Decisión nº 0267-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 18.683

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano J.L.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.989.071 debidamente asistido por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.596, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Ambiente.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de abril de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, el cual lo recibe en fecha 6 de abril de 2000.

En fecha 10 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deja constancia de que la presente querella será admitida previa consignación de copias simples del libelo, consignándolas en fecha 26 de abril de 2000.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 23 de mayo de 2000 admite la presente querella, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 9 de junio de 2000.

En fecha 15 de junio de 2000 comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la parte actora a los fines de consignar su escrito de pruebas, igualmente en esa misma fecha comparece la representación judicial de la República a los fines de consignar su respectivo escrito de pruebas, consignando el expediente administrativo del recurrente, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de julio de 2000, asimismo en esa misma fecha se admitieron los escritos de pruebas.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 25 de septiembre de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 28 de octubre de 2001.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de octubre de 2000 fijó el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días para su realización, el cual fue prorrogado por 30 días continuos mediante auto de fecha 2 de febrero de 2001.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el año de 1977 en calidad de Asesor en la Gerencia Media, asimismo señala que en el año de 1981 fue nombrado Comisionado Nacional del Programa de Prevención y Control de Incendios Forestales y Gerente de la Fundación para la Protección contra Incendios Forestales en el cargo de Asesor, pero en el mes de agosto del año de 1984 fue removido y retirado, lo cual fue demandado por ante la jurisdicción contenciosa administrativo, declarando, según su dicho, la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro así como su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Alega que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ordeno su reincorporación al cargo de Asesor en el mes de octubre de 1999, con una remuneración mensual doscientos veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 225.308,00), sin embargo sostiene que la señalada remuneración no corresponde a un cargo de alto nivel como es el cargo de Asesor sino que, según su dicho, le corresponde al querellante la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 594.405,00), tomando en cuenta la escala de sueldos para cargos de alto nivel.

Aduce que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es su deudor por la cantidad de trescientos sesenta y siete mil noventa y siete bolívares (Bs. 367.097,00) por cada mes, partiendo, según su dicho, del mes de octubre, noviembre y diciembre del año 1999; y enero, febrero, marzo del año 2000, lo que indica que sería un total de 6 meses, debiendo, según su dicho, el órgano querellado la cantidad de dos millones doscientos catorce mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.214.582,00). Asimismo solicita el pago de las diferencias remunerativas que se sigan venciendo mes a mes, desde la fecha de introducción de la presente querella hasta que sea normalizado la remuneración que tiene determinado el cargo de Asesor en el órgano querellado con los aumentos que en el futuro sufra la señalada remuneración, igualmente solicita la indexación o ajuste monetario de las sumas adeudadas por el órgano querellado, de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna.

Sostiene que agotó la instancia conciliatoria, por ante la Junta de Avenimiento del órgano querellado, de conformidad con el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La abogada A.O.M., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:

Afirma que con anterioridad al presente recurso el querellante introdujo querella por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitando la nulidad del acto de retiro de fecha 18 de septiembre de 1984, el cual, según su dicho, fue declarado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Parcialmente Con Lugar, sosteniendo que se ordenó la reincorporación del recurrente por el lapso de 1 mes a los fines de las gestiones reubicatorias, es decir, que el mismo fuese colocado en situación de disponibilidad, por lo tanto aduce que los montos reclamados por la diferencia salarial e indexación carecen, según su dicho, de veracidad.

Arguye que el cargo de Asesor no es un cargo clasificado dentro del Manual Descriptivo de Cargos, encontrándose, según señala, dentro de la escala de los cargos no clasificados, siendo que la última remuneración es la asignada para el momento de su reincorporación, según las tablas aprobadas por el Ejecutivo Nacional en el año 1998, en consecuencia indica que la Administración actuó conforme a derecho en materia de remuneración para el personal Asesor.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por el ciudadano J.L.T.M..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que, en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo contenido en los artículos 18, ordinal 3º, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73, ordinal 1º, de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública nacional que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

Decidido lo anterior este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Sentenciador que ciertamente el recurrente fue reincorporado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el cargo de Asesor, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 1990, de la cual fue dictado Decreto de Ejecución en fecha 11 de mayo de 1998, que riela al folio 17 del expediente administrativo, ordenándose en la misma la reincorporación del recurrente al cargo de Asesor por el lapso de un (1) mes a los efectos que se le gestione su reubicación. En tal sentido, el órgano querellado en virtud del señalado Decreto de Ejecución procedió a la reincorporación del ciudadano J.L.T.M., antes identificado, al cargo de Asesor, según Punto de Cuenta N° 02 de fecha 29 de julio de 1999 a partir del día 1 de agosto de 1999 con una remuneración de doscientos veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 225.308,00), que riela al folio 5 del expediente principal.

Ahora bien, el presente recurso versa sobre la solicitud de diferencia salarial del cargo ejercido por el querellante, siendo este el cargo de Asesor, en virtud de que alega que la remuneración que le corresponde, según su dicho, es la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 594.405,00) y no la cantidad de doscientos veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 225.308,00), la cual devengaba el recurrente, como argumento en contrario la representación judicial de la República indica que el cargo de Asesor se encuentra, según su dicho, dentro de los cargos no clasificados, rigiéndose por las tablas aprobadas por el Ejecutivo Nacional en el año de 1998.

Así las cosas, el querellante consigna en etapa probatoria copia simple, según su dicho, de la Escala de Sueldos para los cargos de Alto Nivel en la Administración Pública que rige desde el año de 1998, que riela al folio 25 del expediente principal, en el cual aduce que el cargo de Asesor se asimila, según señala, a la Escala IV, apareciendo entre estos los cargos de Directores de Línea, de Región y Jefes de Oficina o equivalente, desprendiéndose que ciertamente el cargo de Asesor no aparece dentro de los cargos establecidos en la referida escala, pero además el recurrente no trae a los autos elementos que lleven a la convicción de este Sentenciador que las funciones del cargo de Asesor fuese asimilado a los cargos de Directores de Línea, de Región o Jefes de Oficina, es decir, a la escala que, según su dicho, pertenece el cargo de Asesor, siendo ésta la Escala IV, aunado a lo anterior la representación judicial de la República consigna una Tabla de Códigos de Clases de Cargos para Cargos no Clasificados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que riela al folio 52 del expediente principal, de la cual se desprende que entre los cargos no clasificados se encuentra el cargo de Asesor, Grado 99, Código de Clase 0003, estableciéndose como nivel de sueldo la cantidad de doscientos once mil un bolívar (Bs. 211.001) a la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 274.000), por lo que la misma al no ser impugnada en el presente juicio tiene valor probatorio y, la remuneración que percibía el recurrente, como ya se ha establecido anteriormente en la presente sentencia, era de doscientos veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 225.308,00), encontrándose dentro de los niveles de sueldos establecidos en el órgano querellado para el cargo de Asesor, en consecuencia resulta imperioso para este Juzgador desestimar la solicitud del pago de la diferencia de sueldos solicitada por el querellante, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto resulta necesario para este Sentenciador declarar la improcedencia de la solicitud del querellante acerca de la indexación o ajuste monetario, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena, interpuesto por el ciudadano J.L.T.M. ya identificado, representado por la Abogada J.E.S.D. antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Ambiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

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