Sentencia nº 1140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y de acreencias laborales intentó la ciudadana M.M.D.T., representada judicialmente por el abogado R.J.S.C., contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados J.L.B., J.M.P., Ninoska Mizrahi de Rossi, L.R.O., G.M.M. y R.J.O.J.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 28 de noviembre del año 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, parcialmente con lugar la acción incoada, modificando la decisión impugnada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 06 de febrero del año 2014 y se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Fue consignado escrito de formalización por la parte accionada; no fue presentado escrito de impugnación.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Danilo Mojica Monsalvo.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fue fijada, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la celebración de la audiencia oral del recurso de casación para el día 14 de abril del año 2015, la cual fue diferida para el 11 de agosto del mismo año. Posteriormente se volvió a diferir la celebración de dicho acto, para el día 19 de noviembre de 2015.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la parte demandada recurrente, quien expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, así como la consecuente infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este juicio en virtud de la remisión que dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aduce el formalizante:

Denunciamos la violación por parte del Tribunal de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente juicio en forma analógica por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando afectada la sentencia recurrida por el vicio de incongruencia que denunciamos en los siguientes términos:

1- El principio de exhaustividad del fallo impone al Juez el deber de decidir sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por las partes; es decir, la sentencia debe limitarse a decidir los alegatos formulados en el escrito libelar por quien acciona y a las defensas o excepciones opuestas en la contestación de la demanda por la parte demandada. Así lo establece el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil al fijar cual debe ser el contenido de la sentencia, y que es aplicable a los fallos que decidan los juicios de naturaleza laboral.

2- Es el caso que al contestar la demanda esta representación negó que estuviéramos en presencia de un accidente de trabajo o accidente in tinere (sic), dado que el trabajador (lamentablemente fallecido) no sostuvo su ruta de traslado desde su centro de trabajo hasta su casa, lejos de ello se desvió de la misma en compañía del testigo T.L., rompiendo así la figura del accidente in tinere (sic) fundamento del reclamo del actor. Esta defensa no fue analizada bajo el argumento que la certificación de INPSASEL establece tal conclusión (lo que hace sin razonamiento alguno) y negando todo valor a toda prueba traída a juicio con la idea de enervar la falsa conclusión establecida por INPSASEL.

3- Entonces, el thema decidendum, quedó planteado en función de determinar si la demandada debía o no una indemnización a los actores por haber sido su causante víctima de un accidente de trabajo generado in tinere (sic), o en momento en que se trasladaba desde su lugar de trabajo y de regreso a su casa.

Se aprecia que el Tribunal de la Alzada no atendió a las defensas esgrimidas por nuestra mandante y modificó el objeto de la decisión y en forma o tiempo alguno establece el por qué condena el pago de daño moral sin establecer si el accidente es ordinario o de naturaleza laboral, siendo que la primera opción es precisamente el alegato probado por la demandada en el proceso (véase contestación y evacuación de la testimonial). Esta representación señaló que no había accidente in itinere por efecto la interrupción cronológica y desvíos de ruta en que incurrió el actor la (sic) momento y como causa del accidente de marras, requisitos esenciales para la existencia de un accidente in itinere como lo son la concordancia cronológica y topográfica.

En lugar de decidir si hubo o no accidente in itinere, la recurrida se limitó a señalar que el testigo era impertinente por cuanto nada probaba dando por cierto y sin razonamiento alguno la existencia de un accidente in itinere y con esto asienta falsamente que la declaración de INPSASEL tiene carácter absoluto, a lo que llega luego de silenciar la testimonial como prueba fundamental para establecer la verdad en este juicio.

Antes que decidir sobre si hubo accidente in itinere, como en realidad quedó planteada la controversia, la Alzada no se pronunció sobre si el accidente fue o no responsabilidad del patrono, pero condena tal y como si ello hubiera ocurrido, en el sentido que parece que la recurrida haya pensado que el accidente ocurre con motivo del trabajo lo que queda desvirtuado con la testimonial de T.l..

Con esta posición, la alzada violenta el orden público social y el derecho al debido proceso de nuestra representada, que ordena a los tribunales de la República a mantener uniformidad en la aplicación de los precedentes judiciales a los fines de mantener la seguridad jurídica y el principio de la expectativa del derecho plausible.

Este (sic) vicios son determinantes en la dispositiva del fallo, ya que se llega a una conclusión totalmente contraria a la establecida sabiamente por esta Sala en sentencia además emblemática y prototipo de lo que es y lo que no es accidente de trabajo in itinere, dictada en el caso Cervecería Regional de fecha 6-5-2004 dictada en el expediente No M60-S-2004-000181 con ponencia del Dr. J.P.. Adicionalmente, los hechos de marras son exactamente los que se presentan en el sabio razonamiento de esta sala contenido en la mencionada sentencia.

De esta forma se evidencia que el Juez no decidió sobre lo alegado por las partes sino que cambió el objeto de la decisión, el thema decidendum, haciendo incongruente el fallo recurrido y consecuentemente nulo.

4- De haber establecido correctamente el objeto de la decisión, la Alzada tenía que verificar si la accionante probó el carácter no laboral de accidente de marras y para ello tenía que analizar la prueba de testigo oportunamente 'promovida' por la demandada.-

En este sentido ha dicho la jurisprudencia patria en múltiples fallos, que negado el hecho invocado en la demanda el tribunal debe entrar a analizar la defensa y las pruebas que sustentan tal alegado (sic).

Al respecto conviene citar el fallo N° 1.161 de esta Sala de Casación Social, del 4 de julio de 2007 (caso W. Sosa c/ METALCON y otro), en el cual se asentó:

" ... En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones Que de este hecho se deriven ...".

La sentencia anteriormente citada es perfectamente cónsona con lo establecido en la Ley con relación a la distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pero esta interpretación sirve (y es el caso que nos ocupa) para ubicar el vicio denunciado en este punto y así lo invocamos respetuosamente.

Entonces, correspondía a la parte demandante probar el alegado carácter laboral del accidente invocado, cosa que no hizo. Adicionalmente, en el presente caso nuestra representada, desvirtuó el carácter no laboral del accidente y las pruebas fueron erróneamente silenciadas por el tribunal Ad Quem.

5- Al no haberlo entendido de la manera que hemos expuesto y condenar al pago de daño moral por accidente de trabajo in itinere (no analizado), el Tribunal de Alzada modificó indebidamente el objeto de la decisión y el fallo que ahora impugnamos no se dictó con arreglo a

las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas.

Por las razones expuestas debe considerarse que el Tribunal no fue congruente con lo alegado por las partes y esta incongruencia es determinante en el dispositivo del fallo pues en virtud de tal vicio se condenar al pago de las indemnizaciones por un accidente de trabajo que nunca existió.

Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

Señala el formalizante que, en la sentencia recurrida se infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, por cuanto no respetó el juzgador de alzada los límites en que quedó trabada la controversia, al no analizar una defensa propuesta por la accionada en la contestación de la demanda, relativa a que el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano L.T.P., no puede considerarse de naturaleza laboral, por cuanto, no sostuvo su ruta de traslado desde su centro de trabajo hasta su residencia sino que se desvió de la misma; así como al obviar pronunciamiento respecto a si el accidente fue responsabilidad o no del patrono.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que debe contener la sentencia so pena de nulidad, entre los que se encuentra la congruencia, que consiste en la decisión precisa de lo pretendido y de las defensas o excepciones opuestas. Respecto al vicio de la sentencia originado por la falta de cumplimiento del requisito mencionado, esta Sala ha establecido de forma reiterada que, se denomina incongruencia negativa, cuando el juez no emite pronunciamiento respecto a algún alegato oportunamente formulado; mientras que se verifica la incongruencia positiva, cuando el sentenciador resuelve supliendo defensas o argumentos no esgrimidos por las partes.

A los fines de verificar que hubiese sido esgrimido efectivamente el alegato señalado por el formalizante, relativo a que el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano L.T.P., no puede considerarse de naturaleza laboral, por cuanto, no sostuvo su ruta de traslado desde su centro de trabajo hasta su residencia sino que se desvió de la misma, se extrae del escrito de contestación de la demanda (folios 141 al 148 de la tercera pieza del expediente), lo siguiente:

En el presente caso encontramos que el accidente sufrido por el Sr. L.T. ocurrió al haberse generado una interrupción cronológica y topográfica en el habitual recorrido de su lugar de trabajo a su casa, por cuanto el recorrido fue interrumpido para detenerse en un cajero automático a retirar dinero y comer, por lo que el orden cronológico y topográfico habitual fue alterado por el Sr. Tovar.

(Omissis)

Bajo estas circunstancias se puede apreciar que en el presente caso no se dan los requisitos indispensables establecidos por la Sala de Casación Social para que se pueda considerar un accidente de tránsito, como accidente in itinire (sic) y en consecuencia no nos encontramos ante un accidente de trabajo. (...)

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de fundamentación de la apelación, señala que:

La recurrida al valorar el testimonio del Sr. T.L. señaló (…). En el presente caso, la juez de primera instancia desecha el testigo porque "no ha sido consecuente con sus declaraciones", pero en la sentencia no se precisan las razones del por qué a su criterio el testigo no fue consecuente con sus declaraciones (…). Al desechar al testigo sin indicar los detalles que le llevan a dicha conclusión, se deja a nuestra representada en estado de indefensión. Vale destacar que el testigo fue conteste ante el interrogatorio planteado en la audiencia, por lo que no se puede entender que haya sido desechado (…). Solicitamos que se valore plenamente la declaración del testigo T.L., quien como sobreviviente del accidente en el que falleció el Sr. L.T., es la persona que mejor conoce los hechos, de los cuales se desprende que el día del accidente, el Sr. Tovar por razones personales y por tanto ajenas a nuestra representada, realizó múltiples desvíos de su ruta habitual, así como dos interrupciones cronológicas en su recorrido (de media hora cada una) para pararse a dejar a un compañero y comer, posteriormente a pararse en un cajero automático a retirar dinero, hechos estos que desvirtúan claramente que nos encontremos ante un accidente in itinere por no darse los requisitos de concordancia cronológica y topográfica establecidos en la reiterada jurisprudencia sobre esta materia. Así pues, de haber valorado dicha testimonial, la recurrida debió haber considerado que al no cumplirse los requisitos de procedencia de un accidente in itinere, en consecuencia debía declarar sin lugar la demanda por accidente de trabajo, sin lugar indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, así como sin lugar el daño moral demandado, así solicitamos.

De las citas precedentes de la contestación de la demanda y de la fundamentación del recurso de apelación se evidencia que, la accionada alegó en el primero de los escritos mencionados que el accidente sufrido por el ciudadano L.T. no puede calificarse como accidente in itinere y por tanto como de naturaleza laboral, por cuanto no se cumplen los requisitos que ha considerado la Sala como esenciales para poder establecer la existencia de un accidente de trabajo en el trayecto, puesto que, a decir de la accionada, hubo interrupción cronológica y desviación topográfica en el recorrido habitual, por cuanto la víctima se detuvo en un cajero electrónico a retirar dinero y a comer. Mientras que, respecto a esto, los límites de la apelación quedaron circunscritos a impugnar la sentencia de primera instancia por haber desechado el testimonio de T.L., que no se contradijo en la declaración rendida en el juicio, siendo este ciudadano, sobreviviente del accidente y por tanto conocedor de los hechos, de cuyos dichos se desprende que el de cujus, por razones personales, realizó múltiples desvíos de su ruta habitual, así como dos interrupciones en su recorrido para dejar a un compañero, comer y sacar dinero en un cajero electrónico, con lo cual no hubo un accidente de trabajo, por cuanto los desvíos tomados por el trabajador alteraron los requisitos esenciales de éste, como lo son la concordancia topográfica y cronológica.

Por otra parte, con relación a la naturaleza del accidente sufrido, en la decisión impugnada, se estableció lo siguiente:

Debe esta Superioridad establecer en el asunto de marras, que la declaratoria del ciudadano T.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.183.519, testigo promovido por la empresa demandada, no debe ser valorada, en razón de la impertinencia de sus deposiciones, en el sentido de que el asunto principal debatido, es el cobro de una indemnización por daño moral que resulta de un accidente laboral sufrido por un trabajador, hecho este (sic) que quedo (sic) debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) (INPSASEL) a través del Certificado expedido por dicho Instituto, y el cual fue a su vez ratificado y/o certificado a través de Oficio Nro. 0068-10 que riela a los folios 12 y 13 de la II Pieza del asunto principal identificado DP41-V-20070002171; de tal forma que, es impertinente los dichos expuestos por el ciudadano antes identificado, en relación al hecho que originó el accidente de transito (sic) donde perdió la vida el trabajador, dado que lo realmente válido en el presente asunto, es que hay una certificación de un Accidente Laboral elaborado por el Organismo Administrativo facultado para ello, que mal puede la parte accionada de autos pretender atacar su contenido por esta vía judicial, siendo que la vía idónea para su impugnación, se encuentra señalada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo (LOPCYMAT) en su Disposición Transitoria Séptima, que ciertamente, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo en los siguientes términos: "...Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial...", quedando establecido lo indicado, debe este Tribunal Superior desechar la denuncia del recurrente. Y así se decide.

Si bien en la sentencia recurrida no hubo pronunciamiento expreso sobre la defensa relativa a que no se dieron los requisitos del accidente in itinere, con lo cual se verifica el vicio delatado, de la cita precedente evidencia esta Sala que el juzgador desechó la testimonial rendida por T.L., única prueba con la que se pretende demostrar que la víctima se desvió de la ruta habitual que tomaba del trabajo a su residencia, rompiendo con ello la concordancia cronológica y topográfica en su recorrido, requisitos éstos exigidos en el artículo 69, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para poder calificar como laborales este tipo de accidentes que ocurren en el trayecto habitual de la residencia del trabajador hacia su centro de trabajo o viceversa, argumento en el que se fundamentó tal defensa; supuesto éste que no estaba previsto expresamente en el artículo 32 de la derogada Ley especial en la materia, pero que sí había sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, así en sentencia N° 396 del 06 de mayo de 2004 (caso: M.R.Z. y otra contra C.A. Cervecería Regional), esta Sala sostuvo:

(...) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    Ahora bien, tomando en consideración que el accidente in itinere no ocurre en el propio centro de trabajo, en el que el patrono es el responsable de asegurar las condiciones apropiadas de seguridad y salud, sino que sucede fuera de este ambiente en el que el empleador tiene el control directo, pero se considera como un accidente de trabajo, con todas sus consecuencias legales, en virtud de que sucede por la necesidad del trabajador de desplazarse hacia su empleo, es decir, con ocasión del trabajo, es por lo que se exige para considerarlo como tal el cumplimiento de requisitos indispensables, los cuales son:

  3. Que el recorrido habitual no haya sufrido interrupciones temporales anormales motivadas por intereses estrictamente personales, es decir que el accidente debe suceder dentro del período de tiempo prudencial que, usualmente, se invierte para realizar el trayecto, es decir que haya concordancia cronológica; y

  4. Que el trayecto habitual, no hubiese sido alterado por motivos particulares, es decir, que sea el que utiliza el trabajador, habitual y normalmente, es decir, que haya concordancia topográfica.

  5. El medio de transporte utilizado ha de ser adecuado y el que emplea habitualmente el trabajador. Éste no debe actuar con imprudencia temeraria.

    La exigencia de la concurrencia de estos requisitos se fundamenta, en que si no se cumplen los dos primeros se rompe el nexo causal que ha de existir entre la ida y la vuelta al centro de trabajo, pues ya la finalidad directa del desplazamiento no estaría determinada por el trabajo.

    La Sala consideró oportuno realizar las precisiones precedentes, por cuanto, en el presente caso, si bien, el juez de alzada no analizó expresamente el alegato de la accionada, contenido en la contestación de la demanda y en la fundamentación del recurso de apelación, relativo a que el accidente sufrido por el ciudadano L.T.P. no debe calificarse como un infortunio laboral, pues no concurrieron en el mismo los requisitos mencionados del accidente in itinere, el vicio causado en la recurrida por tal omisión de pronunciamiento no resulta determinante del dispositivo del fallo, porque, el sentenciador desechó la testimonial rendida por el testigo T.L., única probanza cuyo objeto era demostrar la interrupción temporal en el desplazamiento del trabajo a la residencia de la víctima y los desvíos voluntarios que supuestamente realizó, con lo cual, casar la sentencia por este motivo, llevaría a la Sala a resolver el asunto controvertido, en el mismo sentido que el juzgador superior, declarando la naturaleza laboral del infortunio sufrido por el de cujus, pues dicho testimonio tendría que ser igualmente desechado por esta Sala, por inverosímil, es decir por contrario a la naturaleza de las cosas, aunado a que la testimonial no es el medio de defensa idóneo para tratar de enervar la validez de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que constituye un documento público según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de que por tratarse de un único testigo, no puede adminicularse para su valoración con ninguna otra deposición y sus dichos ante el tribunal a quo ni siquiera coinciden totalmente con la declaración rendida por el mismo T.L. durante la investigación realizada por el referido instituto (folio 96 y 97 de la primera pieza del expediente), la cual le fue tomada el 01 de junio de 2007, es decir en una oportunidad mucho más próxima a la ocurrencia del accidente sobre el que declaró que la rendida ante el referido juzgado, el 23 de septiembre de 2013, lo que a los efectos de la confianza que le merece el testigo a esta Sala, resulta muy importante, pues constituye una máxima de experiencia que la percepción del hecho realizada mediante los sentidos, y el recuerdo del mismo, se ven afectados por el transcurso del tiempo; pues el recuerdo, como capacidad de almacenar en la memoria los acontecimientos, se va alterando u olvidando paulatinamente; es por ello que, concluye la Sala que la declaración de dicho testigo, cuya deposición previa no contiene ningún señalamiento de que el ciudadano L.T.P. hubiese realizado paradas durante el trayecto del trabajo a su casa, o hubiese tomado algún desvío, no puede adminicularse con ninguna prueba de autos para su valoración, y por tanto no es determinante a los efectos de desvirtuar la calificación de accidente laboral certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, respecto a la omisión de pronunciamiento en la recurrida respecto a si el accidente fue responsabilidad o no del patrono, se observa que si bien, de forma exigua, en la sentencia impugnada, el juez establece a partir de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el accidente en el que perdió la vida el ciudadano L.T.P., es de naturaleza laboral y es por esta razón que condena a la empresa accionada al pago de la indemnización por daño moral, luego de, establecer que la prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultaba procedente, por cuanto el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ello, se encuentra excluido de la aplicación de los artículos previstos en el Título VIII de la citada ley sustantiva laboral, en virtud de que los mismos sólo resultan aplicables de forma supletoria, en caso de que el trabajador no se encuentre amparado por el régimen de seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 585 de la citada ley sustantiva laboral. Es decir que, en cuanto a éste alegato de la formalización, no adolece la decisión recurrida del vicio que se le endilga.

    Como consecuencia de lo expuesto, se declarada improcedente la presente denuncia. Así se declara.

    - II -

    Se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 10, 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el presente juicio, supletoriamente, según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de la inmotivación por silencio de prueba que afecta al fallo impugnado.

    Aduce el formalizante:

    Denunciamos la violación por parte del Tribunal de la Alzada de los artículos 10, 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento en forma analógica por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando inficionada la sentencia recurrida por el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

    (Omissis).

    (…) debe considerarse que si el Juez no expresa siquiera en forma resumida las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que se le formularon en el interrogarlo debe considerarse que se está incurriendo en el vicio de silencio de prueba e inmotivando el fallo por cuanto a pesar de dar una valoración del testimonio el sentenciador no puede referir el análisis que hizo de los dichos del testigo.

    Es el caso, que nuestra mandante promovió la declaración testimonial del ciudadano T.L., quien en la oportunidad de la audiencia de juicio declaró sobre los particulares formulados por esta representación y a las repreguntas de la parte accionante, indicando entre otros particulares que:

  6. El presenció el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el causante de los actores.

  7. Que una vez salieron juntos del cetro (sic) de trabajo la ruta hacia sus respectivas casas o viviendas fue alterada desde un comienzo, pues se desviaron de la misma a los fines de dejar a un compañero, comer y posteriormente retirar dinero de un cajero automático, lo que desdibuja el accidente in itinere (véase el CD contentivo de la audiencia de juicio celebrada ante el tribunal de la causa).

    Sin embargo, la recurrida omite hacer cualquier mención, aun resumida, de las preguntas y repreguntas formuladas y de las respuestas dadas por la testigo, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, según los criterios ya expuestos. Al omitir estas preguntas y respuestas silencia la prueba e incurre en el grave error de condenar el pago de unos daños morales que no ha debido condenar dado el carácter de accidente ordinario y no de trabajo en el cual perdió la vida el causante de los actores en este juicio.

    Cuando esta representación acusa dicha actuación contraria a derecho en la apelación, el Sentenciador de la Alzada hace un enunciado genérico de lo que considera como silencio de prueba y señala que:

    “…Debe esta superioridad establecer en el asunto de marras, que la declaratoria del ciudadano T.R.L. ...no debe ser valorada en razón de la impertinencia de sus deposiciones en el sentido que el asunto principal debatido es el cobro de una indemnización por daño moral que resulta de un accidente laboral sufrido por un trabajador, este hecho quedó certificado por ... (INPSASEL) a través de certificado de tal forma que es impertinente los dichos expuesto (sic) por el ciudadano ates (sic) mencionado" (el testigo).

    Así pues, la Alzada desestima nuestra denuncia sin atender al criterio jurisprudencial inveterado y reiterado que ha considerado que se incurre en silencio de prueba cuando el juez omite hacer siquiera un resumen de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas limitándose a emitir una aparente valoración que carece de fundamento. Además deja de valorar y analizar la prueba testimonial correspondiente a T.L. que está dirigida a debatir el contenido de otra prueba como es la certificación emanada de INPSASEL como es la certificación que ha definido sabiamente esa sala como un documento público y los documentos públicos se rebaten por prueba en contrario.

    (Omissis).

    El haber silenciado la prueba testimonial promovida por nuestra representada, debidamente evacuada y controlada por la parte demandante, constituye un vicio determinante en la sentencia recurrida, ya que de haber apreciado dicha prueba, el Juzgado Superior hubiera desechado la presencia de un accidente de trabajo (in itinere) y hubiese en consecuencia declarado sin lugar el daño moral demandado.

    Para resolver respecto a lo denunciado, se observa:

    Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, porque se deja de valorar y analizar la testifical del ciudadano T.L., sin mencionar siquiera de forma resumida, las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas.

    En la sentencia impugnada, según se desprende de la parte pertinente transcrita en el capítulo precedente de este fallo, efectivamente se desechó el testimonio rendido por el ciudadano T.L., sin señalarse las respuestas que éste dio a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, no obstante, el juzgador indicó que los dichos de éste relativos “al hecho que originó el accidente de tránsito donde perdió la vida el trabajador” eran impertinentes por cuanto la naturaleza laboral del accidente ya había quedado establecida a partir de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Es decir que el sentenciador de alzada desechó la testifical rendida, porque consideró que no era la prueba idónea para demostrar que el accidente sufrido por el trabajador fallecido no había sido de naturaleza ocupacional, siendo que cursaba en autos una documental, concretamente la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, organismo administrativo facultado para ello.

    Ahora bien, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante del dispositivo del fallo.

    Concretamente, en cuanto a la prueba de testigos, si bien ha sido criterio de la Sala que el Juez debe hacer mención, aunque sea de forma resumida a las respuestas dadas por éste a las preguntas y repreguntas formuladas, también ha precisado, que en el caso de que sean desechados los testimonios rendidos por razones que no guardan relación con sus dichos, no se incurre en inmotivación, por la omisión de señalamiento de las respuestas dadas por el declarante, siempre y cuando se indiquen las razones que sustenten tal resolución del sentenciador, así, en sentencia N° 1.158, del 21 de octubre de 2010, esta Sala afirmó:

    Así las cosas, visto que los testigos no merecieron confianza al juzgador ad quem, por las razones por él expresadas, no incurrió en inmotivación, pese a haber omitido reproducir las preguntas y repreguntas formuladas.

    Realizadas las precisiones previas respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, con relación a la prueba de testigos y revisados los términos en que se desechó la declaración del testigo T.L. en la sentencia recurrida, se concluye que ésta no incurre en el vicio que se le imputa, en virtud de que, tal declaratoria del sentenciador está sustentada en las razones que éste expuso, las cuales no guardan relación con los dichos del testigo sino con la idoneidad de la prueba para desvirtuar lo establecido en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En virtud de lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

    Considera la Sala oportuno señalar que si el formalizante hubiese querido impugnar las razones que dio el sentenciador superior como fundamento para no otorgarle valor probatorio al testigo referido, ha debido formular una denuncia de infracción de una norma legal que regule el establecimiento o valoración de los hechos y/o las pruebas, lo que permitiría a la Sala, sin tener que suplir alegatos a la parte recurrente, examinar las actas y censurar la apreciación y valoración de la prueba de testigos realizada por el juez de alzada, de ser procedente.

    -III-

    Se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Aduce el formalizante:

    Denunciamos la violación por parte del Tribunal de la Alzada de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    1- El régimen probatorio previsto en ley adjetiva laboral (encabezado por las normas citadas que contiene los principios generales de la actividad probatoria) implica que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos y producir la certeza en el juez de los hechos expuestos, siendo admisibles todos aquellos medios de prueba previstos en la legislación venezolana y aquellos no prohibidos expresamente por la ley y que las partes consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

    El Juez debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, según establece el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Conforme a las normas citadas, una medio probatorio es idóneo o apto a para probar un hecho alegado al considerar la certeza que sus resultas producen en el decisor y no en atención a la naturaleza del hecho que se pretenda probar.

    2- El Tribunal de la Alzada quebrantó los principios del régimen probatorio cuando desestimó la declaración de la (sic) testigo T.L. por considerar QUE "...Debe esta superioridad establecer en el asunto de marras, que la declaratoria del ciudadano T.R.L.... no debe ser valorada en razón de la impertinencia de sus deposiciones en el sentido que el asunto principal debatido es el cobro de una indemnización por daño moral que resulta de un accidente laboral sufido (sic) por un trabajador, este hecho quedó certificado por ...(INPSASEL) a través de certificado.... de tal forma que es impertinente los dichos expuesto (sic) por el ciudadano ates (sic) mencionado..." (el testigo).

    Señalar que ciertos medios probatorios son idóneos para probar determinados hechos y otros medios probatorio (sic) no lo son, constituye el establecimiento arbitrario por parte del sentenciador de formalidades no previstas ni queridas por el legislador, violentando el derecho a la defensa de nuestra mandante.

    En la presente materia son idóneos todos los medios de prueba que lleven al sentenciador la convicción de los hechos, independientemente de su forma, por tanto el Juez de la Alzada no podía desestimar validamente (sic) la testimonial del Sr. T.L. por no ser pertinente para probar el cumplimiento de la obligación derivada de un supuesto accidente de trabajo cuya ocurrencia es precisamente el objeto del debate judicial de marras.

    3- Como ya se expuso el ciudadano T.L. declaró que el accidente ocurre fuera del trayecto que ha debido seguir el actor para regresar a su hogar, lo que desdibuja plenamente la naturaleza del accidente in itinere (que exige concordancia cronológica y topográfica) que obviamente no ocurrió en este caso y por ende no se ha debido condenar el pago de un injusto daño moral a cuyo pago fue injustamente condenado (sic) a pagar la demandada en este juicio.

    Por tanto, si el Juez de la Alzada no hubiera quebrantado los principios de actividad probatoria en materia laboral contenido (sic) en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiese tenido que considerar probado que nuestra mandante no incurrió en situación de tener que indemnizar a los demandantes al no existir vínculo alguno entre el accidente en que lamentablemente perdió la vida el hoy occiso Sr. L.T. y nuestra representada.

    Para decidir respecto a lo alegado en esta tercera denuncia de la formalización, se observa:

    Acusa el formalizante que en la sentencia recurrida se incurrió en la infracción de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desecharse la testimonial del ciudadano T.L., con fundamento en que no era la idónea para desvirtuar la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el trabajador L.T.P., “dado que lo realmente válido en el presente asunto, es la certificación de un Accidente Laboral elaborado por el Organismo administrativo facultado para ello”; violentando con tal pronunciamiento los principios que rigen la actividad probatoria, previstos en las normas citadas, de los que se deriva que son admisibles todas las pruebas previstas en la legislación venezolana y aquellas no prohibidas expresamente por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones; por lo que son idóneos todos los medios de prueba que creen la convicción de los hechos en el sentenciador.

    Esta Sala considera oportuno señalar que el artículo 69 de la ley adjetiva laboral cuya infracción se alega, consagra que la finalidad de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, crear convicción en el juez respecto a los puntos controvertidos y servir de fundamento a las decisiones tomadas por éste. De este precepto legal se colige, en primer lugar que la finalidad de la prueba judicial es crear la certeza en el juzgador de un hecho, que debe, además, ser controvertido; por lo que las pruebas deben ser pertinentes, es decir tienen que estar dirigidas a la demostración de hechos controvertidos. Asimismo, se infiere de la norma citada que el juez debe incorporar el análisis probatorio en la motivación de sus sentencias.

    En este mismo sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de libertad probatoria, al señalar que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina dicha Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio. También dispone que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

    Es decir que conforme a las normas señaladas, cualquier medio de prueba es admisible, siempre y cuando persiga lograr el convencimiento del juez respecto a los hechos discutidos y por supuesto no se encuentre expresamente prohibido en la ley.

    Ahora bien, de la cita pertinente del fallo recurrido, contenida en el capítulo I de esta decisión, se evidencia que, el Juzgador de alzada consideró impertinentes las deposiciones del testigo T.L., las cuales versaban sobre la forma en que ocurrió el accidente, por cuanto la naturaleza laboral del mismo fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al respecto, resulta oportuno señalar que, aún cuando el sentenciador se refirió a la impertinencia de la prueba de testigos, realmente aludió a lo que consideraba su inidoneidad, por cuanto con ella se pretendía demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida el trabajador L.T.P., a los efectos de la calificación de tal infortunio como ocupacional o no, lo que sí constituye un hecho controvertido en el presente caso y por tanto, se trataba de una prueba pertinente; no obstante el juzgador lo que señaló fue la ineficiencia de la testimonial para desvirtuar la calificación de accidente laboral que había sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en este sentido, observa la Sala que, la idoneidad o conducencia de la prueba, es un principio que no está reñido con el de libertad probatoria consagrado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se encuentra en perfecta consonancia con éste, pues la idoneidad de la prueba depende de dos requisitos: a) que el medio respectivo esté autorizado por la ley y no prohibido; y b) que el medio de prueba promovido, no esté prohibido en particular por la ley, para acreditar el hecho que con él se pretende probar.

    Más allá de las consideraciones expuestas precedentemente, considera la Sala que, el Juez debía haber analizado la declaración rendida por el testigo T.L., en virtud del principio de libertad probatoria, pues la prueba de testigos no es una prueba prohibida por ley, sino que por el contrario es admisible según lo previsto en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil.

    Es decir que, al haber desechado a priori la testimonial referida por considerar que no era idónea, aun cuando es un medio de prueba expresamente autorizado por la ley, por tanto, no prohibido para la demostración del hecho que se pretendía probar y considerando que tampoco la ley exige otro medio de prueba distinto y de forma exclusiva para ello, el juzgador de la recurrida infringió el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues menoscabó la libertad probatoria que otorga dicha norma a las partes.

    Una vez establecido que el juez incurrió en la infracción de la norma señalada, observa esta Sala que tal vicio en el presente caso no resulta determinante del dispositivo del fallo, requisito de procedencia del recurso de casación, pues, la prueba testimonial única no es el medio de defensa para enervar la prueba documental pública referida, aunado a que si bien, el testigo T.L., es presencial, por cuanto iba en el vehículo que conducía la víctima, al momento del accidente, y con su testimonio se pretende demostrar que no se dieron los requisitos de concordancia cronológica y topográfica, desprendiéndose de sus respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas durante la celebración de la audiencia de juicio (folios 173 y 174 de la pieza 4 del expediente) que manifestó que salieron de la obra a las 7:00 a.m., que el recorrido que tomaron fue Valencia-Mariara, Mariara-Maracay, por la autopista nacional, que cuando estaban debajo del elevado había un accidente, por lo que se regresaron a Mariara, ingresando por el Peaje de S.C. por la autopista, después del Túnel de Tapa-Tapa y tuvieron el accidente; que realizaron una parada en Mariara a dejar a un muchacho que le decían el alemán y luego fueron al Banco de Venezuela a retirar dinero, para lo cual se desviaron; asimismo señaló que cada parada duró aproximadamente media hora; que a las 9:30 a.m. fue el accidente; no es menos cierto que, es un testigo único y por ello sus dichos no pueden ser adminiculados con los de ningún otro testigo para crear en el sentenciador la convicción necesaria para que sus declaraciones privasen sobre lo certificado por el organismo administrativo competente para calificar la naturaleza laboral del accidente; asimismo no puede esta Sala obviar que, el ciudadano T.L. también rindió declaración durante la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 01 de junio de 2007 (folios 96 y 97 de la pieza 1 o cuaderno de inhibición), es decir en una oportunidad más cercana a la ocurrencia del accidente, la cual no coincide del todo con la rendida ante el Tribunal a quo el 23 de septiembre de 2013 (folio 173 de la pieza 4 del expediente), lo que hace presumir que aquella, en la que el testigo al narrar lo ocurrido previo y durante el accidente en el que falleció L.T.P., no indicó que se hubiesen producido desviaciones de la ruta habitual seguida por éste ni interrupciones temporales, por máxima de experiencia, es mas fiel respecto a lo percibido y recordado por el testigo, pues debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre una y otra, por cuanto mientras más antiguo sea el hecho con relación al que se declara, más se necesita una buena memoria para recordarlo y narrarlo.

    Es decir que la falta de concordancia entre ambas declaraciones rendidas por T.L., le resta eficacia a su testimonial en este juicio, razón por la cual ese único testimonio no puede tenerse como determinante a los efectos de desvirtuar los elementos del accidente ocupacional, que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego de realizada la investigación pertinente, la cual incluyó la referida testifical. Motivo por el cual el análisis de tal medio de prueba no sería suficiente para declarar como un accidente de tránsito común al sufrido por L.T.P..

    En virtud de las razones expuestas, se concluye que la infracción legal detectada en el fallo recurrido no resulta determinante de su dispositivo, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 489-G de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el 28 de noviembre del año 2013; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    La presente decisión no la firma la Magistrada M.C.G. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    _______________________________________________ _________________________________

    MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-000073

    Nota: Publicada en su fecha a las

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