Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: R.M.C., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.784.331.

    Apoderados judiciales de la parte actora: J.R.G. y Rolman Caraballo Ávila, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 64.415, respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Porlamar CCP, C.A. (Jumbo Ciudad Comercial) piso 5, Nivel Paseo, local Nº 47, Municipio M.d.E.N.E..

    Parte demandada: N.F.d.P., I.F.d.C. y Wen Chao Liang, las dos primeras de nacionalidad venezolana y el último de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.064.221, V- 2.061.484 y E- 82.074.649, respectivamente

    Apoderados judiciales del Ciudadano Wen Chao Liang: R.V.R., C.V.A. y M.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 87.506, respectivamente, de este domicilio.

    Apoderados judiciales de las ciudadanas N.F.d.P. e I.F.d.C.: No acreditaron

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 0970-4945 de fecha 26-11-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente Nº 20.515 en sesenta y seis (66) folios útiles, contentivo del juicio que por simulación sigue el ciudadano R.M.C. contra N.F.d.P., I.F.d.C. y Wen Chao Liang, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte codemandada contra el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 17-11-2003, por el cual procedió a admitir todas las pruebas promovidas por la parte actora y no admitió la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte codemandada, hoy apelante, así como mutiló el término de evacuación de pruebas para que un organismo público remitiera documentos a través de la pruebas de informes ofrecida.

    Por auto de fecha 09-12-2003, (f.67) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 14-01-2004 (f. 69 al 72) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito.

    Mediante diligencia de fecha 16-01-2004 (f. 73) la abogada M.D.B., en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada consigna escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 74 al 81 del presente expediente.

    En fecha 16-01-2004 (f. 82 al 84) el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 30-01-2004 (f.86) los apoderados judiciales del ciudadano Wen Chao Liang consignan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria constante de seis (6) y anexos en cuatro (4) folios útiles, los cuales cursan a los folios 87 al 92 del presente expediente.

    En fecha 30-01-2004, (f. 97 al 108) el abogado Rolman Caraballo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria,

    Consta al folio 109 del expediente auto dictado en fecha 02-02-2004 por este tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 31-01-2004.

    Mediante diligencias de fecha 18-11-2004, 21-01-2005 y 19-09-2005 (f. 110 al 112) el abogado Rolman Caraballo solicita al tribunal proceda a dictar sentencia y mediante diligencias de fecha 02-10-2006, 18-01-2007, 01-03-2007 y 03-05-2007 (f. 113 al 116) la abogada M.D.B., en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, solicita se dicte sentencia en la presente causa

    En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 3 del expediente demanda por simulación intentada por los abogados J.G. y Rolman Caraballo, en su condición de apoderados judiciales de R.M.C., contra N.F.d.P. e I.F.d.C..

    Mediante auto de fecha 08-11-2001 (f. 4) el tribunal de la causa admite la demanda por simulación y ordena la citación de las ciudadanas N.F.d.P. e I.F.d.C., a los fines que contesten la demanda incoada en su contra dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

    Consta a los folios 5 y 6 del expediente, escrito de reforma de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, por el cual proceden a demandar por la misma causa, al ciudadano Wen Chao Liang.

    En fecha 08-06-2002 (f. 7) el tribunal de la causa admite el escrito de reforma de la demanda y ordena la citación de los ciudadanos Wen Chao Liang, N.F.d.P. e I.F.d.C. a los fines que contesten la demanda incoada en su contra dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

    Cursa a los folios 8 al 16 de este expediente, el escrito presentado por los apoderados judiciales de Wen Chao Liang por el cual oponen la defensa de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés de la parte actora y dan contestación a la demanda.

    En fecha 03-11-2003 (f. 17 al 28) los apoderados judiciales del ciudadano Wen Chao Liang consignan escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promueven la siguiente:

    (…) INSPECCIÓN JUDICIAL. Promovemos prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle San Nicolás entre Boulevard Gómez y Calle Fraternidad, distinguido con el Nº 9, de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en donde funciona el establecimiento mercantil ÉXITO IMPORT, C.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De la existencia en el inmueble señalado, en donde debe constituirse el tribunal para la evacuación de la inspección judicial promovida, de un establecimiento mercantil, asentando además en el acta que levante el tribunal la denominación identificatoria en la fachada del local comercial, determinación de la Patente de Industria y Comercio y demás elementos identificatorios del establecimiento mercantil que estén a la vista en el ámbito interno del local comercial, y lo que la persona notificada exhiba ante el tribunal. SEGUNDO: La clase de establecimiento mercantil que funcione en el inmueble objeto de la inspección judicial, señalando expresamente el tipo de mercancías, enseres o útiles que se expendan al público. TERCERO: Si el establecimiento mercantil está en funcionamiento y abierto para el acceso al público, en el momento de la práctica de la inspección judicial. CUARTO: Si están en pleno funcionamiento en el inmueble objeto de la inspección judicial, los servicios de electricidad y de agua. QUINTO: Que se solicite de la persona notificada por el tribunal, la presentación o exhibición de los siguientes recaudos: 1.- Licencia de Industria y Comercio y Patente de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño, dejando constancia de los números identificatorios, fecha de excepción, tanto de la Licencia como de la Patente de Industria y Comercio e identificación del contribuyente. 2.- Certificado de Solvencia de la Patente de Industria y Comercio, número identificatorio fecha de expedición, e identificación del contribuyente. 3.- Recibo de pago de Patente de Industria y Comercio, dejando en el Acta c.d.N. identificatorio, fecha de expedición, e identificación del contribuyente. 4.- Constancia de la existencia del Comprobante de Registro de Información Fiscal, con número de RIF (Registro de Información Fiscal) y número del NIT (Identificación Tributaria), con fecha de expedición y lapso de validez, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas, División de Asistencia al Contribuyente – Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Insular. Solicitamos del tribunal que de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la inspección judicial, designe uno o más prácticos a su elección, para los efectos de dar al Juez los informes que éste creyera necesario para practicar mejor diligencia procesal con respecto a los particulares solicitados en la promoción de la prueba, para la evacuación de la inspección judicial. La prueba de inspección judicial promovida, tiene el propósito de demostrar la veracidad de la ocupación por la arrendataria del inmueble arrendado, suficientemente identificado en las pruebas promovidas…

    Consta a los folios 29 al 33 del expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en el cual promueven las siguientes:

    (…) De la Prueba de Testigos: A los fines indicados en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto nuestro representado, goza de plena libertad probatoria para demostrar la simulación del contrato presuntamente celebrado entre los demandados y a los fines de crear indicios y presunciones a su favor promovemos las testimoniales de los ciudadanos: T.P. y L.G., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.904.453 y 9.303.884, quienes pueden ser citados en la sede de la Notaría Pública Primera de Porlamar, ubicada en la avenida S.M., Edificio S.C., nivel Mezzanina, Municipio M.d.E.N.E. para que declaren sobre los particulares que se le formularán en el acto de su declaración, por ser testigos en el acto de autenticación del documento de presunta compraventa celebrado en fecha diez de junio de 1999, donde las ciudadanas Neri e I.F., representadas por R.M.M.E., venden al ciudadano Wen Chao Liang, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle San Nicolás entre Boulevard Gómez y Calle Fraternidad, distinguido con el Nro. 9, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos constan en el citado documento el cual quedó anotado en esa Notaría bajo el Nro. 102, tomo 46, de los libros de autenticaciones. (…)

    …DE LA PRUEBA DE PRESUNCIONES A FAVOR DE NUESTRO REPRESNETADO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil promovemos a favor de nuestro representado las presunciones que no están establecidas en la ley por ser las mismas graves, precisas y concordantes, contenidas en los siguientes documentos y actuaciones que cursan en el expediente…

    Mediante auto de fecha 06-11-2003 (f. 34) el tribunal de la causa ordena sean agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

    Mediante diligencia de fecha 11-11-2003 (f.35) la abogada M.D.B., coapoderada judicial de la parte accionada consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria (f. 36 al 39), y expone:

    (…) Me opongo en nombre de mi representado WEN CHAO LIANG a la admisión de la prueba de INFORMES a que se contrae el CAPÍTULO SEGUNDO por cuanto la prueba es manifiestamente ilegal e impertinente… Debe observarse que cualquiera que sea el informe que rinda la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., no tiene efectos para desvirtuar el precio pactado por las partes en la operación de compraventa del inmueble, cuyo documento he señalado, y debe el Tribunal además tener presente que han trascurrido CUATRO (4) AÑOS desde la adquisición del inmueble por mí representado y los precios se han disparado en forma inflacionaria

    …Me opongo en nombre de mi representado Wen Chao Liang, a la admisión de la prueba de testigos, a que se contrae el capítulo tercero, de las testimoniales de los ciudadanos T.P. y L.G.: (…), por ser manifiestamente ilegal e impertinente la prueba. El documento autenticado en el cual participaron como testigos instrumentales los sedicentes testigos promovidos: T.P. y L.G., no ha sido tachado por vía incidental, ni por acción principal y en toda forma el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que a los funcionarios y a los testigos instrumentales puedan las partes formularles preguntas, como lo promociona la parte actora, y así tenemos: el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 8° prevé: (…) Los testigos promovidos no son testigos de hechos, sino testigos de instrumentales de un documentos autenticado que no ha sido tachado en ninguna forma de derecho por la parte promovente, y en consecuencia la promoción de los testigos instrumentales en la forma planteada es manifiestamente ilegal e impertinente…

    “…Me opongo en nombre de mi representado WEN CHAO LIANG, a la admisión de la prueba de presunciones a que se contrae el CAPÍTULO TERCERO “DE LA PRUEBA DE PRESUNCIONES A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO”, por cuanto el planteamiento promocional constituye una prueba manifiestamente ilegal e impertinente…Lo que pretende demostrar el promovente con las inexistentes presunciones, se fundamenta en las especulaciones subjetivas de la parte actora, que de ninguna forma adquieren características de graves, precisas y concordantes”

    En fecha 17-11-2003 (f. 40 y 41) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano Wen Chao Liang a excepción de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo III de su escrito en virtud de que la misma está conformada por una serie de solicitudes ajenas e impertinentes para materializar el propósito alegado; asimismo admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante, ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado a los fines de evacuar la prueba de informes promovida y comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado para que fije oportunidad y hora para que comparezcan los testigos promovidos por la parte actora. El oficio fue librado en esa misma fecha y cursa al folio 42 del presente expediente.

    Mediante escrito presentado en fecha 24-11-2003 (f. 43 al 63) los apoderados judiciales del ciudadano Wen Chao Liang apelan del auto dictado en fecha 17-11-2003, que admite la prueba de testigos promovida por la parte actora y que niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte codemandada; así como de la decisión del tribunal de abreviar el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil a un lapso perentorio de 48 horas después de recibido el oficio remitido a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Catastro, para que sea remitida la información a ese tribunal.

    Por auto de fecha 26-11-2003 (f. 64) el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las actas conducentes que indiquen las partes y el tribunal a esta alzada.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes del codemandado Wen Chao Liang

    Mediante diligencia de fecha 16-01-2004 (f.73) la apoderada judicial de la parte codemandada Wen Chao Liang, consigna escrito de informes constante de 7 folios útiles y anexos en 4 folios útiles, el cual cursa a los folios 74 al 96, y expone lo siguiente:

    …Que su representado Wen Chao Liang, planteó en forma razonada oposición a la admisión de las pruebas de testimoniales de T.P. y L.G., y a la prueba de presunciones, sosteniendo que el ordinal 8° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prevé: (…) por la sencilla razón de que los testigos promovidos no son testigos de hechos, sino testigos instrumentales de un documento autenticado, que no ha sido tachado en ninguna forma de derecho por la parte promovente, y en consecuencia la promoción de los testigos instrumentales en la forma planteada es manifiestamente ilegal e impertinente; y en consecuencia es inadmisible la prueba de testigo promovida.

    Que en lo referente a la prueba de presunciones, señala que el promoverte pretende demostrar hechos con especulaciones subjetivas que carecen de las esenciales características de gravedad, precisión y concordancia como estructura de la presunción. Que el artículo 1.399 del Código Civil, establece: (…).

    Que la fementida prueba promovida, no está establecida en la Ley, y el juez por imperativo de la ley, debe extremar su prudencia y admitir únicamente las que sean graves, precisas y concordantes, en los casos en que la ley admita la prueba testimonial, que no es la materia planteada.

    Que el a quo incurrió en denegación de justicia, conforme el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, porque el auto dictado en fecha 17-11-2003, no decidió sobre la oposición planteada y hasta la fecha no ha pronunciado decisión alguna, retardando ilegalmente dictar la providencia respectiva.

    Que de la misma forma, el tribunal de instancia al ordenar la evacuación de la prueba de testigos, incurrió en inobservancia de lo dispuesto en forma imperativa, no sujeta a interpretaciones caprichosas, en el único aparte del artículo 399 del texto adjetivo, que expresa (…).

    Que la conducta del tribunal contraria a derecho, en la forma precedentemente señalada, motivó que en nombre de su representado interpusieron la apelación, que conoce esta alzada, en primer lugar contra el acto de admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora y admitida por el tribunal, sin haber dictado la correspondiente providencia sobre la oposición planteada, y en segundo lugar contra la orden de evacuación de las testimoniales, por ser esa decisión violatoria del único aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

    Continua señalando que en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, su representado promovió la prueba de inspección judicial, con el siguiente planteamiento: (…); y el tribunal de la causa en el auto 17-11-2003, objeto de la apelación expresó: (…).

    Sostiene que la juez de la causa, impropiamente se autocalifica en el auto interlocutorio de “sentenciadora” confundiendo procesalmente las etapas del trámite: instrucción del juicio o proceso, y estado de sentencia en la causa, y llega al extremo de calificar el fondo de la prueba, contradiciendo el encabezamiento del auto interlocutorio apelado, que admitió las pruebas: “… salvo su apreciación en la sentencia definitiva”, incurriendo en una contradicción con la parte dispositiva del mismo auto, que asentó: (…)

    Que el juzgado de la causa en el auto apelado, admitió la prueba documental contentiva del contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Éxito Import, C.A., y su representado Wen Chao Liang, y la inspección judicial tiene el propósito de demostrar ese contrato de arrendamiento documentalmente admitido como prueba, se corresponde con un establecimiento mercantil cuyo fondo de comercio es propiedad de Éxito Import, C.A., la arrendataria, y por ello es contrario a derecho y cercena el derecho a la defensa, y violenta el debido proceso, al afirmar el tribunal que los particulares de la inspección judicial, “… están conformado (sic) por una serie de solicitudes ajenas e impertinentes para materializar el propósito alegado, en tal virtud esta sentenciadora niega lo solicitado. Y así se decide.”

    Que la negativa de la admisión de la inspección judicial promovida, coloca en indefensión a su representado y le impide demostrar la veracidad del ejercicio de los atributos del dominio como propietario del inmueble objeto del proceso, en la demanda por simulación del contrato de compra venta.

    Que el tribunal a los efectos de la evacuación de la prueba de informes promovida por su representado, dirigió el 17-11-2003 oficio Nº 0970-4912, a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., Dirección de Catastro y en la parte in fine del oficio expresa: “Se acuerda un lapso perentorio de 48 horas después de recibido el presente oficio, para que sea remitida la información a este tribunal, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que la norma citada no regula ni prevé “lapso perentorio de 48 horas” ni atribuye al juez facultad discrecional para abreviar o limitar el lapso probatorio de evacuación de pruebas, previsto en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el término de evacuación de pruebas es de 30 días y el artículo 203 del texto adjetivo, prohíbe abreviar los términos o lapsos procesales, salvo que la ley lo permita, y este no es el caso, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, e igualmente esta no es la materia de aplicación.

    Que el juez no tiene facultad discrecional para abreviar en el juicio ordinario, el lapso de evacuación de pruebas y a los fines de evitar a su representado, perjuicios contrarios a la ley apeló de la decisión del tribunal que abrevió el lapso de evacuación de pruebas a 30 días, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 433 eiusdem no prevé el lapso que señala el tribunal.

    Informes de la parte actora

    En fecha 16-01-2004 (f. 82 al 86) el abogado Rolman Caraballo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en el cual expresa lo siguiente:

    Que consta de las actas procesales que integran la presente causa que el demandado Wen Chao Liang, a través de sus apoderados judiciales formuló apelación contra el auto de admisión de pruebas del a quo de fecha 17-11-2003, el cual fue ejercido en fecha 24-11-2003 y que fue oído por el a quo en fecha 24-11-2003. Que admitida como fue la apelación la parte recurrente tenía la carga y obligación de señalar las copias conducentes a ser certificadas para su remisión a este tribunal cuestión que en ningún momento realizó; por lo tanto al no haber cumplido la parte apelante con la carga impuesta por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ha de sufrir la consecuencia de declarase desistido el recurso interpuesto por la falta de interés en señalar las actas conducentes; y así pide sea declarado por este tribunal, con la expresa condenatoria en costas.

    Observaciones a los informes de la parte actora

    Mediante diligencia de fecha 30-01-2004 (f. 86 al 96) los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano Wen Chao Liang, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

    Que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16-01-2004 ante esta alzada, se caracteriza por no aportar al debate judicial ningún razonamiento, argumento jurídico, interpretación doctrinal, o estructura jurisprudencial, que incidiera para reforzar la desacertada decisión por el tribunal de la causa, para inadmitir la prueba de inspección judicial.

    Que impropiamente se debe calificar de informes, el escrito insustancial presentado por la parte actora, en cuyo contenido no analiza la situación procesal controvertida con respecto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, ni se refiere siquiera elementalmente a la abundante argumentación que presentaron el 24-11-2003, ante el tribunal de la causa, como explanación de la apelación interpuesta, que consta de 21 folios útiles.

    Que el informante utiliza en su escrito, para pretender confundir y sorprender el criterio del tribunal de alzada, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente: (…)

    Que los apoderados de la parte codemandada cumplieron con indicar al tribunal las actas conducentes para que fueran remitidas en copias certificadas al tribunal de alzada.

    Que la práctica forense del tribunal de la causa es demostrativa de que ese tribunal no remite con oficio al tribunal de alzada para el conocimiento de la apelación, copia de las actas conducentes si previamente no han sido indicadas y tramitadas en su expedición de copia fotostática para su certificación por las partes.

    Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sirve de fundamento a lo que expusieron anteriormente, en cuanto a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la cual no prevé fórmula sacramental para cumplir con la obligación de indicar al tribunal las actas conducentes para su certificación y remisión con oficio al tribunal de alzada.

    Que los apoderados judiciales de la parte demandada Wen Chao Liang, cumplieron con el deber procesal de indicar las actas conducentes, tramitaron su expedición en copias fotostáticas y las consignaron en secretaría para su certificación, la norma constitucional es expresivo y terminante al excluir los formalismos como entrabamiento de la justicia.

    Observaciones a los informes del codemandado Wen Chao Liang

    En fecha 30-01-2004 (f. 97 al 108) el abogado Rolman Caraballo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes, en el cual expresa:

    Que la parte demandada aduce en su escrito de informes que la prueba de testigos promovida es manifiestamente ilegal e impertinente y por tanto inadmisible ya que tales testigos no son testigos de hechos sino testigos instrumentales de un documento autenticado y es por ello que cita la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 442, ordinal 8°. Respecto a ello señala que al estar en presencia de un procedimiento de simulación de documento en el que son admisibles todos los medios probatorios contemplados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue la nulidad de un acto absolutamente nulo y lo realizado posteriormente.

    Que como la prueba por excelencia para demostrar la simulación del acto o contrato lo constituyen los indicios y presunciones, mal puede la parte demandada alegar que la prueba promovida por su representado es ilegal e impertinente y por lo tanto inadmisible por disposición del artículo 442, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma invocada por la parte apelante constituye, por otro lado, una regla de sustanciación del procedimiento de tacha de documentos que no es el caso, y en este caso se está en presencia de un juicio ordinario autónomo e independiente de simulación de un contrato. Que por esas razones es que la prueba promovida y admitida debe ser evacuada como en efecto se hará y valorada por el juzgado de la causa con su justo valor probatorio.

    Que también aduce la demandada que la prueba de presunciones promovida por su representado es inadmisible por considerar que se pretende con ella demostrar hechos con especulaciones subjetivas que carecen de gravedad precisión y concordancia como estructura de la presunción. Que en el procedimiento de simulación se admiten todos los medios probatorios establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, salvo que exista contradocumento, y este no es el caso, y como quiera que en este procedimiento es admisible la prueba de testigos, la de presunciones no establecida en la ley también es admisible pero como aduce la parte recurrente, debe admitir únicamente las que sean graves, precisas y concordantes, como lo hizo la juez de la causa, no con maquinaciones subjetivas sino en base al escrito de pruebas de su representado, a las mismas documentales promovidas por la apelante y a las documentales promovidas por su representado los cual no significa que este emitiendo un juicio de valor sobre el fondo del asunto debatido, pues las admite por considerar que son graves, precisas y concordantes como puede apreciarse del escrito de promoción de pruebas, por lo tanto la prueba admitida por el a quo debe otorgársele todo el valor probatorio que de la misma emerge.

    Que en cuanto a la presunta denegación de justicia denunciada por la apelante, advierte que tal afirmación es falsa, incoherente y fuera de contexto jurídico consagrado en el artículo 399 del texto adjetivo, que invocó la apelante en su escrito de informes.

    A este respecto señala que la providencia que decidió la oposición de los escritos de pruebas de ambas partes y que providenció tales escritos, está contenida en el expediente a los folios 40 y 41, ambos inclusive.

    Que la recurrente pretende confundir al juez de esta instancia ya que cuando el juez a quo se pronunció sobre los escritos de pruebas y oposiciones lo hizo acertadamente, por cuanto se presentan del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dos circunstancias distintas, primero, el juez como director del proceso y en virtud de la facultad investigativa y acuciosa que le confiere la ley, debe examinar cuidadosamente los escritos de promoción de pruebas de las partes, tomando en consideración una serie de elementos como serían la oportunidad legal de presentación del escrito que abarca la temporaneidad y extemporaneidad del mismo, la forma en que ha sido promovido el medio probatorio, y si tales medios probatorios son admisibles en el juicio respectivo, y segundo, cuando ambas partes o alguna de ellas se oponen al escrito de pruebas o a las pruebas de la contraparte, el juez si está en la obligación de dictar el auto o providencia correspondiente; lo que no puede hacer el juez es extenderse más allá de su legalidad e impertinencia.

    Que en referencia a lo sostenido por la apelante en su escrito de informes, considera que la negativa por parte del tribunal a quo de la inspección judicial en nada cercena el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, por cuanto si se declarase la nulidad absoluta del documento, todos los actos posteriores realizados por el apelante que involucren el inmueble serán nulos, de nulidad absoluta, de este modo la prueba solicitada no guardará relación con lo debatido en la presente causa.

    Por otra parte sostiene que el juez como director del proceso tiene la facultad de impulsar de oficio hasta su conclusión, siempre y cuando no menoscabe el derecho de defensa de las partes ante la situación planteada por el recurrente, que el juez a quo no está abreviando el juicio ordinario, sino por el contrario lo que trata es de algún modo darle celeridad procesal a la prueba promovida y admitida por la parte recurrente, tratando de que la misma sea enviada al tribunal con la mayor brevedad posible a los fines de proteger la temporaneidad de la misma, pues es sabido que en esas oficinas se envían comunicaciones y después de un largo periodo de tiempo es que se obtiene una respuesta.

  5. El auto apelado

    El día 17-11-2003 (f.40 y 41) el juzgado a quo dicta un auto cuyo contenido se traslada textualmente:

    Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados R.V.R., C.V.A. y M.D.B., (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WEN CHAO LIANG, parte demandada en este proceso, el tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y habiéndose alegado la eficacia de las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de informes, promovida en el capítulo II, este tribunal ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a fin de requerirle la siguiente información: 1) fecha en que fue inscrito catastralmente el inmueble propiedad del ciudadano WEN CHAO LIANG, (…) adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 25-07-2001, bajo el Nº 21, folios 156 al 162, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 2001, ubicado en la calle San Nicolás, entre Boulevard Gómez y calle Fraternidad de Porlamar, con ficha de inscripción catastral Nº 00783, y numero de cuenta 1-00178. Si el inmueble señalado se encuentra solvente con la Alcaldía en lo referente a la propiedad inmobiliaria. Y visto que en la prueba promovida en el capítulo III de inspección judicial solicitada, señala que el propósito de la misma demostrar la veracidad de la ocupación por la arrendataria del inmueble arrendado y examinadas minuciosamente los particulares que la conforman, y cuya evacuación se solicita en la práctica de dicha diligencia, los mismos están conformados por una serie de solicitudes ajenas e impertinentes para materializar el propósito alegado, en tal virtud esta sentenciadora niega lo solicitado. Y así se decide. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados J.R.G. y ROLMAN J. CARABALLO AVILA, (…) actuando en su carácter de apoderados de la parte actora R.M.C., el tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y habiéndose alegado la eficacia de las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (…) EN cuanto a la prueba de testigos promovida en el capítulo tercero, este tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipio Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, para que fije oportunidad y hora, y comparezcan los ciudadanos: T.P. y L.G., (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    (Sic)

  6. Motivaciones para decidir

    Las actuaciones se remiten a esta alzada por la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Wen Chao Liang en virtud de que el tribunal de la causa no admitió la prueba de inspección judicial por ellos promovida, al tiempo que admitió la prueba de testigos ofrecida por la parte actora al igual que la prueba de presunciones promovida por ésta; asimismo apelan porque el a quo abrevió el término de evacuación de pruebas que es de 30 días a 48 horas para la prueba de informes ofrecida. Vale señalar que si bien consta de autos que los apoderados judiciales del codemandado Wen Chao Liang se opusieron a alguna de las pruebas ofrecidas por la parte contraria no fue remitido a esta alzada el auto por el cual se acogió o desestimó dicha oposición, asimismo no se trasladó a los autos el instrumento autenticado donde figuran los testigos instrumentales. No obstante ello, el tribunal para a decidir conforme a lo expresado, esto es, se circunscribe su actuación a la admisión o no de la inspección judicial y las testimoniales y prueba de presunciones promovida por el apoderado actor. Así se declara.

    La inspección judicial

    Se observa de las actas procesales que los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano Wen Chao Liang, promovieron pruebas en la causa y en fecha 17-11-2003 el tribunal a quo niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas bajo el argumento que los particulares de la misma están conformados por una serie de solicitudes ajenas e impertinentes para materializar el propósito alegado, esto es, demostrar la veracidad de la ocupación por la arrendataria del inmueble arrendado

    En el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de Wen Chao Liang, ofrecen la prueba de inspección judicial y a tales efectos solicitan el traslado y constitución del tribunal de instancia a un inmueble ubicado en la calle San Nicolás entre Boulevard Gómez y calle Fraternidad, distinguido con el Nº 9, en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., donde funciona el establecimiento de la sociedad mercantil Éxito Import, C.A., con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO

De la existencia en el inmueble señalado, en donde debe constituirse el tribunal para la evacuación de la inspección judicial promovida, de un establecimiento mercantil, asentando además en el acta que levante el tribunal la denominación identificatoria en la fachada del local comercial, determinación de la Patente de Industria y Comercio y demás elementos identificatorios del establecimiento mercantil que estén a la vista en el ámbito interno del local comercial, y lo que la persona notificada exhiba ante el tribunal. SEGUNDO: La clase de establecimiento mercantil que funcione en el inmueble objeto de la inspección judicial, señalando expresamente el tipo de mercancías, enseres o útiles que se expendan al público. TERCERO: Si el establecimiento mercantil esta en funcionamiento y abierto para el acceso al público, en el momento de la práctica de la inspección judicial. CUARTO: Si están en pleno funcionamiento en el inmueble objeto de la inspección judicial, los servicios de electricidad y de agua. QUINTO: Que se solicite de la persona notificada por el tribunal, la presentación o exhibición de los siguientes recaudos: 1.- Licencia de Industria y Comercio y Patente de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño, dejando constancia de los números identificatorios, fecha de excepción, tanto de la Licencia como de la Patente de Industria y Comercio e identificación del contribuyente. 2.- Certificado de Solvencia de la Patente de Industria y Comercio, número identificatorio fecha de expedición, e identificación del contribuyente. 3.- Recibo de pago de Patente de Industria y Comercio, dejando en el Acta c.d.N. identificatorio, fecha de expedición, e identificación del contribuyente. 4.- Constancia de la existencia del Comprobante de Registro de Información Fiscal, con número de RIF (Registro de Información Fiscal) y número del NIT (Identificación Tributaria), con fecha de expedición y lapso de validez, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas, División de Asistencia al Contribuyente – Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Insular. Solicitamos del tribunal que de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la inspección judicial, designe uno o más prácticos a su elección, para los efectos de dar al Juez los informes que este creyera necesario para practicar mejor diligencia procesal con respecto a los particulares solicitados en la promoción de la prueba, para la evacuación de la inspección judicial.

En el ofrecimiento, los promoventes señalan el por qué: “(…) para demostrar la veracidad de la ocupación por la arrendataria del inmueble arrendado, suficientemente identificado en las pruebas promovidas. (…)”

El tribunal de la causa no admite la prueba de inspección judicial por considerar que los particulares de la misma están conformados por una serie de solicitudes ajenas e impertinentes para materializar el propósito alegado, y tal propósito según los promoventes, es demostrar la veracidad de la ocupación por la arrendataria del inmueble arrendado.

Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”. Asimismo el artículo 398 eiusdem establece que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De las normas legales mencionadas se desprende que durante el lapso probatorio las partes pueden promover la inspección judicial de personas, cosas, o en este caso lugares para esclarecer hechos en el proceso y una vez vencido dicho lapso el juez de la causa admitirá aquellas que sean legales y procedentes, negando las que aparezcan ilegales o impertinentes, sin embargo se observa del auto apelado que la jueza de instancia niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por cuanto considera que los particulares de la misma no están destinados a lograr el propósito o el fin de la prueba, según lo alegaron los promoventes en el escrito. Por otra parte se observa que los promoventes señalaron el lugar en el cual solicitan, se traslade y constituya el tribunal a los fines de evacuar la inspección judicial; igualmente se observa que el promovente indica de forma clara, en cinco particulares los hechos y circunstancias que pide, se deje constancia, sin evidenciarse alguna ilegalidad o impertinencia en su ofrecimiento que justifiquen su inadmisión, ya que conforme al artículo 398 del texto adjetivo, la ilegalidad e impertinencia son las únicas circunstancias por las que el jurisdicente debe inadmitir el ofrecimiento de algún medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento jurídico positivo. Cabe destacar que el tribunal de la causa yerra al inadmitir la prueba de inspección judicial promovida por el apelante, bajo el pretexto de que sus particulares son ajenos e impertinentes para lograr demostrar la veracidad de la ocupación por la arrendataria del inmueble arrendado, sobrepasando de esa forma los requisitos exigidos por las normas procesales, toda vez que no puede el juez a priori inadmitir la prueba bajo tales consideraciones, en virtud que el artículo 398 del texto procesal se refiere a la impertinencia de la prueba para el juicio en sí y no a la impertinencia de la prueba para demostrar el objeto o el fin alegado por el promovente, pues esa determinación debe hacerse en la definitiva, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el aporte de la prueba a la solución del conflicto planteado se materializará luego de su evacuación y al momento de ser valorada en la sentencia definitiva. Así se declara.

En consecuencia, este tribunal superior con fundamento en lo dispuesto en el 402 del Código de Procedimiento Civil admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte codemandada, ciudadano Wen Chao Liang, contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, y le ordena al juzgado de la causa fijar término para su evacuación y luego proceder como indica el artículo 511 eiusdem. Así se decide.

Los testigos promovidos

En su escrito de promoción de pruebas, los abogados J.R.G. y Rolman Caraballo, apoderados judiciales de la parte actora, expresan: “

…A los fines indicados en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto nuestro representado goza de plena libertad probatoria para demostrar la simulación del contrato presuntamente celebrado entre los demandantes y a los fines de crear indicios y presunciones a su favor promovemos las testimoniales de los ciudadanos T.P. Y L.G., (…) quienes pueden ser citados en la sede de la Notaría Pública Primera de Porlamar, ubicada en la avenida S.M., Edificio S.C., nivel Mezzanina, Municipio Autónomo M.d.e.N.E., para que declaren sobre los particulares que se le formularan en el acto de su declaración, por ser testigos en el acto de autenticación del documento de presunta compra venta en fecha diez de junio de 1999, donde los ciudadanos Neri e I.d.F., representadas por R.M.M.E., venden al ciudadano WEN CHAO LIANG, un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle San Nicolás entre Boulevard Gómez y calle Fraternidad distinguido con el Nro. 9 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos constan en el citado documento el cual quedó anotado en esa oportunidad bajo el Nro. 102, tomo 46 de los libros de autenticaciones

Como se dijo, no consta en autos el dictamen emitido por el tribunal de la causa con motivo de la oposición a la admisión de esta prueba, formulada por los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano Wen Chao Liang, pero sí consta el escrito de oposición en el cual expresa de forma textual:

…Me opongo en nombre de mi representado Wen Chao Liang, a la admisión de la prueba de testigos, a que se contrae el capítulo tercero, de las testimoniales de los ciudadanos T.P. y L.G.: (…), por ser manifiestamente ilegal e impertinente la prueba. El documento autenticado en el cual participaron como testigos instrumentales los sedicentes testigos promovidos: T.P. y L.G., no ha sido tachado por vía incidental, ni por acción principal y en toda forma el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que a los funcionarios y a los testigos instrumentales puedan las partes formularles preguntas, como lo promociona la parte actora, y así tenemos: el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 8° prevé: (…) Los testigos promovidos no son testigos de hechos, sino testigos de instrumentales de un documentos autenticado que no ha sido tachado en ninguna forma de derecho por la parte promovente, y en consecuencia la promoción de los testigos instrumentales en la forma planteada es manifiestamente ilegal e impertinente…

El tribunal de la causa admite la prueba testimonial en fecha 17-11-2003, expresando lo siguiente:

En cuanto a la prueba de testigos promovida en el capitulo tercero, este tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial para que fije oportunidad y hora (sic) y comparezcan los ciudadanos T.P. y L.G. (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…

El artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, establece, que toda persona hábil debe dar su declaración, lo que indica que dicha persona no tenga excusas para ser testigo, no pueda darlas o no esté incurso en alguna causal de inhabilidad relativa bien para testificar o respecto del promovente de la prueba. De la promoción se verifica con claridad que los ciudadanos T.P. y L.G., son los testigos instrumentales, es decir, aquellos que presenciaron el acto de otorgamiento del instrumento cuya simulación se pide.

Ahora bien, el artículo 1.387 del Código Civil, establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

Las partes discuten la simulación de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 10-06-1999, contentivo de la operación de compraventa celebrada entre las ciudadanas Neri e I.d.F. con el ciudadano Wen Chao Liang, y la parte actora promueve los testigos instrumentales del acto de otorgamiento, es decir, a los ciudadanos T.P. y L.G.. Este instrumento autenticado es un instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue otorgado ante un funcionario público que tiene la facultad de darle fe pública en el lugar donde dicho instrumento se autorizó, en tal virtud al ser público dicho instrumento de compraventa no es admisible la prueba de testigos ofrecida por la parte actora ya que los testigos no se admiten para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto es superior a dos mil bolívares, ni es admisible siendo inferior a dicha cantidad para probar lo contrario de la convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se dijo antes, al tiempo o después de su otorgamiento.

En cuanto al carácter de instrumento público que esta alzada atribuye al documento autenticado que contiene la compraventa, cuya simulación se pretende, existe respaldo jurisprudencial y doctrinal y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, lo que de seguidas, se transcribe:

…bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza el mencionado artículo:

Artículo 1.357.-“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril de 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio R.A.M.M. y otro contra V.P.P., expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....

Determinado lo anterior, esto es, el carácter de instrumento público del cual goza el documento que contiene la operación de compraventa realizada entre las ciudadanas Neri e I.d.F. con el ciudadano Wen Chao Liang, debe destacarse una vez más, que la ley procesal aplica para los testigos las restricciones establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil. Dicha disposición legal precedentemente transcrita se refiere a los contratos y en el caso examinado la prueba testimonial se ofreció en virtud de la plena libertad probatoria de la cual goza el actor añadiendo los promoventes “…por ser testigos en el acto de autenticación del documento de presunta compraventa…”. Así en general, de la lectura de la disposición legal anotada se extrae que la misma contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los cuales la prueba de testigos no se admite; de forma tal que, no se admite la prueba testimonial cuando se pretenda probar con ella la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en los casos en los cuales el valor del objeto del contrato o de la convención celebrada exceda de dos mil bolívares e igualmente es inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento aunque el valor sea inferior de dos mil bolívares. La disposición legal establece que queda en vigor lo dispuesto en las leyes relativas al comercio.

Es evidente que los dos primeros párrafos del articulo 1.387 mencionado, sólo se aplican a las convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, se constata de los autos que el instrumento cuya simulación se pide, es público y del libelo de la demanda se desprende que el valor del objeto es de quince millones de bolívares, por tanto este tribunal de alzada, revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora dictado en fecha 17-11-2003, y ordena al tribunal de la causa, para el supuesto de que dichas testimoniales hayan sido rendidas, no las tome en consideración en la sentencia definitiva, es decir, no las valore por cuanto no han debido ser admitidas ya que infringen el contenido del artículo 1.387 del Código Civil; es decir, si constan en autos las declaraciones de los ciudadanos T.P. y L.G., no deben valorarse por el juez en la sentencia de mérito ya que quedan borradas del proceso, esto es, como si nunca se hubiesen evacuado, ya que su admisión infringe la ley. Así se decide.

Las presunciones no establecidas en la ley

Los apoderados judiciales del ciudadano Wen Chao Liang, se oponen a la prueba de presunciones ofrecidas por los representantes judiciales de la parte actora de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil; en el escrito de oposición a la admisión de dicha prueba expresan:

“…Me opongo en nombre de mi representado WEN CHAO LIANG, a la admisión de la prueba de presunciones a que se contrae el CAPÍTULO TERCERO “DE LA PRUEBA DE PRESUNCIONES A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO”, por cuanto el planteamiento promocional constituye una prueba manifiestamente ilegal e impertinente…Lo que pretende demostrar el promovente con las inexistentes presunciones, se fundamenta en las especulaciones subjetivas de la parte actora, que de ninguna forma adquieren características de graves, precisas y concordantes”

Las presunciones que no están establecidas en la ley quedan a la prudencia del juez con el deber para éste de admitir sólo las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial; de manera que esta alzada no puede reemplazarse en la labor que debe desempeñar el juzgador de instancia y menos aún actuar según su prudencia; en tal virtud este alzada rechaza la apelación ejercida en relación a la admisión o no de dicha prueba, además del auto recurrido se verifica que el tribunal de la causa no se pronunció en torno a este ofrecimiento de la parte actora. Así se decide.

Finalmente se verifica que el a quo ha otorgado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, 48 horas como término perentorio para que remita la información requerida, en razón de la prueba de informes ofrecida por la parte codemandada en esta causa; omitiendo dicho juzgado que el lapso de evacuación de pruebas es de 30 días y que durante todo ese término puede el organismo público remitir lo requerido sin que en ningún caso puedan desecharse dichas actuaciones por haber sido decepcionadas en el a quo fuera de la oportunidad que estableció infringiendo el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; aun más la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 09-11-2001, ha determinado que el juez no fijará el lapso de informes, es decir, se abstendrá de fijarlos hasta tanto no lleguen al tribunal las respectivas comisiones conferidas o bien las informaciones solicitadas a través del mecanismo instituido en el artículo 433 eiusdem. Así pues, la apelación contra este específico aspecto se acoge y se ordena al tribunal de la causa incorporar al expediente los instrumentos y demás informaciones que remita la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. aún después de fenecido el término de evacuación de pruebas. Así se decide.

  1. Decisión

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por los abogados R.V.R., C.V.A. y M.D.B. en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano Wen Chao Liang contra el auto de fecha 17-11-2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente auto apelado dictado el 17-11-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se admite la prueba de inspección Judicial promovida por los abogados R.V.R., C.V.A. y M.D.B. en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano Wen Chao Liang y como consecuencia de la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de los apelantes, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial fijar plazo para evacuar la prueba admitida y concluido dicho plazo, proceda como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le ordena al referido tribunal incorporar a los autos las resultas de la prueba de informes dirigida a obtener información y documentación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E..

CUARTO

Se inadmite la prueba de testigos promovida por los abogados J.R.G. y Rolman Caraballo en su condición de apoderados judicial de la parte actora, ciudadano R.M.C. por infringir lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Para el supuesto de que dicha prueba haya sido evacuada se ordena al tribunal de la causa, no valorarlas en la sentencia de mérito ya que su no admisión provoca que hayan quedado borradas del proceso, es decir, como si no hubiesen sido evacuadas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

SEXTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diaríecese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (1°) días del mes de agosto de dos mil siete. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06414/03

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (01-08-2007) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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