Decisión nº 364-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 10 de noviembre 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2338-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 08 de octubre de 2009, por la abogada N.N.P.A., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del penado A.R.M., la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 26 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó al penado A.R.M., la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…PRIMERO: Visto que en fecha 04 de Septiembre de 2009, fue publicado en la gaceta oficial N (sic) 5939 Extraordinario de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Cuyo Articulo (sic) 500 suprime la Valoración de los antecedentes Penales (sic) para el Otorgamiento (sic) de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, es por lo que dicha condición modifica la situación jurídica de su defendido in-comento. SEGUNDO: El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al otorgamiento del beneficio arriba indicado, estableciendo taxativamente que el penado no sea reincidente, lo cual se verifica mediante la Certificación de Antecedentes Penales que riela al folio 12 (sic) del presente expediente, emanada de la División de Antecedente Penales del Ministerio del interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba que le sea asignado; que preste (sic) oferta de trabajo; que no le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito no le haya sido revocada cualquier fórmula Alternativa (sic) de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. TERCERO: como antes se expresó el ciudadano MERECUANE A.R., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años y esta no registra antecedentes penales ni correccionales, como se colige del folio 111 que riela del expediente, y comprometido como está desde la presente fecha, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta (sic) que se impongan para la obtención del beneficio solicitado, amén de que a los folios 122 al 126, ambos inclusive, riela Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penal emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente:…(omissis)…; necesario es concluir que el referido ciudadano cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acuerde a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. …(omissis)… ACUERDA a favor del ciudadano A.R.M.,… el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, …(omissis)…todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, se le impone al penado de las siguientes condiciones: …(omissis)…

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 08 de octubre de 2009, la abogada N.N.P.A., en su condición de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… En fecha 04/09/2009, se publicó en Gaceta oficial Nº 5.930 Extraordinaria, reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en su primera Disposición Final, referida a la extra-actividad de la norma, lo siguiente: …(omissis)… Entendiéndose de ello dos situaciones, a saber, la aplicación de la norma anterior o de la norma vigente, bajo la premisa del amparo y de la progresividad de los derechos del encausado. En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de de la Pena, anteriormente reglada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario del 26/08/2008, se establecían como requisitos los siguientes:…(omissis)… En base a ello, y por no cumplir el penado A.R.M. con el requisito exigido en el numeral 1º, puesto que sobre él mismo recae condena de fecha 07/06/02 dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RAPTO DE MENORES, le fue negada la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Visto ello, la defensa solicita la aplicación del artículo 493 del reformado Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando la beneficencia de éste a la condición jurídica del penado. Es en fecha 22/09/2009 cuando el Juzgado a-quo acordó lo peticionado. Ahora bien, el artículo alegado contiene lo siguiente: …(omissis)… Requisitos estos, que hasta la fecha deben ser verificados por el Juzgado a-quo, previo al otorgamiento, con el estricto cumplimiento concurrente de éstos. Entonces para caso sub exánime se observa: En cuanto al ordinal primero, que remite al ordinal 3º del artículo 500 del mismo cuerpo normativo, del que se lee: …(omissis)… Constatándose entonces, el incumplimiento de este requisito vista la falta del PRONOSTICO DE CALIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD con conclusiones favorables, suscrita por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un Trabajador Social y el medico (sic) integral del recinto carcelario. En cuanto al numeral 2º, se encuentra cubierto puesto que la pena no excede de cinco (05) años. El Numeral (sic) 3º, si bien en fecha 23/09/2009 el penado compareció al Juzgado 12º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a imponerse de autos y a comprometerse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, es de menester recordar que los requisitos concurrentes de procedibilidad deben de verificar previo al otorgamiento, no a posteriori, lo que en consecuencia también violenta los (sic) establecido por la ley. La presentación o consignación de la Oferta de Trabajo, a la que se refiere el ordinal 4º de la actual norma, “la misma debe ser verificada por el Delegado o Delegada de Prueba”, que como tantas veces se ha mencionado, debe ser de forma previa al otorgamiento, situación ésta que tampoco el Juzgado dio. Y en cuanto al ordinal 5º, cabe señalar que al penado de autos no le ha sido revocada ninguna formula, por lo menos para el caso sub-exánime, desconociendo la admisión de una acusación penal en su contra o la comisión de un nuevo delito, es decir, que no se esta en certeza del cumplimiento o no de este requisito. Por ultimo (sic), vale mencionar que si bien el legislador en su principio de extraactividad (sic) de las leyes, persigue evitar el menoscabo de los derechos que le asisten a los procesados, para el caso en especifico (sic), en materia penal, es de atender con considerada discreción y totalmente apartado de cualquier subjetividad la aplicación de las normas, ya que como para el caso en específico, y como ya se mencionó es de aplicar la anterior o la vigente, en la que para ningún caso le es procedente la Suspensión Condicional de la Pena, ya que no se trata de otorgar, puesto que existe una sociedad que de igual forma hay que atender, respetar y preservar su orden y su paz. El Juzgado a-quo inexcusablemente pudiera tomar extractos de ambas normas, puesto que incurriría en actividades legislativas que no le son propias, y muy lejos de ello, por demás inconstitucionales. Así las cosas, se hace evidente la inobservancia de parte del Juzgado 12º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, al solo atender los antecedentes penales, sin verificar la presencia de elementos también exigidos por ley. …(omissis)… solicito muy respetuosamente…, declare lo siguiente: 1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO. 2. Y se DECLARE CON LUGAR, y en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 22/09/2009 emanada del Juzgado 12º de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado A.R.M., y se ORDENE su correspondiente encarcelación…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADO POR LA DEFENSA

El 16 de octubre de 2009, la abogada AMARILLYS G.B., Defensora Pública Penal Décima Octava en fase de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano A.R.M., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Vista la apelación interpuesta por el Ministerio Público, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del recurso interpuesto por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, considera esta Defensa que en el presente caso la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se encuentra totalmente apegado al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al ciudadano A.R.M., en tal sentido considero que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordado a mi defendido en fecha 22 de Septiembre de 2009, está en estricto apego al contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata. Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en sentencia Nº 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente: …(omissis)… Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto asimismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley…(omissis)… En el caso que nos ocupa, considera quien recurre que el TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social del ciudadano A.R.M. (sic), dado que para este momento según estableció la evaluación psico-social a la que fue sometido por parte de un grupo multidisciplinario, este ciudadano posee una opinión FAVORABLE; por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establecen la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria más aún no se esta tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centro Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara (sic) fuera de la prisión. Mal pudiera exigirse, como lo señala la Fiscalia (sic), que la oferta de trabajo exigida por la Ley, sea verificada previamente por el Delegado de Prueba, cuando el delegado de prueba es designado una vez otorgada la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, por otra parte es claro que mi defendido, ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, de igual forma no puede pretenderse que se realice un examen de “pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado”, dado que el mismo es requerido posterior a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, retrotrayendo la causa a que le fueran ordenado y practicados (sic) nuevos exámenes psicosociales, los cuales le habían sido realizados previo a la reforma antes señalada, y cuyo resultado fue FAVORABLE. Así mismo, la espera que pretende el Ministerio Público, a los fines de que se realice nueva evaluación, con la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, seria esperar que los Órganos Administrativos competentes, ordenen y establezcan juntas, en perjuicio de la celeridad y economía procesal, aunado a que el hecho que no entiende en el presente caso, que la aplicación que realizo (sic) el Juzgado 12º de Ejecución, solo se basa en el contenido del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la extractividad de la norma penal, aunado al principio In Dubio Pro Reo…(omissis)… En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita… DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución en fecha 22 de Septiembre de 2009…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El penado A.R.M., fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) años y TRES (03) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos.

El 20 de junio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó el cómputo de pena correspondiente al citado penado, y estableció que el penado cumpliría la totalidad de la pena impuesta el 10 de octubre de 2010.

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2008, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto el citado auto de ejecución de pena y dictar un nuevo auto conforme lo prevé el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha dictó nuevo cómputo de pena en el que ordenó al penado la realización del examen psico-social conforme lo preveía el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 483 previo a la reforma de 04 de septiembre de 2009, ello a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 03 de agosto de 2008, se recibió en el Juzgado de Ejecución mencionado el Informe Técnico antes referido en el cual el Equipo Multidisciplinario emitió un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 12 de agosto de 2009, el citado Juzgado de Ejecución dictó decisión mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el relativo a la reincidencia, ordenando en consecuencia la captura del mismo.

El 02 de septiembre de 2009, fue aprehendido el penado A.R.M., y fue puesto a la orden del Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha el penado fue impuesto de la decisión dictada por el citado Juzgado el 12 de agosto de 2009.

El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual concedió al penado A.R.M., la suspensión condicional de la ejecución de la pena en base a los siguientes fundamentos:

…(omissis)… PRIMERO: Visto que en fecha 04 de Septiembre de 2009, fue publicado en la gaceta oficial N (sic) 5939 Extraordinario de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Cuyo Articulo (sic) 500 suprime la Valoración de los antecedentes Penales (sic) para el Otorgamiento (sic) de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, es por lo que dicha condición modifica la situación jurídica de su defendido in-comento. SEGUNDO: El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al otorgamiento del beneficio arriba indicado, estableciendo taxativamente que el penado no sea reincidente, lo cual se verifica mediante la Certificación de Antecedentes Penales que riela al folio 12 (sic) del presente expediente, emanada de la División de Antecedente Penales del Ministerio del interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba que le sea asignado; que preste (sic) oferta de trabajo; que no le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito no le haya sido revocada cualquier fórmula Alternativa (sic) de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. TERCERO: como antes se expresó el ciudadano MERECUANE A.R., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años y esta no registra antecedentes penales ni correccionales, como se colige del folio 111 que riela del expediente, y comprometido como está desde la presente fecha, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta (sic) que se impongan para la obtención del beneficio solicitado, amén de que a los folios 122 al 126, ambos inclusive, riela Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penal emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente:…(omissis)…; necesario es concluir que el referido ciudadano cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acuerde a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…(omissis)…

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Ahora bien, tal y como lo señaló la recurrida, después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 04 de septiembre de 2009, el Legislador en el artículo 483 reformado, no exigió para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que el penado no sea reincidente, no obstante exige en el numeral 1 del aludido artículo que exista un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que tal dicho pronóstico de conducta favorable debe ser emitido por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico integral y opcionalmente la incorporación de un o una psiquiatra.

En el caso de marras, si bien existe un pronostico favorable para el penado de autos a objeto que el mismo pueda serle otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo fue elaborado por dos delegados de prueba y un abogado revisor, por lo que, dicho Informe Técnico, al no ser elaborado por los miembros exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni contar con el pronunciamiento favorable de mínima seguridad, no es suficiente para considerar cumplido el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 483 eiusdem, a objeto de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo exige el citado artículo reformado.

En criterio de esta Alzada, si bien el Legislador excluyó el requisito relativo a la reincidencia del penado a objeto de otorgar la medida antes referida, y que en el caso de marras es beneficioso para el penado toda vez que el mismo no cumple con tal requisito ya que es reincidente, no es menos cierto que incluyó nuevos requisitos para la evaluación del mismo, siendo improcedente aplicar ambas normas –reformada y vigente- para el otorgar el beneficio.

En base a lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de octubre de 2009, por la abogada N.N.P.A., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió al penado A.R.M., la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia en Tribunal de Ejecución deberá ordenar la practica del informe exigido en el numeral 1 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos procederá a decidir si procede o no suspender condicionalmente la ejecución del cumplimiento de la pena impuesta al referido ciudadano. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión del expediente original, ha constatado esta Sala de Apelaciones que el penado A.R.M., se encontraba en libertad al momento en que le fuera ordenada la practica de los exámenes exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) años y TRES (03) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, razón por la cual estima esta Alzada que el mismo deberá permanecer en libertad hasta tanto le

sean practicadas las evaluaciones exigidas en el numeral 1 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo durante el tiempo que dure la realización del informe técnico con las obligaciones que imponga el Tribunal de Ejecución. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de octubre de 2009, por la abogada N.N.P.A., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió al penado A.R.M., la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia el Tribunal de Ejecución deberá ordenar la practica del informe exigido en el numeral 1 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral previsto en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos procederá a decidir si procede o no suspender condicionalmente la ejecución del cumplimiento de la pena impuesta al referido ciudadano.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, quien deberá dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ TEMPORAL,

M.A.C.R.B.R.Q.

El SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2338-09

YYCM/MAC/BRQ/cdjhi

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