Decisión nº PJ0102014000261 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000697

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102014000261

Causa principal: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Parte demandante: M.M.P.D.R. y A.R.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.712.118 y 4.710.104 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

La abogada asistente de la parte demandante: Abg. D.R., Defensora Pública Quinta Auxiliar de la Unida Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: L.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. A.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.624.

Niña: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por los ciudadanos M.M.P.D.R. y A.R.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.712.118 y 4.710.104 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana L.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, 24 de febrero de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 04/02/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.M.P.D.R. y A.R.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.712.118 y 4.710.104 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, partes demandantes en el presente asunto, asistidos por la abogada D.R., Defensora Pública Quinta Auxiliar de la Unida Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia de la ciudadana L.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.624. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acuerda dictar un régimen provisional de convivencia familiar en los siguientes términos: PRIMERO: Los ciudadanos M.M.P.D.R. y A.R.R.L., podrán compartir con la niña los días VIERNES la cual podrá ser retirada del colegio a las once de la mañana (11:00am) y la retornará al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm), y los días DOMINGOS, la retirará del hogar materno desde las diez de la mañana (10:00am) y la retornará a las cinco de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: La fecha de cumpleaños de la niña, podrá compartir con sus abuelos por la mañana y por la tarde con su progenitora. TERCERO: En cuanto a las fechas decembrinas y año nuevo, la niña podrá compartir los días 24 y 31 de diciembre desde las diez e la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) con sus abuelos. CUARTO: Se acuerda que la partes sean incluidos en un programa de orientación familiar tanto a los abuelos, ciudadanos M.M.P.D.R. y A.R.R.L., la progenitora ciudadana L.B.V.P. y la niña de autos, con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de su familia y establecer en ello, normas de comportamiento que garanticen el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familias, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN), bajo el N°. 0305-14.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil catorce (3014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000261, y se oficio bajo el N°. 0305-14.

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LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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