayó en el expediente número 2003-0839, con ocasión a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad incoado por Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras Sociedades Mercantiles, contra el artículo 211 del decreto número 1.546, con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001); que equivale al artículo 207 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando así claramente convencido, que este Tribunal es competente para admitir dicha Solicitud, tramitarla y pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS:

Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la presente petición y en consecuencia se le dio entrada.

Presentada por los interesados ciudadanos ALFREDO PÈREZ, CESARFERNÀNDEZ, J.A.M., N.A., JOSÈ O.V.C., H.D. y F.B., ya identificados, dentro del tiempo legal para dar despacho, en cinco (05) folios útiles, cumplidas así las exigencias del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se provee lo conducente, en plena armonía con la Sentencia número 062, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) que ya se hizo referencia ut supra, por lo que el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene plena vigencia, por lo tanto, los Jueces Agrarios, tenemos la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así es que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades publicas en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional, previstos en la Constitución Nacional y desarrollados en el artículo 271 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, evaluando el cumplimiento de los requisitos para su procedencia o no; este Tribunal provee lo solicitado en dicho escrito, con relación a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia a saber: “periculum in mora” “periculum in danni” y el “fumus boni Iuris”, en consecuencia se acuerda la evacuación de la Inspección Judicial solicitada de acuerdo a los parámetros expresados en dicho escrito, y para la práctica de la misma se fija el día veintiséis (26) de noviembre del presente año, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Ofíciese al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) a los fines de que preste la colaboración al Tribunal en la evacuación de la Inspección Judicial, asignando un práctico que tenga conocimientos en la materia. Con relación a la Experticia solicitada se ordena la evacuación y para ello se solicita la colaboración al Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes a objeto de que designe una terna de profesionales con conocimientos en drenajes de aguas de lluvia y así designar uno de ellos, como experto, una vez notificado, al tercer día de despacho siguiente al que conste en auto la notificación, a las diez (10.a.m.) de la mañana, se procederá al acto de aceptación y juramentación, pudiendo en el mismo acto, excusarse de aceptar por causas legales; una vez juramentado debe manifestar expresamente cuándo comenzará las labores de campo, teniendo el deber de presentar el informe dentro de los diez días de Despacho siguientes a su aceptación, cumpliendo con los particulares expresados en la solicitud presentada. Una vez que conste en auto las resultas de la experticia, este Tribunal se pronunciará sobre las medidas solicitadas, dentro de los tres días de Despacho siguientes. Ofíciese.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

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ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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ABOGADA G.M.O.A.

Exp. 0003 (Libro de solicitudes)

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