Decisión nº 3C3.276-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2.013

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-3.276-10.

JUEZ : ABG. D.O.B.O..

PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEFENSOR PRIVADO ABG. J.G.R.. (DEFENSOR PÚBLICO).

VÍCTIMA : J.M.S.C.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 18.543.807.

SECRETARIA: ABG. M.C..

ACUSADO: M.A.S.C., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de 22 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.808; residenciado en la calle Principal El Recreo, casa sin numero frente al Conscripto Militar, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.

DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. ART. 413 C.P.

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-3.276-10, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: M.A.S.C., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de 22 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.808; residenciado en la calle Principal El Recreo, casa sin numero frente al Conscripto Militar, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: J.M.S.C., titular de la cedula de identidad personal N° 18.543.807; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 09-12-2010, que riela al folio dos (F: 02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación F. ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

En fecha: 10-12-10, ingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure. Se fijó oportunidad para la realización de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; a saber, para las 10:45 horas de la mañana del día: 10-12-10. (F: 11).

En fecha 10-12-10, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, en la cual se acordó, entre otras cosas, la Calificación de Flagrancia del acto de detención policial del imputado y la imposición de Medidas de Protección y Seguridad. (F: 13 al 17).

En fecha 10-12-10, este Tribunal Tercero de control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la decisión tomada en oportunidad de la Audiencia de Presentación. (F: 20 al 22).

En fecha 02-09-2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: M.A.S.C., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de 22 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.808; residenciado en la calle Principal El Recreo, casa sin numero frente al Conscripto Militar, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código, como materializado en perjuicio del ciudadano: J.M.S.C., titular de la cedula de identidad personal N° 18.543.807; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 24 al 39).

En fecha: 14-09-2011, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 13-10-2011, a las 09:00 horas de la mañana. (F: 46).

En fecha 29-01-2013, luego de múltiples diferimientos por causas no imputables a este Tribunal, se celebró la Audiencia Preliminar, tal como consta en Acta levantada al efecto que riela del folio noventa y ocho (F: 98) al folio ciento uno (F:101) del legajo contentivo de la causa.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en oportunidad de su intervención en Audiencia los hechos endilgados al ciudadano: M.A.S.C., exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente al ciudadano: M.A.S.C., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de 22 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.808; residenciado en la calle Principal El Recreo, casa sin numero frente al Conscripto Militar, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien endilgo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código, como materializado en perjuicio del ciudadano: J.M.S.C., titular de la cedula de identidad personal N° 18.543.807. En consecuencia pidió se aperturara la particular causa a Juicio Oral y P..

SEGUNDO

Conocida la versión F. de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: M.A.S.C., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, y entre estas, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se otorgó la palabra al Defensor Publico Dr. J.G.R.A., quien habida cuenta de la manifestación de voluntad del ciudadano acusado, solicitó del Tribunal se procediera a imponer la sentencia correspondiente con la consabida rebaja de pena, habida cuenta del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este Tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho objeto del presente proceso; en consecuencia se estima conveniente admitir todos cuantos fueron propuestos. Así se declara

SEXTO

Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 375 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que no medió violencia durante el evento constitutivo del ilícito, lo cual quedó evidenciado de la narración F.; este Tribunal pasa de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, es la que fluctúa entre tres (03) a doce (12) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Siete (07) meses y Quince (15) días, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 en mención. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción hasta un tercio (1/3), a saber: en dos (02) meses y quince (15) días; es decir: hasta TRES (03) MESES DE PRISIÓN conforme a las previsiones del Art. 375 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante la cual endilgó al ciudadano: M.A.S.C., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de 22 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.808; residenciado en la calle Principal El Recreo, casa sin numero frente al Conscripto Militar, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código, como materializado en perjuicio del ciudadano: J.M.S.C., titular de la cedula de identidad personal N° 18.543.807.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por el Ministerio Fiscal; a saber: TODOS CUANTOS FUERON ESPECIFICADOS EN EL CAPITULO V DEL CORRESPONDIENTE LIBELO ACUSATORIO.

TERCERO

CULPABLE, al ciudadano: M.A.S.C., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de 22 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.808; residenciado en la calle Principal El Recreo, casa sin numero frente al Conscripto Militar, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal. En consecuencia se condena al ciudadano: L.E.L.S., a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

CUARTO

CON LUGAR la solicitud coincidente de la ciudadana F. del ministerio P. y del Defensor del ciudadano: M.A.S.C., respecto de mantener en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada al ciudadano acusado en fecha: 10-12-10.En consecuencia queda obligado, conforme a las previsiones de los numerales 3°, 5° y 6° del Art. 256 del COPP vigente para la fecha, ahora Art. 242, hasta tanto opere la firmeza del fallo sentenciador y se proceda a su ejecución.

Remítase la presente causa al correspondiente Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de Ley, una vez opere la firmeza del presente Dictamen. O. lo conducente. Se dio por notificada sentencia. C..

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL

DR. D.O.B.O.

LA SECRETARIA.

ABG. M.C..

Causa Nº 3C 3.276-10

DOBO/mc.-

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