Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de febrero de 2011

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001494

ASUNTO : LP01-R-2012-000019

PONENTE: DR. A.T.G.

Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, intentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada E.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30 de enero de 2012 y debidamente fundamentada en la misma fecha en la causa seguida contra la encausada L.M.M.M., en la que se declaró medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conforme a los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), corresponde a esta Alza emitir el siguiente pronunciamiento:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, argumento el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, manifestando lo siguiente:

“(…).Acto seguido la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico abogada E.F. expuso: “Conforme al articulo 374 de Código Orgánico Procesal Penal y fundamentándolo en sala, ejerzo el efecto suspensivo en relación a la decisión tomada por este tribunal con respecto a la ciudadana L.M.M.M. de no decretar la flagrancia, considera esta representación fiscal que los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal están dados así como los del 44 constitucional en cuanto a como lo expuse al inicio de la exposición existe un elemento de convicción fundamental, como lo es la acta de investigación policía del 25/01/2012, que es de donde se origina el presente proceso, ese elemento de convicción señala directamente a una ciudadana L.M.M.M. y a un ciudadano de nombre R.R., como las personas que mantienen en zozobra a la comunidad con una presunta distribución de sustancias Ilícitas, por que así dice la comunidad, presuntamente esto lo realizan durante mucho tiempo y es por ello que los funcionarios hace una investigación de campo ubicándose en sitios estratégicos donde efectivamente lograron observar que en el interior de esta vivienda se daban circunstancias que hacia presumir a los funcionarios que pudiera existir una distribución de drogas en el interior de esa vivienda esta investigación de campo la realizaron los funcionarios durantes diversas horas y se entrevistaron con personas de la comunidad pero como es sabido no se pueden identificar plenamente por razones de seguridad, los habitantes de la comunidad manifestaron a los funcionarios que los presuntos responsables de esa distribución eran unos ciudadanos de nombre L.M.M.M. y R.R., se practica la visita domiciliaría y efectivamente encuentran como ocupante de la misma a la ciudadana L.M.M.M.. Y en la residencia de esta ciudadana encuentran en lugares distintos sustancias ilícitas, si bien es cierto, resultaron aprehendidas dos ciudadana por cuanto manifestaron a los funcionarios que ellas eran las dueñas de los diferentes envoltorios encontrados en esa residencia, podemos entender en esta etapa del proceso que estas tres ciudadanas hacen vida en común en esta residencia, la sustancia se encuentra bajo la esfera de acción de estas tres ciudadanas con el agregado de que la investigación preeliminar identificaba a la ciudadana L.M.M.M. como la persona que distribuye drogas en ese sector, este delito de distribución y los delitos de delincuencia organizada observamos que hay muchas personas involucradas no es solamente una la que se pudiere dedicar a la distribución y venta de esta sustancia, todo escuchamos en esta sala que dos de las ciudadanas aprehendidas F.d.R.M.M., Y.d.V.R.M., las hermana y la hija, las cuales indican al tribuna que efectivamente ellas se dedican a esa actividad comercial pero resulta ilógico pensar que en una residencia donde hacen vida en común estas tres ciudadana y entendiendo que su residencia a todas horas, mañana, tarde y noche llegaban personas a pie, en vehículos a comprar estas sustancias obviamente la ciudadana L.M., tenia conocimiento de esta actividad ilícita que se desplegada en su residencia por ello que se dan los elementos para calificar la flagrancia y para decretar medida privativa en contra de la misma porque en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible, hay fundados elementos de convicción para fundar que la ciudadana L.M.M.M., presuntamente es una de las distribuidora de ese sector de sustancias Ilícitas, el peligro de fuga y de obstaculización esta dados en el presente proceso penal por cuanto la pena que se le puede llegar a imponer es bastante elevada, hay testigos presenciales de procedimiento, la comunidad a participado en la investigación, presuntamente la ciudadana labora en una escuela donde hay niños y adolescentes, los delitos de lesa humanidad son delitos que causan daños sistemáticos a la colectividad y es por ello que no se puede decretar medidas que no sena otras que la privación de la libertad, como quedaría la investigación en relación a la ciudadana L.M., cuando se decreta el procedimiento abreviado y no se califica la flagrancia, es por ello que el Ministerio Publico ejercido el efecto suspensivo para ser escuchado por la corte de apelaciones de esta sede judicial, razón por la cual solicito se le de el tramite correspondiente”. Es todo.. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa de la imputada, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:

(…)Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de enero de 2012, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29 de enero de 2012 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal Auxiliar Décima Sexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos F.d.R.M.M., venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 25/11/1974, de 38 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.348, grado de instrucción; primaria, ocupación u oficio; estudiante, hija de M.V.M. y E.M., domiciliada en: El Chama, barrio el Cambio, calle 2, casa numero 12, mas abajo del preescolar de la zona, Municipio Libertador del Estado Mérida, Y.d.V.R.M., venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 26/03/1989, de 22 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.407, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; estudiante, hija de L.M.M. y R.R., domiciliada en: El Chama, barrio el Cambio, calle 2, casa numero 12, mas abajo del preescolar de la zona, Municipio Libertador del Estado Mérida y L.M.M.M., venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 27/09/1967, de 45 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.770, grado de instrucción; primaria, ocupación u oficio; obrera, hija de L.M.M. y E.M., domiciliada en: El Chama, barrio el Cambio, calle 2, casa numero 12, mas abajo del preescolar de la zona, Municipio Libertador del Estado Mérida; precalificando la conducta de la ciudadana F.d.R.M.M.,en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 eiusdem; las conductas de las ciudadanas Y.d.V.R.M. y L.M.M.M. en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 eiusdem; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad a las imputadas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ibídem. Igualmente solicitó la incautación preventiva del bien incautado el dinero, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la autorización para la destrucción de la droga así como de las demás evidencias, de conformidad con el artículo 193 de la ley que rige la materia.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folios 17 al 18 y su vuelto), de fecha 27-01-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEM) I.M., Oficial Agregado (PEM) S.F., Oficial Agregado (PME) Cristancho Ramón, Oficial Agregado (PME) Oneibis Quiñónez, Oficial Agregado (PEM) Molina Pedro, Oficial (PEM) Lic. Márquez Luís, Oficial (PME) W.N., Oficial (PEM) Rojas Atilano, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial N° 01 estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En fecha veintisiete de enero del año en curso y siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se constituyó la prenombrada comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número LP01-P-2012-001280, dirigida a los ciudadanos L.M. y R.R. apodado El Gasparin, hacia el sector el barrio El Cambio, calle 2, casa sin número visible como punto de referencia vivienda ubicada adyacente a la casa N° 13 y adyacente al preescolar del sector, parroquia J.P., municipio Libertador del estado Mérida, acompañado por los ciudadanos J.A.V.O. y G.A.P.B., una vez en la dirección en la puerta principal del inmueble abierta, se procedió a ingresar siendo atendidos por tres ciudadanas a quienes se les explicó el motivo de la presencia en el inmueble no sin antes manifestarle que era la policía del estado Mérida, adscritos a la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial y una vez identificados se le solicitó la identificación personal, las cuales quedaron identificadas: M.M.L.M., cédula de identidad N° V-10.711.770, soltera, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/67, nacionalidad venezolana, residenciada en el sector El Chama, barrio El Cambio, casa sin número; Rojas M.Y.d.V., cédula de identidad N° V-19.995.407, soltera, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/89, nacionalidad venezolana, residenciada en el sector El Chama, barrio El Cambio, casa sin número; M.M.F.d.R., cédula de identidad N° V-13.099.348, soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/74, nacionalidad venezolana, residenciada en el sector El Chama, barrio El Cambio, casa sin número y una vez identificaos se procedió a dar lectura a la referida orden de allanamiento y una vez leída se solicita a la ciudadana L.M.M.M. en presencia de los testigos, firmara la copia original y dejar constancia que se hizo entrega de una copia igual, al realizar la inspección comenzando por la habitación de la ciudadana notificada ubicada a mano derecha seguido del área de cocina, revestida en pintura de color rosado, revisando no incautando evidencia de interés criminalístico; acto seguido se procede a revisar la habitación de la ciudadana Rojas M.Y.d.V., ubicada de tercera a mano derecha, específicamente frente al área de baño, revestida de color rosado revisando no incautando evidencia de interés criminalístico, luego la habitación de a ciudadana M.M.F.d.R., ubicada de primera a mano derecha específicamente frente al área de la sala revestida en pintura de color rosado y verde, revisando no incautando evidencia de interés criminalístico, posteriormente el funcionario revisor pasa al área de cocina ubicada a mano derecha al lado de la habitación de la ciudadana notificada, específicamente en la pared del lado derecho al lado de la puerta, en un gancho colgante, un (01) bolso de color beige de material sintético con figuras de diferentes colores, dentro de la misma una media de color beige con rojo, contentiva de veinticinco (25) envoltorios de tamaño pequeño, de material sintético de color blanco, atado en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, evidencia esta la cual el Jefe de la comisión policial, pregunta a las ciudadanas prenombradas sobre la responsabilidades en la evidencia incautada, manifestando la ciudadana M.M.F.d.R., en presencia de los ciudadanos testigos que esta evidencia era de ella, razón por la cual el Jefe de la comisión hizo del conocimiento que quedaba aprehendida, acto seguido el funcionario revisor pasa a una habitación ubicada al fondo de la vivienda, específicamente en una segunda área de habitación a mano derecha específicamente en la segunda gaveta de arriba, debajo de un chiffonnier de madera, un (01) colador de material plástico de color rosado, dentro del mismo la cantidad de siete (7) envoltorios tipo pelota, tamaño regular, descritos de la siguiente manera; seis (6) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color verde y un (01) envoltorio de tamaño regular en material sintético de color negro y tirro de color beige, contentivo de un polvo de presunta droga, un rollo pequeño de hilo pabilo color blanco, varios recortes de material sintético de color blanco, así como es ubicada en la misma gaveta la cantidad de trescientos veinticinco (325,oo) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de circulación legal en el país, descritos de la siguiente manera: tres (03) billetes de la denominación cincuenta bolívares serial C19885632; F68460329; D25408685; siete (7) billetes de la denominación veinte bolívares serial F46871701; H29137939, C70231559, C20961423, F02017419, C47011853, F53735895, tres (03) billetes de la denominación diez bolívares serial H27348913, un (01) billete de la denominación cinco bolívares serial H27348913, preguntando de igual manera el Jefe de la comisión de quién era esa evidencia, manifestando la ciudadana Rojas M.Y.d.V., que dichas evidencias eran de su responsabilidad, razón por la cual se le indicó que quedaba aprehendida; inspeccionando las otras áreas el funcionario revisor, no incautando alguna otra evidencia de interés criminalísticos, así mismo se hace el conocimiento que motivado a que la ciudadana de nombre M.M.L.M. es la ciudadana notificada el Jefe de la comisión le hizo del conocimiento que quedaba aprehendida.

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta de investigación penal (folios 17 al 18 y su vuelto), de fecha 27-01-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEM) I.M., Oficial Agregado (PEM) S.F., Oficial Agregado (PME) Cristancho Ramón, Oficial Agregado (PME) Oneibis Quiñónez, Oficial Agregado (PEM) Molina Pedro, Oficial (PEM) Lic. Márquez Luís, Oficial (PME) W.N., Oficial (PEM) Rojas Atilano, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial N° 01 estado Mérida; quienes dejan constancia del procedimiento donde quedaron detenidos los imputados de autos con las evidencias.

2) Orden de allanamiento (folios 16; 31al 39), de fecha 25-01-2012, emitida por el Juez de Control N° 04 de Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

3) Acta de allanamiento (folios 19 al 22), de fecha 27-01-2012, donde se refleja el procedimiento realizado por la comisión policial, donde quedaron aprehendidos las imputadas de autos y las evidencias.

4) Entrevistas de los testigos J.A.V.O. y G.A.P.B., (folios 23 al 24), de fecha 27-01-2012, los cuales reflejan en sus entrevista que estuvieron presente en el procedimiento donde se incautó los evidencias y quedaron aprehendidas las imputadas de autos.

5) Experticia Química Barrido, (folio 47 y su vuelto), de fecha 28-01-2012, suscrita por el experto profesional II R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye que el bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color beige y diferentes colores, se localizó residuos de polvo b.d.C.B.; la media de color beige con roja, contentiva de veinticinco (25) envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color blanco atados en sus extremos con hilo de color blanco, resultó con un peso neto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína Base.

6) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 48 y su vuelto), de fecha 28-01-2011, suscrita por la experto profesional II R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde concluye que las imputadas de autos, arrojaron negativo para Marihuana, Alcohol, Cocaína y Morfina, en sangre, orina y raspado de dedos.

7) Inspección Nº 310, (folio 50 y su vuelto), de fecha 28-01-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes de Investigación M.S.P. y W.M.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, los cuales dejan constancias de las características del sitio inspeccionado sector El Chama, barrio El Cambio, calle 2, casa número 12, parroquia J.P., municipio Libertador del estado Mérida.

8) Experticia Química Barrido, (folio 51 y su vuelto), de fecha 28-01-2012, suscrita por el experto profesional II R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye que el colador elaborado en material sintético de color rosado y desprovisto de asa de sujeción, se le encontró residuos de polvo blanco con tonalidades beige, de Cocaína Base; los siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, descritos de la siguiente manera; seis (6) elaborados en material sintético de color verde, atado en sus extremos con hilo de color blanco y uno (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso neto de cincuentaicuatro (54) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base y un (01) rollo de hilo tipo pabilo de color blanco, resulto tener residuos de polvo blanco con tonalidad beige, Cocaína Base.

9) Reconocimiento legal N° 9700-067-DC-0117, (folio 52 y su vuelto), de fecha 28-01-2012, suscrito por el funcionario Agente de Investigación J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual concluye billetes que resultaron ser piezas auténticas y de origen legal del país, que suman la cantidad de trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 325, oo).

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la ciudadana L.M.M.M., junto con el grupo familiar las ciudadanas F.d.R.M.M. y Y.d.V.R.M., se encontraban en la vivienda cuando los funcionarios fueron a realizar la visita domiciliaria en virtud de la orden de allanamiento LP01-P-2012-001280, emitida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, dirigida a los ciudadanos L.M. y R.R. (apodado El Gasparin) (folios 16; 31 al 39), de fecha 25-01-2012, al realizar la revisión de la vivienda se halló las evidencias de interés criminalístico, en un bolso de color beige que se encontraba en un gancho colgante en la pared del lado derecho al lado de la puerta, indicando la ciudadana F.d.R.M.M., que era de su propiedad; como también se halló en la habitación ubicada al fondo de la vivienda, específicamente en una segunda área de habitación a mano derecha específicamente en la segunda gaveta de arriba, debajo de un chiffonnier de madera, las otras evidencias, que la ciudadana Y.d.V.R.M., indicó a la comisión que le pertenecía a ella; resultando los veinticinco (25) envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color blanco atados en sus extremos con hilo de color blanco, encontrados dentro de la cartera, con un peso neto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos, Cocaína Base y los siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, encontrados debajo del chiffonnier de madera, descritos de la siguiente manera; seis (6) elaborados en material sintético de color verde, atado en sus extremos con hilo de color blanco y uno (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso neto de cincuentaicuatro (54) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base y un (01) rollo de hilo tipo pabilo de color blanco, resulto tener residuos de polvo blanco con tonalidad beige, Cocaína Base.

Lo importante a destacar de los hechos antes narrados, es que la concepción de la flagrancia es un estado probatorio que hace que el delito y la prueba sea indivisible, pues sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no seria legítima. La detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Para mayor abundamiento, en la sentencia número 401, del 02-11-2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se estableció: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...” (Subrayado Tribunal)

En el caso bajo examen, la Vindicta Pública señaló el tipo penal donde encuadró la conducta de las tres (3) ciudadanas, indicando que para la ciudadana L.M.M.M., pese que no le consiguieron droga alguna en su poder u habitación y que las ciudadanas F.d.R.M.M. y Y.d.V.R.M., informaron tanto a la comisión policial como en sus declaraciones ante el Tribunal que las evidencias eran suyas, precalifica la conducta para las tres ciudadanas, en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, pues en su alegatos del efecto suspensión consideró que la ciudadana L.M.M.M., tenía conocimiento de que los familiares realizaran tal comercio ilícito, sumado que la orden de allanamiento iba dirigida a los ciudadanos L.M. y R.R..

Ahora bien, en el caso bajo examen, no se da para la ciudadana L.M.M.M., el presupuesto exigido fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que la imputada hubiese participado en la realización del tipo delictual, pues no se trata de certeza, lo que debe establecerse es la probabilidad real por razón fundada; no existiendo para tal ciudadana tal probabilidad o al menos la Vindicta Pública no trajo elementos de convicción para encuadrar la conducta en el tipo penal aducido.

Todo lo cual hace inferir que efectivamente las evidencias incautadas en los lugares antes señalados, son de las imputadas F.d.R.M.M. y de Y.d.V.R.M., y no de la ciudadana L.M.M.M. que incluso en su declaración indicó que no se la pasa en la casa, que la hermana le dio una habitación para que no tuviese que alquilar. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que las conductas desplegadas por las imputadas F.d.R.M.M., lo cual constituye el delito como autora de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano y Y.d.V.R.M. lo cual constituye el delito como autora de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en la vivienda las cuales fueron reconocidas por las imputadas F.d.R.M.M. y Y.d.V.R.M., como suyas (no pudiendo inferir que la cantidad decomisada en el procedimiento sea para su aprovisionamiento, sumado que resultaron negativo para el consumo); por la presentación de los envoltorios y la cantidad se puede colegir que es con fines de distribución; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de las supra imputadas en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita A.C. y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos sólo en relación a las imputadas F.d.R.M.M. y de Y.d.V.R.M.. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente las imputadas F.d.R.M.M., constituye el delito como autora de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano y Y.d.V.R.M. constituye el delito como autora de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano.

En cuanto a la ciudadana L.M.M.M. no se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo fue solicitado por su defensor, como lo es la presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud, que no desplegó conducta antijurídica o al menos de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no arroja que la ciudadana antes indicada haya desplegado el injusto típico.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no pueden ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus bonis iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, como se indicó antes sólo para las imputadas F.d.R.M.M. y de Y.d.V.R.M., por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a las referidas ciudadanas la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in commento.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo

De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-150 y 153, (folio 47 y su vuelto; 51 y su vuelto), de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Octavo

De la incautación de los bienes

Se acuerda la incautación preventiva de la cantidad de trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 325, oo), descritos en la experticia N° 9700-067-DC-0117 (folio 52 y su vuelto); de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve éste bien mueble hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

Novena

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las ciudadanas F.d.R.M.M. y de Y.d.V.R.M. (antes identificadas); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana L.M.M.M., no se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia y se otorga medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en virtud, que no desplegó conducta antijurídica o al menos de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no arroja que la referida ciudadana haya desplegado el injusto típico.

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por las imputadas F.d.R.M.M., constituye el delito como autora de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano y Y.d.V.R.M. constituye el delito como autora de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer las ciudadanas F.d.R.M.M. y de Y.d.V.R.M. (antes identificadas); la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.

QUINTO

Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-150 y 153, (folio 47 y su vuelto; 51 y su vuelto), de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO

Acuerda la incautación preventiva de la cantidad de trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 325, oo), descritos en la experticia N° 9700-067-DC-0117 (folio 52 y su vuelto); de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, se ordena oficiar a la Aseguradora de Bienes Incautados Nacional Antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve este bien mueble hasta la sentencia definitiva.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 149, 163, 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión..(…)”

MOTIVACION

Luego de analizar lo correspondiente al Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por la ciudadana representante de la Fiscalía Segunda Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada E.F., esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En un primer orden de ideas, es necesario a.l.r.a.l. que establece el Código Orgánico Procesal Penal en razón del Efecto Suspensivo, así el artículo 374 señala lo siguiente:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Asimismo, esta alzada, estima conveniente citar la decisión No 72 de fecha 22-02-05, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del honorable Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde sienta abundante jurisprudencia y criterio pacífico en relación al citado efecto suspensivo.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que cuando el Tribunal, imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, declarar inadmisible el efecto suspensivo, caso distinto sería, cuando el Tribunal dicte la libertad plena del imputado, imputada, o imputados.

Así las cosas, en el caso de marras, podemos observar, que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó a favor de la encausada L.M.M.M., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en los numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y de la revisión de autos, observa esta alzada que la representante del Ministerio Público ejerció su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, que prevé el artículo 374 del COPP, recurso que a criterio de esta Corte es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.

A estos efectos ha dicho esta Corte de Apelaciones, en reiteradas decisiones, contándose entre otras, decisión de fecha 14-08-2009, exp. LP01-R-2009-161, decisión de fecha 11 de febrero de 2011, Asunto: LP01-R-2011-0021, en la que se expresó lo siguiente:

(…) El (…) artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que fue satisfecho por la representante Fiscal, ya que su interposición –más no fundamentación- consta en la propia acta de audiencia.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el

Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)

.

Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir, acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.

  1. - La apelación en efecto suspensiva, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena (…)”.

Así las cosas, analizada la presente causa se observa que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues no fue decretada la libertad plena de la imputada, sino que por el contrario se le sometió a un régimen cautelar (sustitutivo), actuando la Juez A-quo en el marco de sus competencias, apegada a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley.

Por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara inadmisible el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo intentado por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, y así se decide.

Ahora bien, no puede por un deber de ley, dejar pasar por alto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo siguiente; la ciudadana Jueza, debió ejecutar su decisión, so pena de reforma de la misma, por lo que se le sugiere, que en futuras circunstancias similares, en la que en una audiencia de calificación de flagrancia sea invocado el Recurso excepcional de Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se haya otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a su decisión, pues se pudiese incurrir en una privación Ilegítima de Libertad.

En tal sentido, y para mayor abundamiento esta alzada estima conveniente traer a colación, decisión N° 370, de fecha 04-07-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que aclaró que cuando el tribunal otorga la libertad, pese a la interposición del recurso previsto en el artículo 374 del COPP, esta debe otorgarse. Explicando en dicha decisión lo siguiente: Citamos.-

(…) observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente:

Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

. (Resaltados de la Sala).

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Resaltados de la Sala).

Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

(Resaltado de la Sala).

De las transcripciones efectuadas observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes transcrito.

No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.

Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

(resaltados de la Sala).

El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.

Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado E.L.P.S., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:

…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.

Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional (…)”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Así las cosas, y para reafirmar lo anteriormente expuesto, se les exhorta a los jueces de primera instancia de este Circuito Judicial del Estado Mérida, en cuanto a que, a pesar de la interposición del Recurso de Apelación bajo la modalidad del Efecto Suspensivo, el deber de ejecutar la decisión por la que se le impune a los procesados medidas cautelares sustitutiva de la Privación de libertad, ya que suspender la ejecución de su fallo y mantener la privación de libertad, ocasiona, como aclaró la citada sentencia una violación del articulo 44 ordinales 1° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo expuesto, se decide que la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de enero de 2012 y debidamente fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a la encausada L.M.M.M., conforme a l numeral 3 del artículo 256 del COPP debe ser declarada, como en efecto se declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentado por la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada E.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de enero de 2012, debidamente fundamentada en esa misma fecha, en la causa seguida contra LA encausada L.M.M.M., en la que se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

Abg. ALFREDO TREJO G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación N°. ________________________________

LA SRIA,

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