Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002161

ASUNTO : LP01-R-2011-000054

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.N.P., debidamente asistidos por la Abg. M.B.A., en su carácter de Defensor Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, y se decretó prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueos e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos: Cleiby E.B.F., C.A.B.F.; Y.C.D.d.B., Killiam A.A.G. y P.J.N.P..

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Corte:

En fecha 26-04-2011, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La admisión de la apelación ocurrió en atención a que en el recurso de los impugnantes señalaron que se les había causado un gravamen irreparable.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el sustento legal de las medidas cautelares innominadas decretadas se encuentra en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido es necesario, traer a colación el artículo 601 de la ley adjetiva civil, en la que se señala, que el decreto de medidas preventivas descritas en su Libro Tercero, Título I -que son de la naturaleza de las del presente caso- no es apelable, disponiendo el artículo 602 del mismo instrumento que la parte contra quien obre la medida podrá es oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Luego, el auto en controversia no es susceptible de impugnación por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las disposiciones del primero relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, por lo que estando consagrado que el mecanismo que deben usar las partes para hacer valer su inconformidad con el decreto de cautelares, es el de oposición a las mismas, en tal sentido considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación, interpuesto el ciudadano P.J.N.P., debidamente asistidos por la Abg. M.B.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, y se decretó prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueos e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos: Cleiby E.B.F., C.A.B.F.; Y.C.D.d.B., Killiam A.A.G. y P.J.N.P..

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas bajo los números____________________________________

La Secretaria

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