Sentencia nº 813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-0339

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2008, el ESTADO MÉRIDA, representado por los abogados A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.150 y 21.092 respectivamente, actuando el primero como Procurador General del Estado Mérida de conformidad con el Decreto N° 280, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 857 del 24 de noviembre de 2004 y Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida el segundo, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia del 8 de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-0-2003-004047, en el juicio de amparo llevado por C.G.M. solicitando se dé cumplimiento a la P.A. N° 042, del 3 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes mencionada contra la Gobernación del Estado Mérida.

El 26 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

De un estudio pormenorizado del expediente, y del escrito libelar presentado por el accionante, se desprende lo siguiente:

El 27 de diciembre de 2001, la ciudadana C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.032.348, en nombre propio interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Mérida, por la violación del derecho a la protección de la maternidad, del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral por el incumplimiento de la P.A. N° 042, del 3 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Para el 6 de mayo de 2002 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió conocer en primera instancia, emitió decisión en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 15 de mayo de 2002, el anteriormente citado Juzgado de Primera Instancia –a decir del accionante en amparo (folio 2)– remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Así el 14 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con motivo de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales declaró confirmada la sentencia del a quo e inadmisible la acción de amparo interpuesta.

De dicha decisión se apeló el 11 de agosto de 2003, la cual fue oída en un solo efecto, por lo que posteriormente, el 26 de septiembre de 2003, se recibió por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.196 del 14 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por C.G.M..

El 8 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes a los fines de que se pronuncie, en los términos expuestos en ese fallo, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, notificando a la Procuraduría General del Estado Mérida el 12 de noviembre de 2007 (folio 34).

Finalmente, el 24 de marzo de 2008, el Estado Mérida ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, subsidiariamente, solicitó medida cautelar de suspensión del trámite del juicio de ejecución del fallo impugnado.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante como fundamentos de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(r)esulta improcedente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocara la sentencia firme, por el contrario lo procedente era que mediante auto de mero trámite se remitiera al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la causa, en virtud que había cosa juzgada, al no haber decidido así conculcó el derecho a la defensa y debido proceso de la Entidad Federal Mérida, porque el fallo no era objeto de revisión por la Corte, ya que no estaba actuando como alzada natural del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en Barinas, sino que lo hizo como una ´tercera instancia´ que no existe en Venezuela”.

Que la sentencia del 14 de febrero del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, adquirió carácter de cosa juzgada por haberse agotado la doble instancia, por lo que no se permite el reexamen de lo que ya fue decidido en razón de: a) la impugnabilidad, b) la inmutabilidad y c) la coercibilidad de la cosa juzgada.

Que, por lo anterior, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó su sentencia el 8 de mayo de 2007, violentó el artículo 49.7 de la Constitución que determina que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos cuando éstos ya hayan sido decididos previamente y exista cosa juzgada.

Que también se violó el artículo 49.3 de la Constitución, ya no tenía competencia para revocar el fallo firme del 14 de febrero de 2003, siendo que los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establecen únicamente la doble instancia por lo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes era la alzada y no la primera instancia, por lo que igualmente se violó el artículo 253 eiusdem y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó extralimitándose en sus funciones, porque aunque efectivamente conoce en alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no lo era en el presente caso por lo que violó los artículos 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución, violando la cosa juzgada, y no teniendo competencia para ello ya que se había agotado la doble instancia.

En razón de lo anterior, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión del trámite de ejecución de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberse violado varios derechos constitucionales y la cosa juzgada.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 8 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes a los fines de que se pronuncie, en los términos expuestos en ese fallo, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento lo siguiente:

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

En primer lugar, observa esta Alzada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional indicando que ´…en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la presente acción, fue ejercida fuera del lapso establecido para el restablecimiento de la situación jurídica, lo que hace señalar que pierde el requisito de actualidad que debe tener la lesión de los derechos y garantías denunciados y que el amparo pudiera actuar como remedio judicial. Y así se declara.

De allí, que este Juzgado Superior considera que los hechos denunciados en relación a la Inamovilidad por Fuero Maternal y al incumplimiento de la P.A., había transcurrido el lapso estipulado de los seis meses para intentar la acción, en consecuencia la situación se hace irreparable, razón por la cual este Juzgado Superior consideraría declarar la inadmisibilidad de la presente Acción y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 25-04-02, en todas y cada una de sus partes…´.

Así las cosas, esta Alzada observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece los casos en los cuales la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, señalando en el numeral 3 que ´...cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida´.

En este sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado esta Corte en relación a la acción extraordinaria del amparo constitucional al apreciarlo como un medio judicial mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, la cual está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza del amparo, el cual tiene un carácter evidentemente especial.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Como corolario de lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional Colegiado precisar que a través de la acción de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece ´…la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…´.

Así las cosas, observa esta Alzada que la acción de amparo se circunscribe a la ejecución de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, constatándose de las actas procesales cursantes a los folios 31 al 33 del presente expediente, la existencia de la P.A. N° 042 de fecha 3 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que ordena a la Gobernación del Estado Mérida el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana C.G.M.. Asimismo, consta en autos al folio 51 del expediente judicial, comunicación s/n de fecha 22 de octubre de 2001, suscrita por la Abogada A.R. en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en la cual sostiene que resulta imposible el reenganche en los términos previstos en la P.A. objeto de la presente acción, lo cual se traduce -en criterio de esta Corte- en la negativa de la parte accionada de cumplir con la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente, en fecha 24 de octubre de 2001, consta en autos al folio 50 del expediente judicial, diligencia suscrita por la parte accionante mediante la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida que se imponga la multa a la Gobernación del Estado Mérida, en virtud de la imposibilidad de ejecutar su reenganche.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corte la parte accionada incurrió en una actuación ilegal al haber despedido a la accionante durante la inamovilidad especial -fuero maternal- que ésta había adquirido, situación que fue examinada por la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la actora, siendo constatada la violación de los derechos constitucionales de la trabajadora, toda vez que es evidente que el incumplimiento de un acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, se traduce en la violación de los derechos inherentes al trabajo y su protección, previstos en los artículos 87 y 89 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose tales violaciones con la contumacia de la Gobernación del Estado Mérida en su carácter de patrono en el cumplimiento de la P.A. N° 042, dictada en fecha 3 de julio de 2001; por lo que mal podría haber señalado el A quo que la situación era irreparable y que la misma había cesado, toda vez que si (sic) se podía restituir la situación jurídica vulnerada y hacer desaparecer el hecho lesivo que configura la violación directa y persistente de las disposiciones de orden constitucional inherentes a los derechos laborales del accionante. Así se decide.

Del mismo modo, se evidencia que el Tribunal de la causa señaló que la presente acción de amparo constitucional interpuesta era inadmisible, en virtud de que ´…que (sic) los hechos denunciados en relación a la Inamovilidad por Fuero Maternal y al incumplimiento de la P.A., había transcurrido el lapso estipulado de los seis meses para intentar la acción…´, indicando como fundamento los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Al respecto, debe destacar esta Corte que si bien una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional es el consentimiento de la lesión, la cual debe entenderse como el transcurso de 6 meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, ésta se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el A quo incurrió en un error al utilizar como fundamento de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta los numerales 1 y 3 del referido artículo 6 eiusdem. Así se decide.

No obstante lo anterior, en el presente caso esta Corte pasa a verificar si tal como lo sostuvo el Sentenciador de Primera Instancia transcurrieron los 6 meses, para entenderse como consentida la lesión y por ende, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto, se observa que desde la fecha (22 de octubre de 2001) en la cual se verificó la contumacia de la parte accionada, es decir, la negativa a cumplir con la P.A. N° 042 de fecha 3 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que ordena a la Gobernación del Estado Mérida el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana C.G.M. (22 de octubre de 2001) hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional (27 de diciembre de 2001) no han transcurrido los seis meses, por lo que dicha acción de amparo constitucional fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

En consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la Abogada C.G.M., actuando en nombre propio y Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 14 de febrero de 2003, que confirmó la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronuncie, en los términos expuestos en este fallo, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

(Resaltados del fallo original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la sentencia que dictó, el 8 de mayo de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-0-2003-004047, en el juicio de amparo llevado por C.G.M. solicitando se dé cumplimiento a la P.A. N° 042, del 3 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes mencionada contra la Gobernación del Estado Mérida, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala al análisis de las actas del presente expediente, y para decidir observa:

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia del 8 de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-0-2003-004047, en el juicio de amparo llevado por C.G.M. solicitando se dé cumplimiento a la P.A. N° 042, del 3 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes mencionada contra la Gobernación del Estado Mérida.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución, concretamente la violación de la cosa juzgada y por no tener competencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación del amparo, ya que se había agotado la doble instancia y esta no podía pasar a conocer como una tercera instancia.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el referido fallo del 8 de mayo de 2007, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Esto ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional se encuentra ejercida contra el fallo del 8 de mayo de 2007, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-0-2003-004047, en el juicio de amparo llevado por C.G.M. solicitando se dé cumplimiento a la P.A. N° 042, del 3 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes mencionada contra la Gobernación del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Sala Constitucional señaló en sentencia N° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: “Kenneth Scope y otra”), lo siguiente:

(…) los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley (…).

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: F.J.R.A. y, F.J.R.R.), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo (…)

.

De manera que la acción de amparo contra decisión judicial, sólo actúa contra sentencias dictadas con ocasión de una acción de amparo constitucional, siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo.

En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, los argumentos presentados por el apoderado judicial del accionante en el presente amparo se tratan efectivamente de nuevos hechos y planteamientos que no han sido analizados y decididos por el tribunal de la causa, en consecuencia, constituyen nuevos hechos que requieren ser sometidos a consideración de esta Sala Constitucional.

Siendo ello así, si la pretensión de los accionantes se dirige a atacar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por haberse violado la cosa juzgada y haberse agotado la doble instancia con lo que violentó el artículo 49.7 de la Constitución; y también por haberse violado el artículo 49.3 de la Constitución, ya que no tenía competencia para revocar el fallo firme del 14 de febrero de 2003.

Se observa que el mismo accionante en amparo señala que el 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (folio 2). Dicho artículo señala lo siguiente:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Por lo tanto, de lo anterior se observa con diáfana claridad que el supuesto hecho lesivo constitucional ante el incumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por parte de la gobernación de dicho Estado, ocurrió en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo que la acción de amparo se interpuso ante un juez de la localidad, tal como lo permite el artículo antes transcrito, que en este caso fue el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que efectivamente dicho tribunal se encontraba obligado por el ordenamiento jurídico a remitir su decisión al tribunal competente por la materia y que no es otro más que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes –con sede en Barinas, Estado Barinas–, a objeto de configurar efectivamente la primera instancia, ya que éste era el llamado a conocer en primera instancia. (Vid. sentencia N° 932/09.08.2000)

Por ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ser el tribunal de alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, efectivamente era el competente para conocer de la apelación que se interpuso contra la decisión de amparo dictada por el precitado juzgado superior.

Por lo tanto, en el presente caso, la Sala observa que no existe violación al derecho a la cosa juzgada por haberse agotado la doble instancia, ni al juez natural y competente, ya que, en efecto, como se observa y en razón de lo previamente explicado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si era la competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de amparo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

En sintonía con lo dicho, de autos se desprende que el tribunal presuntamente agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, sino que por el contrario, lo que se imputa a la sentencia es una supuesta falta de competencia, violación de la cosa juzgada y de la doble instancia, lo cual hace que la acción de amparo resulte en consecuencia, improcedente in limine litis. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ESTADO MÉRIDIA, contra la sentencia del 8 de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el juicio de amparo llevado por C.G.M. solicitando se de cumplimiento de la P.A. N° 042, del 3 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes mencionada contra la Gobernación del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 08-0339 MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la representación judicial del Estado Mérida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de enero de 2007.

La sentencia accionada, con ocasión a un amparo interpuesto por la ciudadana C.G.M. contra la Gobernación del Estado Mérida, por incumplimiento de la P.A. N° 042 dictada por la Inspectoría del Trabajo de esa Entidad Federal el 3 de julio de 2001, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que no había operado la caducidad de la acción. Esta sentencia fue accionada en amparo por el Estado Mérida alegando que la Corte carecía de competencia para revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Al margen de la improcedencia del alegato esgrimido por la parte accionante para accionar en amparo la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de enero de 2007, quiere destacar quien suscribe que la mayoría sentenciadora debió tramitar el amparo propuesto atendiendo al criterio de esta Sala recaído en el fallo N° 2308/2006. En efecto, en dicha oportunidad se indicó lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

La idea que contiene el extracto trascrito es que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cuenta con la potestad pública suficiente para hacer cumplir su providencia N° 042 de 3 de julio de 2001, criterio jurisprudencial que no sólo es de carácter vinculante, sino de data anterior a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte que su observancia por dicho órgano jurisdiccional era de carácter obligatorio y acarreaba la declaratoria de improcedencia del amparo interpuesto por la ciudadana C.G.M.; por lo cual, con la sentencia dictada el 8 de enero de 2007, los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrieron en error jurídico inexcusable por haber inobservado un precedente vinculante de esta Sala.

Al ser ello así, en criterio de quien suscribe la acción de amparo, al margen de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, sí era admisible y además prosperaba en derecho.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 08-0339

CZDeM/

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