Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000031

ASUNTO : LP01-R-2010-000031

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICA: ABG. L.A.P.

ENCAUSADA: M.D.C.R.R.

DELITO: OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO PROVENIENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.G.L.R., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19 de Enero de 2010, mediante la cual absolvió a la ciudadana: M.D.C.R.R..

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado J.G.L.R., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19 de Enero de 2010, fundamenta en los siguientes términos:

… DECISION En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida constituido en forma Míxta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Juez Presidente emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Absuelve a la ciudadana M.D.C.R.R. por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración Publica, previsto y sancionado en el articulo 72 de La Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Adjetivo Penal se decreta la l.p. y sin restricciones de esta ciudadana.

TERCERO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresa la gratuidad de la justicia por parte del Estado.

Seguidamente esta representación Fiscal pasa a enunciar las denuncias que considera procedentes conforme a lo previsto en el articulo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos que figuran en el articulo 452 numeral 2 ejusdem y que se señala a continuación:

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por falta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.

En la decisión recurrida en primer lugar que íntegramente esta anexada al presente recurso aparece una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ahora bien en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados tal determinación vendría a ser el requisito exigido en el numeral tercero del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del análisis del referido capitulo esta representación Fiscal encuentra que hay falta, contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se debe en primer lugar a la falta de motivación y correcta valoración de las pruebas recepcionadas durante en debate oral y publico, ya que la mayoría de los miembros del Tribunal a excepción de la Juez Presidenta, tomaron en consideración un solo hecho, como motivo principal de la acusación, sin tomar en consideración que la acusada estaba siendo juzgada por una obtención ilegal de utilidades en actos de la Administración Publica, que fue plenamente demostrada en juicio y nunca a lo largo del debate se justifico la correcta inversión de esos recursos; al contrario se demostró con las pruebas y los testimonios que esta ciudadana no sembró las cuatro hectáreas de café fundación conforme al plan de siembra programado, verificando la comisión de un ilícito en contra del Patrimonio del Estado.

Esa falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados aun cuando pretenda cumplir con dicho requisito del numeral 3 del Articulo 364 de la norma adjetiva penal, es evidente que ello no es así, en este sentido hay que traer

colación el contenido de la sentencia N°053 de fecha 01-02-08, la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte citando sentencia N°703, del 7.12.2007, señala que constituye un deber fundamental para las C.d.A. cuando así lo haya alegado el recurrente verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional con la determinación clara precisa de los hechos que se dan por probados, por tanto al no haber determinado las razones de hecho mediante las cuáles adopto la resolución judicial para absolver a la acusada debe procederse a anularse la decisión dictada por el Tribunal Mixto.

En ese orden de ideas, Incurre además el Tribunal Mixto en ilogicidad manifiesta en la valoración de los testimonios ya que los mismos llegan a la conclusión de que el motivo fundamental de la acusación es por haberse aprobado a la acusada un segundo crédito;

pasando por alto el hecho que a la acusada se le otorgaron unos recursos que nunca invirtió en su totalidad y que dicha situación fue corroborada por los testigos J.M., L.C. Y M.A.R., dándole credibilidad solo al testimonio de la acusada sin motivar en la sentencia porque lo manifestado por estos, ciudadanos antes mencionados técnicos de Fondafa, no fue valorado a pesar que fueron contestes en afirmar que la acusada no cumplió con el plan de siembra programado, limitándose el Tribunal Mixto a señalar que existían dudas y contradicciones sin hacer mayor referencia a ello, no obstante que habían pruebas contundentes que señalaban claramente el haber observado la finca en un estado de abandono sin mantenimiento lo cual no se justifica por la cantidad de recursos recibidos.

Y en este sentido esta representación Fiscal comparte plenamente el Voto Salvado emitido por la Dra Mailes R.M.P. en su condición de Juez Presidenta del Tribunal de Juicio numero 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al disentir de la sentencia absolutoria, considerando que quedo plenamente demostrado la comisión del delito imputado a la acusada.

Al no manifestar el Tribunal Mixto las razones por las cuales desechaba las declaraciones de estas personas incurren en una falta de motivación violando el debido proceso. Por las razones antes expuestas lo ajustado a derecho es que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y publico con presindencia de los vicios que presenta dicha sentencia.

SOLUCION OUE SE PRETENDE

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 Primer Aparte en concordancia con lo dispuesto en el articulo 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que el presente recurso sea declarado con lugar por estar fundado en derecho y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de apelación y la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Tribunal de juicio distinto al que pronuncio la sentencia objeto del presente recurso de apelación en función a los principios de inmediación y contradicción.

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…). . CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor L.A.O.H., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del P.P., el autor refiere:

Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y J.D., 2000.p. 153

.

En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público el Tribunal constituido en forma mixta consideró probado la existencia del crédito otorgado a la acusada, no obstante este Juzgado por mayoría de sus miembros esta convencido de la INCULPABILIDAD de la ciudadana M.D.C.R.R., en la comisión del delito de Obtención Ilegal de Actos y Recursos Provenientes de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto surgieron muchas dudas acerca de la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, aunado a la insuficiencia probatoria que llevaran a la plena convicción de la autoría de esos hechos, que ocurrieron en fechas 04 de Mayo de 2006, y 06 de Septiembre de 2006, cuando los Técnicos de Campo de FONDAFA, procedieron a trasladarse hasta la unidad de producción de la ciudadana M.D.C.R.R. ubicada en sector 23 de Enero Parroquia Arapuey Municipio J.C.S.d.E.M., manifestando ante este Juzgado que en una primera visita colocaron que la acusada había sembrado un total de 4 hectáreas para lo cual se utilizó la partida del crédito que le entregaron, y posteriormente realizan una segunda visita donde dicen que no había sido 4 hectáreas las sembradas sino sólo dos hectáreas.

Así pues, en las audiencias celebradas, se escuchó en primer lugar la declaración rendida por la acusada, quien a viva voz expuso que ella se apersonó hasta la sede de FONDAFA en el Estado Mérida, llevando una serie de requisitos a los fines de solicitar un crédito para sembrar café, el cual le fue acordado y se le entregó en una primera partida la cantidad de 17.027.232,00 Bs, para lo cual según lo manifestado por la acusada y corroborado por la ciudadana M.R. quien practicó la mencionada visita, se limpió la unidad de producción y se realizó todo el proceso finalmente sembrando el café, concatenándose dichas deposiciones con el contenido de la prueba documental de Control de Visita Sector Vegetal N° 000024 de fecha 04/05/06, donde claramente se lee: “hectáreas sembradas 4, edad del cultivo 11 meses, recomienda la generación de carta orden para el mantenimiento 2 año cantidad 4 hectáreas, monto recomendado 5.366.944 Bs”, informe avalado con la firma de la Técnico M.R. y del Supervisor Técnico J.M..

Posteriormente, según M.R., se realiza una segunda visita por la misma funcionaria, ésta dice que no habían sido sembradas las 4 hectáreas sino solo 2, lo cual es negado por la acusada quien en todo el juicio mantuvo que ella sembró todo el terreno y que gastó las partidas que le dieron en la mencionada siembra, realizando un solo mantenimiento con ese dinero (19.799.553,28Bs), por cuanto la técnico le sugirió fumigar ya que las plantas estaban muriendo, por lo que compró el insecticida recomendado, pero resulta que el problema principal no era la plaga sino que la raíz de la mata que estaba podrida.

Así mismo manifestó la acusada que ella presentó los requisitos exigidos por FONDAFA para que la Cooperativa a la cual pertenece le aprobara un crédito de siembra, desconociendo que no podía tener un crédito como persona natural y a su vez otro crédito como persona jurídica, tanto así que la misma Técnico M.R., supervisó la cooperativa y a su vez el crédito de la finca “La Esperanza”.

Estas declaraciones rendidas por la acusada, al ser concatenadas con las demás pruebas, presentan varias contradicciones ya que no se explica que los Funcionarios de FONDAFA admitieran la solicitud realizada por la acusada de un segundo crédito, a pesar de que según ellos es algo prohibido y que se encuentra publicado en una cartelera informativa, tal y como lo indicó la testigo L.C. quien para el momento era Directora de FONDAFA, por lo que no debe tenerse como responsable a la ciudadana M.R.d. tener dos créditos, por cuanto la persona que recibió los requisitos para su admisión debió rechazarle el segundo crédito explicándole los motivos, siendo evidente la falta de información que tenía la acusada sobre la situación, observando quienes deciden que era escasa la información que tienen los funcionarios de FONDAFA sobre la aprobación de doble crédito, lo que se evidenció cuando declaraban y respondían ante diversas preguntas realizadas por las partes, que eran lineamientos de Caracas, pero a ciencia cierta no determinaron desde cuando estaban vigentes esos lineamientos, ni mucho menos en qué consistían, por lo que no se explica el Tribunal ¿Cómo es posible que le hayan aprobado un segundo crédito a la acusada si existen lineamientos que lo prohíbe?, siendo creíble la versión dada por la acusada ya que si FONDAFA tiene una serie de lineamientos los funcionarios que laboran en dicha institución deben conocerlos e informárselos a las personas que concurran a solicitar créditos.

Así mismo, se valoró la declaración rendida por el ciudadano G.R.T., quedando demostrado que éste se encontraba con el funcionario E.G., y realizaron una diligencia encomendada ante la oficina del SUNACOP, consistente en la entrega de un oficio relacionado con un crédito otorgado por FONDAFA.

Seguidamente se valoró la declaración de la ciudadana M.A.R.T., quien manifestó que en febrero del año 2006, supervisó el crédito de la ciudadana M.R., observando que la misma tenía otro crédito por una Cooperativa llamada El Gavilán 252 RL, de la cual la acusada era su Coordinadora y también tenía un crédito individual para una siembra de cultivo de cuatro (04) hectáreas, quedando demostrado con su declaración concatenada con la prueba documental Control de Visita Sector Vegetal Nº 000024 de fecha 04/05/06, que hizo una primera visita en la cual dejó constancia de la siembra de 4 hectáreas de café por parte de la acusada, y que se dirigió en otra oportunidad según sus afirmaciones, observando que tenía menos de las 4 hectáreas sembradas, surgiendo suficientes dudas en los juzgadores, en cuanto a si realmente la acusada sembró o no las 4 hectáreas que le correspondían y por las cuales le aprobaron el crédito personal.

Esta declaración, se concatena con la rendida por los ciudadanos J.M. y L.C. ya que según sus manifestaciones el principal motivo de haberle suspendido el crédito personal a la acusada fue porque según ellos la ley de FONDAFA prohibía tener un crédito personal y a su vez un crédito como persona jurídica, siendo ésta la razón principal y no el que presuntamente y según sus versiones no haya dado cumplimiento al plan de inversión y siembra, lo cual crea igualmente dudas en quienes deciden, puesto que tanto M.R., J.M. como la acusada, son contestes en afirmar que ella sembró y que las plantas tenían plaga, surgiendo fundadas dudas para quienes juzgan sobre ¿cuantas hectáreas sembró realmente?, máxime cuando el propio funcionario de FONDAFA y el testigo J.M. explicó que ellos no medían con un metro como tal, sino que lo hacían mediante cálculos, teniendo dichos cálculos un porcentaje de error.

En este mismo sentido, se valoró la declaración rendida por el ciudadano J.M.A. donde expuso claramente que: “Este caso es uno de los casos de productores que tenían créditos dobles, nosotros desconocíamos de esto porque eran créditos otorgados en el 2005 por unas empresas que hacían la asistencia técnica, eran las GAT, gerencia de asistencia técnica, esa empresa le bajo a ella 17 millones de bolívares, para las 4 hectáreas de café, la Técnico M.R. me informa de este crédito, creo que se le hizo unas 5 o 6 visitas, lo que observe es que por los reglamentos de FONDAFA no podía tener un productor dos créditos de largo plazo, solo uno de largo y otro de corto plazo, me comunique con los superiores para saber que debíamos hacer, se nos indicaron que hacer, se nos hizo llegar unas planillas, nos dirigimos a la unidad de producción” (destacados propios).

En efecto, al adminicularse estos dichos con las afirmaciones de los otros testigos entre los que se destacan M.R. y L.C., así como los dichos de la propia acusada, se evidencia de la declaración de J.M. que al verificarse que la acusada tenía dos créditos deciden paralizarle uno de los mismos, siendo esta la razón por la que le suspenden el crédito personal, preguntándose de igual manera quienes deciden que si la acusada supuestamente no sembró por completo las hectáreas exigidas ¿por qué le entregan una segunda partida? Simplemente le dan otros recursos para que haga el mantenimiento, sin importar que presuntamente hubiera sembrado dos hectáreas y no cuatro, ya que es evidente que los motivos por los cuales le suspenden el crédito es porque la procesada tenía dos créditos aprobados.

Por otra parte, también se valoró la declaración de la ciudadana L.C.G., quien era la Directora de FONDAFA hasta el año 2008 quien manifestó ante preguntas realizadas por el Fiscal que “yo doy contestación a una información solicitada referente a una averiguación penal aperturada a la ciudadana Maribel, en cuanto al proceso de otorgamiento y aprobación de los créditos, así como de la identificación de los funcionarios encargados de tramitar la solicitud de crédito… se es que todos estos créditos que se suspendieron era porque nunca conseguíamos al productor, el técnico de campo iba hacer las visitas y nunca se conseguía”; esta deposición presenta contradicciones con otras pruebas incorporadas al debate, como la declaración de la ciudadana M.R. quien era la técnico que se trasladaba a la finca “La Esperanza” propiedad de la acusada y supervisaba la siembra, debido a que la técnico manifestó que en la visita se encontraba algunas veces la productora, lo cual es coincidente con la prueba documental de Control de Visitas de fecha 04/05/06 la cual esta suscrita por la acusada M.R..

Con las declaraciones de los ciudadanos E.d.J.G.G., y J.G.R., las cuales se adminiculan con la prueba documental de Inspección técnica realizada en el sitio del suceso de fecha 7 de Mayo de 2007, y la exhibición que se realizo de la fijación fotográfica practicada por los deponentes, quienes ratificaron que se dirigieron al sitio conocido como 23 de enero municipio J.C.S.. No obstante, a las manifestaciones de los funcionarios este Tribunal Mixto en su mayoría, observó que no quedó plenamente demostrado, que el terreno al cual se refieren los declarantes sea la finca “La Esperanza” propiedad de la acusada, ya que en la fotografía exhibida en juicio no se denota algún símbolo, o letrero que permita crear la convicción fehaciente que se trataba de esa unidad de producción, surgiendo nuevamente dudas para quienes deciden, máxime cuando los dichos de los funcionarios no pudieron concatenarse con alguna otra prueba como sería la declaración de esos moradores que supuestamente entrevistaron y les informaron que ese terreno enmontado pertenecía a la acusada y que se trataba del fundo La Esperanza y así poder establecer que en efecto era el fundo correcto, conclusión a la que llegaron los Juzgadores al adminicular estas deposiciones con la prueba documental de Informe de Inspección Técnica suscrito por el Asistente Técnico R.R.T. que se encuentra inserto en el expediente crediticio de fecha 30 de Mayo de 2007, donde se verifica que en el señalado informe se visitó la unidad de producción de la acusada y que la finca está identificada como “FINCA LA ESPERANZA”, por lo que no es congruente que los funcionarios adscritos a la DISIP no tomaran al menos una foto de la referida identificación.-

Bajo el orden de las consideraciones anteriores, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de la acusada de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de la ciudadana M.R., ya que al concatenar las experticias valoradas como pruebas documentales con el acervo probatorio evacuado en la celebración del presente juicio oral y público no se evidenció la existencia de alguna prueba contundente que permitiera relacionar a la acusada con el hecho punible atribuido, en consecuencia ante las fundadas dudas que surgieron en el debate, este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Jueza Presidente dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., constituido en forma MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Juez Presidente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana M.D.C.R.R., de la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS Y RECURSOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de esta ciudadana.-

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

CUARTO

Una vez firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial.

QUINTO

Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Décimo día hábil después de haberse leído en sala la dispositiva de la sentencia. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese. (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En relación a lo denunciado por el recurrente, relativo a la falta contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos que figuran en el articulo 452 numeral 2 ejusdem.

Esta Alzada estima conveniente dar respuesta al planteamiento señalado de la siguiente manera :

En cuanto al contenido del numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos a continuación:

… falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación , o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral ….

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Al respecto esta Corte observa, que de los presupuestos indicados anteriormente el recurrente, señala específicamente la falta de motivación de la sentencia, en la cual fundamenta el escrito recursivo, señalando lo siguiente :

… esta representación Fiscal encuentra que hay falta, contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se debe en primer lugar a la falta de motivación y correcta valoración de las pruebas recepcionadas durante en debate oral y publico, ya que la mayoría de los miembros del Tribunal a excepción de la Juez Presidenta, tomaron en consideración un solo hecho, como motivo principal de la acusación, sin tomar en consideración que la acusada estaba siendo juzgada por una obtención ilegal de utilidades en actos de la Administración Publica, que fue plenamente demostrada en juicio y nunca a lo largo del debate se justifico la correcta inversión de esos recursos; al contrario se demostró con las pruebas y los testimonios que esta ciudadana no sembró las cuatro hectáreas de café fundación conforme al plan de siembra programado, verificando la comisión de un ilícito en contra del Patrimonio del Estado.

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En este sentido, esta Corte analiza que la decisión objeto de la presente apelación se fundamenta básicamente en lo relativo a un segundo crédito otorgado por FONDAFA a la aquí acusada para la cría de aves de corral; y el Tribunal no fundamenta su decisión en el fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público, referida al uso o destino de los recursos otorgados para la siembra de 4 hectáreas de café y en su exposición en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal recurrido no llega a la conclusión en forma contundente de que la acusada es inocente, sino que le surgen dudas en cuanto a la responsabilidad penal de esta ciudadana, ya que, se observa que de las dos inspecciones realizadas por la funcionaria de FONDAFA M.R. y avalada por el supervisor J.M. , en la cual se detalla lo siguiente, en su primera inspección por su negligencia y sólo con el dicho de la ciudadana M.R., pasa una información a FONDAFA, donde avala la siembra de 4 hectáreas de café, y posteriormente en una segunda inspección corrige y manifiesta que no son 4 hectáreas las sembradas sino 2 hectáreas, error en el que incurrió, por cuanto manifiesta que confió en la buena fe de la información aportada por la encausada de autos, alegando también que motivado a que estaba muy enmontada el área a inspeccionar, no lo hizo por el peligro a ser mordida por una serpiente, con lo cual demuestra una falta de responsabilidad en su función, en contraposición de estas afirmaciones tenemos las deposiciones de la encausada donde en forma contradictoria y en el inicio del juicio oral y publico de fecha 10-11-2009 que riela inserta a los folios 313 al 317 del asunto principal, manifiesta lo siguiente:

… yo sembré toda la parcela nunca supe cuanto tenia la parcela por que nunca la medí fue el INTI, el que me fue a medir y me dijeron que tenia 4 hectáreas, .... luego a preguntas de la representación fiscal responde: 4) Usted con ese dinero sembró las cuatro hectáreas? R: Si yo sembré exactamente el terreno que el INTI inspeccionó y dijo que eran 4 hectáreas…. 11) Para ese momento estaban las cuatro hectáreas sembradas? R: Bueno si gran parte si estaba sembrada … El Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas: … Como adquiere esa finca? R: Yo compre una montañita, esa montañita no tenia papales(sic), yo se la compre a un muchacho que tenía unas matas de café hay sembradas, y lo que hicimos fue como un trueque, yo le vendí mi wolswagen es (sic) me vendió la montañita ….

,. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo antes transcrito, se evidencia una gran contradicción en estas afirmaciones, ahora bien, esta Alzada se pregunta ¿ Cómo es posible que siendo la acusada Técnico en Agropecuaria, ignora cuestiones tan elementales como no conocer las hectáreas de un terreno, ni siquiera por aproximación, de igual manera como olvida que el terreno sobre el cual se estaba fomentando el cultivo, aparece en un documento autenticado y luego registrado sobre mejoras agrícolas que la encausada, protocolizo por ante el registro inmobiliario con funciones notariales de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M. en fecha 27/01/2005 en donde se señala que es un terreno nacional, con una extensión de cuatro hectáreas , tal como riela a los folios 115 al 119 de la causa principal.

De la misma manera, llama poderosamente la atención a este Tribunal Colegiado, que la acusada siendo técnico agrícola, no hubiese acatado las recomendaciones de los supervisores de FONDAFA y dejara prácticamente abandonado estos cultivos, lo que trajo como consecuencia la dilapidación o perdida de los recursos asignados por el Estado para esta actividad, lo cual corrobora el dispendio de los recursos obtenidos en la carta orden para el mantenimiento de las plantaciones recomendada por los expertos o supervisores de FONDAFA.

Asimismo es oportuno, traer a colación el voto salvado de la Juez Presidente del Tribunal Mixto Abg. MAILES R.M.P., en el cual expresa:

“ … En este sentido, no se explica quien disiente ¿Cuáles fueron las dudas que surgieron en la mayoría de los miembros del Tribunal? Si existían pruebas contundentes que señalaban claramente el haber observado la Finca La Esperanza cubierta de maleza, ya que la procesada no efectuó un monitoreo permanente para que el cultivo se mantuviera estable en el tiempo, tal y lo corroboró el testigo J.M., quien señaló que a la ciudadana M.R. se le explicó “que el dinero no puede ser desviado y que en el tiempo que debía hacer siembra no la hizo, ni le hizo el mantenimiento”, lo cual fue ratificado al responder la testigo L.C. ante preguntas efectuadas por la Defensa, que “no hubo un monitoreo cultivo, no se cuido, había que estar pendiente del cultivo y no hubo un grado de interés del agricultor no se justifica el monto otorgado para lo que la señora habla hecho en el terreno, es para lo que había sembrado.,. Actualmente ese crédito esta moroso, nunca termino de sembrar... es el productor quien debe tener el interés y preocuparse por su cultivo, al productor deja muy en claro que si no esta conforme puede llamar en cualquier momento al técnico de campo... Lo el caso de la señora Maribel, porque fue denunciada? R: En su caso fue porque no cumplió con lo establecido para su crédito, que era la siembra en su totalidad, lo hizo fue sembrar parte”.

Finalmente, el Tribunal A quo fundamenta su decisión simple y llanamente en las dudas que se le presentan en relación a que si la encausada de autos utilizó o no utilizó los recursos para la siembra de las 4 hectáreas de café, para los cuales fueron solicitados. Entendiendo esta Alzada, que una decisión no puede decretarse sobre dudas, porque una decisión lógicamente tiene que afianzarse en verdades, denotando también que esta decisión se apoyo única y exclusivamente en lo dicho por la acusada, sin tomar en cuenta el resto del acerbo probatorio. De manera tal, que para esta Alzada esta decisión es ambigua, motivado a que no quedo demostrada la absoluta convicción de la inocencia de la encausada, pues es contrario a lo expresado por el Tribunal recurrido en su decisión, donde expresa lo siguiente:

… Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público el Tribunal constituido en forma mixta consideró probado la existencia del crédito otorgado a la acusada, no obstante este Juzgado por mayoría de sus miembros esta convencido de la INCULPABILIDAD de la ciudadana M.D.C.R.R., en la comisión del delito de Obtención Ilegal de Actos y Recursos Provenientes de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto surgieron muchas dudas acerca de la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana …

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, no debemos perder de vista que la víctima de este ilícito penal es el Estado Venezolano, y consecuencialmente estos recursos pertenecen a todos los venezolanos, y sin hacer juicio de valor se debe determinar fehacientemente el uso que le dieron a estos recursos, ya que el delito en mención esta tipificado en la Le y Contra la Corrupción, y en tal sentido, citamos cometarios a la Ley Contra la Corrupción, cuyos autores : A.A.S. y otros señalan:

… A fin de aproximarnos a su concepto debemos indicar que para una parte de la doctrina la corrupción no sólo se refiere al ámbito de lo público, sino que también se puede presentar en el ámbito de lo privado. Incluso, hay autores que sostienen que

Tras todos los casos de corrupción pública existe una complicidad privada” .

En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalar que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para tomar una decisión, debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, creando no sólo una sensación de igualdad entre las partes, sino creando todo lo relacionado a la seguridad jurídica, so pena de incurrir en el vicio conocido como inmotivación.

Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de motivación, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del M.T.d.J., en decisión N° 038 de fecha 15/02/2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señala lo siguiente:

“…De lo expuesto se observa que el recurrente, alega falta de motivación de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, no obstante la decisión dictada en juicio no estableciera, en opinión del impugnante, de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, condenando a su defendido por el delito de homicidio culposo (imprudencia omisiva).

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple

declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Observa esta Sala, al examinar la sentencia recurrida que el Tribunal de Instancia, procedió a hacer una transcripción de su decisión sin motivar la misma, es decir, no hizo un análisis razonado del fallo, de allí entonces que a criterio de esta Sala con todo el respeto existe inmotivación de la sentencia recurrida, por lo que es procedente en derecho la revocatoria de la decisión y por tanto la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, con sujeción a lo ya señalado. Es importante resaltar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible lo que pretendemos, es que cualquiera sea el resultado, absolutorio o condenatorio con el cual se culmine el proceso, quede establecido suficientemente las expresiones de hecho y derecho por las cuales se tomó la decisión. Concluyendo esta Corte que la decisión más acertada y lógica es declarar con lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se Declara Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.G.L.R., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19 de Enero de 2010, mediante la cual absolvió a la ciudadana: M.D.C.R.R..

Segundo

Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en Tribunal en Funciones de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Enero de 2010.

Tercero

Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cuarto

Se ordena la remisión inmediata del presente Recurso junto con el Asunto Principal al Tribunal de origen, a objeto de que sea enviado a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para su distribución.

Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: ____________________________________________________.

La Secretaria

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