Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a esta Superioridad, el conocimiento de las presentes actuaciones que contienen la reacusación propuesta en fecha 26 de Marzo del presente año, por el ciudadano A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A., en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abogada A.M.C.D.M., en el procedimiento de Quiebra interpuesto por la Sociedad Mercantil MERIDIAN C,V., contra las Sociedades Mercantiles SURAL C.A., y COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A..-

Por auto de fecha nueve (9) de Abril del año dos mil ocho (2008), se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos que las partes presentaran sus respectivos medios de pruebas en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha once (11) de Abril de dos mil ocho (2008), el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano G.T.,, consignó a los autos copia del oficio de notificación librado a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual señaló le había sido recibido por la Secretaria de ese Tribunal.-

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano U.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SURAL C.A., y consignó copias de las denuncias presentadas por su representada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales son irrelevantes por no constituir motivo de recusación.

En fecha 7 de Mayo de 2008, el Abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.050, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C.A., presentó escrito en el que aportó como medios probatorios en atención a la articulación probatoria aperturada por esta Alzada, Inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y copia de escrito presentado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente incidencia, pasa de seguidas a hacerlo bajo los siguientes términos:

En fecha en fecha 26 de Marzo del presente año, el ciudadano A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A., recusó a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, doctora A.M.C.D.M., por considerar que se encontraba incursa en las causales contenidas en los ordinales 15º, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) de Agosto de dos mil tres (2003).

Señaló el precitado Abogado en la diligencia donde propuso la recusación lo siguiente:

Encontrándonos en la oportunidad procesal para ello, procedo en este acto a RECUSAR a la ciudadana Dra. A.M.C.d.M., Juez titular de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de las siguientes razones: 1º) En dos oportunidades ha emitido opinión sobre asuntos que han sido planteados y están siendo discutidos por la codemandada Sural C.A., y ahora por nuestra representada. Así la referida Juez, al admitir el procedimiento de quiebra intentado contra Sural C.A., y nuestra patrocinada, indebidamente se pronunció tanto en el auto de admisión a la demanda original, como en el auto de admisión a la reforma, sobre su competencia para conocer del asunto, cosa que le había puesto de manifiesto Sural, señalándole que el tribunal competente era el de la ciudad de Puerto Ordaz, diciendo al efecto (conforme a lo alegado por la parte demandante) que Sural C.A., tendría dos domicilios, a saber Caracas y Puerto Ordaz. Pero adicionalmente, nuestra representada sostiene en este pleito, que no es posible que éste Tribunal le de trámite a la acción intentada por la empresa Meridian C.V., en tanto que existe un caso de indebida acumulación, sosteniendo al respecto, entre otros aspectos, que su incompetencia territorial para conocer de la demanda contra la codemandada Sural C.A, hace que no puedan acumularse en este caso, en el mismo tribunal, pretensiones que deben ser conocidas por distintas competencias territoriales, cosa sobre la cual la Juez de este Tribunal ya ha adelantado su opinión, incurriendo por tanto en la causal de recusación prevista en el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de procedimiento Civil (por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa) 2) Adicionalmente, existen varios elementos que constituyen en opinión de esta representación indicios graves, precisos y concordantes de que la ciudadana Juez Dra. A.M.C.d.M., no está actuando con la imparcialidad necesaria en el presente procedimiento, afectando el derecho de igualdad y transparencia que debe regir su actuación por mandato de la Constitución Nacional, veamos: i) Ante la recusación planteada por la codemandada Sural, C.A., sobre la base de que había adelantado opinión, la Dra. A.M.C.d.M. declaró in limini litis inadmisible dicha reacusación, a pesar de que no estaban dados los extremos previstos por la doctrina del tribunal Supremo de Justicia, es decir, lo hizo sin seguir los lineamientos ni legales y jurisprudenciales aplicables al respecto; ii) La juez recusada ha decretado en contra de muestra representada medida cautelar innominada que impide la libre disposición de sus bienes y permitió el nombramiento de un veedor, a pesar de que en este caso la accionante Meridian C.V., no ha alegado que nuestra representada esté en cesación de pagos, o que sea su acreedora, lo que supone que no existe razón fundada que permita sostener una medida cautelar dentro de un proceso de quiebra; iii) con relación a lo indicado en el numeral anterior, en la medida de nombramiento de veedor, se ha designado a un funcionario con lazos profesionales o de trabajo con la parte demandante, quien de hecho ha actuado asistido de los abogados que representan a Meridian C.V.., no solo por haberse trasladado a la planta de Sural C.A., en compañía de abogados de la parte demandante, tal como oportunamente probaremos, sino además, por haber efectuado en su condición de veedor una actuación de notificación y requerimientos a ambas codemandadas, a través de notario publico, mediante documento redactado por la abogada M.S.R., INPREABOGADO 48.229,quien es APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE y miembro del despacho de abogados TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NUÑEZ, bufete precisamente encargado de la representación de Meridien C.V., en este juicio de quiebra, tal como consta en la solicitud tramitada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona, en fecha 26 de noviembre de 2007, recibida según planilla 322967 del 23 de noviembre de 2007; iv) por último, la juez recusada Dra. A.M.C.d.M., a pesar de que provee los pedimentos de la parte accionante con celeridad, se niega a atender los pedimentos que le extienden las codemandadas, como puede verse de los pedimentos de apelación y oposición a las medidas cautelares planteados por la otra codemandada, que aún no han sido proveídos, en contraposición a las solicitudes de la parte actora (decreto de medida cautelar, credenciales al veedor, expedición de carteles de citación, designación de defensor ad litem), que han sido proveídas y acordadas con gran agilidad. Lo anteriormente expuesto evidencia la parcialidad con que ha obrado la juez recusada Dra. A.M.C. de Moy en este asunto, pues se trata de circunstancias que concordadamente hacen entender que exista una predisposición (consciente o inconsciente) por parte de la Juez recusada a favor de la posición sostenida por la parte accionante, que la incapacita para seguir conociendo del presente asunto, como formalmente lo solicitamos de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado) y en el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem) (por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes). En este sentido estimamos que existe una grave falta por la parcialidad con que la Juez ha tramitado el presente procedimiento, que por sí sola configuran un motivo suficiente para separarse del conocimiento del pleito, en virtud de la doctrina vinculante que en materia de motivos de recusación tiene implantada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los motivos de recusación no son solamente los establecidos expresamente en la Ley adjetiva, sino que abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…

(Sentencia Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, caso M.D.C.G.M.D.D.). En razón de los fundamentos expuestos formalmente RECUSO a la ciudadana Juez Dra. A.M.C.d.M.. Es todo”.-

Asimismo se aprecia que en el informe presentado en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), la Juez recusada señaló lo siguiente:

“…Vista la recusación intentada por el apoderado de la parte codemandada en esta causa, de conformidad a lo previsto en el in fine del artículo 92 del Código de procedimiento Civil, vengo a informar, como efectivamente lo hago en la recusación hecha en mi contra en los términos siguientes; PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por el recusante, por no ser ciertos los hechos aducidos, toda vez que basa su denuncia en las infundadas causales de inhabilidad subjetiva, que son inexistentes en este caso. El apoderado de la empresa codemandada recusante, denuncia que he omitido opinión, cuando se admitió la demanda original y cuando se admitió su reforma, en tal sentido debo informar que tales actuaciones no constituyen pronunciamiento alguno, toda vez que: “la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentaciòn especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…Estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal y, en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.” (Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Civil. Expediente Nº 99-458 de fecha 14/06/2000. Lo que nos lleva forzosamente a concluir que el auto de admisión de la demandada y su reforma, no constituyen emisión de opinión alguna sobre lo principal del juicio o una incidencia pendiente, pues “…el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente (…) el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág.286), en virtud de lo cual rechazo la imputación, referida a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código Civil Adjetivo. SEGUNDO: De igual forma niego y rechazo la denuncia de la supuesta inexistencia de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 18 del mencionado artículo 82 ejusdem, en el sentido que: i) La decisión de la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por la codemandada SURAL C.A., fue hecha sin seguir los lineamientos aplicables, ante lo cual debo observar, que en tal decisión incidental, SURAL C.A., -parte recusante en aquella oportunidad-, tuvo la posibilidad de recurrir en apelación a fin de provocar la revisión de la decisión por el órgano superior funcional; ii) Que la medida cautelar decretada le impide la libre disposición de los bienes a la codemandada y que permitió el nombramiento de un veedor, con respecto a lo cual, debo indicar que las providencias cautelares, son una potestad dispensada por la ley, especialmente en materia mercantil y iii) En la medida de nombramiento de veedor objetan la designación de tal funcionario, ante lo que debo establecer que tal rechazo tiene los canales regulares, los cuales por cierto, están ejerciendo, pues han interpuesto recusación en contra del mismo y por último alegan que no se les han provisto sus solicitudes y a la parte actora si, sobre lo cual debo indicar que la codemandada recusante recién ha ingresado al proceso en fecha 24 de Marzo de 2.008, en la cual le fue conferido poder apud-acta, consignando en esta misma oportunidad escrito de alegatos, y posteriormente en fecha 26 de Marzo del año en curso en la cual consigna escrito de recusación; habida cuenta que las posibles actuaciones pendientes pudieren corresponder a la otra codemandada, y deben tramitarse a su instancia arguyendo en consecuencia que estas situación denotan una supuesta parcialidad adversa, lo cual rechazo, pues esas alegaciones no pueden estimarse sanamente como hechos que demuestren una manifiesta imparcialidad de mi parte. En atención a los hechos plasmados en este informe, en aras de la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a que todos tenemos derechos y en resguardo al principio fundamental del debido proceso y a la lealtad y probidad impretermitible requeridas en juicio, rechazo la recusación intentada en mi contra por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna, y así piso sea declarada INADMISIBLE por el Tribunal que dirima esta recusación…”.-

Sobre la base de ello se observa:

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-

Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:

Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…

.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 15, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia pronunciada en fecha 7 de Agosto de 2003, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:

“ En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Ante ello, este Tribunal pasa a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos para que prospere tal incidencia y sobre la base de ello tenemos:

PRIMERO

Dispone del artículo 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art.82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

.-

De modo pues, para que prospere la inhabilitación del Juez con base a dicha causal resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además este pendiente de decisión, tal como ha sido señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de Junio de 2004.-

En el presente caso adujo el recusante como fundamento de la causal invocada, que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogada A.M.C.D.M., en dos oportunidades había emitido opinión sobre asuntos que habían sido planteados y estaban siendo discutidos por la codemandada Sural C.A., y ahora por su representada; que la referida Juez, al haber admitido el procedimiento de quiebra intentado contra Sural C.A., y su patrocinada, indebidamente se había pronunciado tanto en el auto de admisión a la demanda original, como en el auto de admisión a la reforma, sobre su competencia para conocer del asunto, cosa que le había puesto de manifiesto la co-demandada Sural, señalándole que el Tribunal competente era el de la ciudad de Puerto Ordaz, diciendo al efecto (conforme a lo alegado por la parte demandante) que Sural C.A., tendría dos domicilios, a saber Caracas y Puerto Ordaz. Pero adicionalmente, su representada sostenía en este pleito, que no era posible que ese Tribunal le diera trámite a la acción intentada por la empresa Meridian C.V., en tanto que existía un caso de indebida acumulación, sosteniendo al respecto, entre otros aspectos, que su incompetencia territorial para conocer de la demanda contra la codemandada Sural C.A, hacía que no podían acumularse en este caso, en el mismo Tribunal, pretensiones que debían ser conocidas por distintas competencias territoriales, cosa sobre la cual la Juez recusada ya había adelantado su opinión, incurriendo por tanto en la causal de recusación prevista en el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil .-

En relación a este aspecto, la Juez recusada señaló en su informe lo siguiente:

Que no había omitido opinión, cuando se admitió la demanda original y su reforma, ya que tales actuaciones no constituían pronunciamiento alguno, toda vez que, la admisión de la demanda como actuación procesal del Tribunal, no precisaba fundamentaciòn especial; bastaba para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo que llevaba forzosamente a concluir que el auto de admisión y su reforma no constituía, emisión de opinión alguna sobre lo principal del juicio o alguna incidencia pendiente.-

En tal sentido tenemos:

Se observa que la parte recusante a los efectos de demostrar sus dichos, acompañó como medio de prueba en la articulación probatoria aperturada por este Despacho, Inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Examinadas las actuaciones que conforman la misma, se aprecia lo siguiente:

Libelo de demanda, donde la parte accionante expuso las razones por las cuales consideraba que la empresa demandada tenía dualidad de domicilio y en tal sentido señaló:

… Siendo que el caso de SURAL, por las razones aquí señaladas, queda perfectamente enmarcado dentro del supuesto recogido en el artículo 28 del Código Civil que prevé la dualidad de domicilio, el cual (sic) artículo se aplica supletoriamente por cuanto el supuesto del agente o sucursal no se encuentra previsto ni regulado en el Código de Comercio, no nos queda más que concluir que SURAL, tiene, a los fines legales pertinentes, un domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, según sus estatutos sociales y otro domicilio en la ciudad de Caracas, por tener aquí el asiento principal de sus negocios e intereses, la dirección y administración de todos sus negocios y donde se autorizan, por mandato de sus estatutos sociales, todos los contratos necesarios para poder cumplir a cabalidad con su objeto social...

Por auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda propuesta y señaló al ordenar el emplazamiento, que la Compañía SURAL C.A., estaba domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Caracas.

En Fecha 18 de Octubre de 2007, los representantes judiciales de la accionante, presentaron escrito en el que procedieron a reformar la demanda.-

El día 19 de octubre de 2007, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SURAL C.A., presentó escrito donde alegò la incompetencia del Tribunal, en los siguientes términos:

…Sin que nuestra representada, con la presente actuación de ninguna manera acepte o afirme que se encuentra en estado de cesación de pago (lo cual niega enfáticamente) debemos, dada la importancia que revista tal solicitud, debemos hacerle saber a este Tribunal, algunos aspectos en cuanto a su incompetencia en este caso, sin perjuicio de que se aleguen nuevamente en la oportunidad de contestar la demanda. Así:

1) El Código de Comercio venezolano establece claramente que la competencia para conocer de las solicitudes de quiebra y atrasos, será el juez competente del domicilio del deudor ) libro tercero, Títulos I y II del Código de Comercio)…

…En el presente caso, no puede existir duda alguna sobre el hecho de que nuestra representada està domiciliada desde hace muchos años en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar…

Posteriormente, por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda efectuada por la representación judicial de la Compañía Meridian C.V señalando en el referido auto lo siguiente: ¨…Se ordena el emplazamiento del ciudadano O.R.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad No V-926.958, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía SURAL, C.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Caracas originalmente constituida bajo la denominación social de Aluminio del Orinoco S.A...¨.-

Con relación a ello cabe destacar:

La extinta Corte Tercera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando como Organo Colegiado, en sentencia de fecha 22 de Abril de 1964, estableció, que cuando el Magistrado ha dado una opinión sobre el juicio, basado en los hechos narrados en el libelo por el actor, se entiende que ha emitido opinión en el juicio.

Del mismo modo, la extinta Corte Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fallo dictado en fecha 12 de Agosto de 1969, estableció que cuando el Juez deja entrever su criterio respecto al punto a decidir, se configura la causa de recusación por haber emitido opinión sobre el punto.-

En este caso, considera esta Sentenciadora, que la Juez tanto en el auto que admitió la demanda como en el que admitió la reforma, dio su opinión sobre la competencia del Tribunal, basada en los hechos narrados por el actor en el escrito libelar, esto es, en cuanto a la dualidad de domicilio, al establecer como ya se dijo, que SURAL C.A., se encontraba domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Caracas, no obstante, que previa a la admisión de la reforma había sido planteada la incompetencia del Tribunal, por la accionada original, lo cual independientemente de la oportunidad en que debía ser resuelta, implica un pronunciamiento sobre un punto debatido, conforme a los hechos narrados en el libelo de la demanda, además que, tal como lo ha establecido el m.T.d.J., toda defensa, excepción o alegato, aunque sea propuesto de manera extemporánea por anticipada, debe ser tomada en cuenta, a los efectos que sea resuelto en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte que lo opone, en el sentido de que se produzca un pronunciamiento en torno a su defensa o alegato, en la oportunidad legal.

La razón fundamental por la cual se ha instituido como causa de recusación, el haber emitido opinión anticipada sobre un punto que deba ser resuelto en el proceso, tiene su fundamento en que el juez pudiera ver afectada su imparcialidad, no por un interés material, sino por la causa moral o psicológica de no contradecirse sobre lo que ya había opinado con anticipación. Considera esta sentenciadora, que efectivamente, la Juez recusada emitió opinión en torno al alegato de incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, antes de la sentencia correspondiente y como consecuencia de ello, quedó configurada la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

SEGUNDO

Como sustento de las causales contenidas en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia pronunciada en fecha 7 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adujo el recurrente, lo siguiente:

Que existían varios elementos que constituían en su opinión, indicios graves, precisos y concordantes de que la ciudadana Juez no estaba actuando con la imparcialidad necesaria en el procedimiento y como fundamento de ello señaló:

2.1.- Que ante la recusación planteada por la co-demandada SURAL C.A., sobre la base que había adelantado opinión, la Juez declaró inadmisible in limine litis la recusación, a pesar, que según los dichos del recusante no estaban llenos los extremos previstos por la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, lo había hecho sin seguir los lineamientos legales ni jurisprudenciales aplicables al respecto.

Con relación a ello la juez recusada señaló en el informe presentado, que la co-demandada a que hacía mención el recusante, había tenido la posibilidad de recurrir en apelación a fin de provocar la revisión de la decisión por el órgano superior funcional.-

Del examen efectuado a los medios de pruebas aportados por la representación judicial de la recusante no se observa, diligencia o escrito alguno por medio del cual, la co-demandada SURAL C.A., haya ejercido recurso de apelación contra dicha decisión; no obstante ello se aprecia al folio 197, diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2008, en la que, representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A., apeló de dicha decisión .

2.2.- En lo que respecta al alegato hecha por el Apoderado judicial de la recusante, en relación a que la Juez recusada, había decretado en contra de su representada medida cautelar innominada que le impedía la libre disposición de sus bienes y había permitido el nombramiento de un veedor a pesar que en ese caso MERIDIAN C.A., no había alegado que su representada estaba en cesación de pago o que fuese su acreedora, lo que suponía, que no existía razón fundada que permitiera sostener una medida cautelar dentro de un proceso de quiebra, cabe destacar lo siguiente:

La normativa legal que rige la materia, establece el debido proceso a seguir a los efectos de atacar las medidas dictadas, que afecten los bienes de aquel sobre los cuales se decretó, en caso que este considerara que las mismas no se encuentran fundadas conforme al Ordenamiento Jurídico respectivo, de manera tal, que considera esta Sentenciadora, que los hechos antes referidos y ya analizados en los puntos 2.1 y 2.2 relativos a este capitulo, de acuerdo a los medios de pruebas aportados, no configuran causal de recusación.- Así se decide.

2.3.- Señaló asimismo que en la medida de nombramiento de veedor se había designado un funcionario con lazos profesionales o de trabajo con la demandante, quien había actuado asistido de los abogados que representaban a MERIDIAN C.V., no solo, por haberse trasladado a la planta de Sural C.A., en compañía de abogados de la parte demandante, sino además por haber efectuado en su condición de veedor, una actuación de notificación y requerimiento a ambas como demandadas, a través de Notario Público, redactada por una apoderada de la parte demandante y miembro del despacho de Abogados encargado de la representación de la accionante.

Con relación a ello el Tribunal observa:

El veedor designado en este caso, es un auxiliar de justicia y como tal, entre las funciones inherentes a su cargo, se encuentra el deber de ser imparcial, en el ejercicio de sus atribuciones.

En el presente proceso se aprecia, que la parte recusante, como medio de prueba en la articulación probatoria aperturada, acompañó copia simple de escrito presentado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por el ciudadano A.F.N., en su condición de veedor designado por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Declaración de Quiebra ha intentado la Sociedad Mercantil MERIDIAN C.V., la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en esta incidencia, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Del examen efectuado al escrito antes referido, se observa, que en la parte superior izquierda se señala la siguiente mención: “TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NUÑEZ. M.S.R.I. No 48.299”, con firma ilegible y que a través del mismo, el veedor designado solicitó que la Notaría se constituyera en la sede de las co-demandadas a los fines que se le hiciera entrega de la documentación allí señalada y se le facilitara el acceso, para dar así cumplimiento en el desempeño de sus funciones como auxiliar de justicia.

Asimismo se aprecia en la primera página, del escrito libelar en su parte superior central, un membrete en el que se lee: “TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NUÑEZ ABOGADOS Caracas Ciudad Guayana”.

Este elemento hace presumir cuando menos, un vínculo entre el escritorio que patrocina al accionante y el que le prestó su patrocinio al veedor A.J.F., auxiliar de justicia, lo cual constaba en el expediente de la causa, según se aprecia de las actuaciones que integran la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio en la causa número 074414 relativa al procedimiento de Quiebra seguido por la Sociedad Mercantil Meridian C.V., contra las Sociedades Mercantiles SURAL C.A., y COMERCIAL y TECNICA NORAL C.A. concretamente a los folios 327 al 328, donde el ciudadano A.J.F.N., en su carácter de veedor judicial designado, rindió informe al Tribunal de las gestiones realizadas en fecha 27 de Noviembre de 2007 y consignó, acta levantada por la Notario Pública Segunda de Puerto Ordaz, cuyas copias acompañó, según sus dichos a ese escrito, distinguidas con la letra “B” y no se aprecia, que independientemente del hecho que haya sido denunciado el veedor designado, antes que se produjera dicha recusación , la Juez hubiese adoptado providencia alguna, que implicara por lo menos, una investigación respecto a ese asunto; es decir, si el veedor se hizo asistir o patrocinar por el mismo bufete de la parte actora, o por un bufete relacionado que tiene la misma denominación del que representa a la accionante.

Si bien algunas decisiones judiciales en materia de recusación han considerado, que el solo retardo en decidir no siempre constituye per se, una prueba directa de parcialidad; de tal criterio se infiere, que si el retardo está acompañado de otras manifestaciones indiciarias, entre las cuales pueda figurar el decidir con prontitud, el pedimento de otra de las partes u otro tipo de manifestaciones y todos estos indicios son concretos, precisos y concordantes, pueden dar lugar a presumir la existencia de hechos configurativos de causales de recusación.

En este caso, el recusante ha alegado que existen las causales de recusación contenidas en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y como fundamento de ello señaló, que existía una grave falta por la parcialidad con que la Juez había tramitado el procedimiento, que por si sola configuraba un motivo suficiente para separarse del conocimiento del pleito, en virtud de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para demostrarlo reprodujo, como ya se señaló, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio en la causa número 074414 relativa al procedimiento de Quiebra seguido por la Sociedad Mercantil Meridian C.V., contra las Sociedades Mercantiles SURAL C.A., y COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A. este medio probatorio, no fue desvirtuado por la Juez recusada.

Además la Juez recusada en su escrito de informes, indicó para ser remitidas, copias de las actas que constituían íntegramente el expediente principal y la pieza de medidas y vencido el lapso, no han sido remitidas al Tribunal.

Con relación al fundamento de recusación con base a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia pronunciada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto 2003, esta Juzgadora observa, que consta de la actuaciones que integran la Inspección judicial acompañada como medio de prueba por el recusante, que el Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de octubre del mismo año, por la representación judicial de la accionante.-

Que en esa misma fecha, es decir, 23 de octubre de 2007, fueron librados oficios números 1909, 1910 y 1911, dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Industria Venezolana de Aluminio CVG,: asimismo fue librada boleta de notificación al ciudadano veedor designado, quien fue notificado, el día 24 de octubre de 2007, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, quien aceptó el cargo el día 31 del mismo mes y año; que la diligencia presentada en fecha 26 de Febrero de 2008, por la representación judicial de la accionante, solicitando la designación de defensor ad litem a la co-demandada COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A., fue proveída en fecha 07 de marzo de 2008.-

De igual forma consta a los autos, que en fecha 23 de octubre de 2007 (Cuaderno de Medidas), fueron decretadas medidas preventivas de conformidad con lo previsto en el artículo 932 del Código de Procedimiento Civil y, en esa misma fecha, se libraron oficios relativos a dichas medidas y, en fecha 29 de octubre de 2007, fue presentado escrito por la representación judicial de SURAL C.A., mediante el cual, entre otras peticiones, apelaban del auto que había decretado las medidas, en la fecha antes señalada, es decir, 23 de octubre de 2007 y donde a su vez, formulaban oposición a las mismas, no observando el Tribunal de los recaudos acompañados, que tales solicitudes hubiesen sido proveídas por el Tribunal de la causa.

Ello denota, la demora en decidir los pedimentos en relación a una de las partes demandadas sin justificación alguna y, la tendencia a decidir con prontitud lo solicitado por la otra parte accionante.

Apreciado sanamente este comportamiento hasta el extremo que un pedimento de apelación, no aparece que haya sido proveído sin que se haya alegado ni probado alguna justificación respecto a la falta de pronunciamiento, en algo tan crucial como lo es, un recurso indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, este conjunto de hechos constituyen indicios múltiples que sanamente apreciados hacen presumir a esta sentenciadora que la Juez recusada, no ha mantenido a las partes en igualdad de derechos.

Hay un hecho trascendental que se ha permitido y que no puede ser ignorado, es que un auxiliar de justicia, que también tiene el deber de actuar con imparcialidad esencial y formal, verdadera y aparente, (debe ser y parecer), ha hecho participar, como patrocinante en la redacción del documento, como ya se señaló, a un abogado que se anuncia como perteneciente al bufete TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NUÑEZ; es decir, de igual denominación al que representa la actora y no se ha abierto en torno a ello una averiguación.

En consecuencia, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto de 2003, que ha invocado el recusante, en la cual se dispuso, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, declara parcialmente con lugar la recusación propuesta.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR,la recusación planteada por el ciudadano A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A., en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abogada A.M.C.D.M., con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) de Agosto de dos mil tres (2003).

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM LA SECRETARIA,

ABG. M.C.C.P..

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