Decisión nº PJ0452014000871 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoHomologación De Régimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Julio de 2014

204º y 155

ASUNTO: AP51-J-2014-012625

SOLICITANTES: MERIDES A.G.B. y J.C.B.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.324.029 y V- 10.821.796, respectivamente.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ABOGADA ASISTENTE: M.G., en su carácter de Defensora Pública Octava (8va) de Protección.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Junio 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública Octava (8va) de Protección, actuando en defensa de los derechos y garantías del n.X., a solicitud de los ciudadanos MERIDES A.G.B. y J.C.B.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.324.029 y V- 10.821.796, respectivamente, éste Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del n.X., en fecha 25 de Junio de 2014, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: El padre J.C.B. y MERIDES A.G.B., retirará al niño antes identificado, desde el día viernes y lo retornara el domingo en la tarde un fin de semana cada quince (15) días.

SEGUNDO: De las Vacaciones y Fechas Especiales: Carnaval, Semana Santa, se alternarán entre ambos padres, anualmente; igualmente las vacaciones escolares, serán compartidas en periodos iguales; en la navidad y en el año nuevo, ambas fechas se alternarán cada año, iniciándose el presente año de la siguiente manera: navidad a partir del veinticuatro (24) de diciembre con el padre; y el año nuevo a partir del treinta (30) de diciembre con la madre, siempre de mutuo acuerdo entre los padres.

TERCERO: Ambos convienen que en el cumpleaños del padre, el niño lo pasara con éste y en el de la madre con ésta ultima; días del padre y de la madre su hijo compartirá con los mismos tales celebraciones, en el cumpleaños del niño, los padres se pondrán de acuerdo, de tal manera que cada año se alternen la celebración de esta fecha.

CUARTO: Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Sala de Juicio correspondiente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. El presente convenio de Régimen de Convivencia Familiar comienza a regir a partir del 05 de Julio de 2014…

Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. R.V.P..-

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA

HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

AP51-J-2014-012625

RVP/EG/Inés*

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