Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 14168

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de junio del año 2014 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación formulados por los abogados YTALO TORRES y H.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.308 y 26.073, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la Sociedad Mercantil MÉRIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L., de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014, respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL sigue, la parte actora previamente identificada, contra la ciudadana A.G.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-15.391.423, asistida por el profesional del derecho JHEAN C.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.769.

I

NARRATIVA

En primer lugar, debe dejar constancia en quien decide, que la parte recurrente no presentó escrito de Informes por ante este juzgado superior.

Consta en el expediente que en fecha 14 de noviembre de 2013 el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de admisión de pruebas donde expresa:

(…) el Tribunal admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho por considerar que las mismas no son ilegales, ni impertinentes y a reservas de todo su valor probatorio en la sentencia de mérito a dictarse en este proceso.- Ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en los numerales 4,5,6 y 7, el Tribunal NIEGA la admisión de las mismas por cuanto no fueron acompañadas con el escrito de contestación, ni con el escrito de promoción de pruebas.- En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas el Tribunal acuerda de conformidad las posiciones juradas. En consecuencia, para ello se ordena emplazar al ciudadano A.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.297, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L., plenamente identificada en actas, para que comparezca por ante éste Tribunal el segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, a las nueve (9:00 am) horas de la mañana, más nueve (9) días continuos que se le conceden como término de distancia , a los fines de que absuelva posiciones juradas a la parte demandada.- Así mismo, se fija el mismo día, a los fines de que la ciudadana A.G.S.M. (Omissis) absuelva posiciones juradas a la parte demandante.

En el mismo Auto el Tribunal de la causa ADMITE las siguientes pruebas:

• Pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

• Prueba de Informes presentada por la parte actora, ordenando al mismo tiempo, oficiar al Banco Venezolano de Crédito, a fin de que informe al Tribunal de la causa sobre el depósito bancario N° 4610219, de fecha 04 de diciembre de 2008, de la cuenta corriente N° 01040034130340098196 y remita copia certificada de dicho depósito indicando las partes que en la misma se señalan como depositante y titular de la cuenta.

• Se ordena oficiar al Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar sobre los hechos que constan en el expediente signado con el N° C-189, específicamente en la solicitud que la encabeza y en el folio 175 del mismo.

• Prueba de Exhibición, por lo que se ordena intimar mediante boleta a la ciudadana A.G.S.M., para que comparezca ante el Tribunal de la causa al segundo (2) día de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que exhiba la comunicación de fecha 03/11/2011.

Consta en autos que en fecha 14 de abril de 2014 el Juzgado a-quo profirió resolución mediante la cual daba respuesta a las diligencias presentadas por las partes, respecto al impulso procesal, por parte del Juez, para la evacuación de determinadas pruebas, la cual estableció lo siguiente:

(…) el día 27 de marzo de 2014, el Abogado en ejercicio YTALO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual manifestó que en fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por su representación, y que versaba sobre un documento de fecha 03 de noviembre de 2011, por que solicita se le de el curso a la misma conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; y asimismo en esa oportunidad ratificó la prueba de informes respecto a los oficios dirigidos al Banco Central de Crédito, y al SENIAT.

En cuanto a la mencionada diligencia (…) este Tribunal constata que en fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió la prueba de exhibición, librándose a tal efecto, la boleta de intimación a la ciudadana A.G.M., por lo que mal podría el Tribunal “darle curso a la exhibición”, cuando ya su labor fue cubierta al momento de admitir la prueba y librar la intimación. Quedando únicamente el impulso de la parte interesada para gestionarla intimación (…) motivo por el cual NIEGA la solicitud de que se le “de curso” a la prueba de exhibición (…)

De las pruebas de informes al Banco Venezolano de Crédito (…) aun no se tienen resultas en relación al informe requerido; constatándose el acuse de recibo del mismo, del día 02 de abril de 2014, motivo por el que mal puede éste Tribunal ratificar un oficio que apenas recientemente fue recibido por el órgano oficiado, sin darle un plazo de tiempo prudencial para el otorgamiento de la información solicitada.

(…) la prueba de informes al SENIAT, que fue promovida el 22 de noviembre de 2013 y con respecto a ésta el Tribunal observa que en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal no hizo el pronunciamiento atinente a la mencionada prueba de informes; más sin embargo no puede pretender, la representación judicial de la parte actora que, habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses desde su promoción, se proceda a estas alturas al libramiento del oficio respectivo, ya que, debido al transcurso fatal del tiempo, se evidenció una falta de interés por parte del promovente en el referido medio probatorio, en virtud de que éste dejó transcurrir de manera indiferente los lapsos procesales sin impulsar la expedición del oficio en cuestión por parte de éste Juzgado(…)

Sobre lo cual la Sala de Casación Civil (…) estableció mediante sentencia Nro. 3002.000444 de fecha 14 de marzo de 2000, que la parte actora debe instar al Tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida, de lo contrario, se considera que abandonó el destino de la prueba por él promovida (…)

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la falta de interés de la parte demandada en la evacuación de la prueba de informes al SENIAT; y como consecuencia (Sic) de ello, se tiene como desistida la misma, en sujeción a lo antes expuesto y a la estricta aplicación del criterio jurisprudencial explanado. ASÍ DECIDE.-

(… Omissis…)

En cuanto a las objeciones sobre la realización del cotejp, -que también fue resuelto con anterioridad-, se insiste en denotar que el desconocimiento documental ejercido constituye un elemento esencial para la resolución del conflicto sometido a juicio, por lo que, (…) el Tribunal consideró en fecha 19 de febrero de 2014, que debía realizarse el cotejo respectivo por haber sido promovido dentro del lapso procesal correspondiente (…)

(…Omissis…)

Señala igualmente el apoderado demandado (Sic) que al momento de admitir el cotejo, el Tribunal decidió que por auto posterior fijaría oportunidad para la celebración del acto de elaboración de documento indubitado para la verificación de la autenticidad de firmas, sin que ello hasta la fecha se haya realizado; y que, al solicitar su contraparte que se citara a su representada para que se le tomara dictado y constituir con ello el documento indubitado, renunció sin duda al señalamiento de uno cualquiera de los múltiples documentos que con tal carácter indubitado, se encontraban acreditados desde la interposición de la acción, y por tanto, considera que no puede pretenderse ahora modificar el documento indubitado mediante el señalamiento de documentos señalados como indubitados.

Con respecto a este punto, se trae a colación el contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…Omissis…)

(…) si bien es cierto que el Tribunal proveyó la realización del dictado para la toma de firmas del cotejo, dicha decisión tuvo como fundamento el simple hecho de que no estaba dentro del ámbito de sus facultades, indicarle a la parte actora cuales debían ser los documentos indubitados correspondientes, ya que éste era su deber; pero, no escapa de la realidad procesal que sin que se hubiera realizado en acto el dictado, fueron indicados varios documentos como indubitados; lo que hizo que la orden expresa del legislador privara frente al deseo primigenio del promovente(…)

El Tribunal verifica que en el presente caso existe un documento en el cual aparece una firma que fue desconocida y que como consecuencia de ello fue solicitado el cotejo. Ese documento fue considerado por el Tribunal como un medio de prueba ciertamente importante para el cúmulo de elementos a ser tomados en cuenta en la valoración probatoria, sin que le competa distinguir a quien le favorecerá (…)

Se consideró que si ya habían sido indicados varios documentos para que se tuvieran como indubitados, resultaba evidentemente innecesaria la celebración de un acto de verificación de firmas. No porque el promovente hubiere renunciado a éste, sino porque ya constaba en actas la indicación de no uno, sino varios instrumentos que serían la herramienta idónea para que los expertos realizarán la experticia en cuestión, lo cual además, contribuiría a la celeridad y economía procesal, siendo que a la final lo que más interesa al Tribunal es que haya la mayor cantidad y mejor calidad de elementos que le fomenten la convicción sobre la orientación que debe obtener la pretensión y las defensas opuestas (…)

(…) el apoderado actor asevera que es una omisión grave del Tribunal respecto a su obligación de mantener la igualdad procesal entre las partes, el haber indicado, conforme lo solicitado por la pare actora, que el cotejo fuera (Sic) practicado sobre le documento que corre inserto a los folios 56, 57 y 58 del presente expediente, sin especificar cual era la pieza de la que se trataba. Sin embargo, de una simple revisión del mismo se puede apreciar que en la diligencia en que la parte actora indicó el documento indubitado, no sólo indicó genéricamente los folios en que se encontraba inserto el instrumento, sino que también hizo una descripción de dicho instrumento, indicando que se trataba de “el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo en fecha 23/12/2008 bajo el nro. 44 tomo 356 de los libros respectivos” (…), con lo que se disipa cualquier posibilidad de que sea un documento distinto a ese, sobre el que se realizará el cotejo (…)

(…) también ataca el apoderado el hecho de que le documento indubitado fue presentado en fotocopia, y al respecto, se invoca el contenido del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil: Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la aparte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda manifestó textualmente: “Desconozco tanto en su contenido como en la firma que la suscribe la comunicación acompañada por la parte actora marcada como anexo con la letra D”; e igualmente, en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas, señaló: “Ratifico de manera expresa el desconocimiento que tanto en su contenido como en las firmas que la suscriben, formulé oportunamente respecto de la presunta y por mí negada notificación que la ilegítima parte actora señala se me formuló(…)

Luego, al quinto (5) día de despacho siguiente al desconocimiento primigenio, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido, en los siguientes términos: “Promuevo en este acto, la prueba de cotejo, sobre el instrumento consignado en copia fotostática referente de fecha 03 de noviembre de 2011, promovido en la etapa probatoria en el particular cuarto, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la demandada de autos (…)

Este Juzgado se limitó (…) a actuar dentro del ámbito de las alegaciones de los interesados para tomar la decisión de admitir el cotejo promovido (…)”

Posteriormente, en fecha 02 de abril 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó una diligencia impugnando reiteradamente las actuaciones y diligencias de la parte actora, y con respecto a esto el Tribunal considera que: yerra el diligenciante, al indicar que “impugna” las diligencias de su contraparte, ya que ello no es posible jurídicamente hablando. Correspondiéndole al Tribunal evaluar si el contenido de las diligencias presentadas están o no ajustadas y derecho, y será después de esa conclusión del órgano jurisdiccional que la parte interesada podrá recurrir contra lo providenciado en razón de aquellas.

En fecha 07 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado YTALO TORRES, presentó una diligencia consignando una copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de subsanar un error involuntario cometido en el escrito de promoción de pruebas. Con respecto al cual el Tribunal declaró: “Este jurisdicente observa que ya transcurrió con creces el lapso que las partes tenían para promover las pruebas que ha bien tuvieran, siendo que la presente prueba resulta extemporánea por tardía, motivo por el cual se NIEGA la admisión de la misma”.

En fecha 21 de abril de 2014, el abogado en ejercicio H.D.D., actuando en representación de la parte actora presentó diligencia en virtud de la cual apela la decisión del tribunal a-quo de negarse a oficiar al SENIAT, siendo que a su criterio la prueba había sido promovida en el lapso procesal indicado y admitida por el Tribunal, lo que a su decir le genera una indefensión y al mismo tiempo violenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de abril de 2014, el profesional del derecho H.D.D., en su carácter de apoderado judicial de parte actora presentó diligencia en la cual expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 503 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de posiciones juradas, para que las mismas sean absueltas por la parte demandada G.S. (…) ya que dicha prueba puede ser promovida hasta el acto de informes de las partes (…)

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora por ser extemporánea por tardía, en razón de que las posiciones juradas pueden efectuarse antes de la presentación de informes cuando es un procedimiento ordinario pero declara que el presente, es un procedimiento breve, en la cual no se encuentra la fase de presentación de informes, según lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio YTALO TORRES, actuando en representación de la parte actora, apela el auto emitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo del mismo año.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Abogado JHEAN C.G.T., apoderado judicial de la ciudadana A.G.S.M., consignó diligencia solicitando a esta Superioridad pronunciarse respecto a la presente apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 establece el procedimiento por el que han de seguirse las demandas relacionadas con la materia que rige, concatenada con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que a letra establecen:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

En consideración a los artículos presentes, esta Superioridad pasa a realizar un análisis sobre dicha norma y la adaptación de la Ley necesaria para la correcta aplicación del artículo anterior.

El procedimiento breve se separa notablemente del procedimiento ordinario, diferenciándose principalmente en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducido en cuanto a las etapas o estados del proceso.

En este sentido, E.C.B. en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Seis Tomos. Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2000, Tomo VI, pp 364-365 explica:

(…) este procedimiento está estructurado generalmente como el ordinario pero con trámites más breves. Es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a otras consideraciones semejantes a ésa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad para hacer valer los medios de ataque y defensa reúne las máximas garantías procesales.

En consecuencia, una vez determinado que la presente causa se circunscribe al procedimiento abreviado en razón de que la Ley Especial que rige la materia así lo establece y que el mismo se encuentra notablemente diferenciado del procedimiento ordinario, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio H.D., actuando en representación de la parte actora, en relación al auto emitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 2014, donde niega la evacuación de pruebas de informes al SENIAT, ya que se tiene como desistida la misma por falta de Impulso Procesal.

En virtud de la decisión del Tribunal de la causa, es necesario determinar en que consiste el impulso procesal y a quien le corresponde impulsar el proceso. Respecto a esto, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

Y continúa:

...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

(El destacado es del Tribunal).

Sobre el particular, la Sala Constitucional profirió el 1° de junio de 2001 la sentencia N° 956, en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado en diversas ocasiones por la Sala de Casación Civil:

(…) Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

Ampliamente determinado el impulso procesal y el deber inherente a las partes dentro del proceso, esta Superioridad determina la obligación del formalizante de impulsar el proceso en tanto que, si bien es deber del Tribunal admitir y ordenar la práctica de las pruebas como parte del derecho a probar que a éste le compete, es imperiosa la labor que debe ejercer el representante judicial para constatar el cumplimiento de las labores del Tribunal que en todo aspecto le atañen, otorgándosele así al formalizante el derecho y el deber de impulsar la prueba, en virtud que la consecuencia de la omisión de tal impulso procesal es la declaración del desistimiento de la acción por el transcurso del tiempo.

La doctrina y la jurisprudencia patria han acogido como criterio el deber del formalizante de impulsar el proceso para poder demostrar el interés que tiene en la causa, reservando limitadas excepciones al Juez, las cuales nacen una vez que las partes han realizado todas las actuaciones pertinentes, de modo que, durante el tiempo de sentencia el Juez no puede declarar el desistimiento de la acción o perención de la causa porque en uno u otro caso las partes están a derecho conforme lo establece la Ley.

Aunado a esto, es menester analizar la apelación interpuesta por el profesional del derecho YTALO TORRES, apoderado de la parte actora, respecto a la declaración del Tribunal sobre la inadmisibilidad de las posiciones juradas en virtud de que se encontraba fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente instituye:

Artículo 890: La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

A diferencia del procedimiento ordinario, el lapso probatorio es de diez (10) días en el procedimiento ordinario, vencido éste el Juez procede a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, por lo que no existe oportunidad para la presentación de informes como ocurre en el procedimiento ordinario, de modo que las partes deben pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por la contraparte de manera inmediata al mismo tiempo que realizan una explicación suficientemente amplia de sus argumentos durante la evacuación de pruebas.

En atención a lo anterior, considera esta Superioridad que yerra el demandante al presentar prueba de posiciones juradas cuando ya ha concluido el lapso procesal para que la misma pudiese ser promovida y evacuada, siendo acertada la decisión proferida por el Tribunal, que encuentra su fundamento en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

En el mismo orden de ideas, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en su ponencia del 02 de agosto de 2005 en SALA DE CASACIÓN CIVIL expediente número 05-150, estableció el criterio que sería acogido por la presente Sala al expresar la interpretación del referido artículo:

(…) consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).

(…) Sin embargo, en el caso planteado, los formalizantes pretenden aplicar en un procedimiento breve lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem- con el fin de que se extienda el plazo para absolver las posiciones juradas al lapso para sentenciar, por no existir en ese procedimiento especial acto de informes.

En el procedimiento breve el legislador en primera instancia no fijó una oportunidad para el acto de informes, pues de la fase probatoria pasa directamente a la etapa de decisión, a tenor de lo pautado en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, éste último señala “…la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio…

Por tanto, de lo expresado up supra debe entenderse que en el procedimiento breve el límite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece en el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar.

Por los fundamentos ampliamente explanados, esta Superioridad destaca la pertinencia de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, al NEGAR la admisión de prueba de posiciones juradas en virtud de que el ordenamiento jurídico, de manera expresa. Así se establece.

Concluye entonces esta Superioridad que, el Tribunal de la causa realizó sus actuaciones conforme a lo que la Ley dispone, sin atentar contra los derechos propios de las partes dentro de un proceso judicial, por lo que, mal puede el Juez otorgarle a la norma una interpretación distinta a la intención del legislador. Así establece.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados en ejercicio H.D. e YTALO TORRES, actuando en representación de la parte demandada A.G.S.M. y en consecuencia CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 14 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014, respectivamente. Así decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados H.D. e YTALO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil MÉRIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014, respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, sigue la Sociedad Mercantil MÉRIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L en contra de la ciudadana A.G.S.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante Sociedad Mercantil MÉRIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q.

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