Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-002428

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.820.620, representado por la abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666; contra la entidad de trabajo INVERSIONES SAUDADES, C.A. inscrita en la oficina de Registro Mercantil II, bajo el número 41, tomo 164 A-Sgdo, en fecha 18 de junio de 2010, propietaria del fondo de comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA MARACANA, C.A., y de manera solidaria a las empresas MAISON VERSAILLES, C.A. inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto, bajo el número 58, tomo 55 A-Qto, en fecha 07 de junio de 2001, INVERSIONES L’INCANTO, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto, bajo el número 30, tomo 336 A-Qto, en fecha 10 de agosto de 1999, FARMAYORCA, C.A. inscrita en la oficina de Registro Mercantil Séptimo, bajo el número 2, tomo 206 A-VII, en fecha 02 de agosto de 2001, ROLLS COFFE, C.A. inscrita en la oficina de Registro Mercantil II, bajo el número 61, tomo 11-B-Sgdo, en fecha 07 de julio del 2000, así como a los ciudadanos C.D.D.S. y J.D.D.S.D.J., titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.993.366 y V-6.198.764, respectivamente; representadas por el abogado H.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de abril de 2014, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, contra las entidades de trabajo MAISON VERSAILLES, C.A., INVERSIONES L’ICANTO, C.A., FARMAYORCA, C.A., así como a los ciudadanos C.D.D.S. y J.D.D.S.D.J., C.A. y parcialmente con lugar la demanda contra la entidad de trabajo INVERSIONES SAUDADES, C.A., propietaria del Fondo de Comercio RESTAURANT Y POLLOS EN BRASAS MARACANA, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Bar Restaurant Pollo en Brasa Maracaná, C.A. en fecha 23 de febrero de 2011, con le cargo de parquero, devengando un salario normal mixto integrado por salario fijo básico, equivalente al mínimo obligatorio, bono nocturno, domingos trabajados, días feriados, y una parte variable constituida por el consumo más la propina; que durante la vigencia de la relación de trabajo, nunca le fue pagado el consumo ni fue incluido en el cálculo de sus conceptos laborales, ni le fue incluido el monto equivalente al derecho a percibir propina; que de marzo a mayo y en julio de 2011, el patrono se identifica con un Registro de Información Fiscal distinto al usado en los meses de noviembre 2011 a diciembre de 2012.

Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 4.174,58; que su jornada de trabajo era de martes a domingo en un horario de 2:00 pm a 12:00 pm con una hora de descanso de 7:00 pm a 8:00 pm; que en fecha 01 de abril de 2013, el actor renunció al cargo que desempeñaba en la empresa.

Que reclama el pago de bono nocturno por la cantidad de Bs. 7.395,61; el 10% de servicio por la cantidad de Bs. 8.644,00; el día de descanso sobre el salario variable por la cantidad de Bs. 3.333,46; la cantidad de Bs. 12.008,16 por concepto de horas extraordinarias; la cantidad de Bs. 4.923,36 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2011/2012, 2012/2013 y vacaciones fraccionadas 2013; la cantidad de Bs. 4.683,85, por concepto de utilidades fraccionadas año 2011, diferencia de utilidades año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013; la cantidad de Bs. 15.869,28 por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 2.095,61 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 2.305,57 por concepto de intereses de mora. Que reclama en total la cantidad de Bs. 61.258,90 por concepto de prestaciones sociales y además reclama los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, indexación, costas procesales y honorarios profesionales.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó cualquier tipo de relación con la empresa Rolls Coffee, C.A. indicando que la totalidad de las acciones de esta empresa, fueron vendidas al ciudadano J.O.R. mediante acta de asamblea celebrada en fecha 30 de octubre de 2008; por otra parte negó la existencia de un grupo de empresas tal y como a su decir pretende hacerlo ver la parte actora en su escrito libelar, señalando además que la parte actora no indica las causas por la cuales se presume la existencia de tal grupo de empresas; indicó que no existe la empresa Restaurant Pollo en Brasa El Maracaná, sino que el mismo constituye un fondo de comercio en el cual opera la sociedad mercantil Inversiones Saudades, C.A. y da como cierta la existencia de una relación laboral entre esta sociedad mercantil y el actor.

Admitió la fecha de ingreso, el cargo y el motivo de terminación alegados en el escrito libelar; así mismo, admitió que se cobra a los clientes el 10% sobre el consumo, el cual se refleja en las facturas emitidas. Que en fecha 30 de septiembre de 2011, se pagó al actor la cantidad de Bs. 2.870,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, solicitando a su vez que tal cantidad sea descontada del monto total de prestaciones sociales a los fines que no genere los intereses de ley.

Por otra parte negó la demandada en su escrito de contestación, que se adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de bono nocturno, indicando que en su oportunidad se le canceló al trabajador la cantidad de 4.432,73 por tal concepto y que la diferencia generada es producto de un cálculo incorrecto; que la parte variable del salario devengado por el actor, estaba constituida únicamente por la propina, la cual reconocen, mas no así por el 10% sobre el consumo, señalando que este corresponde solamente a los trabajadores conocidos como de sala, es decir, mesoneros, capitanes de mesoneros, y ayudantes de mesoneros, por lo que tal consumo nunca le fue cancelado al actor; negó adeudar lo reclamado por concepto de día de descanso sobre el salario variable, señalando que tal cálculo se realiza en base al 10% de consumo, el cual no corresponde al actor y que en cuanto a la incidencia de la propina en dicho concepto lo reclamado se sustenta en un recargo de 50% el cual no es correcto; negó adeudar lo reclamado por concepto de horas extraordinarias, señalando que el actor no laboraba hasta las 12:00 de la noche, sino que su labor culminaba a las 10:00 pm y que en ningún momento generó horas extraordinarias; negó adeudar lo reclamado por concepto de vacaciones, indicando que se le canceló la cantidad de Bs. 3.936,17 y que solo se le adeuda lo correspondiente a la fracción entre el 23 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2013 así mismo negó que el salario usado para el cálculo de tal concepto sea el correcto; negó que se adeudase lo reclamado por concepto de utilidades, indicando que se la pagó la cantidad de Bs. 3.337,00 por tal concepto y que lo único que se adeuda es lo correspondiente al tiempo transcurrido del 01 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013; negó adeudar lo demandado por concepto de prestación de antigüedad, señalando que el cálculo es realizado con un salario incorrecto, incluyendo además montos no adeudados como el 10% sobre el consumo y las horas extraordinarias; negó adeudar intereses, indicando que los mismos son calculados sobre un monto de prestaciones sociales incorrecto, realizando igual consideración sobre la mora invocada. Por último solicitó se declarase parcialmente con lugar la demanda.

III

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido como quiera que se ha reconocido la relación de trabajo, su fecha de inicio, el motivo de terminación, el adeudo de algunos de los conceptos reclamados y siendo que la parte demandada alegó una fecha de terminación distinta, el pago de los conceptos laborales reclamados, y que el salario invocado por el actor es incorrecto, corresponde a este Juzgador: 1) Determinar el horario durante la relación de trabajo, 2) Determinar la veracidad de los pagos señalados por la demandada, 3) Determinar la procedencia de las horas extraordinarias invocadas, 4) Determinar la procedencia de la incidencia del porcentaje sobre consumo en el salario del actor.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 114 al 130 del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada non realizó ninguna observación a las mismas; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio 114, cursa constancia de trabajo de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por D.d.S. en su carácter de Gerente General de Pollo en Brasas Maracaná, a nombre del ciudadano J.M.G., de la cual se desprende que el actor laboró para el referido fondo de comercio devengando un salario de Bs. 2.047,00, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 115 al 129, cursan recibos de pago emanados de Multi Empresas Maracaná, a favor del ciudadano J.M.G.d. los cuales se desprende el pago de lo correspondiente a sueldo, domingos laborados, feriado legal, bono nocturno, asignación sin carácter salarial, vacaciones y utilidades así como las deducciones realizadas por concepto de seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y ley de política habitacional, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 130, cursa factura emanada de Bar Restaurant Pollo en Brasa Maracaná, la cual no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese el horario de trabajo, autorización emanada del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción competente donde se acuerda el horario de trabajo, la participación de los trabajadores en la organización del mencionado horario, el registro de horas de horas extraordinarias, la factura original N° 6543, Registros de Información Fiscal Nros. V-061987645, J-00237414-4 y J-29925689-7, pertenecientes a los ciudadanos J.D.D.S.D.J., Multi Empresas Maracaná y Restaurant Maracaná C.A., siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada consignó tríptico alusivo a la entrada en vigencia de la nueva jornada laboral emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece; consignó también, escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de mayo de 2013, del cual se desprende el horario de trabajo de la Inversiones Saudades, C.A., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece; manifestó así mismo el apoderado judicial de la demandada, reconocer los recibos que fueron presentados por la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 115 al 129 del expediente, previamente analizados por este Juzgador, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece; en lo relativo a los libros y demás documentos, los mismos no fueron exhibidos. Ahora bien, en cuanto a los Registros de Información Fiscal, si bien los mismos no fueron exhibidos observa este Juzgador, que el objeto de tal exhibición es corroborar a quien corresponden y siendo que esto no contribuye a la resolución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece; en lo que respecta al original de la factura N° 6543, observa este Tribunal que la misma no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece; en cuanto al registro de horas extraordinarias, siendo que es una obligación del patrono llevar tal registro, vista la falta de exhibición, es forzoso para este Juzgador aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido se tiene como ciertas las afirmaciones del actor sobre el contenido de tal registro. Así se establece.

Prueba de Informes:

Promovió informes dirigidos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban en autos las resultas de la misma, ante lo cual, al apoderado judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de la misma por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

Parte Codemandada Inversiones Saudades, C.A.:

Documentales

Que corren insertas a los folios 137 al 150 del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a las documentales que rielan a los folios 138 al 149, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio 137, cursa recibo de adelanto de prestaciones sociales, del cual se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2011 el ciudadano J.M. recibió la cantidad de Bs. 2.870,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 138 al 150, cursan recibos de pago a nombre del ciudadano J.G.M. de los cuales de los cuales se desprende el pago de lo correspondiente a sueldo, domingos laborados, feriado legal, bono nocturno, asignación sin carácter salarial, vacaciones y utilidades así como las deducciones realizadas por concepto de seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y ley de política habitacional, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimoniales:

Se promovió testimonial de los ciudadanos A.G., M.B., E.M., N.M., E.R.M., H.M.R. y G.M., compareciendo solamente las ciudadanas A.G. y E.R.M., de cuyos testimonios se desprende lo siguiente:

E.R.M.: Que trabaja en el Restaurant Maracaná que esta ubicado en el Paraíso, desde hace 22 años, que se cobra el 10% de consumo y además las personas dejan propina, que el 105 de consumo se distribuye entre los mesoneros, que a los parqueros no se les paga el 10%, a ellos solo se les paga su sueldo y la que la propina que le dan los clientes; que el restaurant ahorita cierra a las 10:30 pm pero que en ocasiones cerraba a 11:30 pm, que los parqueros se quedaban hasta las 11:00 pm porque ellos querían; que es cocinera, que conoce de que se trata la causa, que no tiene interés en las resultas del juicio, que su horario es de 5:00 pm a 10:30 pm, que el patrono cobra el 10% de consumo. Del testimonio anterior se desprende, que los parqueros no entran en la distribución del 10% de consumo y que el restaurant cierra después de las 10:00 pm. Así se establece.

B.J.A.G.: Que trabaja en el Restaurant Maracaná que esta ubicado en el Paraíso, desde el año 2004; que allí se cobra el 10% del consumo y se distribuyen entre los mesoneros y el capitán; que a los parqueros nunca se les ha pagado ese 10%; que el restaurant cierra a las 10:30 pm; que los fines de semana y las quincenas cierra a las 11:00 pm ó 11:30 pm; que su cargo es de mesonera, con un horario de 12:00 pm a 8:00 pm; que cuando e.s. a las 8:00 pm en ocasiones el parquero estaba y en otras no; que trabaja de miércoles a domingo; que conoce de que se trata la causa; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. Del testimonio anterior se desprende, que los parqueros no entran en la distribución del 10% de consumo y que el restaurant cierra después de las 10:00 pm. Así se establece.

Partes Codemandadas J.D.D.S.D.J., C.D.D.S.D.R., Maison Versalles, C.A., Inversiones L’Incanto, C.A. y Farmayorca, C.A.:

Documentales

Que corren insertas a los folios 153 al 162 del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no realizó observaciones a las mismas, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 153 al 162, cursa copias simples de acta de asamblea de fecha 30 de octubre de 2008 de la sociedad mercantil Rolls Coffee, C.A., de la cual se desprende que en la referida fecha, las acciones correspondientes a Rolls Coffee, C.A. fueron vendidas al ciudadano J.O.R., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V

Motivación para decidir

A los fines de la resolución del presente conflicto, este Juzgador considera necesario pronunciarse en cuanto a la contestación realizada por la demandada y la consecuencia que se deriva de ella.

En primer lugar, se debe dilucidar con respecto al cobro del 10% a los comensales por el consumo, realizado por la demandada, y el cual se debió incluir, a su decir, al salario de la accionante, el cual se debe reflejar para el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando la accionada que el pago por dicho concepto (10% de consumo) se distribuía únicamente para los trabajadores que de denominan de Sala, es decir capitanes de mesoneros, mesoneros y ayudantes de mesoneros, repartiéndose por el sistema denominado puntos, aunado al hecho que en ningún momento se le llegó a cancelar tal concepto y nunca fue pactado el pago del mismo. Bajo esta premisa, estamos ante una negación absoluta, siendo la carga de la prueba por parte de la demandante en relación a lo pretendido. Así se establece.

Tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el pago del porcentaje sobre el consumo, corresponde al trabajador o trabajadora de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso. Dicho esto, no consta a los autos que se haya establecido pacto alguno entre las partes para el pago del concepto in comento, tampoco se evidencia en el expediente que durante el tiempo que duró la relación, le fuese pagado en algún momento dicho porcentaje, con respecto al uso y costumbre, es sabido que ese porcentaje esta destinado a los mesoneros por el sistema de puntos, con la particularidad que no consta a los autos prueba alguna que la pueda corresponder al actor lo requerido, razón por la cual a juicio de quien decide, no corresponde el pago de lo reclamado a los demás trabajadores del restaurant, entre ellos el accionante, en lo atinente al reclamo del 10% por el consumo de los clientes, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declararlo improcedente. Así se establece.

Al declararse improcedente el reclamo del pago del 10% procedente del consumo hecho por los comensales en el Restaurant y Pollos en Brasas Maracaná, consecuentemente se declara improcedente la inclusión de dicho porcentaje para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia del bono nocturno, días de descanso y horas extras. Así se establece.

Con respecto al pago de la propina, la parte demandada reconoce que fue pactado entre las partes el monto mensual de Bs. 107,00, como propina y la cual reclama la accionante, desprendiéndose de los autos que no le fue cancelado dicho concepto, motivo por el cual se ordena el pago de lo peticionado por el tiempo que duró la relación labora. Así se establece.

A los autos se evidencia que el último salario devengado por el trabajador fue el monto de Bs. 2.047,00, a lo cual se le deba agregar al monto de Bs. 107,00, como propina pactada entre las partes, lo que es igual a un salario normal mensual de Bs. 2.154,00 y un salario normal diario de Bs. 71,80. Así se establece.

De las horas extras, el apoderado judicial de la parte demandada reconoce en la audiencia de juicio que la jornada era mixta, laborando el ciudadano J.M.G., desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. y de 08:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada desde las 07:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., lo cual demostró mediante documento consignado en la audiencia in comento y mediante los testigos, pruebas que se le dieron la valoración supra, ahora bien, alega el reclamante que se le adeuda la cantidad de Bs. 12.008,16, por 744 horas extras realizadas. En virtud que la demandada no exhibió el libro de horas extras y de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presumen como ciertas las horas extras reclamadas por el actor, no obstante como quiera que la accionante no demostró haber laborado la cantidad de horas que alega, este juzgador de conformidad a los literales b) y c) del artículo 178 eiusdem y a las sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se le debe cancelar el máximo establecido en la Ley por horas extras, en consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de 240 horas extras. Dichas horas, se calcularán en base a Bs. 10,25, que nos da al dividir del salario diario último devengado entre la jornada de trabajo que era de 7 horas, con el recargo del 50% más un 30%, éste último por haber sido generada la hora extra durante la jornada nocturna (después de las 07:00 p.m.). Así se establece.

Con respecto a la diferencia de los días domingos y feriados cancelados, se aprecia que estos fueron pagados en base al salario básico y no se les incluyó el monto de la propina, es decir no se cancelaron en base al salario normal devengado por el trabajador, por ello se debe cancelar la diferencia del pago de estos conceptos, para lo cual se tomará en consideración los recibos de pagos aportados en los autos en cuanto al pago de las diferencias de estos conceptos reclamados y el salario normal devengado para el momento por el accionante, lo cual se hará mes a mes, dicha diferencia será cancelada por la accionada. Así se establece.

En cuanto a las prestaciones sociales, las mismas se calcularán tomando el salario normal ya antes especificado, con la respectiva incidencia de las horas extras generadas por cada mes, que es igual a 8,33 horas, cuyo resultado nos da de dividir las 100 horas por año entre 12 meses y en cuanto al mes de marzo la cantidad de 40 horas extras, todas ellas nocturnas como se explicó anteriormente, las prestaciones serán determinadas por un único experto quien tomará las consideraciones explicadas en los párrafos anteriores, durante el período que duró la relación laboral. Se deja constancia que del período 23 de febrero de 2011 al mes de abril de 2012, estos cálculos se harán de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y desde el mes de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Así se decide.

Con relación al reclamo de la diferencia de vacaciones de los períodos 2011-2012 y 2012-2013, así como al pago de las vacaciones fraccionadas del período 2013-2014, con se ha señalado en los párrafos que anteceden estos conceptos se cancelaron con el salario básico y no con el salario normal devengado por el trabajador para el momento de nacerle este derecho, motivo por el cual la demandada debe pagar la diferencia de estos conceptos, con respecto a las vacaciones fraccionadas del período 2013-2014, se cancelará la cantidad de 1,41 días en base al salario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral. Así se establece.

De la diferencia de los bonos vacacionales de los períodos 2011-2012 y 2012-2013, así como al pago del bono vacacional fraccionado del período 2013-2014, con se ha reiterado, estos conceptos se cancelaron con el salario básico y no con el salario normal, motivo por el cual la demandada debe pagar la diferencia de estos conceptos en base al salario normal devengado por el trabajador para el momento de nacerle este derecho, en relación al bono vacacional fraccionado del período 2013-2014, se cancelará la cantidad de 1,41 días en base al salario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral. Así se establece.

Diferencia de las utilidades de los años 2011 y 2012, así como al pago de las utilidades fraccionadas del año 2013, con se ha insistido, estos conceptos se cancelaron con el salario básico y no con el salario normal, motivo por el cual la demandada debe pagar la diferencia de estos conceptos en base al salario normal devengado por el trabajador para el momento de nacerle este derecho, en relación a las utilidades fraccionadas del año 2013, se cancelará la cantidad de 7,50 días en base al salario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral. Así se establece.

Reclamo de la diferencia del bono nocturno, con se ha explicado, estos conceptos se cancelaron con el salario básico y no con el salario normal, motivo por el cual la demandada debe pagar la diferencia de estos conceptos en base al salario normal devengado por el trabajador para el momento de nacerle este derecho, verificación que hará de los recibos de pago que se encuentran en los autos. Así se establece.

Por cuanto se demandan a la entidad de trabajo RESTAURANT Y POLLOS EN BRASAS MARACANÁ y de manera solidaria a las empresas INVERSIONES SAUDADES, C.A., MAISON VERSAILLES, C.A., INVERSIONES L’ICANTO, C.A., FARMAYORCA, C.A., así como a los ciudadanos C.D.D.S. y J.D.D.S.D.J., C.A., en el escrito de la demandada no se señala el tipo de solidaridad específica existente entre las personas jurídicas de las que establece la Ley, evidenciándose a los folios 58 al 68, de los documentos presentados en la audiencia preliminar primigenia de fecha 09 de agosto de 2013, que el apoderado judicial de las codemandadas demuestra que la entidad de trabajo Inversiones Saudades, C.A. es la propietaria del fondo de comercio Restaurant y Pollos en Brasas Maracaná. En lo que respecta a la solidaridad de las personas naturales, solamente se limitó a manifestar que eran accionistas y/o propietarios, pero no señaló específicamente de cual o cuales de las personas jurídicas que demanda, demostrando el apoderado de las accionante que el fondo de comercio de marras, perteneció al ciudadano J.D.D.S.D.J., quien en fecha 21 de octubre de 2010, le vendió dicho fondo a la entidad de trabajo Inversiones Saudades, C.A.; en virtud de estas imprecisiones y aunado al hecho cierto que la accionante en ningún momento demostró que las personas naturales fuesen los accionistas o propietarios de las codemandadas, mal podría este Sentenciador suplir las omisiones de las partes. Por los antes explicado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demandada contra las codemandadas MAISON VERSAILLES, C.A., INVERSIONES L’ICANTO, C.A., FARMAYORCA, C.A., así como contra los ciudadanos C.D.D.S. y J.D.D.S.D.J., C.A. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales hasta la fecha de terminación de la relación laboral, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y ya mencionado en los párrafos que anteceden hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de las codemandadas (19 de julio de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Los cálculos señalados anteriormente, los intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa y los honorarios del mismo serán cancelados por la parte demandada. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano J.M.G. contra las entidades de trabajo MAISON VERSAILLES, C.A., INVERSIONES L’ICANTO, C.A., FARMAYORCA, C.A., así como a los ciudadanos C.D.D.S. y J.D.D.S.D.J., C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano J.M.G. contra la entidad de trabajo INVERSIONES SAUDADES, C.A., propietaria del Fondo de Comercio RESTAURANT Y POLLOS EN BRASAS MARACANA. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2013-002428

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