Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MERILLER MONTILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.455.174, a través de su apoderada, ciudadana M.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.981, contra la ciudadana C.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.641.910, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Correspondió el conocimiento del asunto a este juzgado, luego del proceso de distribución, admitiéndose en fecha 9-11-2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a objeto que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Citada personalmente la accionada, ésta propuso cuestiones previas en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación. Asimismo tachó el título supletorio aportado por la actora como instrumento fundamental de la demanda.

En fecha 29-11-2006 se desechó la tacha al haberse realizado la formalización extemporáneamente; se declaró validamente subsanada por la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; sin lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos consagrados en el numeral 7 del artículo 340 eiusdem.

Notificadas las partes del referido fallo, la demandada contestó el fondo de la demanda y reconvino a la parte actora por daños y perjuicios, admitiéndose la reconvención el 6 de diciembre del año próximo pasado, no compareciendo la parte actora reconvenida a contestarla por sí o por intermedio de apoderado.

Abierto a pruebas la causa principal y la reconvención, sólo la parte demandada reconviniente hizo uso de tal derecho, haciendo valer documento de venta autenticado cuyos intervinientes son M.M. y J.C.M.; títulos supletorios evacuados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el 7-1-1982, Primero de Primera Instancia de Familia y Menores el 23-2-1999, Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito el 30-11-2001, todos de esta Circunscripción Judicial; copias de actuaciones cursantes en el Juzgado quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Inspección evacuada por el Juzgado 21º de Municipio de esta Circunscripción; citación realizada por la Fiscalía 19º de Caracas; informe médico emitido por la Dra. M.C.. Pruebas de informes a la Fiscalía. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, oficiándose a la Fiscalía 19º de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes.

En fecha 26-5-2008 la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.

II

Estando el tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la actora en su libelo que construyó unas bienhechurías en la parte alta de una vivienda propiedad de la ciudadana C.D.V.M., quien le otorgó autorización para ello, por lo que tanto las referidas construcciones como los artefactos electrodomésticos que allí se encuentran, consistentes en una cocina; una campana, una nevera dos puertas; una lavadora; un sofá de dos puestos; dos poltronas chinas; una mesa de centro ovalada; un juego de comedor de 4 puestos; una ventana panorámica; un radio y una puerta de bronce para baño, le pertenecen. Que la demandada, ciudadana C.M. se apropió del inmueble ocupándolo sin pagarle indemnización alguna. Por tales razones procede a demandarla para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en la reivindicación del inmueble y los bienes muebles señalados; al pago de Bs. 10.000,00 por concepto de honorarios; y, Bs. 15.000,00 por los perjuicios causados. Acompañó a la demanda copia de auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-6-2005 a través del cual se declara inadmisible la demanda; poder que acredita su representación; título supletorio evacuado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción el 30-11-2001.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Niega que haya autorizado a la demandante a construir bienhechurías. Indica que habita en unas bienhechurías construidas originalmente por el ciudadano M.M., sobre un terreno propiedad del Municipio; que las referidas bienhechurías le fueron vendidas al ciudadano J.C.M.M., mediante documento autenticado. Que el ciudadano M.M. es padre de la demandada y J.C.M. padre de sus hijos. Señala que los linderos de las bienhechurías que pretende reivindicar la actora no se corresponden con las bienhechurías de su propiedad, resultando imposible haber autorizado tales construcciones. Respecto de los electrodomésticos niega que deba entregarlos, puesto que no los posee y nunca han estado en su poder. Pide se declare sin lugar la demanda.

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

Afirma la parte demandada reconviniente haber sido acosada por la demandante, quien por segunda vez incoa una demanda de reivindicación en su contra. Que la actitud asumida por la ciudadana MERILLER MONTILLA le ha causado daños materiales y morales, en virtud que la ha sometido al escarnio público, la ha acosado y desacreditado frente a los vecinos. Adicionalmente el hecho de hacerla asistir a Organismos, tales como la Fiscalía y los Tribunales le ha ocasionado gastos y pago de honorarios profesionales de abogados, médicos, psicólogos, psiquiatras, debiendo solicitar auxilio económico a sus hijos al no disponer de recursos económicos. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil reconviene a la ciudadana MERILLER MONTILLA para que convenga o en defecto de ello sea condenada a pagarle la suma de Bs. 40.000,00 y los costos del juicio.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A R E C O N V E N C I Ó N

La parte actora reconvenida no compareció por sí o por intermedio de apoderado en la oportunidad fijada para la contestación a la reconvención. Lapso que venció el día 14-12-2007, ello en virtud que la reconvención se admitió el día 6 del referido mes y año y este juzgado despachó los días 7, 10, 12, 13 y 14 de diciembre del año próximo pasado. Así se establece.

Abierto a pruebas tanto la causa principal como la reconvención sólo la parte demandada reconviniente hizo uso de tal derecho.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia observa esta sentenciadora.

D E L A A C C I Ó N P R I N C I P A L

Pretende la actora la reivindicación de unas bienhechurías que dice haber construido sobre la planta alta de una vivienda de la demandada con autorización de ésta. Dicha pretensión es rechazada, negada y contradicha por la demandada reconviniente quien señala que las bienhechurías fueron construidas originalmente por su padre, vendidas al progenitor de sus hijos y que las mismas están construidas sobre un terreno propiedad municipal.

Ambas partes para probar sus referidas afirmaciones de hecho aportaron a los autos títulos supletorios expedidos en los años 1982 y 2001 por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial. A tales documentos se les atribuye el valor que de ellos emana conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Es doctrina pacifica y reiterada en materia de acción real de reivindicación de propiedad la concurrencia de los siguientes requisitos para su procedencia, a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) La detentación de la cosa por parte del demandado, y c) que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Dicho lo anterior, entra esta juzgadora a examinar la existencia de los requisitos mencionados, para luego del análisis de los mismos determinar la procedencia o no de la acción incoada.

En cuanto al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor, está referido a la naturaleza real de la acción reivindicatoria, que se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y que tiene como fin la restitución de la posesión sobre la cosa, por lo que el ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, y es entonces sobre el actor que recae la carga de la prueba de su derecho de propiedad. En este sentido, la parte actora produjo como instrumento fundamental de su pretensión Justificativo de Testigos contentivo de Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-11-2001, por la ciudadana MERILLER MONTILLA PÉREZ, sobre una bienhechurías, construidas, a su decir, sobre una casa propiedad de la ciudadana C.D.V.M.A.. Indica que los linderos son NORTE: Casa que es o fue de J.M.; SUR: Casa que es o fue de C.A.; ESTE: Casa que es o fue de R.M.; y, OESTE: Casa que es o fue de M.G.. No consta en autos ni la autorización ni documento alguno a fin de determinar la propiedad del terreno. Aunado a ello del título supletorio aportado por la demandada se señala que los linderos son NORTE: En 9 metros inmueble que es o fue de M.A.; SUR: 9 metros con vereda dos que es su frente; ESTE: 13 metros inmueble del Sr. Mateus; y, OESTE: 13 metros con inmueble de J.P..

Ahora bien respecto a la reivindicación de bienhechurías ha sido pacifica y reiterada la doctrina la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia de fecha 13-3 2000 estableció:

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal.

Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

En fecha 27-4-2001 la referida Sala con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, indicó:

…el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…

…el título supletorio es incapaz e insuficiente de producir valor probatorio de propiedad, a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria, porque si bien pueden deducirse de él otros derechos, como posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras esto no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros…

Esta sentenciadora acoge totalmente los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que el título supletorio no es el medio idóneo para probar la propiedad de las bienhechurías, ya que el legislador estableció en el artículo 1924 del Código Civil, que los documentos que la ley sujeta a las formalidades, vale decir, los que tienen como fin probar la propiedad, cuando no han sido registrados no tienen efectos contra terceros, con el firme propósito de dar garantías en el tráfico jurídico de bienes, permitiendo que los terceros puedan constatar en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato. Así se establece.

En el caso de autos el título acompañado a la demanda como instrumento fundamental, no está registrado, y por tanto no es oponible erga omnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil y así se declara.

Respecto a los bienes mueble no aportó a los autos la parte actora elemento de prueba alguna que permita inferir que los mismos están en poder de la demandada y menos aun que le pertenecen, toda vez que de la relación efectuada no puede inferirse titularidad alguna; y, en cuanto a las facturas, los mismos son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Comoquiera que la parte actora no trajo a los autos algún otro medio de prueba, distinto del título supletorio y las facturas de los cuales pudiere determinarse la propiedad que pretende reivindicar a través de este juicio, es menester para esta sentenciadora declarar que la parte actora no probó su derecho de propiedad sobre las bienhechurías y bienes muebles; y, faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado, por cuanto es pacífico el criterio de que quien debe probar el dominio es el actor y no el demandado. Así se decide.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía este tribunal declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no ha presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión. Así se resuelve.

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

La parte demandada reconviene a la actora por daños y perjuicios, aduciendo que las demandas y denuncias que ha formulado la accionada le han causado daños materiales y morales, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 40.000,00.

Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora reconvenida no compareció a dar contestación a la reconvención planteada ni desplegó actividad probatoria alguna en el lapso previsto para ello, no es menos cierto que la demandada reconviniente al momento de plantear la reconvención señala que se le han causado daños materiales y morales, esto quiere decir que en su pretensión ha planteado ambos daños como si éstos pertenecieran al mismo género. No obstante es bien sabido que la doctrina diferencia ambos daños, calificando los primeros como de naturaleza patrimonial, y los últimos como de naturaleza extra-patrimonial; por tanto al estimar dichos daños en su totalidad en Bs. 40.000,00 sin discriminar ni especificar en forma alguna el quantum de unos y otros, no cumple con los requisitos mínimos para que esta juzgadora pueda establecer la relación o nexo causal con la demandante reconvenida, cuestión determinante de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico para establecer una responsabilidad civil extra-contractual, por lo que forzosamente se debe concluir que a pesar de no haberse verificado la contestación a la reconvención, no están llenos los extremos para configurar una responsabilidad por hecho ilícito en el presente caso. Así se establece.

Adicionalmente cabe acotar que aporta a los autos copia de un libelo de demanda, lo cual en modo alguno evidencia que tal incoación de demanda, acarrea daño alguno. Asimismo de la citación emanada de la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público no se puede inferir daño alguno y menos que el mismo provenga de la actora reconvenida. Finalmente el informe médico emana de un tercero que no es parte en el juicio, no cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 431 del Código Adjetivo. Así se establece.

Por tales razones ha de declararse sin lugar la reconvención propuesta por la demandada contra la actora. Así se declara.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MERILLER MONTILLA PÉREZ, contra la ciudadana C.M.A.P., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por ésta contra aquélla, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

En virtud del vencimiento recíproco no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 22-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 42.435

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